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JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0552 de 2023 26 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0552 de 2023 26 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0552-2023 Bogotá D.C., 26 de junio de 2023 Radicación 1501809-71.2022.0.00.0001 Compareciente WILSON RAMÍREZ PEÑA Identificación 93.383.313 Rad. Jurisdicción Ordinaria 1 73-001-31-04-010-1995-07950-00 Delitos 1 Homicidio y Porte ilegal de armas Rad. Jurisdicción Ordinaria 2 73-001-31-07-002-1999-00157-00 Delitos 2 Homicidio agravado múltiple y Hurto calificado agravado múltiple Rad. Jurisdicción Ordinaria 3 73-001-31-04-004-2010-00466-00 Delitos 3 Desplazamiento forzado. Asunto Declara la no amnistiabilidad de una conducta, remite por competencia y rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016.

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a declarar la no amnistiabilidad y a remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante SRVR) el proceso penal con Radicado no. 73-001-31-04-010-1995-07950, así como rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el marco de los procesos

penales con radicados No. 73-001-31-07-002-1999-00157-00 y No. 73-001-31- ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE Y SITUACIÓN DE

LIBERTAD

1. Se trata del señor Wilson Ramírez Peña, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.383.313 expedida en Ibagué (Tolima), nacido en San Juan de la China (Tolima) el 17 de julio de 1969, hijo de Marco Antonio y Leonilde, quien actualmente se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso penal radicado No. 730013107001200200045001.

III. HECHOS

Radicado No. 73-001-31-04-010-1995-07950

2. El 13 de septiembre de 1995, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Ibagué (Tolima)2, condenó al señor Ramírez Peña, a una pena de cuarenta y

un (41) años de prisión, al hallarlo penalmente responsable como autor de los delitos de Homicidio y porte ilegal de armas, teniendo en cuenta los siguientes hechos: - Primer cargo: Los Autos dan cuenta de unos hechos acaecidos el seis (6) de junio de 1994, cuando los lugareños de la vereda la Isabela, se dedicaban a dilatadas libaciones frente a la tienda caminera de ARNULFO BONILLA. De suerte que llegada la noche, uno de los circunstantes desenfundó su arma de fuego y disparó contra JAMIR RODRIGUEZ sin que mediara altercado alguno, por lo que el proyectil hizo blanco en la espalda del aludido, quien víctima de ese aleve ataque cayó al suelo, herido de muerte. 1 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 556. Auto del 16 de febrero de 2023 del Juzgado Primero Penal del Circuito que resuelte acción constitucional de habeas corpus interpuesto por el señor Ramírez Peña, el cual da cuenta el proceso penal por el cual se encuentra privado de la libertad el compareciente. 2 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 654 - Descargable 202205588610 pág. 185 a 203 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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led aipoc se otnemucod etsE .105923 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-9081051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Sin embargo, el victimario no cejó en su empeño criminoso y se acercó al cuerpo de JAMIR, para seguir disparando sobre su inerme humanidad. Luego de vaciar la carga de su revólver en el cuerpo de JAMIR, lo arrastró unos cuantos metros, ante la mirada atónita de los circunstantes y emprendió la huida. […] - Segundo cargo: […] tuvo su génesis en la finca El Paraíso, emplazada en la vereda Chembe de Ibagué, cuando unidades del Batallón de Contraguerrilla, intimaron requisa sobre RAMIREZ PEÑA, quien a la sazón llevaba consigo el revólver Smith Wesson, N. I8D1305, calibre 38, arma que carecía de amparo legal para el porte, pues de tal circunstancia dio fe la Brigada correspondiente. Este hecho, acaecido el 10 de mayo de 1994, sirvió de preámbulo a una actuación separada, que por cierto fue objeto de acumulación de causas […]3. - Tercer cargo: Finalmente, fue fulminada una tercera inculpación contra WILSON RAMIREZ PEÑA por la Fiscalía 49, quien habiendo adelantado la inquisición por la muerte de JAMIR RODRIGUEZ MONTAÑA, ofició a las Fuerzas Militares, para esclarecer si el arma homicida aparecía

registrada a nombre del victimario y como esas dependencias no encontraron el salvoconducto respectivo, la Fiscalía concluyó – por vía de inferencia – que WILSON RAMIREZ PEÑA portaba ilegalmente el arma homicida […]

3. Esta sentencia fue apelada por la defensa del señor Ramírez Peña y, con decisión del 14 de marzo de 1996 el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Penal de Ibagué (Tolima)4, decidió confirmar la sentencia.

Así mismo, se interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue 3 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 654 – Descargable 202205588610 pág. 185 a 203. 4 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 656 - Descargable 202205588612 pág. 7 a 23. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .105923 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-9081051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO resuelto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal con decisión del 17 de marzo de 1999 en la que dispuso no casar la decisión recurrida.

Radicado No. 73-001-31-07-002-1999-00157

4. El 29 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), condenó al señor Ramírez Peña a la pena de treinta y nueve (39) años de prisión al hallarlo penalmente responsable de los delitos Homicidio agravado múltiple y hurto calificado agravado múltiple5, de acuerdo con los siguientes hechos: Entre la noche del treinta (30), y la madrugada del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), un grupo de aproximadamente treinta (30) personas, vestidas con prendas de uso privativo de las fuerzas pública, realizaron una masacre en diferentes veredas del corregimiento de San Juan de La China del municipio de

Ibagué. El primer hecho acaeció a las 10:15 P. M. en la finca “El Triunfo”, donde luego de irrumpir violentamente dieron muerte con armas de fuego al señor GONZALO SAAVEDRA, despojándolo de un revólver marca Smith & Wesson calibre 38 y una escopeta calibre 16. Aproximadamente a la media noche, asaltaron la vivienda de CIRO ZABALA NIETO, de donde se sustrajeron la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000) y joyas de la familia; las personas que allí se encontraban lograron salir de la morada por la puerta opuesta a la que ingresaron los delincuentes. Luego se dirigieron a la casa de la familia DÍAZ DUARTE, donde

dieron muerte a JAIRO DÍAZ y a su hijo JULIAN MAURICIO DÍAZ DUARTE. De dicho lugar se hurtaron el automotor de placas JR-5411, JEEP marca WILLYS, de color verde, carpado; y, un revólver 38 largo, marca Ruger. 5 Expediente Legali 1501809-71.2022.0.00.0001 Folio 621 PDF (14) PDF Descargable 202205588622 Pagina 2 a 84 - JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Ibagué, agosto veintinueve (29) de dos mil dos (2002), sentencia Primera Instancia 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .105923 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-9081051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Finalmente, la madrugada del treinta y uno (31) de diciembre, llegaron a varias viviendas de la vereda China Media, de donde sacaron de sus moradas a ALEXANDER GUTIÉRREZ OSPITIA y MAURICIO GUTIÉRREZ OSPITIA, con quienes continuaron su recorrido por las viviendas del sector, llevándose a RODOLFO

OSPITIA NIETO, VIDAL MIRANDA y CARLOS EMILIO ZABALA

OSPITIA. A estas personas las condujeron por un camino donde finalmente les dieron muerte, a excepción de MAURICIO GUTIÉRREZ, quien logró escapar milagrosamente. En las horas de la mañana del trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la vía que de Ibagué conduce a San Juan de La China, en el sitio “Las Agüitas”, hombres vestidos con prendas militares y portando armas, interceptaron el rodante de placas WX7198, dieron muerte al conductor LISÍMACO SÁNCHEZ BURITICÁ, hurtaron una pistola 7.65 e incendiaron el automotor.6 Radicado No. 73-001-31-04-004-2010-00466-00

5. El 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) condenó al señor Ramírez Peña, a la pena de trescientos cuarenta y cinco (45) meses de prisión y multa de trescientos (300) SMLMV, al hallarlo penalmente responsable como coautor del delito de desplazamiento forzado7, de acuerdo con las siguientes circunstancias fácticas: En época que precisa como desde el año de 1993, CENOBIA HERRAN DE ZABALA y BEATRIZ EUGENIA ZABALA HERRAN, se encontraban viviendo junto con su familia en zona rural del municipio de Alvarado-Tolima, en la finca denominada "la esperanza", vereda "la joya" y en el sector de "la pradera", jurisdicción de la inspección de policía de "San Juan de la China", municipio de Ibagué Tolima y ya

que previamente grupos armados ilegales habían asesinado a su cónyuge y dos de sus hijos, por no pagar extorsión al frente TULIO 6Expediente Legali 1501809-71.2022.0.00.0001 Folio 621 PDF (14) PDF Descargable 202205588622 Pagina 3 a 4. JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Ibagué, agosto veintinueve (29) de dos mil dos (2002), sentencia Primera Instancia 7 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 621 - Descargable 202205588626, pág. 5 a 20. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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punible de Desplazamiento forzado8.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

6. Con informe de fecha 23 de septiembre de 20229, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el radicado CONTI No. 20220105818710, por medio del cual el apoderado del señor Ramírez Peña solicita se revise el estado de los radicados 73001-31-04-010-1995-07950-00, 73001-31-07-0021999-00157-00 y 73001-31-04-004-2010-00466-00 seguidos en contra de su representado, con el fin de validar el estado de las actuaciones y poder estudiar el acceso a los beneficios de la Ley 1820 de 2016.

7. Teniendo en cuenta lo anterior, con Resolución SAI-AOI-AS-JCP1228-2022 del 4 de octubre de 2022, este Despacho dispuso ampliar información dentro del trámite de beneficios contemplados en la ley 1820 de 2016 a nombre del señor Ramírez Peña, requiriendo a varias autoridades administrativas y judiciales para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto.

8. Posteriormente, teniendo en cuenta la información aportada por el apoderado del señor Ramírez Peña, se profirió la Resolución SAI-AOI-ASJCP-1589-2022 del 23 de diciembre de 202211 por medio de la cual se ordenó comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que procediera a ubicar los expedientes completos de los procesos penales con radicados No. 73001310401019950795000, No. 73001310700219990015700 y

No. 73001310400420100046600 seguidos en contra del señor Ramírez Peña. 8 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 621 - Descargable 202205588626, pág. 5. 9 Expediente Legali 1501809-71.2022.0.00.0001 Folio 15 10 Expediente Legali 1501809-71.2022.0.00.0001 Folio 2 a 11 11 Expediente Legali 1501809-71.2022.0.00.0001 Folio 433 a 436 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .105923 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-9081051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Esta orden fue reiterada con Resoluciones SAI-AOI-AS-JCP-0184-2023 del 16 de febrero de 202312 y SAI-AOI-T-JCP-0255-2023 del 28 de febrero de 202313.

9. El día 15 de marzo de 202314, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante informe al Despacho señaló que se encontraban cumplidas las órdenes proferidas en las Resoluciones SAI-AOI-AS-JCP-1589-2022, SAIAOI-AS-JCP-0184-2023 y SAI-AOI-T-JCP-0255-2023, realizando un recuento

detallado de las respuestas recibidas para la fecha e informando que fue incorporado informe final por parte de la Unidad de Investigación y Acusación – UIA.

10. Así las cosas, consultado el expediente Legali, incluidos los elementos de conocimiento recaudados por este Despacho en atención a la Ley 1820 de 2016, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos materiales probatorios y las pruebas contenidos en los expedientes de la jurisdicción ordinaria, serán tenidos en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

11. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar lo que proceda respecto del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor Wilson Ramírez Peña respecto de los procesos penales con radicados No. 73-001-31-04-010-1995-07950-00, No 73-001-31-07-002-199900157-00, No 73-001-31-04-004-2010-00466-00.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

12. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia15 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación 12 Expediente Legali 1501809-71.2022.0.00.0001 Folio 449 a 451 13 Expediente Legali 1501809-71.2022.0.00.0001 Folio 609 a 612 14 Expediente Legali 1501809-71.2022.0.00.0001 Folio 1056 a 1057

15 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la

Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece que la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables” y que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”.

14. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de

(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando 16 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 17 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201619. (Negrilla fuera de texto).

15. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables; 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

16. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir”20, esto es, de acuerdo con dicho órgano, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”21

Del caso concreto

17. Es de señalar en primera instancia que, en el asunto en cuestión, el

señor Ramírez Peña acredita el cumplimiento de los factores de aplicación temporal y personal. En efecto, las conductas por las que fue condenado se llevaron a cabo los días 6 de junio de 1994 (Rad. No. 73-001-31-04-010-1995-07950), 30 y 31 diciembre de 1993 (Rad. No. 73-001-31-07-002-1999-00157) y 31 de diciembre de 1993 (Rad. No. 73-001-31-04-004-2010-00466-00), es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016. Además, el señor Ramírez Peña fue acreditado como miembro integrante de las FARC-EP con Resolución No. 007 del 15 de mayo de 201722

18. Ahora bien, respecto del ámbito de aplicación material, por claridad metodológica, se deberá analizar cada uno de los procesos penales

adelantados contra el señor Ramírez Peña, así: 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 145. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142. 22 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 371 a 372. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. En el presente radicado, el fallador no señala que la conducta cometida por el señor Ramírez Peña obedeciera a motivos que tuviesen algún tipo de relación, directa o indirecta, con el conflicto armado. En efecto, la sentencia hace referencia al hecho que el señor Ramírez Peña desenfundo su arma de fuego y disparó contra el señor Jamir Rodríguez sin que aparentemente mediara altercado alguno.

20. Además, señala el fallador en la sentencia que […] el delito atribuído (sic) a WILSON RAMIREZ PEÑA, lo tenía, pues el hoy occiso había agredido con un machete al padre de WILSON, haciendo que sugiriera en éste (sic) último la rumiación propia del odio, por manera que emerge en contra del procesado el

INDICIO CAUSAL DEL MOVIL PARA DELINQUIR.

21. Conforme lo reseñado, no se deduce ni se puede inferir razonablemente que el hecho por el cual fue condenado el señor Ramírez Peña haya ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. En efecto, ningún elemento de conocimiento hace referencia a que el señor Ramírez Pena se haya

identificado como miembro de las FARC-EP, que la conducta realizada contra la víctima hubiese sido planeada u ordenada por la ex guerrilla de las FARC-EP o que esta organización se hubiese visto beneficiada de alguna manera con la comisión de dicho ilícito. Por el contrario, se tiene que el señor Ramírez Carreño actuó bajo su propio dominio y voluntad, sin coacción externa.

22. Además de lo anterior, se concluye de los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho que los motivos del señor Ramírez Peña para participar en los hechos objeto de censura tenían asiento en motivos eminentemente personales por lo que no es posible establecer un nexo entre la conducta cometida por el compareciente y la existencia del conflicto armado. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

23. En consecuencia, no es posible determinar ni deducir que la comisión de los delitos censurados se hubiese dado en virtud de la pertenencia del señor Ramírez Peña al grupo subversivo FARC-EP y mucho menos que este accionar delictivo se hubiere efectuado por causa, con ocasión o en relación

directa o indirecta con el conflicto armado. Tampoco, que haya sido cometido en el contexto y debido a la rebelión, durante el conflicto armado y menos que haya tenido un fin altruista. Por lo anterior, dicha conducta puede catalogarse como delito común que no fue cometido debido a la rebelión y carece de relación, directa o indirecta, con el conflicto armado.

24. Con ello, el señor Ramírez Peña no cumple los presupuestos contemplados en los artículos 15, 16 y 23 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 referentes al ámbito de aplicación material exigido para otorgar los beneficios consagrados por la Ley 1820 de 2016. Por tanto, en el marco del proceso penal con radicado No. 73-001-31-04-010-1995-07950, el solicitante no se encuentra dentro del ámbito de aplicación material del componente de Justicia del SIVJRNR y, en consecuencia, en este estado del proceso y por razones de economía procesal, este Despacho RECHAZARÁ el trámite de Beneficios Ley 1820 de 2016 en el caso del señor Ramírez Peña en relación con el precitado proceso penal.

Radicado No. 73-001-31-07-002-1999-00157

25. En el presente radicado, el fallador no señala que la conducta cometida por el señor Ramírez Peña obedeciera a motivos que tuviesen algún tipo de relación, directa o indirecta, con el conflicto armado. En efecto, la sentencia, hace referencia al hecho de que el señor Ramírez Peña era una de las personas

que conformaba la banda de delincuencial, y que la masacre obedeció a disputas entre familias.

26. Al respecto, en la sentencia condenatoria se señala que los hechos se cometieron “[…] por venganza, por la muerte de MARCOS RAMÍREZ [...]”23. Así mismo, se refiere que “[…] las personas del lugar reconocieron como uno de los 23 Expediente Legali 1501809-71.2022.0.00.0001 Folio 621 202205588622.pdf descargable, pág. 2 y ss. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. Finalmente, se refiere que “La mayoría de los declarantes dentro de este proceso, han afirmado que WILSON RAMÍREZ hacía parte del grupo de personas que perpetraron los hechos de que da cuenta este proceso y que ese era el comentario general que la gente hacía y que el móvil era la venganza por la muerte del padre de

los RAMÍREZ PEÑA”25.

28. Así, se tiene que no existe elemento de conocimiento alguno que permita deducir o al menos inferir razonablemente que los hechos por los cuales fue condenado el señor Ramírez Peña hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

29. Aunado a lo anterior, el Fiscal de la causa manifiesta que, […] los homicidios son agravados, porque se ocasionaron con frialdad, en forma amenazante, por la venganza, lo que indica que fue con sevicia premeditación; las víctimas fueron ultimadas en estado de indefensión, no solo por las armas utilizadas, sino cantidad de individuos que intervinieron, quienes aparentaron ser miembros del Estado, al portar uniformes e identificarse como miembros del

“DAS”.26

30. Así, es claro que, en los hechos referidos, el compareciente actuó bajo su propio dominio y voluntad, sin coacción externa, sin que se mencione o evidencie alguna relación a que dichas conductas hubiesen sido planeadas, coordinadas u ordenadas por las FARC-EP, o que estas últimas hubiesen obtenido algún provecho con su comisión.

31. Además de lo anterior, se concluye de los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho que los motivos del señor Ramírez Peña para 24 Expediente Legali 1501809-71.2022.0.00.0001 Folio 621 202205588622.pdf descargable, pág. 62. 25 Expediente Legali 1501809-71.2022.0.00.0001 Folio 621 202205588622.pdf descargable, pág. 64.

26 Expediente Legali 1501809-71.2022.0.00.0001 Folio 621 202205588622.pdf descargable, pág. 40. JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Ibagué, agosto veintinueve (29) de dos mil dos (2002), sentencia Primera Instancia 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .105923 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-9081051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO participar en los hechos objeto de censura tenían asiento en motivos eminentemente personales por lo que no es posible establecer un nexo entre la conducta cometida por el compareciente y la existencia del conflicto armado. Lo anterior, pues ninguno de los elementos de convicción recaudados permite determinar que el conflicto haya jugado algún papel en la capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el c

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