JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0558 de 2023 30 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0558 de 2023 30 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0558-2023 Bogotá D.C., 30 de junio de 2023 Expediente Legali 1501061-39.2022.0.00.0001 Compareciente LUIS ALEJANDRO MORENO ANTURI Identificación 1.077.857.486 Rad. Jurisdicción Ordinaria 18785-61-00-000-2009-00001-01 Delitos Homicidio agravado, en concurso con tentativa de Homicidio y Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones Asunto Impone Régimen de condicionalidad, declara no amnistiabilidad y remite por competencia a la SRVR
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a declarar la no amnistiabilidad y a remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR), las conductas por las que fue condenado el señor Luis Alejandro Moreno Anturi, identificado con cédula
de ciudadanía No. 1.077.857.486 en el marco del proceso penal con radicado No. 18785-61-00-000-2009-00001-01. ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DEL
COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Luis Alejandro Moreno Anturi, identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.077.857.486 expedida en Garzón (Huila), nacido en Florencia (Caquetá) el 14 de octubre de 1988, hijo de Edgar y Sandra1, y quien actualmente se encuentra en libertad condicionada otorgada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), mediante auto interlocutorio No. 050 del 21 de junio de 20172.
III. HECHOS
2. El 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), condena al señor Luis Alejandro Moreno Anturi a una pena de cuarenta y un (41) años de prisión, como coautor responsable del delito de Homicidio agravado, en concurso con las conductas de tentativa de Homicidio y Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones3, teniendo en cuenta los siguientes hechos: […] los hechos tuvieron lugar el día 16 de septiembre de 2009 en el casco urbano del municipio de Sólita Caquetá, aproximadamente a las 13 y 15
horas, en el inmueble distinguido con la nomenclatura calle 4 número 5-68 barrio el centro, cuando el Comandante de la Estación de Policía de esa localidad Sub Teniente JULIO LEANDRO GONZALEZ QUEVEDO en momentos en que se encontraba almorzando, fue objeto de un atentado con arma de fuego, llevado a cabo por recibió [sic] en su cuerpo. En esos mismos hechos, resultó lesionado igualmente con proyectil de arma de fuego un menor de dos años de edad […] quien se encontraba allí en el lugar de los hechos en compañía de la madre.4
3. Sentencia que fue apelada por el apoderado del señor Moreno Anturi, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia
(Caquetá), mediante Sentencia Penal No. 232 del 16 de febrero de 2011. Así 1 Expediente Legali No. 1501061-39.2022.0.00.0001, fol. 393 2 Expediente Legali No. 1501061-39.2022.0.00.0001, fol. 246 3 Expediente Legali No. 1501061-39.2022.0.00.0001, fol. 392 4 Expediente Legali No. 1501061-39.2022.0.00.0001, fol. 391 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ogidóc le y 1000.00.0.2202.93-1601051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO mismo, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), mediante auto interlocutorio No. 050 del 21 de junio de 2017 otorgó al compareciente la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016.
IV. ANTECEDENTES
4. Con informe de fecha 10 de junio de 20225, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho, el radicado CONTi No. 2022003009332, por medio del cual la Presidenta de esta Sala ordena a la Secretaría Judicial proceder a asignar por reparto un listado de personas “[...] identificadas por el Inventario de Beneficios como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria”, entre quienes se encuentra el señor Moreno Anturi, a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja
(Boyacá).
5. Por lo anterior, con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0715-2022 del 23 de junio de 20226, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pudiese tener derecho el señor Moreno Anturi, requiriendo a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para tomar la decisión que en derecho corresponda. Estas órdenes fueron reiteradas
con resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0829-2022 del 18 de julio de 20227, SAI-AOIT-JCP-1166-2022 del 20 de septiembre de 20228, SAI-AOI-AS-JCP-0110-2023 del 27 de enero de 20239 y SAI-AOI-T-JCP-0330-2023 del 6 de marzo de 202310.
6. El día 17 de abril de 2023, mediante informe, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó las presentes diligencias al Despacho11, realizando un recuento “del cumplimiento de los resolutivos y los documentos allegados en respuesta a los 5 Expediente Legali No. 1501061-39.2022.0.00.0001, fol. 9 6 Expediente Legali No. 1501061-39.2022.0.00.0001, fol. 62 7 Expediente Legali No. 1501061-39.2022.0.00.0001, fol. 151 8 Expediente Legali No. 1501061-39.2022.0.00.0001, fol. 185 9 Expediente Legali No. 1501061-39.2022.0.00.0001, fol. 521 10 Expediente Legali No. 1501061-39.2022.0.00.0001, fol. 592 11 Expediente Legali No. 1501061-39.2022.0.00.0001, fol. 644 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
7. Vistos los antecedentes expuestos y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por este Despacho, corresponde determinar si el señor Luis Alejandro Moreno Anturi tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con los delitos de Homicidio agravado, en concurso con tentativa de Homicidio y Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones por los que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado No. 18785-61-00-000-2009-00001-01.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
8. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el
componente de Justicia12 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación
y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas13 y tendrá como objetivos […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos14. 12 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 13 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 14 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma,
preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. Aunado a lo anterior, el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece que “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”.
10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de
(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la
amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente15. […] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201616. (Negrilla fuera de texto).
11. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables.
12. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo
de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir”17, esto es, de acuerdo con dicho órgano, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de
2019. Párr. 145. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Es de señalar en primera instancia que el señor Moreno Anturi acredita los ámbitos de aplicación temporal y personal por cuanto los hechos ocurrieron
con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y el compareciente “se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante la mediante Resolución 005 del 08 de mayo de 2017, que lo ACREDITA como miembro de las FARC-EP” 19.
14. Ahora bien, en relación con el ámbito de aplicación material, el estudio de las piezas procesales aportadas por la jurisdicción ordinaria permite establecer que, en su calidad de integrante del Frente 49 de las FARC-EP, el señor Moreno Anturi, disparó el arma que acabó con la vida del Subteniente Julio Leandro González Quevedo y dejó herido al menor JFSN. Al respecto, señala la sentencia condenatoria que […] la declaración rendida por GUSTAVO ADOLFO GIRALDO RAMOS ofrece total credibilidad, por ser un testigo presencial de los hechos, que en una forma imparcial, concatenada, lógica e hilada, narró cómo ocurrieron los mismos, y señaló de manera contundente al acá acusado como uno de los que disparó contra el Teniente, […] señalando a LUIS ALEJANDRO MORENO ANTURY, como uno de ellos, y tal conocimiento lo derivó porque ese día vio de frente a tales personas en especial a las dos primeras que venían con las armas en las manos, siendo los mismos a quienes había visto ya días antes en dos oportunidades, primero cuando los llevaron a la Estación de Policía para reseñarlos, y luego cuando un desmovilizado los vio en el parque y les advirtió que ellos eran de la guerrilla y habían ido a hacer un plan
pistola 20. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de
2019. Párr. 142. 19 Expediente Legali No. 1501061-39.2022.0.00.0001 fol. 117 20 Expediente Legali No. 1501061-39.2022.0.00.0001, fol. 395 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Adicionalmente a lo anterior, se tiene que la Fiscalía General de la
Nación, “AL PRESENTAR ESCRITO DE ACUSACIÓN EN CONTRA DE
DIOGENES RAMIREZ TRUJILLO, HECTOR RONDON MONROY y CARLOS JULIO GUAGAS, SE PRESENTO LA RUPTURA DE LA UNIDAD DE LA NOTICIA CRIMINAL DE ORIGEN 187856108686200980074”22, por los mismos hechos por los cuales fue condenado el señor Moreno Anturi, creando la noticia criminal de radicado No. 18785-61-00-000-2009-00001-01.
16. Ahora bien, revisado el Sistema Judicial Legali, se tiene que este Despacho mediante Resolución SAI-AOI-RC-JCP-1540-2022 del 20 de diciembre de 202223, dispuso declarar la no amnistiabilidad, conceder la libertad condicionada o provisional y remitir por competencia las diligencias a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, respecto del proceso penal con radicado No. 1878561-08-686-2009-80074-00 remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), respecto al señor
Héctor Rondón Monroy.
17. De acuerdo con lo anterior, este Despacho puede inferir, prima facie, que las conductas por las cuales fue condenado el señor Moreno Anturi fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado, pues los hechos fueron planeados y ejecutados por integrantes del Frente 49 de las FARC-EP y en cumplimiento de políticas de dicha 21 Expediente Legali No. 1501061-39.2022.0.00.0001 fol. 395 22 Expediente Legali No. 1501061-39.2022.0.00.0001 fol. 609 “Proceso 187856108686200980074.rar”
archivo Cuaderno 1.pdf pág. 187 23 Expediente Legali No. 1501789-80.2022.0.00.0001, fol. 819 y ss. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. En efecto, la lógica del uso de la fuerza en un conflicto armado es debilitar las fuerzas armadas del adversario24, sin generar daños innecesarios sobre las personas que no participan en las hostilidades y los bienes civiles.
Con el fin de canalizar la conducción del uso de la fuerza hacia este propósito, se incorporaron en el sistema normativo internacional una serie de normas, usos y principios relacionados con el empleo de los medios y métodos de guerra, el comportamiento de las partes armadas durante el conflicto armado, así como la protección tanto de civiles, como de bienes valiosos para la comunidad25. Así, en principio, se entiende por crimen de guerra toda
conducta que vulnere de forma grave dichas normas, usos y principios26. En este sentido, la Corte Penal Internacional (en adelante CPI) ha establecido que existe un crimen de guerra cuando una infracción al derecho internacional humanitario es de tal gravedad que se puede enmarcar en alguno de los supuestos del artículo 8 del Estatuto de la CPI (en adelante Estatuto de Roma27)28.
19. En el presente caso y teniendo en cuenta que es obligación de esta Jurisdicción la de otorgar la amnistía más amplia posible, procederá este Despacho a realizar un análisis preliminar de las conductas a la luz de los principios del uso de la fuerza en conducción de hostilidades por parte de las 24 Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), The use of force in armed conflicts, interplay between the conduct of hostilities and law enforcement, Report, pág. 6. (disponible en
https://www.icrc.org/eng/assets/files/publications/icrc-002-4171.pdf). 25 Al respecto ver los Convenios de la Haya de 1899 y 1907, el protocolo de Ginebra de 1925, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales, y normas de carácter consuetudinario. Posteriormente recogidas en los estatutos de tribunales penales internacionales ad hoc y finalmente en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 26 Cabe agregar que de acuerdo con la norma consuetudinaria número 156 del derecho internacional humanitario (DIH), las graves violaciones a éste constituyen crímenes de Guerra. 27 A través de la Ley 742 de 2002 se aprobó el “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho
en Roma, el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)”. Esta Ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2002. 28 Ver, entre otros, Corte Penal internacional, Prosecutor vs. Jean-Pierre Bemba Gombo, sentencia de 21 de marzo de 2016, ICC-01/05-01/08, párr. 143. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Uno de los fundamentos legales del DIH es el principio de distinción. La pretensión de este principio es trazar una línea divisoria entre los únicos objetivos legítimos de ataque en tiempos de conflicto armado, y aquellos que no lo son, a saber, las personas y los bienes protegidos. Respecto del principio de distinción, la Corte Constitucional estableció que este es un principio […] de naturaleza compleja, y se compone de varias sub-reglas que,
individualmente consideradas, comparten con el principio básico la naturaleza simultánea de normas convencionales y normas consuetudinarias de derecho internacional humanitario aplicables a conflictos armados internos, además de ser en varios casos normas de ius cogens en sí mismas. […] Estas reglas son principalmente las siguientes: (1) la prohibición de dirigir ataques contra la población civil, (2) la prohibición de desarrollar acciones orientadas a aterrorizar a la población civil, (3) las reglas relativas a la distinción entre bienes civiles y objetivos militares, (4) la prohibición de ataques indiscriminados y de armas de efectos indiscriminados, (5) la prohibición de atacar las condiciones básicas de supervivencia de la población civil, y (6) la prohibición de atacar a las personas puestas fuera de combate29.
21. Ahora bien, de conformidad con el estudio de derecho internacional humanitario consuetudinario del Comité Internacional de la Cruz Roja (en adelante CICR), el principio de distinción tiene como fin “[…] garantizar el respeto y la protección a la población civil y de los bienes de carácter de carácter civil, las Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre la población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares”30.
22. En relación con las personas protegidas, este principio se encuentra definido en el artículo 13 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra 29 Corte Constitucional colombiana. Sentencia de constitucionalidad C-291/07 del 25 de abril de 2007.
M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Consideración 3.4.1. 30 J. -M. Henckaerts - Estudio sobre el derecho Internacional humanitario consuetudinario. Pg. 25-26. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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(Protocolo II). Dentro de este grupo, además de la población civil, se hallan otros grupos de personas que se encuentran fuera de combate a razón de sus funciones o por encontrarse heridos o en detención31. Además, la Regla 1 de la lista de normas consuetudinarias del DIH establece que las partes en conflicto “[…] deberán distinguir en todo momento entre personas civiles y combatientes. Los ataques sólo podrán dirigirse contra combatientes. Los civiles no deben ser atacados”32, entendiendo, de acuerdo con la norma 5, que son personas civiles todos aquellos que “[…] no son miembros de las fuerzas armadas”33. Lo anterior, salvo si, de acuerdo con lo establecido en la norma 6, dichos civiles “[…] participen directamente en las hostilidades”, caso en el cual perderán la protección mientras
dure tal participación34. Igualmente, para el CICR, la legislación penal colombiana, es una de aquellas de “[…] muchos países que tipifica como delito el hecho de atacar a las personas civiles en cualquier tipo de conflicto armado”35 e integra esa práctica oficial de los Estados que constituye, en este campo, el derecho internacional humanitario consuetudinario36.
23. De otra parte, respecto de la Policía Nacional, el artículo 218 de la Constitución Política establece que este “[…] es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Ahora, los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho permiten concluir que el miembro de la Policía Nacional que fue atacado no participaba activamente en las hostilidades, ni tenían asignada alguna labor relacionada con las mismas.
24. Así, en el caso bajo consideración, este Despacho encuentra que el ataque en el que participó el señor Moreno Anturi se constituyó en un ataque directo contra personas civiles y miembros de la Policía Nacional que, al no estar participando directamente en las hostilidades, eran objeto de protección según 31 Artículos 7.1 y 9.1 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra.
32 Ibid. Regla No. 2 aplicable tanto en conflictos armados internacionales como no internacionales. 33 J. -M. Henckaerts - Estudio sobre el derecho Internacional humanitario consuetudinario, regla No. 5
aplicable tanto en conflictos armados internacionales como no internacionales. 34 Ibid. Regla No. 6 aplicable tanto en conflictos armados internacionales como no internacionales. 35 Ibíd. Pág. 6. Véase también los artículos 135 y 136 del Código Penal, la Ley 599 de 2000. 36 J. -M. Henckaerts - Estudio sobre el derecho Internacional humanitario consuetudinario. Pág. XXIX. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1A6033 ogidóc le y 1000.00.0.2202.93-1601051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO las normas del Derecho Internacional Humanitario. Así, en la descripción de los hechos realizada por la Fiscalía, se indica que que dentro del grupo de 4 personas que llegó disparando, se encontraba el acusado LUIS ALEJANDRO MORENO ANTURY, hechos que llevaron a cabo con el fin de crear pánico y zozobra en la población, perturbando el orden público de la zona. […]37
25. Ahora bien, respecto de las lesiones sufridas por el menor de edad, se señala en la sentencia de primera instancia que: […] causadas en los mismos hechos, por proyectil de arma de fuego, y
que dejaron como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo y pérdida anatómica de órgano de la reproducción (testículo), ambas de carácter permanente […]38
26. Con ello, no existen elementos que permitan desvirtuar la presunción de protección que el policía y el civil que resultaron afectados. Así las cosas, la guerrilla de las FARC-EP tenía prohibido lanzar un ataque armado en contra del policía cuando se disponía a almorzar y el menor que estaba en el mismo lugar. Ello, para este Despacho, constituyó un ataque directo contra personas no miembros de las fuerzas armadas del Estado ni de otro grupo organizado que haya sido parte beligerante en el conflicto armado no internacional, sino que, por el contrario, eran personas que, al no estar participando directamente en las hostilidades, eran objeto de protección de acuerdo con las normas del DIH y debían ser alejados de todo tipo de confrontación. En efecto, en materia de ataques dentro del marco de un conflicto armado39, el principio de distinción entraña una obligación de diferenciación en cabeza de quien o quienes planean y materializan el ataque40. Cuando los ataques no están dirigidos contra un objetivo militar específico, es decir, no se diferencia entre 37 Expediente Legali No. 1501061-39.2022.0.00.0001 fol. 394 38 Expediente Legali No. 1501061-39.2022.0.00.0001 fol. 400 39 Según el TPIY, un ataque es “el curso de una conducta que involucra la comisión de actos de violencia”. TPIY. Prosecutor v. Dragoljub Kunarac Radomir Kovac and Zoran Vukovic. Sentencia del 22 de
febrero de 2001. Párrafo. 415. 40 “El principio de distinción obliga a las partes combatientes a distinguir, todo el tiempo, entre población civil y combatientes y entre los bienes civiles y los objetivos militares, y a asegurar que las operaciones solamente estén dirigidas en contra de objetivos militares”. Cf. TPIY. Prosecutor v. Dragomir Milocevic. Sentencia del 12 de diciembre de 2017. Párrafo. 941. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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