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JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0560 2024 19 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0560 2024 19 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0560-2024 Bogotá D.C., 19 de julio de 2024 Radicación 1500563-40.2022.0.00.0001 Compareciente JOSÉ ISRAEL CASTRILLÓN Identificación 1.040.506.362 Rad. Jurisdicción Ordinaria 05250600033220098015900 Delito Terrorismo Asunto Declara no amnistiabilidad, remite por competencia a la SRVR

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR), el asunto relacionado con el señor José Israel Castrillón, identificado

con cédula de ciudadanía No. 1.040.506.362, respecto del proceso penal con radicado No. 05250600033220098015900.

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE

LIBERTAD DEL COMPARECIENTE

1. Conforme a lo consignado en el expediente del proceso penal con radicado No. 05250600033220098015900, con relación a los hechos sucedidos el 19 de junio de 2009, se encuentra informe de investigador No. 462 de fecha 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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2. Posteriormente, quien era identificado con Adelmo Cala, manifestó que su verdadero nombre era José Israel, hijo de Ana Francisca Castrillón y José Israel Soto, nacido el 2 de noviembre de 1974 en el municipio de El Playón, Santander, pero que nunca fue registrado o cedulado. Esta información fue corroborada con la partida de bautismo No. 141676, registrada en la parroquia de Los Sagrados corazones del municipio de El Playón, Santander. Finalmente, se procedió a expedir la respectiva cédula de

ciudadanía.2

3. Se trata, entonces, del señor José Israel Castrillón, identificado con

cédula de ciudadanía No. 1.040.506.362 expedida en El Bagre (Antioquia) nacido el 2 de noviembre de 1974 en el mismo municipio, hijo de Ana Francisca3. Actualmente, se encuentra en libertad condicionada otorgada mediante Auto interlocutorio No. 0493 del 29 de junio de 20174 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá). La misma autoridad concedió amnistía de iure por el delito de rebelión.

III. HECHOS

4. El 19 de mayo de 2010, tras haberse allanado a los cargos por los que fue imputado, el Juzgado Penal Especializado adjunto al Juzgado Segundo 1 Expediente Legali No. 1500563-40.2022.0.00.0001. fol. 702 (anexo, 05250600033220098015900 C.1. pág. págs. 228 – 232. 2 Expediente Legali No. 1500563-40.2022.0.00.0001. fol. 702 (anexo, 05250600033220098015900 C.1. págs. 249 – 253). 3 Expediente Legali No. 1500563-40.2022.0.00.0001. fol. 118. 4 Expediente Legali No. 1500563-40.2022.0.00.0001. fol. 599 – 618. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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torre de una empresa de telecomunicaciones en donde las mismas FARC dejó anuncios alusivos de que eran sus integrantes los que habían cometido el ilícito. […] las FARC tiene una estructura en donde el señor Adelmo Cala, alias “Jordan” o “El Mocho Jordan” es uno de los integrantes de la unidad centro Bloque Magdalena Medio de la organización narcoterrorista FARC, compañías Gerardo Guevara, Armel Duque y Cacique Pipantón, la cual una de ellas era o es comandada por el señor alias “Jordan” o “Mocho Jordan”, identificado con Adelmo Cala.6

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

5. Con informe de fecha 8 de abril de 20227, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el radicado CONTi No. 202203001653 de 7 de febrero de 2022, respecto del cual, la Presidencia de la SAI ordena asignar por reparto el asunto del señor Castrillón. Lo anterior, teniendo en cuenta el “[...] listado de las personas que a la fecha han sido identificadas por el Inventario de Beneficios 5 Expediente Legali No. 1500563-40.2022.0.00.0001. fol. 118 – 127. 6 Expediente Legali No. 1500563-40.2022.0.00.0001. fol. 702 (anexo 05250600033220098015900, audios 2 Y 3) 7 Expediente Legali No. 1500563-40.2022.0.00.0001. fol. 10. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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6. De ahí que, con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0464-2022 del 28 de abril de 20229, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pudiese tener derecho el señor Castrillón, requiriendo a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0992-2022 del 10 de agosto de 202210, SAI-AOI-T-1442-2022 de 1° de diciembre de 202211, SAIAOI-T-JCP-0517-2023 de 6 de junio de 202312.

7. Por otra parte, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-1051-2022 del 12 de

agosto de 2022, este Despacho ordenó devolver de manera digital, el expediente físico del proceso penal con radicado No. 052506000332-200980159 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá).

8. Posteriormente, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-1112-2023 de 15 de diciembre de 202313, este Despacho devolvió el expediente físico del proceso penal con radicado No. 052506000332-2009-80159 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), avocó conocimiento del trámite de amnistía, comisionó a la UIA para que procediera a: i) recepcionar la declaración de Jose Israel Castrillón,; ii) verificar y analizar la posición del compareciente en la estructura de la organización armada y; iii) realizar un análisis de contexto sobre la presencia de grupos armados ilegales en el Departamento de Antioquia entre los años 2008 y 2010 y amplió información. 8 Expediente Legali No. 1500563-40.2022.0.00.0001. fol. 7 – 9. 9 Expediente Legali No. 1500563-40.2022.0.00.0001. fol. 25 – 31. 10 Expediente Legali No. 1500563-40.2022.0.00.0001. fol. 661 – 663. 11 Expediente Legali No. 1500563-40.2022.0.00.0001. fol. 707 – 708.

12 Expediente Legali No. 1500563-40.2022.0.00.0001. fol. 753 – 755. 13 Expediente Legali No. 1500563-40.2022.0.00.0001. fol. 777 – 786. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

9. A través de Resolución SAI-AOI-T-JCP-0227-2024 de 14 de marzo de 202414 se impuso régimen de condicionalidad al señor Castrillón.

10. Con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0451-2024 de 14 de junio de 202415, se reiteró a la UIA el cumplimiento de los numerales segundo y tercero de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-1112-2023, se comisionó a la SEJEP para que a través del enlace territorial se notifique al señor Castrillón, se amplió información, se corrió traslado a las víctimas y al Ministerio Público del Formato F1 y la declaración del compareciente, una vez esta última sea realizada por la UIA.

11. Con informe al Despacho de fecha 18 de julio de 2024, la Secretaría

Judicial de la Sala ingresó al Despacho las presentes diligencias “[…del cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0451-2024 de 14 de junio de 2024”16.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

12. Vistos los antecedentes expuestos y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por esta Magistratura, corresponde determinar al Despacho si el señor Castrillón tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el delito de terrorismo por el que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado No.

05250600033220098015900.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

13. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia17 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación 14 Expediente Legali No. 1500563-40.2022.0.00.0001. fol. 860 – 867. 15 Expediente Legali No. 1500563-40.2022.0.00.0001. fol. 955 – 962. 16 Expediente Legali No. 1500563-40.2022.0.00.0001. fol. 1129-1131 17 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,

punto 5.1.2. – Justicia. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5F8CA4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.04-3650051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas18 y tendrá como objetivos […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos19.

14. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado20. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y

el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

15. El inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece además que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”. 18 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 19 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Parágrafo 2 Acápite I. 20 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto

remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

16. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de

(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente21. […] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de

amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201622. (Negrilla fuera de texto).

17. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133.

22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir”23, esto es, de acuerdo con

dicho órgano, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”24. Del caso concreto

19. En este asunto, el señor Castrillón acredita los ámbitos de aplicación temporal y personal ya que tal y como fue descrito supra, los hechos bajo estudio de la presente decisión tuvieron ocurrencia con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, esto es, el 19 de junio de 200925. Además, el compareciente fue reconocido como miembro de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución 001 de 27 de febrero de 201726, cumpliendo con el numeral 2° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.

20. Ahora bien, en lo que respecta al ámbito de aplicación material, es pertinente advertir que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas dio apertura al Caso No. 010 denominado “Crímenes no amnistiables cometidos por las extintas FARC-EP en el marco del conflicto armado colombiano”, cuyas líneas de trabajo

23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 145. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre

de 2019. Párr. 142. 25 Expediente Legali No. 1500563-40.2022.0.00.0001. fol. 119. 26 Expediente Legali No. 1500563-40.2022.0.00.0001. fol. 75 – 76. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Dicha remisión deberá darse únicamente en aquellos casos en los que se pueda demostrar que se cumplen los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate

de miembros o colaboradores de las FARC-EP y iii) que esta Sala haya establecido, prima facie, la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado.

22. Así las cosas, en este asunto se señaló la acreditación de los ámbitos de aplicación temporal y personal, quedando por analizar la conexidad de la conducta cometida por el señor Castrillón con el conflicto armado no internacional y la amnistiabilidad de la misma.

23. Al respecto, y como quedó evidenciado dentro del proceso penal objeto de estudio, según informe de investigador27, se presentaron tres detonaciones en el municipio de El Bagre, una de las cuales afectó una vivienda, resultando heridas nueve personas, entre ellas cinco menores de edad, y otra que afectó una antena de telecomunicaciones, en donde solo se presentaron daños materiales. Este hecho fue atribuido a las compañías Gerardo Guevara y Armel Duque del Bloque Magdalena Medio de las FARC-EP, esta última liderada por alias “El Mocho” o “Jordan”, quienes pintaron grafitis alusivos a la organización armada en la infraestructura de la antena de comunicaciones, según el dicho del señor Sebastián Martínez Arenalez, quien prestaba guardia a la antena al momento de los hechos.28 27 Expediente Legali No. 1500563-40.2022.0.00.0001. fol. 702 (anexo, 05250600033220098015900 C.1. pág. 19 – 25). 28 Expediente Legali No. 1500563-40.2022.0.00.0001. fol. 702 (anexo, 05250600033220098015900 C.1. pág. 26 – 28).

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

24. Así mismo, según informe de investigador de campo de fecha 07 de marzo de 201029, se indica que la estructura orgánica del Bloque Magdalena Medio, en la que se relaciona a alias “El Mocho Jordan” como comandante de la Compañía Armel Duque de las extintas FARC-EP y se establecen sus antecedentes en la organización armada. Posteriormente, durante el proceso penal se determinó que alias “El Mocho” o “Jordan” responde al nombre de José Israel Castrillón, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.040.506.362, quien fue condenado por el Juzgado Penal Especializado Adjunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia por los delitos de rebelión y terrorismo.

25. De igual manera, según el informe del GRANCE30 se indica que Para el 19 de junio de 2009, las extintas FARC atacaron con morteros artesanales el caserío Villa del Socorro del Municipio de El Bagre. De acuerdo con las fuentes disponibles, se estableció que pretendían

atentar contra las instalaciones del Batallón Plan Vial u Energético Número 5, ubicadas en dicho caserío. Causaron heridas a nueve personas, cuatro de ellas de gravedad, y ocasionaron daños y destrucción a bienes civiles (vivienda), según confirmó la Policía del departamento de Antioquia. Las extintas FARC-EP intentaron hostigar a la fuerza pública, conllevando un riesgo para la vida e integridad personal de los pobladores de la zona rural donde la guerrilla tenía mayor presencia.31

26. De igual manera, el mismo informe indica que la Compañía Armel Duque del Bloque Magdalena Medio tenía como área de injerencia los municipios de Caucasia, Nechí y El Bagre y ubica a alias “Adelmo Cala”, identidad falsa que utilizaba el señor Castrillón, como “instructor de las fuerzas especiales de los frentes 23 y 33 y coordinador de atentados contra la fuerza pública y la población civil, incluyendo el ataque con morteros artesanales en 2009 que destruyó parte del barrio del Rosario en el Bagre, Antioquia.”32 29 Expediente Legali No. 1500563-40.2022.0.00.0001. fol. 702 (anexo, 05250600033220098015900 C.1. pág. 53 – 65). 30 Expediente Legali No. 1500563-40.2022.0.00.0001. fol. 1034 – 1062. 31 Expediente Legali No. 1500563-40.2022.0.00.0001. fol. 1057. 32 Expediente Legali No. 1500563-40.2022.0.00.0001. fol. 1051 – 1052 y 1057.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

27. Así las cosas, es posible establecer que los hechos ocurridos el 19 de junio de 2009 en el municipio del Bagre y que fueron investigados en el marco del proceso penal con radicado No. 05250600033220098015900 fueron realizados por el señor Castrillón y cometidos en el marco del CANI, estableciendo el vínculo con este.

28. Ahora bien, este Despacho procede a analizar la amnistiabilidad de las conductas de terrorismo, por la que fue condenado Castrillón. Para lo anterior, se realizará un estudio de ésta a las conductas a luz de los principios del DIH.

Principio de Distinción

29. En efecto, en relación con los crímenes de guerra, es preciso señalar que la lógica del uso de la fuerza en un conflicto armado es debilitar las fuerzas armadas del adversario, sin generar daños innecesarios sobre las personas que no participan en las hostilidades y los bienes civiles. Con el fin de canalizar la conducción del uso de la fuerza hacia este propósito, se incorporaron en el sistema normativo internacional una serie de normas, usos

y principios relacionados con el empleo de los medios y métodos de guerra, el comportamiento de las partes armadas durante el conflicto armado, así como la protección tanto de civiles, como a quienes se han rendido o han quedado fuera de combate. Así, en principio, se entiende por crimen de guerra toda conducta que vulnere de forma grave dichas normas, usos y principios. En este sentido, la Corte Penal Internacional (en adelante CPI) ha establecido que existe un crimen de guerra cuando una infracción al DIH es de tal gravedad que se puede enmarcar en alguno de los supuestos del artículo 8 del Estatuto de la CPI (en adelante Estatuto de Roma).

30. Así, uno de los fundamentos legales del DIH es el principio de distinción cuya pretensión es la de trazar una línea divisoria entre los únicos objetivos legítimos de ataque en tiempos de conflicto armado, y aquellos que no lo son. En este caso, las personas civiles que fueron heridas, producto del atentado a la base militar, no hacían parte de las hostilidades. Respecto del principio de distinción, la Corte Constitucional estableció que este es un principio 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO […] de naturaleza compleja, y se compone de varias sub-reglas que, individualmente consideradas, comparten con el principio básico la naturaleza simultánea de normas convencionales y normas consuetudinarias de DIH aplicables a conflictos armados internos, además de ser en varios casos normas de ius cogens en sí mismas. […] Estas reglas son principalmente las siguientes: (1) la prohibición de dirigir ataques contra la población civil, (2) la prohibición de desarrollar acciones orientadas a aterrorizar a la población civil, (3) las reglas relativas a la distinción entre bienes civiles y objetivos militares, (4) la prohibición de ataques indiscriminados y de armas de efectos indiscriminados, (5) la prohibición de atacar las condiciones básicas de supervivencia de la población civil, y (6) la prohibición de atacar a las personas puestas fuera de combate33. (negrita fuera de texto)

31. Así las cosas, se tiene que, en materia de ataques, dentro del marco de un conflicto armado, el principio de distinción entraña una obligación de diferenciación en cabeza de quien o quienes planean y materializan el ataque.

Así, se puede afirmar que cuando los ataques no están dirigidos contra un objetivo militar especifico, es decir, no se diferencia entre población civil y combatientes, y entre bienes civiles y objetivos militares, se configura una violación del principio de distinción que traduce en materialización de un ataque indiscriminado contra la población civil.

32. Ahora bien, los ataques indiscriminados son “[…] aquellos que no están

dirigidos contra un objetivo militar especifico, o que emplean métodos o medios de guerra cuyos efectos no pueden ser limitados como es requerido por el DIH y que, en consecuencia, tiene la naturaleza de alcanzar objetivos militares y civiles u objetos civiles, sin distinción. 34 33 Corte Constitucional colombiana. Sentencia de constitucionalidad C-291/07 del 25 de abril de 2007. M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Consideración 3.4.1. 34 SCHMITT, Michael N. “Targetin in Operational Law” en: The Handbook of the International Law of militar operations. Oxford U. Press. (New york), 2010. p. 255. Ver: Comité Internacional de la Cruz Roja, HENCKAERTS, Jean-Marie y DOSWALD-BECK, Louise, “El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario” Volumen I: Normas, Buenos Aires (Argentina), 2007, norma 12, pág. 46. “Son indiscriminados los ataques: a) que no están dirigidos contra un objetivo militar concreto; b) en los que se emplean métodos o medios de combate que no pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto; o c) en los que se emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sean posible limitar como exige el Derecho Internacional Humanitario; y, en consecuencia pueden alcanzar indistintamente, en cualquiera de tales casos,

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