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JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0622 12 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0622 12 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0622-2025 Bogotá D.C., 12 de agosto de 2025

Radicación 1501023-56.2024.0.00.0001 Compareciente Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria 1 Delito

WILLIAM VARGAS PADILLA

96.342.481 73001606604220080235794 Desplazamiento forzado Asunto Declara no amnistiabilidad, remite por competencia a la SRVR e impone régimen de condicionalidad con beneficio liberatorio

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y las Conductas (en adelante SRVR), el asunto relacionado con el señor William Vargas Padilla, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.342.481, respecto del proceso penal con radicado No. 73001606604220080235794.

II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DEL

COMPARECIENTE

1. Se trata del señor William Vargas Padilla, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.342.481 La Montañita (Caquetá), nacido el 2 de febrero de 1968 en el mismo municipio1 y quien actualmente se encuentra en libertad,

ciudadanía No. 96.342.481 La Montañita (Caquetá), nacido el 2 de febrero de 1968 en el mismo municipio1 y quien actualmente se encuentra en libertad,

1 Expediente Legali No. 1501023-56.2024.0.00.0001. fol. 334 y 346.2

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en razón a que no se le ha proferido medida de aseguramiento por los hechos que aquí se tramitan.

III. HECHOS

Proceso penal con radicado No. 73001606604220080235794

2. Conforme a denuncia de 2 de agosto de 20022, la Fiscalía General de la Nación inició investigación por el delito de desplazamiento forzado en contra de integrantes del Frente 15 de las FARC -EP, entre ellos el señor Vargas Padilla. Lo anterior, teniendo en cuenta el siguiente recuento fáctico:

YO VIVIA EN EL CAQUETA, EN LA VEREDA NUEVA GERUSALEN (SIC) CON MI ESPOSA DE NOMBRE BLANCA NUBIA JOBEN (SIC) Y MIS TRES HIJOS […]. YO ESTABA EN LA

CASA CON MI FAMILIA DESCANZANDO PORQUE HABIAMOS

ACABADO DE SALIR DE TRABAJAR EN LA FINCA QUE

TENIAMOS, CUANDO LLEGÓ EL EJERCITO A PELIAR (SIC) CON

LA GUERRILLA ESO FUE DE NOCHE, ELLOS RODEARON TODO

EL LUGAR, TODA LA VEREDA DE NUEVA GERU ZALEN, NOSOTROS MUY ASUSTADOS PORQUE DISPARARON AL LADO DE LA CASA DEMASIADO SERCA (SIC), YO COJI LOS NIÑOS Y MI

EL LUGAR, TODA LA VEREDA DE NUEVA GERU ZALEN, NOSOTROS MUY ASUSTADOS PORQUE DISPARARON AL LADO DE LA CASA DEMASIADO SERCA (SIC), YO COJI LOS NIÑOS Y MI MUJER ME ABRAZO Y SALIMOS DE LA CASA PARA DONDE ESTABA EL EJERCITO, ELLOS ESTABAN AL PIE DE LA CASA DE MI PAPA DE NOMBRE JESUS ANTONIO RIVAS GOMEZ, ESA NOCHE DORMIMOS EN LA CASA DE MI PAPA PORQ UE EL

EJERCITO NO ME DEJO DEVOLVERME PARA LA CASA A SACAR

ROPA […] AL OTRO DIA DESPUES QUE PASARA EL

ENFRENTAMIENTO ME DIRIJI (SIC) PARA LA CAPIÑA, CUANDO

ME ENCONTRÉ A UNOS AMIGOS TAMBIEN EVANGELICOS QUE ME DIJERON QUE HABI AN MATADO A DELIO PINTO AMAYA […]YO SE QUIEN LO MATÓ ES UNOS (SIC) MILICIANOS DE LA

FARC DE NOMBRE LENOIR GUERRE RO TOVAR, WILLIAM

VARGAS PADIÑA (SIC), NELSON VARGAS PADILLA, POMPILIO

CHARRY, GILBERTO MONJE ALAIS BUCHON, NELSON CUESTA ETC YO ESTOY SEGURO QUE ESTOS SEÑORES MATARON A DELIO PINTO AMAYA PORQ UE LOS HIJOS DE EL (SIC) SEÑOR

2 Expediente Legali No. 1501023-56.2024.0.00.0001. fol. 831.3

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DELIO PINTO LOS VIERON SALIR DE LA CASA

ENCAPUCHADOS PARA QUE NO LES RECONOCIERA LA CARA,

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DELIO PINTO LOS VIERON SALIR DE LA CASA

ENCAPUCHADOS PARA QUE NO LES RECONOCIERA LA CARA,

ESTOS SEÑORES TAMBIEN SON DE LA VEREDA SINO QUE TRABAJABAN CON LA FARC HACIEDO (SIC) ESA TAL LIMPIEZA “EL QUE NO SIRVE LO QUITAN DEL CAMINO PARA QUE NO HAGA ESTORVO (SIC)” […] ESE DIA ME REUNI CON TODOS MIS

AMIGOS PARA HACER EL VELORIO AL SEÑOR, […] YO ESTABA

MUY ASUSTADO, PORQUE ME IBAN A MATAR, ANTES DE QUE LA GUERRILLA SE METIERA AL PUEBLO A ENFRENTARSE CON LE (SIC) EJERCITO , A TODO MI FAMILIA RIVAS YAIMA NOS REUNIERON EN LA ESCUELA DE LA VEREDA NUEVA GERUZALEN (SIC) DEL MUNICIPIO LA MONTAÑITACAQUETA QUIEN FUE EL CAMARADA ROBINSON PEREZ ALIAS PATE PALO […] ESTE SEÑOR QUIEN FUE EL QUE NOS REUNIO

A TODA MI FAMILIA CON ORDENES DEL CAMARADA CESAR

PARA DECIRNOS QUE NOS FUÉRAMOS DEL CAQUETA QUE NO

QUERÍAN VERNOS POR ESOS LADOS O SI NO MATABAN A

TODA MI FAMILIA, PERO MI PAPA SE QUEDO CON MI

HERMANO DE NOMBRE FERNEY RIVAS YAIMA PARA PODER

VENDER LA FINCA Y NO PERDER TODO. LOS MISMOS SEÑORES QUE MATARON A DELIO PINTO FUERON LOS QUE MATARON A MI PAPA Y MI HERMANO, […] YO CON MI FAMILIA ME FU I

VENDER LA FINCA Y NO PERDER TODO. LOS MISMOS SEÑORES QUE MATARON A DELIO PINTO FUERON LOS QUE MATARON A MI PAPA Y MI HERMANO, […] YO CON MI FAMILIA ME FU I PARA EL GUAMO TOLIMA PARA DONDE UNOS TIOS HERMANOS DE MI MAMA […] TODA MI FAMILIA AL VER QUE

A MI PAPA LO MATARON CON MI HERMANO SALIERON

TODOS DE LA VEREDA NUEVA GERUZALEN. NOSOTROS

PERDIMOS TODO LO QUE TENÍAMOS EN LA FINCA, LA TIERRA,

GANADO, BESTIAS, AVES DE LA CASA […]3

3. En atención a los hechos antes narrados, mediante Resolución de 21 de febrero de 20174, la Fiscalía 62 Especializada del Eje Temático de los Delitos de Desaparición y Desplazamiento de Ibagué (Tolima) decretó la apertura de instrucción de la investigación en contra de los señores Gilberto Monje Pareja, William Vargas Padilla y Hernán Vargas Padilla, por el delito de desplazamiento forzado.

3 Expediente Legali No. 1501023-56.2024.0.00.0001. fol. 831 – 833. 4 Expediente Legali No. 1501023-56.2024.0.00.0001. fol. 159.4

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4. Posteriormente, con Resolución de 6 de febrero de 20245, la Fiscalía 153

DECVDH Especializada de Ibagué (Tolima) revocó la Resolución de 21 de febrero de 2017, en razón a que los señores Hernán y William Vargas Padilla,

DECVDH Especializada de Ibagué (Tolima) revocó la Resolución de 21 de febrero de 2017, en razón a que los señores Hernán y William Vargas Padilla, se sometieron a la JEP y se les otorgó beneficio de amnistía presidencial.

5. Con oficio de 9 de agosto de 2024, la Fiscalía 153 DECVDH Especializada de Ibagué (Tolima) , indicó al apoderado del señor Vargas Padilla que, el proceso penal con radicado No. 73001606604220080235794 se encuentra en etapa de instrucción.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

6. Con informe de fecha 26 de julio de 2024 6, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el memorial7 presentado por el apoderado del señor Vargas Padilla en el que solicita la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016, respecto de l proceso penal con radicado No. 73001606604220080235794, que adelanta la justicia ordinaria en contra de su representado.

7. En atención a lo anterior, con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-00112025 del 3 de enero de 20258, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pudiese tener derecho el señor Vargas Padilla, requiriendo a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto.

8. Con informe al Despacho de 7 de febrero de 2025 9 la Secretaría Judicial de la Sala ingresó al Despacho las presentes diligencias “[… del

información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto.

8. Con informe al Despacho de 7 de febrero de 2025 9 la Secretaría Judicial de la Sala ingresó al Despacho las presentes diligencias “[… del cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0011-2025 del 3 de enero de

2025”.

5 Expediente Legali No. 1501023-56.2024.0.00.0001. fol. 391 6 Expediente Legali No. 1501023-56.2024.0.00.0001. fol. 13. 7 Expediente Legali No. 1501023-56.2024.0.00.0001. fol. 1 – 12. 8 Expediente Legali No. 1501023-56.2024.0.00.0001. fol. 14 – 18. 9 Expediente Legali No. 1501023-56.2024.0.00.0001. fol. 1018.5

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V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

9. Vistos los antecedentes expuestos y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por este Despacho, corresponde determinar si el señor William Vargas Padilla tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el delito de desplazamiento forzado por el que es investigado en el marco del proceso penal con radicado

determinar si el señor William Vargas Padilla tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el delito de desplazamiento forzado por el que es investigado en el marco del proceso penal con radicado No. 73001606604220080235794.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

10. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia10 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas11 y tendrá como objetivos

[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos12.

11. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1 º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta

10 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 11 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1.

10 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 11 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 12 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I.6

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con el conflicto armado13. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

12. El inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece además que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”.

13. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de

(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea

cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de

(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente14. […] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar

13 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sal a otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y

hechos. No obstante, previamente la Sal a otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amn istía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133.7

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el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201615. (Negrilla fuera de texto).

14. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas:

a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores,

la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables.

15. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir”16, esto es , de acuerdo con dicho órgano , que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá

dicho órgano , que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”17.

15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 145. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142.8

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De caso en concreto

16. En este asunto, respecto de los hechos que dieron origen a la conducta de desplazamiento forzado por la que se encuentra investigado el señor Vargas Padilla , en calidad de indiciado , se acreditan los ámbitos de aplicación temporal y personal ya que tal y como fue descrito supra, los hechos bajo estudio de en la presente decisión tuvieron ocurrencia con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, esto es, el 2 de agosto de 200218, y por cuanto con oficio radicado No. OFI2 5/00001447 / GFPU 1302000019, la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que mediante Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017, el señor William Vargas Padilla,

entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que mediante Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017, el señor William Vargas Padilla, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.342.481 fue acreditado con integrante de las extintas FARC-EP.

17. Ahora bien, en lo que respecta al ámbito de aplicación material, es pertinente advertir que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas dio apertura al Caso No. 010 denominado “Crímenes no amnistiables cometidos por las extintas FARC-EP en el marco del conflicto armado colombiano ”, cuyas líneas de trabajo incluyen el control social y territorial. Así, los casos que pueden adecuarse a ese macro caso y , que hubiesen sido cometidos en relación con el CANI dentro del ámbito de aplicación temporal competencia de la JEP, por miembros o colaboradores de las FARC -EP, deben ser remitidos a la SRVR.

Ello, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos.

18. Dicha remisión deberá darse únicamente en aquellos casos en los que se pueda demostrar que se cumplen los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proces o de dejación de armas, ii) que se trate de miembros o colaboradores de las FARC -EP y iii) que esta Sala haya establecido, prima facie, la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado.

18 Expediente Legali No. 1501023-56.2024.0.00.0001. fol. 831.

establecido, prima facie, la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado.

18 Expediente Legali No. 1501023-56.2024.0.00.0001. fol. 831. 19 Expediente Legali No. 1501023-56.2024.0.00.0001. fol. 71 – 72.9

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19. Así las cosas, en este asunto se señaló la acreditación de los ámbitos de aplicación temporal y personal, quedando por analizar la conexidad de la conducta cometida por el señor Vargas Padilla con el conflicto armado no internacional.

20. Al respecto, y como quedó evidenciado dentro del proceso penal objeto de estudio , el desplazamiento forzado de los señores Jesús Antonio Rivas Yaima, Blanca Nubia Joven y sus tres hijos se derivó de las dinámicas de control social y territorial que ejercía el Frente 15 de las extintas FARC-EP en el municipio de La Montañita (Caquetá).

21. Tales dinámicas se reflejaban no solo en los enfrentamientos de los miembros de ese grupo armado con la fuerza pública en la zona, sino también en las reuniones que realizaba el grupo armado con la población civil para dar órdenes y regular la vida de la comunidad. Una de esas reuniones , fue relatada en la denuncia que presentó ante las autoridades el señor Rivas Yaima, en la que señaló que el comandante conocido con el pseudonimo de “Robinson Pérez” o “Pate Palo”, bajo órdenes del comandante “Cesar” , les exigió irse del departamento del Caquetá, bajo amenazas de muerte.

“Robinson Pérez” o “Pate Palo”, bajo órdenes del comandante “Cesar” , les exigió irse del departamento del Caquetá, bajo amenazas de muerte.

22. Dichas amenazas, constituían un peligro inminente para la familia Rivas Joven, tanto así que el padre y hermano del señor Rivas Yaima fueron asesinados al incumplir las exigencias del frente 15 de las FARC-EP.

23. Según el informe de policía judicial FGN-CTO No. 18 -3015 de 14 de mayo de 2012 20, que obra en el expediente del proceso penal No. 73001606604220080235794, el Frente 15 “José Ignacio Mora” de las extintas FARC-EP para el año 2002 tenía como área de injerencia los municipios de Milán, Doncello, Paujil y La Montañita y se encontraba bajo el mando del comandante José Ceballos o “Cesar Arroyabe” o el “Mocho Cesar”, quien era primer comandante y Oliverio Montiel Perla, alias “Robinson Perez” o “Patamal” como segundo comandante , y encargado de la organización de masas.

20 Expediente Legali No. 1501023-56.2024.0.00.0001. fol. 642 – 662.10

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24. Asimismo, en la Resolución de apertura de instrucción de 21 de febrero de 2017 21, se indica que el proceso penal con radicado No. 73001606604220080235794 que investiga los hechos en los que el señor Jesús Antonio Rivas Yaima y su familia fueron desplazados en el año 2002 del

de 2017 21, se indica que el proceso penal con radicado No. 73001606604220080235794 que investiga los hechos en los que el señor Jesús Antonio Rivas Yaima y su familia fueron desplazados en el año 2002 del municipio de La Montañita (Caquetá), tiene como indiciados a los señores Gilberto Monje Pareja alias “El Buchón”, William Vargas Padilla alias “Quijada” y Hernán Vargas Padilla.

25. Al respecto, en la denuncia presenta por el señor Rivas Yaima, éste señala que los señores William V argas Padilla , Hernán Vargas Padilla, Gilberto Monje y otras personas eran milicianos de las FARC -EP, cuya función era hacer “limpieza social” en el territorio , con las personas de la comunidad que se negaban a colaborar con la guerrilla.

26. Asimismo, de acuerdo con el informe de policía judicial FGN-CTO No. 18-3015 de 14 de mayo de 2012 22, que obra el expediente del proceso penal No. 73001606604220080235794, el señor Gilberto Monje Pareja, compañero de causa del señor Vargas Padilla, era el comandante de milicias del Frente 15 de las FARC -EP, con injerencia entre otras en la vereda de Jerusalén, lugar donde ocurrieron los hechos de desplazamiento forzado que aquí se analizan.

27. De lo anterior, se puede concluir que los hechos objeto del presente asunto en los que se encuentra investigado el señor Vargas Padilla en el proceso penal con radicado No. 73001606604220080235794, tienen relación con el conflicto armado, dado que la unidad militar que hacía presencia en

asunto en los que se encuentra investigado el señor Vargas Padilla en el proceso penal con radicado No. 73001606604220080235794, tienen relación con el conflicto armado, dado que la unidad militar que hacía presencia en dicho territorio era el Frente 15 de las FARC -EP, el relato de una de las víctimas coincide con los informes de investigador que obran en el expediente del proceso penal y esta práctica obedecía a un patrón de control social del territorio en la que quienes no colaboraban con el grupo eran expulsados.

28. Así las cosas, prima facie es posible establecer que los hechos objeto de censura en el marco del proceso penal con radicado No. 73001606604220080235794 por los que está siendo investigado el señor

21 Expediente Legali No. 1501023-56.2024.0.00.0001. fol. 159. 22 Expediente Legali No. 1501023-56.2024.0.00.0001. fol. 642 – 662.11

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Vargas Padilla, fueron cometidos en el marco del CANI, estableci éndose el vínculo con este.

29. Ahora bien, en el marco del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, el desplazamiento forzado , es uno de aquellos delitos que expresamente el legislador determinó que puede ser objeto de amnistía , dada su gravedad, y por lo tanto, debe ser investigado, juzgado y sancionado a la luz de las normas nacionales e internacionales.

30. Por las razones expuestas anteriormente, teniendo en cuenta que se cumplen con los requisitos establecidos por esta Sala y que está claro que el

por lo tanto, debe ser investigado, juzgado y sancionado a la luz de las normas nacionales e internacionales.

30. Por las razones expuestas anteriormente, teniendo en cuenta que se cumplen con los requisitos establecidos por esta Sala y que está claro que el beneficio de amnistía se excluye para las conductas referidas a “desplazamiento forzado” teniendo en cuenta el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 este Despacho DECLARARÁ LA NO AMNISTIABILIDAD de la conducta de desplazamiento forzado por la que es investigado el señor Vargas Padilla en el marco del proceso penal con radicado No. 73001606604220080235794.

31. En consecuencia, teniendo en cuenta que la Sección de Apelación consideró que en los casos de delitos no amnistiables, “[…] cuando quiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo ”, las presentes diligencias serán REMITIDAS POR COMPETENCIA a la Sala de Reconocimiento, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR para que, respecto d el proceso penal con radicado No. 73001606604220080235794, decida sobre su

integración al Caso No. 0 10 denominado “Crímenes no amnistiables cometidos por las extintas FARC -EP en el marco del conflicto armado colombiano ” o, en función del ejercicio de sus competencias, remita las diligencias al órgano de la JEP que sea competente23

por las extintas FARC -EP en el marco del conflicto armado colombiano ” o, en función del ejercicio de sus competencias, remita las diligencias al órgano de la JEP que sea competente23

23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Núm. 143.12

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32. Para tal fin, se ordenará que por Secretaría Judicial de la SAI se remita copia de la presente Resolución y del expediente Legali No. 150102356.2024.0.00.0001 a la SRVR24 .

VII. DE LA LIBERTAD PROVISIONAL

33. En los casos en que se ordene la remisión de actuaciones a la SRVR, por disposición del inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, la SAI deberá disponer “[…] la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso”25. Sin embargo, según el expediente del proceso penal con radicado No. 73001606604220080235794, sobre el señor Vargas Padilla no pesa medida de aseguramiento. A pesar de ello, este Despacho dispondrá CONCEDER la libertad provisional al señor Vargas Padilla, previa suscripción de la correspondiente acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que se cumpla lo dispuesto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.

34. De esta manera, este Despacho considera necesario COMUNICAR la presente Resolución a la Fiscalía 153 de la Dirección Especializada contra las

párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.

34. De esta manera, este Despacho considera necesario COMUNICAR la presente Resolución a la Fiscalía 153 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos de Ibagué (Tolima).

VIII. DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

35. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos no solo para acceder a dicho sistema, sino sobre todo para mantener dichas prerrogativas el tiempo de existencia de este.

24 En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. 25 En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso , libertad que

o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso , libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.13

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36. Así las cosas, teniendo presente que el señor Vargas Padilla ha sido beneficiado con la libertad condicionada por este Despacho, este debe someterse a un régimen de condicionalidad que tiene su fundamento normativo superior en la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual establece que el SIVJRNR busca dar una resp uesta integral a las víctimas y, por tanto, los distintos mecanismos y medidas de verdad, justic

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