JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0610 2024 26 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0610 2024 26 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0610-2024 Bogotá D.C., 26 de julio de 2024 Radicación 9005044-69.2019.0.00.0001 Compareciente JUAN JOSÉ OLAYA ANGULO Identificación 3.079.123 Rad. Jurisdicción Ordinaria 25000310700120150001000 Delito(s) Homicidio agravado, homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, actos de terrorismo y hurto agravado. Asunto Declara no amnistiabilidad, remite por competencia a la SRVR y reasigna a otro Despacho por conocimiento previo
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a determinar lo que corresponda respecto del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Juan José Olaya Angulo,
identificado con cédula de ciudadanía No. 3.079.123, en relación con el proceso penal con radicado No., No. 25000310700120150001000.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE Y ESTADO DE
LIBERTAD
1. Se trata del señor Juan José Olaya Angulo, identificado con cédula de
ciudadanía No. 3.079.123 expedida en La Palma (Cundinamarca), natural de esa misma población, nacido el 25 de abril de 1965. Actualmente, se encuentra
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3746B4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.96-4405009 osecorp le emrofni en libertad condicionada otorgada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., mediante Auto de fecha 18 de agosto de 20171.
III. HECHOS
2. El 12 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó al señor Juan José Olaya Angulo a una pena de prisión de veintiséis (26) años y ocho (8) meses y multa de 3.333.3
SMLMV como coautor de los delitos de Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo, actos de terrorismo y hurto agravado, con fundamento en los siguientes hechos: El 14 de junio de 2002 siendo las doce horas (12:00) aproximadamente, un helicóptero de la empresa “Helicargo” que transportaba la suma de trescientos ochenta millones de pesos ($380.000.000) destinado para aprovisionar algunas sucursales del Banco Agrario en el departamento
de Cundinamarca, se disponía a aterrizar en la plaza de toros del municipio de Topaipí cuando fue impactado por ráfagas de armas de fuego de largo alcance y detonación de artefactos explosivos accionados por miembros del frente Esteban Ramírez de las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia FARC, lo que ocasionó su incineración. En el lugar se encontraban apostados miembros de la Policía Nacional adscritos a la Estación de ese municipio que fueran enviados a escoltar el transporte del dinero hasta la sucursal bancaria, quienes de la misma manera fueron atacados por los subversivos produciéndose un cruce de disparos que en últimas ocasionaron la muerte de cinco miembros de la institución oficial, en tanto que el piloto del helicóptero y dos empleados de la empresa transportadora de valores sufrieron heridas en su integridad. Luego de perpetrar los homicidios, la célula guerrillera se apropió del dinero que se transportaba, de las armas y demás accesorios que portaban los uniformados2. 1 Anexos enviados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C (Fol. 186), que reposan en el expediente Legali 9005044-69.2019.0.00.0001, fol. 4239. 2 Expediente Legali 9005044-69.2019.0.00.0001Fol. 2419 y ss. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. ACTUACIÓN PROCESAL
3. Con informe de fecha 25 de octubre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la solicitud presentada por el apoderado del señor Olaya Ángulo, en la que solicita “[…] conceder en los términos fijados en la ley 1820 de 2016, la amnistía o indulto por los delitos susceptibles de ampliación de la misma”. Además, señala que el compareciente se encuentra en libertad condicionada otorgada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá3.
4. De acuerdo con lo anterior, mediante resolución SAI-AOI-AS-JCP0698-2019 del 6 de noviembre de 20194, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 requiriendo a diferentes autoridades judiciales para que remitieran copia de los expedientes relacionados con los procesos adelantados contra del solicitante. Dichas órdenes fueron reiteradas mediante Resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0102-2021 del 15 de febrero de 20215, SAI-AOIT-JCP-0262-20216 del 8 de abril de 2021, SAI-AOI-T-JCP-0808-2021 del 15 de
septiembre de 2021, SAI AOI-T-JCP-0808-2021 del 15 de septiembre de 2021 y SAI-AOI-T-JCP-0291-2022 del 18 de marzo de 2022.
5. Posteriormente, y luego de contar con la información suficiente, este Despacho mediante Resolución SAI-AOI-DAI-JCP-0752-2022 del 1º de julio de 2022, dispuso conceder amnistía de iure por los delitos de rebelión
(radicado No. 25394318900120050003800) y falsedad material de particular en documento público (radicado 11001310405420040038000); y declarar la no amnistiabilidad por los delitos de desplazamiento forzado (radicado No. 25394318900120050003800); y, homicidio agravado, homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, actos de terrorismo y hurto agravado (radicado No. 25000310700120150001000), ordenando la remisión por competencia las conductas de desplazamiento forzado (radicado No. 3 Expediente Legali 9005044-69.2019.0.00.0001Fol. 4399 y ss. 4 Expediente Legali 9005044-69.2019.0.00.0001Fol. 7 5 Expediente Legali 9005044-69.2019.0.00.0001, fol. 2590 y ss. 6 Ibídem. Fol. 2615 y ss. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Contra la referida Resolución el apoderado del compareciente interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección de Apelación mediante Auto TP-SA 1407 de 2023 del 26 de abril de 20237, disponiendo: PRIMERO: REVOCAR el ordinal décimo primero de la resolución SAIAOI-DAI-JCP-0752-2022 de 1 de julio de 2022, que declaró de manera anticipada la no amnistiabilidad de los delitos de homicidio agravado, homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, actos de terrorismo y hurto agravado por las que fue condenado el señor Juan José OLAYA ANGULO por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dentro del proceso penal identificado con el radicado n.º 25000-31-07-001-2015-00010-01 (caso helicóptero).
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Sala de Amnistía e Indulto que avoque conocimiento de la solicitud de amnistía de sala
frente a estos cuatro delitos y surta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinal décimo sexto de la resolución SAI-AOI-DAI-JCP-0752-2022 de 1 de julio de 2022 en cuanto dispuso el envío del proceso penal identificado con el radicado n.º 2500031-07-001-2015-00010-01 (caso helicóptero) a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y
Conductas.
7. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-848-2023 del 20 de octubre de 20238, entre otras disposiciones, este Despacho avocó conocimiento del trámite de amnistía de Sala respecto de las conductas de homicidio agravado, homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, actos de terrorismo y hurto agravado, por los que fue condenado el señor Olaya Angulo, en el marco del proceso penal con radicado No. 7 Expediente Legali 9005044-69.2019.0.00.0001Fol. 5388 8 Expediente Legali 9005044-69.2019.0.00.0001Fol. 5436 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25000310700120150001000. En esta misma decisión, se dispuso que a través de la Secretaría Ejecutiva, el compareciente suscribiera Formato F-1 y se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA para que llevara a cabo una serie de actividades necesarias para adoptar una decisión de fondo en el presente asunto.
8. Con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0029-2024 del 23 de enero de 20249se concedió un nuevo plazo a la UIA y se prorrogó por tres (3) meses el término para adoptar la decisión de amnistía en el presente asunto. Y, finalmente, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0342-2024 del 19 de abril de 2024 se requirió información y se prorrogó por un (1) mes el término para decidir10.
9. Con informe del 24 de junio de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI ingresa la actuación al Despacho.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
10. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Juan José Olaya Angulo tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 frente a las conductas de Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo, actos de terrorismo y hurto agravado dentro del proceso penal con radicado
No. 25000310700120150001000.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
11. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia11 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas12 y tendrá como objetivos 9 Expediente Legali 9005044-69.2019.0.00.0001Fol. 5523 10 Expediente Legali 9005044-69.2019.0.00.0001Fol. 5597 11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 12 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos13.
12. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado14. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
13. Aunado a lo anterior, el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece que la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables” y que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de
reconocimiento de verdad y responsabilidad”. 13 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 14 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la
obligación de (v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente – 15. […] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201616. (Negrilla fuera de texto).
15. Además de lo anterior, la Sección de Apelación en la sentencia SENIT 2 de 2019 señaló que la SAI tiene por obligación “[…] tramitar de manera unificada
las solicitudes de amnistía o indulto y las de libertad condicionada”17. Ello, puesto que la decisión sobre los beneficios provisionales, al ser una “[…] etapa intermedia para resolver de manera definitiva la situación jurídica del peticionario”18, 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167. 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP–SA–SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 18 Ibid., Núm. 134. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis del presente
asunto desde los ámbitos de aplicación temporal (a), personal (b) y material (c). En este último se analizará si las conductas objeto de estudio son (i) amnistiables o no (ii) con el fin de determinar el trámite a seguir. a. De la verificación del ámbito de aplicación temporal
17. El artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, desarrollado en materia de amnistía por los artículos 320 y 2221 de la Ley 1820 de 2016, contempla que la JEP […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos
Humanos.
18. Es de señalar en primera instancia que, en el asunto en cuestión, el señor Olaya Angulo acredita el ámbito de aplicación temporal ya que los hechos 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP–SA–SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, Núm. 134. 20 “Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor
del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. 21 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto). 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Los ex miembros de las FARC-EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala22.
En efecto, el acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos extranjeros,
que se encuentren o no privados de la libertad23, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos24 : - Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial25. - Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)26. - Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201627. 22 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 23 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 24 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo
63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 25 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 26 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 27 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Además, conforme lo señala la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante oficio OF120-000401301DM 120 del 18 de marzo del 2020, el señor Juan José Olaya Angulo fue reconocido como miembro integrante de las FARC-EP mediante Resolución No. 001 del 27 de febrero de 201731, cumpliendo así con los supuestos del numeral 2 del artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017 y del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.
c. De la verificación del ámbito de aplicación material
21. Verificado el cumplimiento de los ámbitos de aplicación temporal y personal se abordará este aparte como fue señalado supra, según que las conductas que estas sean amnistiables o no y que den lugar a la remisión a otro órgano de la JEP.
- De la no amnistiabilidad
22. El literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas: 28 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 29 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 30 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 31 Expediente Legali 9005044-69.2019.0.00.0001Fol. 436 y ss. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3746B4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.96-4405009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables.
23. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el
indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir”32, esto es, de acuerdo con dicho órgano, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”33.
24. Al respecto, el estudio de las piezas procesales aportadas por la jurisdicción ordinaria permite establecer que integrantes del Frente Esteban Ramírez de las FARC-EP dentro de los cuales se encontraba el señor Olaya Angulo, irrumpieron de manera violenta a la plaza de Toros de la población de Topaipí (Cundinamarca), en donde se hallaba un helicóptero de la empresa Helicargo que transportaba la suma de trescientos ochenta millones de pesos,
32 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de
2019. Párr. 145.
33 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de
2019. Párr. 142. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3746B4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.96-4405009 osecorp le emrofni ($380.000.000.oo), dinero destinado a aprovisionar diferentes sucursales del Banco Agrario en Cundinamarca. Para lograr apoderarse del dinero, atentaron contra la vida de la tripulación del helicóptero y ocasionaron la muerte de cinco integrantes de la Policía Nacional, hurtando también armamento de propiedad de la Policía Nacional. En la sentencia condenatoria se señaló No queda duda tampoco sobre la comisión del punible de homicidio (Art. 103 c.p.), al cegarse en forma violenta la vida de cinco seres humanos integrantes de la Policía Nacional que prestaban sus servicios en el municipio de Topaipí. De ese fatídico acontecer no solo dan cuenta los diferentes testimonios acopiados a la investigación, sino que se corrobora y constituye prueba incontrovertible las actas de inspección a cadáver practicada (sic) por el Inspector de Policía de Topaipí y los respectivos protocolos de necropsia.
25. Además, se precisa la realización de los hechos por parte de Gustavo Lasso Cespedes, alias el gato, condenado por los mismos hechos, quien militó en diferentes estructuras de las FARC EP, incluido el Frente Esteban Ramírez y los Frentes 22 y 42 de dicha organización subversiva, quien señaló […] eso lo hicimos nosotros la Estevan (sic) Ramírez en cabeza de JAVIER
JJ, PECHO DE MOTAS, YESID PIÑA y mi persona ISMAEL, fuimos lo (sic) que planeamos el asalto al helicóptero, mandamos a PECHO DE MOTA para el pueblo a verificar cuando llegaba el helicóptero, y cuadrar con los amigos o con quien tuviera que cuadrar para poder meternos al pueblo, entonces cuando nos reunimos con PECHO DE MOTA que era el de la inteligencia, el nos dice que ya tenía organizado listo para que nos fuéramos al asalto, que el se hablaba con una gente del pueblo y del banco, en concreto nos dijo que me hablo con el alcalde , con la secretaria nos nombró al gerente y el conductor del carro que trasportaba (sic) la plata para la caja luego de que el helicóptero la llevaba, entonces que ellos eran los que nos aportaban la información desde adentro y nos daban la ubicación de la policía como iban a custodiar el dinero, es cuando nosotros laboramos (sic) el plan para ir a emboscarlos, cuantos grupos íbamos a sacar, nos ubicamos en cuatro grupos uno al mando de JAVIER JJ, otro al mando de PECHO DE MOTA, otro al mando de JHON PERJIL y otro iba conmigo, nos ubicamos alrededor de la plaza de toros entre pasto y la platanera, al helicóptero le hicimos dos viajes, en la primera 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3746B4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.96-4405009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ocasión nos toco retirarnos y volver a insistir en la segunda ocasión fue cuando el helicóptero ya volvió, y se procede a llevarnos la plata, matara lo (sic) policías y llevarnos el armamento, el helicóptero no fue incinerado apropósito, en la balacera le pegaron un bombazo con un tatuco en la cola y se incendió, la plata que había en el carro que traspasaron del helicóptero fu la plata que nos llevamos, no (sic) trasladamos para Guayabal del Peñón donde teníamos las camionetas, donde nos esperaba BRAYAN el mismo JUAN OLAYA y allá nos trasladamos para la OLLA DE TUDELA que era donde teníamos el campamento34.
26. De acuerdo con lo anterior, este Despacho puede inferir, prima facie, que las conductas por las cuales fue condenado el señor Olaya Angulo fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado, pues los hechos se desarrollaron por integrantes de las FARC-EP y su realización derivaron de la planeación realizada por el Comandante e integrantes de la Columna Esteban Ramírez de las FARC EP para la obtención de recursos económicos dirigidos a la financiación de la causa rebelde. Co
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