JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0438 07 junio de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0438 07 junio de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0438-2024 Bogotá D.C., 7 de junio de 2024
Radicación 1501877-21.2022.0.00.0001 Compareciente Identificación
JÓSE RAFAEL HUESO
17.288.393 Rad. Jurisdicción Ordinaria Conductas
Asunto 50001-60-00-565-2013-00194-00 Secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio agravado Declara no amnistiabilida d, remite por competencia e impone régimen de condicionalidad
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a declarar la no amnistiabilidad y a remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR) el asunto iniciado a nombre de l señor José Rafael Hueso , identificado con cédula de ciudadanía No. 17.288.393, en relación con el proceso penal con radicado No. 50001-60-00565-2013-00194-00.
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor José Rafael Hueso , identificado con cédula de
565-2013-00194-00.
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor José Rafael Hueso , identificado con cédula de ciudadanía No. 17.288.393 , alias “El Mono” nacido en Mesetas (Meta) el 152
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O mayo de 19 82, hijo de Inés. A ctualmente, se encuentra en libertad condicionada concedida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) mediante Auto Interlocutorio No. 0940 del 22 de agosto de 20171.
III. HECHOS
2. El 3 de marzo de 2016 , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) con Funciones de Conocimiento declaro penalmente responsable a José Rafel Hueso y otro como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio agravado y los condenó a las penas principales de trecientos sesenta (360) meses o treinta (30) años de prisión y multa de cinco mil (5.000) SMMLV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino de veinte (20) años 2. por los siguientes
hechos:
[…] El día 5 de junio de 2013 el señor TITO ARMANDO OCHOA PUENTES presenta denuncia en la cual da cuenta de la desaparición de su madre, señora CLARA INÉS PUENTES BUITRAGO de 70 años de edad, manifestó que la última comunicación con ella la tuvo el día
PUENTES presenta denuncia en la cual da cuenta de la desaparición de su madre, señora CLARA INÉS PUENTES BUITRAGO de 70 años de edad, manifestó que la última comunicación con ella la tuvo el día 4 de junio de 2013 aproximadamente al medio día, quien se encontraba en la finca de su propiedad ubicada en el municipio de Mesetas – Meta, vereda “El Mirador”, sin lograr otra comunicación ese día con su madre, al día siguiente intento contactarla nuevamente , respondiendo una voz masculina que le manifestó que la señora CLARA INÉS PUENTES BUITRAGO se encontraba secuestrada por el frente 53 de las FARC (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia), exigiendo por su liberación la suma de ciento cincuenta millones de pesos (150.000.000).
De las labores investigativas adelantadas por la Policia Nacional – Grupo Gaula -Meta, se logro establecer que los secuestradores utilizaban los abonados móviles 320 216150 2, 312 491 9639, 3 21 4471320 entre los cuales se comunicaban entre ellos y con los hijos de
1 Expediente Legali No. 1501877-21.2022.0.00.0001, Fol. 3686 PDF. Expediente J3EPMS pág. 276 a 279 2 Expediente Legali No. 1501877-21.2022.0.00.0001, Fol. 346 a 3783 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O la víctima para realizar las exigencias económicas a cambio de la liberación de la víctima.
El día 20 de septiembre de 2013 cuando TITO ARMANDO OCHOA PUENTES y OSCAR TOMAS PUENTES se encontraban realizando
la víctima para realizar las exigencias económicas a cambio de la liberación de la víctima.
El día 20 de septiembre de 2013 cuando TITO ARMANDO OCHOA PUENTES y OSCAR TOMAS PUENTES se encontraban realizando labores de ganadería en la finca “RANCHO J.O” de propiedad de la secuestrada, hallaron un cuerpo sin vida enterrado parcialmente razón por la cual se comunicaron con las autoridades a fin de que realizaran su exhumación, sin embargo por cuestiones de orden público ello no fue posible, por lo que los hijos en compañía de algunos vecinos procedieron a desenterrar el cadáver y llevarlo al municipio de Mesetas, para labores de reconocimiento y necropsia, como consecuencia de ello se emitió info rme suscrito por odontólogo forense e informe de necropsia suscrito por médico forense, que dieron como resultado la plena identidad del cadáver , correspondiendo a quien vida respondía al nombre de CLARA INES PUENTES BUITRAGO, igualmente se concluyó que la causa de la muerte fue violenta por “mecanismo contundente y arma cortopunzante”.3
IV. ANTECEDENTES
3. Con informe de fecha 7 de octubre de 20224, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el radicado Conti No. 202203001653 del 7 de febrero de 2022 contentivo de un oficio de la Presidencia de la SAI en el que refiere “[…] el listado de las personas que se han identificadas, como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional
refiere “[…] el listado de las personas que se han identificadas, como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN”, entre quienes se encontraba al señor Hueso.
4. Teniendo en cuenta lo anterior mediante Resolución SAI-AOI-ASJCP-1310-2022 del 31 de octubre de 2022 5, este Despacho decidió ampliar información, previo avocar conocimiento de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 en el asunto del señor Hueso. Dichas órdenes fueron reiteradas y ampliadas con resoluciones SAI-AOI-AS-JCP-0007-2023 del 6 de enero de
3 Expediente Legali No. 1501877-21.2022.0.00.0001, Fol. 346 a 350 4Expediente Legali No. 1501911-93-2022.0.00.0001, fol. 9 5 Expediente Legali No. 1501877-21.2022.0.00.001 Fol. 22 a 284 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O 20236, SAI-AOI-T-JCP-0379-2023 del 27 de marzo de 20237 ,SAI-AOI-T-JCP0618-2023 del 24 de julio de 20238,SAI-AOI-T-JCP-1086 -2023 del 15 de diciembre de 20239, SAI-AOI-T-JCP-0340-2024 del 18 de abril de 202410, SAIAOI-T-JCP-0365-2024 del 25 de abril de 2024 11 y SAI-AOI-T-JCP-0375-2024 del 10 de mayo de 202412.
5. El 27 de mayo de 2024 13, la Secretaría Judicial ingresó al Despacho las presentes diligencias, “[…] en cumplimiento de las resoluciones SAI-AOI-T-JCP0340-2024, SAI-AOI-T-JCP-0365-2024 y SAI-AOI-T-JCP-0375-2024”.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
6. Vistos los antecedentes expuestos, y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por esta magistratura , le corresponde a este Despacho de la SAI determinar si el señor Hueso tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del proceso penal con radicado No. 50001-60-00-565-2013-00194-00 por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio agravado
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
7. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el
componente de Justicia14 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación
7. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el
componente de Justicia14 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación
6 Expediente Legali No. 1501877-21.2022.0.00.001 Fol. 2012 a 2014 7 Expediente Legali No. 1501877-21.2022.0.00.001 Fol. 2026 a 2028 8 Expediente Legali No. 1501877-21.2022.0.00.001 Fol. 3650 a 3652 9 Expediente Legali No. 1501877-21.2022.0.00.001 Fol. 3675 a 3677 10 Expediente Legali No. 1501877-21.2022.0.00.001 Fol. 3688 a 3693 11 Expediente Legali No. 1501877-21.2022.0.00.001 Fol. 3703 a 3704 12 Expediente Legali No. 1501877-21.2022.0.00.001 Fol. 3715 a 3717 13 Expediente Legali No. 1501877-21.2022.0.00.001 Fol. 3753 a 3754 14 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia.5 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas15 y tendrá como objetivos
[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas;
penales, disciplinarias o administrativas15 y tendrá como objetivos
[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos16.
8. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1 º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado17. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
9. Aunado a lo anterior, el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece que, “[ e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”.
establece que, “[ e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”.
15 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 16 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 17 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sal a otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad.6
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico de esta Jurisdicción , consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de
(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando
que la SAI tiene la obligación de
(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente18. […]
Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la mi sma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201619. (Negrilla fuera de texto).
11. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas:
11. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas:
a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad , la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso
18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167.7 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere util izado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables (Negrilla fuera de texto).
12. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición
dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir”20, esto es, de acuerdo con dicho órgano, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”21.
Del caso concreto
13. En el presente asunto se tiene que los ámbitos de aplicación temporal y personal se encu entran acreditados. En efecto, de acuerdo con e l artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 3 y 22 de la Ley 1820 de 2016, que establece que la JEP tiene competencia respecto de “las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016,”, los hechos por los que se encuentra condenado el compareciente tuvieron ocurrencia antes el 5 de junio
cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016,”, los hechos por los que se encuentra condenado el compareciente tuvieron ocurrencia antes el 5 de junio de 2013. Además, el señor Hueso se encuentra acreditado como integrante de
20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 145. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142.8 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O las extintas FARC-EP de conformidad con Resolución No. 03 del 18 de abril de 2017, tal y como lo informó la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante OFI22-00145172 / GFPU 13020001 del 15 de noviembre de 20 22, satisfaciéndose así el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 201622.
14. En cuanto al ámbito de aplicación material, en decisión plenaria del 22 de agosto de 2019, esta Sala consideró de vital importancia para el desarrollo del Caso No. 001 denominado “ Retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP”, que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento) conozca de los asuntos sobre conductas que podrían adecuarse a las retenciones ilegales de personas por parte de las FARC -EP y que han sido priorizadas por ella. Así, aquellos casos en el que las conductas
Reconocimiento) conozca de los asuntos sobre conductas que podrían adecuarse a las retenciones ilegales de personas por parte de las FARC -EP y que han sido priorizadas por ella. Así, aquellos casos en el que las conductas hubiesen sido tipificadas por la jurisdicción ordinaria como “Toma de rehenes” o “Secuestro extorsivo”, cometidas en relación con el conflicto armado dentro del ámbito de aplicación temporal competencia de la JEP, por miembros o colaboradores de las FARC -EP, deben ser remitidos a la Sala de Reconocimiento. Ello, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos.
15. Dicha remisión deberá darse únicamente en aquellos casos en los que se pueda demostrar que se cumplen los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate de miembros o colaboradores de las FARC -EP y iii) que esta Sala haya establecido, prima facie , la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado.
16. Así las cosas, en ese asunto se señaló la acreditación de los ámbitos de aplicación temporal y personal, quedando por analizar la conexidad de la conducta punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio agravado, por la cual se encuentra condenado el señor Hueso.
22 Expediente Legali No. 1501877-21.2022.0.00.0001, Fol. 125 a 1269
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
17. En el caso sub examine, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
17. En el caso sub examine, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) señaló lo siguiente
“Ha quedado así demostrada, la materialidad de la conducta punible por la que se acusa a los procesados, lográndose establecer que para el 4 de junio de 2013 la señora Clara Inés Puentes Buitrago fue sustraída de su finca ubicada en la vereda el Mirador municipio de Mesetas, siendo posteriormente retenida y ocultada por sus captores, encontrándose privada de la libertad desde tal fecha hasta el momento en que fue hallado su cadáver. Así mismo, desde el día del secuestro, se iniciaron las llamadas a los hijos de la víctima, donde los plagiarios exigían en principio la suma de 150 millones de pesos, posteriormente la suma de 50 y luego de 30 millones de pesos, para permitir que la víctima retornara a su núcleo familiar, configurándose así el punible de secuestro extorsivo ya que la privación ilegal de la libertad de Puentes Buitrago se realizó con la finalidad de obtener un provecho económico por su liberación.23
18. Asimismo, con Informe Ejecutivo de Policia Judicial del 22 de septiembre de 2013 se indicó que de acuerdo con la entrevista recibida al señor Tito Armando Ochoa Puentes éste manifestó que a su madre, la señora Clara Ines Puentes Buitrago , la secuestraron integrantes del Frente 40 de las
FARC.24
19. De este modo, prima facie, es posible establecer que los hechos objeto de
Clara Ines Puentes Buitrago , la secuestraron integrantes del Frente 40 de las
FARC.24
19. De este modo, prima facie, es posible establecer que los hechos objeto de censura que fueron realizados por el señor Hueso y otro en el marco del proceso penal con radicado No. 50001-60-00-565-2013-00194-00 fueron cometidos en el marco del CANI, estableciendo el vínculo con este.
20. Así, teniendo en cuenta que según la Sección de Apelación, el principio de integralidad como un principio orientador del componente de justicia del SIVJRNR obliga a “[…] dispensar justicia no solo respecto de las conductas relacionadas directamente con la confrontación bélica, sino también sobre las indirectas e incluso las motivadas por la guerra interna, tal como se expresa en la norma al hablar de situaciones gener adas por causa o con ocasión de la misma
23 Expediente Legali No. 1501877-21.2022.0.00.0001, Fol.360 24 Expediente Legali No. 1501877-21.2022.0.00.0001, Fol.94610 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O confrontación”25, este Despacho considera que es posible establecer un nexo entre la conducta cometida por el señor Hueso y el CANI.
21. Así las cosas, puesto que se cumplen con los precitados requisitos y que está claro que el beneficio de amnistía se excluye para las conductas referidas a “la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad ”, teniendo en cuenta el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 este Despacho
está claro que el beneficio de amnistía se excluye para las conductas referidas a “la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad ”, teniendo en cuenta el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 este Despacho DECLARARÁ LA NO AMNISTIABILIDAD de las conductas de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, el señor Hueso dentro del proceso penal con radicado No. 50001-60-00-565-2013-00194-00.
22. Finalmente, se advirtió que el 16 de mayo de 2024 , en diligencia de declaración el señor Hueso26, el señor Tito Armando Ochoa Puentes, víctima dentro del proceso penal con radicado No. 50001 -60-00-565-2013-00194-00, indicó que actúa en calidad de interviniente especial y se encuentra acreditado ante el Caso 001 . Por ello, este Despacho procedió a verificar los sistemas de gestión judicial y documental de la JEP , c onstatando que mediante Auto JLR01-No. 363 del 27 de enero de 2022 de la Sala de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, efectivamente el señor Ochoa Puentes fue acreditado como víctima dentro del Macrocaso 00127.
23. En consecuencia , teniendo en cuenta que la Sección de Apelación consideró que en los casos de delitos no amnistiables, “[…] cuando quiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo ”, las presentes diligencias serán REMITIDAS POR
el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo ”, las presentes diligencias serán REMITIDAS POR COMPETENCIA a la Sala de Reconocimiento para que decida sobre su integración al Caso No. 001 denominado “Retención ilegal de personas por parte de las FARC -EP” o, en función del ejercicio de sus competencias, remita las diligencias al órgano de la JEP que sea competente.
25 Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-020-2018 de 2019. Núm. 22.1 26 Expediente Legali No. 1501877-21.2022.0.00.001 Fol. 3751 a 3752 27 Información recibida mediante correo electrónico Despacho de la Magistrada Julieta Lemaitre.11
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
24. Para tal fin, se ordenará que por Secretaría Judicial de la SAI se remita copia de la presente Resolución y de la copia digital del expediente Legali No. 1501877-21 .2022.0.00.0001 a la Sala de Reconocimiento28.
VII. DE LA LIBERTAD PROVISIONAL
25. En los casos en que se ordene la remisión de actuaciones a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, por disposición del inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, la SAI deberá disponer “[…] la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso”29.
26. Sin embargo, tal y como fue referenciado supra, el señor Hueso fue
Ley 1957 de 2019, la SAI deberá disponer “[…] la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso”29.
26. Sin embargo, tal y como fue referenciado supra, el señor Hueso fue beneficiado con la libertad condicionada concedida por el Juzgado Tercero de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) mediante Auto Interlocutorio No. 0940 del 22 de agosto de 2017 . Por tanto, dicha libertad condicionada se mantendrá vigente hasta que s e resuelva de manera definitiva la situación jurídica del señor Hueso al interior de esta Jurisdicción. Con ello, este Despacho NO SE PRONUNCIARÁ respecto de la libertad provisional prevista en el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 201930.
27. Sin embargo , este Despacho considera necesario COMUNICAR la presente Resolución al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta).
28 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Núm. 143. 29 En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso , libertad que
o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso , libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. 30 “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Sit uaciones Jurídica, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016”.12
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
VIII. IMPOSICIÓN DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
28. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos no solo para acceder a dicho sistema, sino sobre todo para mantener dichas prerrogativas el tiempo de existencia de este.
29. Así las cosas, teniendo presente que el señor Hueso ha sido beneficiado con la libertad condicionada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) , este debe someterse a un régimen de condicionalidad que tiene su fundamento
beneficiado con la libertad condicionada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) , este debe someterse a un régimen de condicionalidad que tiene su fundamento normativo superior en la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual establece que el SIVJRNR busca dar una respuesta integral a las víctimas y, por tanto, los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada. Al contrario, en virtud del reconocimiento de verdad y de responsabilidades, estos mecanismos están interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia.
30. En efecto, la Corte Constitucional en Sentencia C -007 de 2018, declaró la constitucionalidad condicionada de los artículos 14 y 35 de la Ley 1820 de 2016 con fundamento en los siguientes parámetros
(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del Sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016.13
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