JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0473 2024 20 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0473 2024 20 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0473-2024 Bogotá D.C., 20 de junio de 2024 Radicación 9000386-65.2020.0.00.0001
Compareciente JOAQUIN ENRIQUE ARDILA VANEGAS
Identificación 5.996.089 Rad. Jurisdicción Ordinaria 73-001-31-04-006-2001-00057-00 Conducta (s) Homicidio simple y tentativa de homicidio Asunto Declara no amnistiabilidad, remite por competencia a la SRVR
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR), el asunto relacionado con el señor Joaquín Enrique Ardila Vanegas,
identificado con cédula de ciudadanía No. 5.996.089, respecto del proceso penal con radicado No. 73-001-31-04-006-2001-00057-001
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Joaquín Enrique Ardila Vanegas, identificado con
cédula de ciudadanía No. 5.996.089, expedida en Rovira (Tolima) nacido de Mariquita (Tolima) el 7 de diciembre de 1980, hijo de Gabriel Ángel y
1 Expediente Legali No. 9000386-65.2020.0.00.0001 folio1120 a129 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .f65ec8a85e65-2809-a904-9e20-f524ddb4 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D21A84 ogidóc le y 1000.00.0.0202.56-6830009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Emperatriz2. Actualmente se encuentra en libertad condicionada concedida por el Tribunal Superior del Distrito JudicialSala de Justicia y Paz, mediante decisión del 27 de julio de 2017.3
III. HECHOS
2. El 13 de noviembre de 2001, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima),4 condenó al señor Ardila Vanegas a una pena principal de veintiún (21) años de prisión y a la pena accesoria de la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal, en calidad de coautor responsable de los delitos de homicidio simple, tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de defensa y lesiones personales dolosas, pena modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima)5 a dieciocho (18) años de prisión por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio. Lo anterior, dado que, por el transcurso del tiempo, operó la prescripción de la
acción penal respecto de los punibles portes ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales. Los hechos por los cuales fue condenado el señor Ardila Vanegas son los siguientes: […] el 5 de agosto de 2000, el señor ATANEL ALVIS PALMA, luego de asistir a un evento político en la Municipalidad de RoviraTolima, decidió trasladarse en su camioneta Toyota de placas IBM-249, hasta la Vereda Puente Tamo de esa jurisdicción lugar de su residencia y donde posese una finca, acompañado por un grupo de amigos que le manifestaron que los llevara pues a esa hora era difícil el transporte; tomó la carretera que lo conduciría a tal sitio, no había alcanzado a transitar a dos kilómetros, cuando en el sitio denominado El Basurero, observó una moto atravesada sobre la vía y un señor con un poncho con el que se tapaba la cara y un arma de fuego apuntándo hacia la camioneta, intentó parar pensando que se trataba de un robo, pero de inmediato el señor le disparó con el arma, mientras que otro sujeto que se encontraba al lado de él le gritó mátelo, pélelo (sic), reaccionó en el sentido de que no se trataba de un robo sino de un intento de 2 Expediente Legali No. 9000386-65.2020.0.00.0001 folio 316. 3 Expediente Legali No. 9000386-65.2020.0.00.0001 folio 115. 4 Expediente Legali No. 9000386-65.2020.0.00.0001 folio 315 a 348. 5 Expediente Legali No. 9000386-65.2020.0.00.0001 folio 353 a 390
2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .f65ec8a85e65-2809-a904-9e20-f524ddb4 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D21A84 ogidóc le y 1000.00.0.0202.56-6830009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO homicidio, emprendiendo la huida, aceleró la camioneta, mientras que los sujetos le montaron la persecución en la moto tratándolo de adelantarlo por el lado del conductor, mientras seguía disparando, por lo que él les cerraba el paso con la camioneta y en uno de esas acciones buscando su huida, al notar que venía un vehículo en sentido contrario la llanta de atrás chocó con un muro de una alcantarilla lo que hizo que la camioneta se volteara. Como resultado de esta acción delictiva resultó muerto el señor ALDEMAR DURAN, pasajero de la camioneta, heridos con arma de fuego ARTURO HERNÁNDEZ y SEIN MARROQUIN, también pasajeros de la camioneta, Por ultimo los delincuentes decidieron huir del lugar en la citada motocicleta, al ver que llegaron vehículos que transitaban por el lugar en ayuda de los heridos.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
3. Mediante informe de fecha 13 de enero de 2020,6 la Secretaría Judicial
de la SAI repartió al Despacho de la Magistrada Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra, el asunto del señor Ardila Vanegas en atención a que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 30 de abril de 2018, dispuso dejar a disposición ante esta jurisdicción.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-ARJC-110-2020 del 29 de julio de 2020,7 el Despacho sustanciador avocó conocimiento del trámite de amnistía del señor Ardila Vanegas.8 Estas órdenes fueron reiteradas y ampliadas mediante Resoluciones SAI-AOI-TRJC-069-2021 del 14 de abril de 20219y SAI-AOI-T-RJC-061-2022 del 29 de marzo de 202210.
5. Con informe de fecha 3 de noviembre de 202311 la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la solicitud de beneficios del l señor Ardila 6 Expediente Legali No. 9000386-65.2020.0.00.0001, folio 20 7 7 Expediente Legali No. 9000386-65.2020.0.00.0001, folio28 33 8 Expediente Legali No.9000386-65.2020.0.00.0001, folios. 28, a 33 9 Expediente Legali No.9000386-65.2020.0.00.0001, folios 88 y 90 10 Expediente Legali No.9000386-65.2020.0.00.0001, folios 903 al 905. 11 Expediente Legali No.9000386-65.2020.0.00.0001, folios 947
3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .f65ec8a85e65-2809-a904-9e20-f524ddb4 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D21A84 ogidóc le y 1000.00.0.0202.56-6830009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Vanegas, ello “[…] de acuerdo con las instrucciones de la Presidencia de la SAI, en razón a la finalización de la movilidad de la señora magistrada Reinere De Los Ángeles Jaramillo Chaverra”.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
6. Vistos los antecedentes expuestos, y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por la Magistratura, le corresponde a este Despacho de la SAI determinar si el señor Joaquín Enrique Ardila Vanegas, tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal con radicado No.73-001-31-04-006-2001-0057-00 en el que fue condenado como coautor de los delitos de homicidio simple y tentativa de homicidio.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
7. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia12 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas13 y tendrá como objetivos […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del 12 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 13 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .f65ec8a85e65-2809-a904-9e20-f524ddb4 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D21A84 ogidóc le y 1000.00.0.0202.56-6830009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos14.
8. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
9. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de
(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni
indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente15. […] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no 14 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .f65ec8a85e65-2809-a904-9e20-f524ddb4 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D21A84 ogidóc le y 1000.00.0.0202.56-6830009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma
corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201616. (Negrilla fuera de texto).
10. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables.
11. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI
concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir”17, esto es, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 145. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .f65ec8a85e65-2809-a904-9e20-f524ddb4 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D21A84 ogidóc le y 1000.00.0.0202.56-6830009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”18. Del caso concreto
12. En primer lugar, es de señalar que en el presente asunto se acreditan los ámbitos de aplicación temporal y personal. Ello, por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia el día 5 de agosto de 2000, es decir, con
anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y que el señor Ardila Vanegas. además, cuenta con el certificado No. 0204 -2009 del 24 de febrero de 2009 expedido por el CODA19, el cual es posterior a la fecha de acaecimiento de los hechos y a través del cual certifica su pertenencia al frente quinto de las
FARC-EP20 .
13. Ahora, esta Sala considera de vital importancia para el desarrollo del Caso No. 010 por medio del cual la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR) decidió priorizar los “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”, que dicha Sala conozca de los asuntos sobre conductas cometidas por las FARC-EP que podrían adecuarse a dicha priorización. Ello, teniendo en cuenta que en el Auto No. 102 de 2022 se priorizaron crímenes cometidos en la conducción de hostilidades como son, a priori, los aquí analizados.
14. Dicha remisión deberá darse en aquellos casos en los que se pueda demostrar que se cumplen los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate de miembros o colaboradores de las FARC-EP y iii) que esta Sala haya establecido, prima facie, la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado.
18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre
de 2019. Párr. 142. 19 Parágrafo del artículo 32 de la Ley 1957 de 2019. 20 Expediente Legali No. 1500156-34.2022.0.00.0001, fol. 51 -66 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .f65ec8a85e65-2809-a904-9e20-f524ddb4 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D21A84 ogidóc le y 1000.00.0.0202.56-6830009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
15. Bajo la anterior perspectiva, y de acuerdo con lo señalado supra tanto el ámbito de aplicación temporal y personal se encuentran acreditados por el señor Ardila Vanegas. Así, se hace necesario evaluar los elementos de conocimiento con los que cuenta este Despacho para determinar si la mencionada conexidad está demostrada o no en el presente asunto.
16. Ahora bien, en relación con el ámbito de aplicación material, de acuerdo con los elementos de conocimiento que reposan en el expediente adelantado por la Fiscalía 66 delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz, las conductas de homicidio simple y tentativa de homicidio, por las que fue condenado el señor Ardila Vanegas obedeció a órdenes emitidas por alias “ El paisa” perteneciente a la comisión del frente 21 de las FARC EP puesto que, según manifestación del compareciente el
objetivo no era el señor Atanael Alvis Palma sino un señor al que le apodaban “Plinio”, persona a la cual iban a matar, toda vez que se hacía pasar como miembro perteneciente de las FARC-EP y presuntamente este estaba cobrando dinero a nombre del grupo armado al márgen de la ley.
17. Así mismo, en entrevista rendida por el compareciente a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP, el señor Ardila Vanegas corroboró la información entregada a la Fiscalía de Justicia y Paz y señaló que los delitos cometidos fueron realizados en cumplimiento de las órdenes impartidas por su comandante de entonces, alias “el paisa”, quien proporcionó los datos de la persona que iban a matar y suministró los medios para la realizar las conductas por las que fue condenado. En este sentido manifestó que: […] El paisa era también de la comisión del frente 21 de las FARC, él fue el que me mandó a mí con un miliciano porque él se desplazaba mucho por esa zona, (…) ese día llegó el 5 de agosto del año 2000, yo andaba ese día trabajando, como normal, ya eran las horas de la tarde, ya había entregado el vehículo, el paisa andaba mucho en una moto gris, venía con un miliciano con un muchacho que yo no distinguía bien, que le decían disque “Fredy “ y me mandó a llevar a él en una motocicleta, les habían dado una información y estaban buscando un señor que le decían alias “Plinio”, ese día era un día de política de 8 bew anigáp al a adecca
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etneidepxe la redecca araP .f65ec8a85e65-2809-a904-9e20-f524ddb4 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D21A84 ogidóc le y 1000.00.0.0202.56-6830009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO unos cierres de campaña de alcaldía y el señor alias “Plinio” andaba en una camioneta en eso de la política y el señor que ellos andaban buscando andaba con esos políticos, andaba con un señor Atanel Alvis Palma que era el dueño de la camioneta, Plinio era un señor que andaban buscando las FARC ,porque el señor estaba haciéndose pasar como si fuera integrante de las FARC y él no era nada, el, era un delincuente que estaba utilizando el nombre de las FARC, para pedir plata a su nombre a los comerciantes a los sic fincarios , lo buscaban para fusilarlo orden de ejecución (…) yo tenía la misión de que fuera a llevar al señor allá donde lo iban a esperar, iban para la vereda puente plomo, la camioneta que se movilizaba iba para allá. Ellos dijeron hagámosle el retén en la vereda hacia allá , mandémosle el muchacho que lo espere allá y me mandaron a mí que movilizara al muchacho hacia allá, yo me fui conduciendo la motocicleta el muchacho se fue atrás ,llegamos al sitio él me dijo atraviese la
motocicleta y me dijo vamos a esperar un carro (…) llegó el pare ahí el muchacho le hizo el pare con un arma en la mano, el vehículo no para ya eso como 6:30 pm y 7:00 pm de la noche estaba ya era oscuro y el señor del vehículo el señor Atanael no hace el pare, huyendo, el señor me obliga a seguirlo me dijo sígalo que más adelante lo paramos ,me voy a pasar por el lado y el señor hace unos disparos para asustarlo y se detenga, en la huida el señor , el pierde el control, cuando voy a pasar por un lado el señor nos atropella con la camioneta él lo hizo como para evadirlo a él la persecución de nosotros, (…) él ya iba muy descontrolado ,ya había perdido el control del vehículo y se volcó, hay fue que ocurrió lo que ocurrió, en el accidente murió una persona y hubieron muchos heridos, (…) el concejal no era el objetivo, el objetivo era “Plinio/
18. Así las cosas, se evidencia que las conductas por las que fue condenado el señor Ardila Vanegas fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado, pues los hechos fueron planeados y ejecutados por integrantes de las FARC-EP y en cumplimiento de órdenes de dicha organización. Sin embargo, un análisis preliminar de los elementos de conocimiento a disposición del Despacho también permite concluir que frente a conductas que, de acuerdo con la normativa vigente, son no amnistiables. Ello, por cuanto de un análisis, que se insiste es preliminar, de los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho, es dable
9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .f65ec8a85e65-2809-a904-9e20-f524ddb4 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D21A84 ogidóc le y 1000.00.0.0202.56-6830009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth concluir que dicha conducta se llevó a cabo contra civiles no combatientes protegidos por el derecho internacional humanitario.
19. En este sentido, es preciso señalar que la lógica del uso de la fuerza en 25 un conflicto armado es debilitar las fuerzas armadas del adversario , sin generar daños innecesarios sobre las personas que no participan en las hostilidades y los bienes civiles. Con el fin de canalizar la conducción del uso de la fuerza hacia este propósito, se incorporaron en el sistema normativo internacional una serie de normas, usos y principios relacionados con el empleo de los medios y métodos de guerra, el comportamiento de las partes armadas durante el conflicto armado, así como la protección tanto de civiles, como de bienes valiosos para la comunidad21. Así, en principio, se entiende por crimen de guerra toda conducta que vulnere de forma grave dichas normas, usos y principios22. En este sentido, la Corte Penal Internacional (en adelante CPI) ha establecido que existe un crimen de guerra cuando una infracción al derecho internacional humanitario es de tal gravedad que se puede enmarcar en alguno de los supuestos del artículo 8 del Estatuto de la
CPI (en adelante Estatuto de Roma23).
20. En el presente caso y teniendo en cuenta que es obligación de esta Jurisdicción la de otorgar la amnistía más amplia posible, procederá este Despacho a realizar un análisis prima facie de las conductas a la luz de los principios del uso de la fuerza en conducción de hostilidades por parte de las FARC-EP. Así, este Despacho procederá a verificar el cumplimiento del principio de distinción y en caso de que este no sea superado, carecerá de objeto continuar con el análisis previamente planteado.
21. En efecto, uno de los fundamentos legales del DIH es el principio de distinción. La pretensión de este principio es trazar una línea divisoria entre 21 Al respecto ver los Convenios de la Haya de 1899 y 1907, el protocolo de Ginebra de 1925, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales, y normas de carácter consuetudinario.
Posteriormente recogidas en los estatutos de tribunales penales internacionales ad hoc y finalmente en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 22 Cabe agregar que de acuerdo con la norma consuetudinaria número 156 del derecho internacional humanitario (DIH), las graves violaciones a éste constituyen crímenes de Guerra. 23 A través de la Ley 742 de 2002 se aprobó el “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma, el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)”. Esta Ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2002. 10 bew anigáp
al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .f65ec8a85e65-2809-a904-9e20-f524ddb4 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D21A84 ogidóc le y 1000.00.0.0202.56-6830009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO los únicos objetivos legítimos de ataque en tiempos de conflicto armado, y aquellos que no lo son, a saber, las personas y los bienes protegidos. Respecto del principio de distinción, la Corte Constitucional estableció que ese es un principio. […] de naturaleza compleja, y se compone de varias sub-reglas que, individualmente consideradas, comparten con el principio básico la naturaleza simultánea de normas convencionales y normas consuetudinarias de derecho internacional humanitario aplicables a conflictos armados internos, además de ser en varios casos normas de ius cogens en sí mismas. […] Estas reglas son principalmente las siguientes: (1) la prohibición de dirigir ataques contra la población civil, (2) la prohibición de desarrollar acciones orientadas a aterrorizar a la población civil, (3) las reglas relativas a la distinción entre bienes civiles y objetivos militares, (4) la prohibición de ataques indiscriminados y de armas de efectos indiscriminados, (5) la prohibición de atacar las condiciones básicas de supervivencia de la
población civil, y (6) la prohibición de atacar a las personas puestas fuera de combate24.
22. Ahora bien, de conformidad con el estudio de derecho internacional humanitario consuetudinario del Comité Internacional de la Cruz Roja (en adelante CICR), el principio de distinción tiene como fin “[…] garantizar el respeto y la protección a la población civil y de los bienes de carácter civil, las Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre la población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares”25.
23. En relación con las personas protegidas, este principio se encuentra definido en el artículo 13 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra (Protocolo II)26. Dentro de este grupo, además de la población civil, 24 Corte Constitucional colombiana. Sentencia de constitucionalidad C-291/07 del 25 de abril de
2007. M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Consideración 3.4.1. 25 . -M. Henckaerts - Estudio sobre el derecho Internacional humanitario consuetudinario. Pg. 2526 26 A través de la Ley 171 de 1994 se aprobó el “Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)” suscrito en Ginebra el 8 de junio de 1977, Esta Ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-225 de 1995, en la cual, el Alto Tribunal señaló,
entre otras cosas, que, “[c]omo es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado Colombiano debe adaptar las 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .f65ec8a85e65-2809-a904-9e20-f524ddb4 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D21A84 ogidóc le y 1000.00.0.0202.56-6830009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth se hallan otros grupos de personas que se encuentran fuera de combate a razón de sus funciones o por encontrarse heridos o en detención27. Además, la Regla 1 de la lista de normas consuetudinarias del DIH establece que las partes en conflicto “[…] deberán distinguir en todo momento entre personas civiles y combatientes. Los ataques sólo podrán dirigirse contra combatientes. Los civiles no deben ser atacados”28, entendiendo, de acuerdo con la norma 5, que son personas civiles todos aquellos que “[…] no son miembros de las fuerzas armadas”29. Lo anterior, salvo si, de acuerdo con lo establecido en la norma 6, dichos civiles “[…] participen directamente en las hostilidades”, caso en el cual perderán la protección mientras dure tal participación30. Igualmente, para el CICR, la legislación penal colombiana, es una de aquellas de “[…] muchos países que tipifica como delito el hecho de atacar a las personas civiles en cualquier
tipo de conflicto armado”31 e integra esa práctica oficial de los Estados que constituye, en este campo, el derecho internacional humanitario consuetudinario32.
24. Así, en materia de ataques dentro del marco de un conflicto armado33, el principio de distinción entraña una obligación de diferenciación en cabeza de quien o quienes planean y materializan el ataque34. Cuando los ataques no están dirigidos contra un objetivo militar específico, es decir, no se diferencia entre población civil y combatientes, se configura una violación del principio de distinción que se traduce en la materialización de un ataque indiscriminado contra la población civil. normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores”. 27 Ibidem, normas 3, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 34, 35, págs. 13, 89, 99, 103, 109, 115-133. Artículos 7.1 y 9.1 del Protocolo Adicional II.
28 Ibid. Regla No. 2 aplicable tanto en conflictos armados internacionales como no internacionales. 29 J. -M. Henckaerts - Estudio sobre el derecho Internacional humanitario consuetudinario, regla No. 5 aplicable tanto en conflictos armados internacionales como no internacionales. 30 Ibid. Regla No. 6 aplicable tanto en conflictos armados internacionales como no internacionales. 31 Ibid. Pág. 6. Véase también los artículos 135 y 136 del Código Penal, la Ley 599 de 2000. 32 Ibid. Pág. XXIX. 33 Según el TPI
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