JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0660 2024 03 septiembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0660 2024 03 septiembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0660-2024 Bogotá D.C., 3 de septiembre de 2024 Radicación 1500558-18.2022.0.00.0001 Compareciente EDINSON MAURICIO HERRERA BETANCUR Identificación 15.489.928 Rad. Jurisdicción Ordinaria 1 05000310700120110004200 Delito Homicidio agravado, hurto calificado y agravado, secuestro simple agravado Rad. Jurisdicción Ordinaria 2 05847318900120110001600 Delito Rebelión Asunto Declara no amnistiabilidad, remite por competencia a la SRVR, ordena ruptura de la unidad procesal, reitera, amplia y ordena designación abogado.
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir lo que corresponda respecto del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Edinson Mauricio Herrera Betancur, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.489.928, en el marco de los procesos penales con radicado No. 05000310700120110004200 y No. 05847318900120110001600. al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Edinson Mauricio Herrera Betancur, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.489.928, expedida en Urrao (Antioquia) nacido el 17 de septiembre de 1980 en el municipio de Urrao (Antioquia)1, hijo de Luis Aníbal y Magnolia2. Actualmente, se encuentra en libertad condicionada otorgada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) mediante Auto interlocutorio No. 760 del 14 de agosto de 20173.
III. HECHOS
2. Dentro del proceso penal con radicado No. 05000310700120110004200, el 23 de abril de 20134, el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de Antioquia condenó al señor Edinson Mauricio Herrera Betancur como autor de las conductas punibles de homicidio agravado, secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado a la pena privativa de la libertad de cuarenta (40) años de prisión y multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y se le
inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años. Por el delito de terrorismo fue absuelto. La sentencia se fundamentó en los siguientes hechos El 16 de febrero de 2000, la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Municipio de Urrao, deja constancia de que desde las 7:55 horas de la mañana, se encontraban en enfrentamiento los policías adscritos al Comando de policía con sede en dicho Municipio con integrantes del frente 34 de las FARC, quienes tendieron una emboscada a los primeros cuando se dirigían hacia el aeropuerto de la localidad, que el enfrentamiento termino (sic) a las diez de la mañana y como resultado de dicho ataque, fallecieron los policías FABIO ANDRES SALINAS GALLEGO, ESTIFER SNEYDER PORRAS, NORBEY ROMERO MUÑOZ y JHON FREDY YARCE BERMUDEZ, 1 Expediente Legali No. 1500558-18.2022.0.00.0001. fol. 173 – 174. 2 Expediente Legali No. 1500558-18.2022.0.00.0001. fol. 383. 3 Expediente Legali No. 1500558-18.2022.0.00.0001. fol. 371 – 379. 4 Expediente Legali No. 1500558-18.2022.0.00.0001. fol. 188 – 242 y 702 – 729. 2 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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3. La sentencia fue apelada por el apoderado de la defensa y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante providencia del 05 de febrero de 20145.
4. Es de anotar que por los mismos hechos antes de que la Fiscalía profiriera Resolución que calificó el mérito del sumario, el señor Herrera Betancur aceptó el cargo de rebelión y se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de ésta, proceso al que se le asignó el radicado No. 058473189001-2011-00016-00.6 Los demás delitos de terrorismo, homicidio agravado, secuestro simple y hurto calificado y agravado, continuando con el proceso penal con el radicado No. 050003107001-2011-0004200.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
5. Con informe de fecha 8 de abril de 20227, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho solicitud de la presidencia de la SAI respecto del
radicado CONTi No. 202203001653 que contiene la remisión de “el listado de personas que se han identificado por parte del Grupo de Inventario de la SEJEP a quienes se les ha otorgado el beneficio de Libertad Condicionada por parte de la Jurisdicción Ordinaria y otorgada por terminación de las ZVTN, indicando además el número de radicado del proceso penal respectivo, la autoridad judicial que concedió el beneficio y, si se tiene información […]” en la que se encuentra incluido el señor Herrera Betancur.
6. Por lo anterior, con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0473-2022 del 28 de abril de 20228, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pudiese tener derecho el señor Herrera Betancur. Para ello, requirió a 5 Expediente Legali No. 1500558-18.2022.0.00.0001. fol. 244 – 285. 6 Expediente Legali No. 1500558-18.2022.0.00.0001. fol. 593 – 594. 7 Expediente Legali No. 1500558-18.2022.0.00.0001. fol. 10 – 11. 8 Expediente Legali No. 1500558-18.2022.0.00.0001. fol. 63 – 70. 3 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. Mediante informes al Despacho de fecha 24 de abril14, 27 de mayo15, 11 de junio de 202416 y 18 de julio de 202417 ingresaron al Despacho las presentes diligencias “[¨…] en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP0192-2024”.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
8. Vistos los antecedentes expuestos y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los
demás ordenados y recaudados por la magistratura, corresponde determinar a este Despacho si el señor Edinson Mauricio Herrera Betancur tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado por el que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado No. 05000310700120110004200 y rebelión por el que fue procesado en el proceso penal con radicado No. 05847318900120110001600. 9 Expediente Legali No. 1500558-18.2022.0.00.0001. fol. 1201 – 1203. 10 Expediente Legali No. 1500558-18.2022.0.00.0001. fol. 1224 – 1229. 11 Expediente Legali No. 1500558-18.2022.0.00.0001. fol. 2069 – 2071. 12 Expediente Legali No. 1500558-18.2022.0.00.0001. fol. 2140 – 2142. 13 Expediente Legali No. 1500558-18.2022.0.00.0001. fol. 2146 – 2148. 14 Expediente Legali No. 1500558-18.2022.0.00.0001. fol. 2168. 15 Expediente Legali No. 1500558-18.2022.0.00.0001. fol. 2204. 16 Expediente Legali No. 1500558-18.2022.0.00.0001. fol. 2208. 17 Expediente Legali No. 1500558-18.2022.0.00.0001. fol. 2235.
4 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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VI. ANÁLISIS JURÍDICO
9. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia18 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas19 y tendrá como objetivos […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos
Humanos20.
10. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma,
preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado21. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. 18 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 19 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 20 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 21 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto
o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. 5 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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11. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de
(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente22.
[…] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201623. (Negrilla fuera de texto).
12. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de
octubre de 2019, Núm. 167. 6 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9749D4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.81-8550051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables.
13. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la Sala de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR) o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la
amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir”24, esto es, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”25. Del caso concreto Radicado de la jurisdicción ordinaria No. 05000310700120110004200
14. El artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 3 y 22 de la Ley 1820 de 2016, establece que la JEP tiene competencia respecto de “las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016.” Por ello, el señor Herrera Betancur acredita el ámbito de aplicación temporal ya que tal y como fue descrito supra, los hechos por los que procede la presente decisión
24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 145. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142. 7 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9749D4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.81-8550051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp tuvieron ocurrencia con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, esto es el 16 de febrero del año 200026.
15. Ahora bien, respecto del ámbito de aplicación personal, encuentra este despacho que se acreditado el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019. Al respecto, con oficio No. OFI2200042373 / IDM 13020000 del 6 de mayo de 202227, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que “de conformidad al principio de confianza legítima, aceptó mediante Resolución No. 05 del 8 de mayo de 2017 al señor EDINSON MAURICIO HERRERA BETANCUR identificado con cédula de ciudadanía No. 15.489.928, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del pueblo – (FARC-EP) y, por ende, se encuentra acreditado.”
16. Ahora bien, en lo que respecta al ámbito de aplicación material, esta Sala considera de vital importancia para el desarrollo del Caso No. 001
denominado “Toma de rehenes y graves privaciones de la libertad cometidas por las FARC-EP”, que la SRVR conozca de los asuntos sobre conductas que podrían adecuarse a las retenciones ilegales de personas por parte de las FARC-EP y que han sido priorizadas por ella. De igual manera, los hechos del presente trámite se enmarcan dentro de la investigación que adelanta el Caso 010 “Crímenes no amnistiables cometidos por las extintas FARC-EP en el marco del conflicto armado colombiano” Así, los casos que pueden adecuarse a estos macro casos y que hubiesen sido cometidos en relación con el CANI dentro del ámbito de aplicación temporal competencia de la JEP, por miembros o colaboradores de las FARC-EP, deben ser remitidos a la SRVR. Ello, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos.
17. Dicha remisión deberá darse en aquellos casos en los que se pueda demostrar que se cumplen los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate de miembros o colaboradores de las FARC-EP y iii) que esta Sala haya 26 Expediente Legali No. 1500558-18.2022.0.00.0001. fol. 188. 27 Expediente Legali No. 1500558-18.2022.0.00.0001. fol. 121 – 122. 8 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Así las cosas, en este asunto se señaló la acreditación de los ámbitos de aplicación temporal y personal, quedando por analizar la conexidad de la conducta cometida por el señor Herrera Betancur con el conflicto armado.
19. En primero lugar, es preciso señalar que de acuerdo al informe del GRANCE de fecha 17 de julio de 202428, el Frente 34 de las extintas FARC-EP tenía como área de operaciones el departamento de Antioquia, específicamente, en los municipios de Dabeiba, Uramita, Frontino, Cañas Gordas, Buriticá, Abriaquí, Santa Fe de Antioquia, Salgar, Betulia, Caicedo, Giraldo, Mutatá, Chigorodó, El Carmen de Atrato y Urrao, este último en donde se presentó la incursión armada, respecto de la cual, resultó procesado el señor Herrera Betancur en proceso penal con radicado No.
05000310700120110004200.
20. Así mismo, en el informe presentado por el GRANCE se advierte que el Frente 34 de las extintas FARC-EP, participó en la incursión armada, que
aquí se analiza, indicando que “dentro de los hechos mas relevantes y en donde el compareciente confirmó haber hecho parte del operativo, se encuentra inicialmente la emboscada a la patrulla de policía de Urrao en el mes de febrero de 2.000, donde fueron asesinados cuatro policías, varios heridos y se ejecutó en (sic) secuestro de dos más en el área del aeropuerto de dicha ciudad.”29
21. Ahora bien, existen elementos de conocimiento que permiten concluir que el señor Herrera Betancur, participó activamente de las acciones que les permitieron a las FARC-EP llevar a cabo las conductas por las que fue condenado en la jurisdicción ordinaria. Al respecto, el día 11 de abril de 2011 la Fiscalía Treinta y tres Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín señaló en providencia mediante el cual calificó el mérito del sumario30 respecto del señor Edinson Mauricio Herrera Betancur lo siguiente: 28 Expediente Legali No. 1500558-18.2022.0.00.0001. fol. 2211 – 2234. 29 Expediente Legali No. 1500558-18.2022.0.00.0001. fol. 2221. 30 Expediente Legali No. 1500558-18.2022.0.00.0001. fol. 615 – 625. 9 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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realizaron el ataque al aeropuerto, los calcula en unos cien rebeldes, dentro de los cuales reconoció a uno que se había criado con él en el barrio, de nombre MAURICIO con el alias LA GARRA, y quien al momentos (sic) de los hechos portaba una M-60, vestido de camuflado y con una boina roja. Agrega que con anterioridad también lo había visto patrullando con la guerrilla en el barrio Las ORQUIDEAS, del Municipio de Urrao.
22. De igual manera, en la declaración rendida por el señor Herrera Betancur31, éste manifiesta que participó en los hechos ocurridos el 16 de febrero de 2000. En estos hechos, se efectuó una emboscada a miembros de la policía nacional que se encontraban realizando labores de seguridad previas al aterrizaje de un vuelo en el aeropuerto de Urrao (Antioquia). Su participación, consistió en hacer parte de un grupo de contención ante la llegada de la fuerza pública desde Caicedo (Antioquia). 31 Expediente Legali No. 1500558-18.2022.0.00.0001. fol. 2184 (anexo). 10 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
23. Sobre el punto, el señor Herrera Betancur señaló que alias “Manolo” y alias “El Paisa” dieron la orden de realizar la emboscada argumentando que la policía colaboraba con los grupos paramilitares de la región, quienes habían hecho presencia en el municipio el día inmediatamente anterior. De esta manera, se conocía por parte del Frente 34 de las FARC-EP que previa a la llegada de un avión al aeropuerto de Urrao, miembros de la Policía Nacional hacían presencia para realizar labores de seguridad. Por esta razón, el día de los hechos decidieron esperar hasta que los miembros de la fuerza se ubicaron en la pista para empezar a dispararles. Lo anterior, es corroborado en el informe del GRANCE32, en el que se ubica al señor Aicardo de Jesús Agudelo Rodríguez, alias “El Paisa” como quinto comandante del Frente 34 para el año 2000.
24. Así las cosas, prima facie es posible establecer que los hechos objeto de censura fueron realizados por el señor Herrera Betancur y cometidos en el marco del CANI, estableciendo el vínculo con este.
25. Ahora bien, para analizar el carácter de amnistiabilidad de las conductas que aquí se estudian, procede este Despacho analizar la conducta frente a los principios del DIH.
Principio de distinción
26. En primer lugar, con relación al principio de distinción, la Corte Constitucional estableció que este es un principio
[…] de naturaleza compleja, y se compone de varias su-reglas que, individualmente consideradas, comparten con el principio básico la naturaleza simultánea de nomas convencionales y normas consuetudinarias de derecho internacional humanitario aplicables a conflicto armados internos, además de ser en varios casos normas de ius cogens en sí mismas. […] estas reglas son principalmente las siguientes: (1) la prohibición de dirigir ataques contra la población civil, (2) la prohibición de desarrollar acciones orientadas a aterrorizar a la población civil, (3) las reglas relativas a la distinción entre bienes 32 Expediente Legali No. 1500558-18.2022.0.00.0001. fol. 2221. 11 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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27. Por otra parte, de conformidad con el estudio del derecho internacional
humanitario consuetudinario del Comité Internacional de la Cruz Roja (en adelante CICR), el principio de distinción tiene como fin garantizar el respeto y la protección a la población civil y de los bienes de carácter civil, “las Partes en conflicto deberán distinguir en todo momento entre personas civiles y combatientes. Los ataques solo podrán dirigirse contra combatientes”.34 Asimismo, el DIH consuetudinario indica que “Las partes en conflicto deberán hacer en todo momento distinción entre bienes de carácter civil y objetivos militares. Los ataques sólo podrán dirigirse contra objetivos militares. Los bienes de carácter civil no deben ser atacados.”35
28. Sobre el particular, es necesario establecer el carácter que tienen las estaciones de policía y los miembros de dicha fuerza de carácter civil en el contexto del conflicto armado no internacional colombiano. Al respecto, es preciso señalar que el artículo 218 de la Constitución Política establece que “la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes convivan en paz.”
29. Ahora bien, es de público conocimiento que el contexto del conflicto armado no internacional colombiano ha presentado situaciones complejas en las que personas civiles, incluidos miembros de la Policía Nacional, han participado directamente en las hostilidades en labores de inteligencia o 33 Corte Constitucional colombiana. Sentencia de constitucionalidad C-291/07 del 25 de abril de 2007.
M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Consideración 3.4.1.
34 Comité Internacional de la Cruz Roja, HENCKAERTS, JeanMarie y DOSWALD.BECK, Louise, “El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario”, volumen I: Normas, Buenos Aires (Argentina). 2007, Capítulo 1 – Distinción ente civiles y combatientes. Pág. 3. “Norma 1. 35 Comité Internacional de la Cruz Roja, HENCKAERTS, JeanMarie y DOSWALD.BECK, Louise, “El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario”, volumen I: Normas, Buenos Aires (Argentina). 2007, Capítulo 2 – Distinción entre binees de carácter civil y objetivos militares. Pág. 29. “Norma 7. 12 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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FARC-EP.
30. En estos casos, el Derecho Internacional Humanitario ha determinado que los civiles cuando participan directamente en las hostilidades pierden la protección que les confieren el artículo 3° común, y el Protocolo II Adicional
a los Convenios de Ginebra, y como consecuencia, pueden ser objeto de acciones militares legítimas a la luz del DIH. Lo mismo sucede con los bienes civiles, cuando estos prestan doble uso,
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