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JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0626 25 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0626 25 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0626-2023 Bogotá D.C., 25 de julio de 2023 Radicación principal 1500667-32.2022.0.00.0001 Compareciente NILSON MICAN TARQUINO Identificación 458053 Rad. Jurisdicción ordinaria 250003207001200400135 Delitos Secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y rebelión Asunto Concede amnistía de iure, declara no amnistiabilidad, remite por competencia a la SRVR.

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a resolver lo que corresponda respecto al trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Nilson Mican Tarquino, identificado con cédula de ciudadanía No. 458053, en el marco del proceso penal con radicado No. 250003207001200400135.

II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DEL

COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Nilson Mican Tarquino, identificado con cédula de ciudadanía No. 458.053 expedida en Viotá (Cundinamarca), nacido en el mismo municipio el día 16 de abril de 1972, hijo de Emilio y Lucrecia1 , y quien 1 Expediente Legali 1500667-32.2022.0.00.0001. Folio 884. Descargable Pdf Pág. 79.

1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2C1043 ogidóc le y 1000.00.0.2202.23-7660051 osecorp le emrofni actualmente se encuentra en libertad condicionada otorgada mediante auto del 17 de mayo de 2017, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C2.

III. HECHOS

2. El 29 de enero de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, condenó al señor Mican Tarquino a una pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión y multa de diecinueve mil (19.000) SMLMV, en calidad de coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y rebelión3, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias fácticas: Siendo aproximadamente las 2 y 30 de la tarde del día 25 de octubre de 2002, a la Finca Buenos Aires situada en vereda Santa Isabel de Mesitas del Colegio en el departamento de Cundinamarca, llegaron cuatro hombres portando armas de fuego los cuales anunciando pertenecer al frente 42 de las FARC, se llevaron consigo a los dueños del fundo señores Frans Yépes Cardona y Lidia Vásquez Florez en el

rodante de su propiedad camioneta Ford Explorer de placas BHT-541, a quienes además despojaron de algunos objetos personales y un arma, informándoles se trataba de un secuestro. Posteriormente los familiares reciben comunicación telefónica mediante la cual exigen por la libertad de sus seres queridos la suma de seis millones de dólares siendo finalmente rescatados seis días después por tropas del Ejército Nacional adscritas al batallón Colombia en Jurisdicción de Viotá Cundinamarca.4

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

3. Con informe de fecha 25 de abril de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho oficio No OSJ-SR-SB-2356 por medio del cual se notifica el Auto de Sustanciación No. 037 de la Sección de Revisión del 2 Expediente Legali 1500667-32.2022.0.00.0001. Folio 3 Expediente Legali 1500667-32.2022.0.00.0001. Folio 884. Descargable Pdf Pág. 113 4 Expediente Legali 1500667-32.2022.0.00.0001. Folio 884. Descargable Pdf Pág 78. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2C1043 ogidóc le y 1000.00.0.2202.23-7660051

osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Tribunal para la Paz. En dicho auto, respecto a los beneficios provisionales otorgados al señor Mican Tarquino se señala que […] en el marco del proceso penal, con radicado 201300244, por los delitos de hurto agravado, rebelión y secuestro extorsivo, le fue concedida la libertad condicionada con fundamento en lo previsto por la Ley 1820 de 2016, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (en adelante Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá), mediante providencia de 17 de mayo de 2017. Por lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0581-2022 del 26 de mayo de 2022, este Despacho, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a nombre del señor Mican Tarquino, dispuso ampliar información con fundamento en los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. Para ello, ofició a diferentes autoridades administrativas y judiciales para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto. Adicionalmente, se ordenó a través de la Secretaría Judicial de la Sala se suscribiera el régimen de condicionalidad con el compareciente. El 3 de junio de 2022 el señor Mican Taquino suscribió el régimen de condicionalidad.

4. Posteriormente, las órdenes que aún no se habían cumplido se reiteraron con Resoluciones SAI-AOI-AS-JCP-0996-2022 del 10 de agosto de 2022 y SAI-AOI-AS-JCP-1486-2022 del 13 de diciembre de 2022.

5. Con informe del 21 de marzo de 20235, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias al Despacho […] en cumplimiento de la Resolución AOIAS-JCP-1486-2022”.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

6. Vistos los antecedentes expuestos y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de 5 Expediente Legali 1500667-32.2022.0.00.0001. Folio 1440. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2C1043 ogidóc le y 1000.00.0.2202.23-7660051 osecorp le emrofni fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados, le corresponde a este Despacho de la SAI,

determinar si el señor Nilson Mican Tarquino tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 frente a las conductas de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y rebelión por las que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca respecto del proceso penal con radicado No. 250003207001200400135.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

7. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia6 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas7 y tendrá como objetivos […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos8.

8. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado9. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la

6 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 7 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 8 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 9 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2C1043 ogidóc le y 1000.00.0.2202.23-7660051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en

casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

9. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de

(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente10. […] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de

una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201611. (Negrilla fuera de texto). a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. Además, la Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite de la amnistía de iure cuando los delitos por los que se solicita están incluidos dentro del listado de los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016. Con ello, quienes hayan sido investigados procesados o

condenados por dichas conductas podrán acceder a tal beneficio, siempre y cuando cumplan con los requisitos que imponen los ámbitos de aplicación consagrados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017.

11. Por ello este Despacho en primer lugar analizará la procedencia del otorgamiento de la amnistía de iure al precitado compareciente. Realizado lo anterior, se abordará lo correspondiente a la libertad. Finalmente, definirá sobre lo relacionado con la no amnistiabilidad y el Régimen de

Condicionalidad. Del caso concreto

12. Es de señalar en primera instancia que, en el asunto en cuestión, el señor Mican Tarquino acredita el cumplimiento del ámbito de aplicación temporal y personal, ya que tal y como fue descrito supra, el hecho por el cual procede la presente decisión tuvieron ocurrencia con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, es decir el 25 de octubre de 2002. Igual sucede con el ámbito de aplicación personal de acuerdo con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, por cuanto la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, informó a esta sala que el compareciente fue acreditado como miembro de las FARC-EP12. − De la amnistía de iure

13. La Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite de la amnistía de iure cuando los delitos por los que ésta se solicita están incluidos dentro del listado de los delitos previstos taxativamente en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016. Con ello, quienes hayan sido investigados procesados o condenados por dichas conductas podrán acceder

a tal beneficio, siempre y cuando cumplan con los requisitos que imponen los octubre de 2019, Núm. 167. 12 Con Resolución No. 051 del 17 de noviembre de 2017 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. El inciso cuarto del artículo 82 de la Ley 1957 de 2019 señala que […] se amnistiarán e indultarán los delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz […] Entre los delitos políticos y conexos se incluyen todos los indicados en la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 […].

15. Ahora bien, respecto de las conductas sobre las cuales es posible conceder la Amnistía de Iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 estableció que la misma procede para los delitos políticos13, es decir, para “[a]quella[s]

infracción[es] penal[es] cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”14. A su vez, el inciso 2 del artículo 8 la Ley 1820 de 2016 señala que “[s]erán considerados delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal”.

16. Es así como el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 establece los delitos políticos susceptibles de amnistía de iure así: “[s]e concede amnistía por los delitos políticos de ‘rebelión’, ‘sedición’, ‘asonada’, ‘conspiración’ y ‘seducción’, y ‘usurpación y retención ilegal de mando’ y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”

17. En ese sentido, en el caso bajo estudio, se tiene que la conducta de rebelión, al haber pertenecido a las FARC, por la que la que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el señor Mican Tarquino se erige en el delito político por excelencia y así se encuentra establecido en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, este delito es, por naturaleza, susceptible de amnistía de iure. 13 “rebelión, la sedición, la asonada, la conspiración y seducción, y la usurpación y retención ilegal de mando”.

14 Corte Constitucional. Sentencia C-928 de 2005. Núm. 4. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Ahora bien, no sólo el delito de rebelión por el que fue condenado el señor Mican Tarquino constituye el delito político per se, sino que, además, no existe prueba o elemento en contrario con la que se puedan hacer inferencias o deducciones en el sentido de que el aquí compareciente tuviera un propósito distinto al de apoyar la rebelión y contribuir con el levantamiento contra el Estado de la organización ex guerrillera a la que pertenecía.

19. De ahí que, en el presente asunto se reúnen los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, por lo que este Despacho CONCEDERÁ la amnistía de iure a favor del señor Nilson Mican Tarquino, únicamente por el delito de Rebelión, por el que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, dentro del proceso penal con radicado No. 250003207001200400135. i.i. Del Acta de compromiso de dejación de armas

20. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 7

del Decreto Ley 277 de 2017, la amnistía de iure se aplicará “[…] cuando el destinatario haya suscrito un acta que se hará llegar a la autoridad judicial competente”15 y en la cual debe plasmarse el compromiso de “[…] no volver a utilizar armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente”16.

21. En el presente asunto, se tiene que el señor Mican Tarquino no ha suscrito dicha acta de compromiso. Sin embargo, teniendo en cuenta que el compareciente suscribió el Régimen de Condicionalidad, y que dicho régimen incluye la referida obligación, se declarará que el referido régimen SUBSUME el compromiso de no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente y no se realizarán más precisiones al respecto. i.ii. De los efectos jurídicos de la amnistía de iure 15 Decreto Ley 277 de 2017, Artículo 7, inciso primero. 16 Ley 1820 de 2016, Artículo 18, inciso segundo. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

22. Respecto de los efectos jurídicos de la declaratoria de la amnistía de iure

sobre esta conducta penal (art. 41 Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019 e inciso 1 del art. 5 del Decreto Ley 277 de 2017), se tiene que la extinción de todos los efectos penales incluye tanto los antecedentes penales como las penas principal y accesoria, impuestas al señor Mican Tarquino por la conducta de Rebelión por la que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, dentro del proceso penal con radicado No. 250003207001200400135.

23. En efecto, en la búsqueda de efectos positivos para la terminación del conflicto armado y la reincorporación a la vida civil de los excombatientes, el otorgamiento de la amnistía tiene por consecuencia, frente a la potestad punitiva del Estado, borrar totalmente el delito. Por ello, sus efectos alcanzan los antecedentes penales17 y, de manera particular, todas las anotaciones en las bases de datos de las autoridades competentes encargadas de su manejo y control.

24. Así las cosas, la amnistía de iure otorgada extingue las penas principales y accesorias y todos sus efectos18, incluyendo los antecedentes penales, de los que fuera objeto el señor Mican Tarquino, exclusivamente por la conducta de Rebelión por la que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, dentro del radicado No

250003207001200400135. Como consecuencia de lo anterior, la amnistía de iure concedida restituye los derechos políticos del señor Mican Tarquino que fueron suspendidos con el fallo condenatorio proferido en su contra

exclusivamente por el delito de Rebelión.

25. Por ello, se oficiará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), autoridad que ejerce la vigilancia 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 del 21 de junio de 2012. Núm. 6: los antecedentes penales son “[…] datos que permiten asociar circunstancias ‘no queridas, perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables’ con una persona natural […] asocia[ndo] el nombre de una persona con la ruptura del pacto social, con la defraudación de las expectativas normativas, con la violación de los bienes jurídicos fundamentales”. 18 Por ejemplo, los antecedentes penales (artículos 55 numeral 1, 61 inciso 2, 63 numerales 2 y 3 y 68A de la Ley 599 de 2000) y la reincidencia como circunstancia agravante de la pena (artículo 46, inciso final del numeral 2, del artículo 46 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 39 de la Ley 599 de 2000). 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le emrofni de la ejecución de la pena, para que una vez en firme la presente decisión, MATERIALICE los efectos de la amnistía de iure concedida al señor Mican Tarquino únicamente por el delito de Rebelión en el marco del proceso penal con radicado No. 250003207001200400135, autoridad que deberá informar a este Despacho sobre la realización de lo anterior.

26. Además, puesto que los antecedentes penales tienen el carácter de información pública19, la competencia de administrar la base de datos personales sobre antecedentes judiciales, de acuerdo con el Decreto Ley 4057 de 2011, corresponde al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. La Procuraduría General de la Nación tiene igual competencia.

27. En ese sentido, una vez en firme esta Resolución, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación que modifique el resultado de la consulta en línea de sus antecedentes judiciales, de manera que al ingresar la cédula del señor Mican Tarquino en el portal de internet no registre la conducta de Rebelión en el radicado No. 250003207001200400135. De igual manera, respecto del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, este Despacho ordenará que se modifique el resultado de la consulta en línea respecto del señor Mican Tarquino en el portal de internet para que no registre la conducta por la que se concede el presente beneficio. Lo anterior, con el objetivo de no permitir a terceros sin interés legítimo, inferir la existencia del pasado judicial negativo del compareciente.

28. Ahora bien, respecto a los efectos de la libertad, teniendo en cuenta los artículos 34 y 40 de la Ley 1820 de 2016, este Despacho ORDENARÁ la

LIBERTAD DEFINITIVA del señor Nilson Mican Tarquino, exclusivamente en relación con el delito de Rebelión dentro del radicado No. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 del 21 de junio de 2012. Núm. 16: La base de datos de antecedentes penales cumple diversas funciones debidamente reguladas por el Ordenamiento Jurídico. En materia penal, sirven para constatar la procedencia de algunos subrogados penales, para determinar la punibilidad, y para establecer si las personas privadas de la libertad que solicitan un beneficio administrativo tienen o no requerimientos pendientes con otras autoridades judiciales; facilitan el goce de ciertos derechos, y permiten la cumplida ejecución de la ley. Adicionalmente, los antecedentes penales permiten establecer la existencia de inhabilidades; sirven a la protección de los intereses generales y de la moralidad pública. Por último, el registro delictivo nacional administrado por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional es empleado por autoridades judiciales y con funciones de policía judicial, para el cumplimiento de sus funciones relacionadas con la persecución del delito y con labores de inteligencia asociadas a la seguridad nacional". 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 250003207001200400135, por el cual se le concede la presente amnistía de iure. Sin embargo, no es necesario que este Despacho libre boleta de libertad en el entendido que el compareciente ya goza materialmente de su libertad.

29. No obstante, se COMUNICARÁ DE INMEDIATO la presente resolución la Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), para lo de su competencia respecto de la libertad así concedida. ii. De la no amnistiabilidad

30. El literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables.

31. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019

dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2C1043 ogidóc le y 1000.00.0.2202.23-7660051 osecorp le emrofni trámite procesal a seguir”20, esto es, de acuerdo con dicho órgano, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”21.

32. Por lo anterior, este Despacho procederá a realizar el análisis de las

conductas que no fueron objeto de amnistía de iure, para determinar lo que corresponda respecto de la amnistiabilidad de la misma.

33. Al respecto, en decisión plenaria del 22 de agosto de 2019, esta Sala consideró que es de vital importancia para el desarrollo del Caso No. 001 denominado “Toma de rehenes y graves privaciones de la libertad cometidas por las FARC-EP”, que la SRVR conozca de los asuntos sobre conductas que podrían adecuarse a las retenciones ilegales de personas por parte de las FARC-EP y que han sido priorizadas por ella. Así, los casos que pueden adecuarse a ese macro caso y que hubiesen sido cometidos en relación con el conflicto armado no internacional (en adelante CANI) dentro del ámbito de aplicación temporal competencia de la JEP, por miembros o colaboradores de las FARC-EP, deben ser remitidos a la SRVR. Ello, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos.

34. Dicha remisión deberá darse únicamente en aquellos casos en los que se pueda demostrar que se cumplen los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate de miembros o colaboradores de las FARC-EP y iii) que esta Sala haya establecido, prima facie, la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado.

35. Así las cosas, en este asunto la sentencia condenatoria indica que el señor Mican Tarquino, gestó toda la actividad delictiva a nombre del frente 42 de las FARC-EP, del cual se menciona lo siguiente

20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de

2019. Párr. 145.

21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de

2019. Párr. 142. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2C1043 ogidóc le y 1000.00.0.2202.23-7660051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO […] los plagiarios empezaron las negociaciones económicas para la liberación con familiares de los secuestrados, donde inicialmente se pedía la suma de seis millones de dólares a nombre del frente 42 de las FARC, sin que hubiera desembolso alguno por la oportuna intervención de la autoridad. Así lo narraron bajo juramento los afectados y lo corroboran los demás testigos de lo sucedido como quienes más conocieron de los hechos, cual es el caso de José William Bermúdez quien recibió la información sobre el plagio y las exigencias dinerarias pretendidas, Fidelino Mora y Carmen Cecilia Sepúlveda presentes al momento de la retención de los señores Frans Yepes y Lida Vásquez. no amerita duda su demostración en el caso de autos, pues realmente

en el plenario obran pruebas que acreditan los ilícitos, contra la libertad y el patrimonio económico, fueron ejecutado

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