JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0699 04 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0699 04 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0699-2023 Bogotá D.C., 4 de agosto de 2023 Radicación 1502262-66.2022.0.00.0001 Compareciente ANÍBAL ORLANDO GARCÍA GÓMEZ Identificación 1.093.227.817 Rad. Jurisdicción Ordinaria 17001-31-07-401-201600065-00 Delito Secuestro extorsivo agravado Asunto Declara no amnistiabilidad, remite por competencia a la SRVR e impone régimen de condicionalidad
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a declarar la no amnistiabilidad y a remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR), el trámite iniciado a favor del señor Aníbal Orlando García Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.093.227.817 respecto del proceso penal con radicado No. 17001-31-07-401201600065-00.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Aníbal Orlando García Gómez, identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.093.227.817 expedida en Santa Rosa de Cabal (Risaralda), nacido el 30 de noviembre de 1980 en San Carlos (Antioquia), hijo
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5DF943 ogidóc le y 1000.00.0.2202.66-2622051 osecorp le emrofni de Martha Oliva1, y a quien mediante auto interlocutorio No. 1304 del 17 de octubre de 2017 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas) le concedió la libertad condicionada2.
III. HECHOS
2. El 29 de julio de 2016, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Manizales (Caldas) condenó con sentencia anticipada al señor García Gómez, a una pena principal de veintiocho (28) años de prisión y multa de 5000 smlmv, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado3, por los siguientes hechos: El día 5 de agosto de 2000, en el sector denominado “Tres Cruces”, vía que conduce de Riosucio al municipio de Jardín, Antioquia, fueron secuestrados el Parlamentario Oscar Tulio Lizcano González y su candidata Silvia Victoria López por el grupo subversivo “Aurelio Rodríguez” de las FARC-EP, cuando se encontraban en plena
campaña electoral para la alcaldía del municipio de Riosucio, Caldas siendo esta liberada el lunes 7 de agosto, pues al manifestar que renunciaría a esta dignidad, ya no podía cumplir con las exigencias de la organización mientras que el Representante a la Cámara logró fugarse de su cautiverio gracias a la ayuda de uno de los subversivos que lo cuidaban, hechos que fueron de conocimiento público gracias a los medios de comunicación4.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
3. Mediante informe de fecha 9 de diciembre de 20225, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho copia del Auto de fecha de 25 de noviembre de 2022 proferido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz respecto de la supervisión del beneficio transicional de libertad condicionada concedida al señor García Gómez por el Juzgado Primero de 1 Expediente Legali No. 1502262-66.2022.0.00.0001, Folio 255 2 Expediente Legali No. 1502262-66.2022.0.00.0001, Folio 289 a 293 3 Expediente Legali No. 1502262-66.2022.0.00.0001, Folio 267 4 Expediente Legali No. 1502262-66.2022.0.00.0001, Folio 255 5 Expediente Legali No. 1502262-66.2022.0.00.0001, Folio 28 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. En atención a lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP1551-2022 del 22 de diciembre de 20227 este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a nombre del señor García Gómez, requiriendo a diferentes autoridades administrativas y judiciales para que allegaran la información necesaria para determinar la continuidad del trámite. Estas órdenes fueron reiteradas y ampliadas con Resolución No. SAI-AOI-ASJCP-0338-2023 del 8 de marzo de 20238.
5. Posteriormente, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, remitió oficio No. OFI122-031252/GPU de 18 de diciembre de 2022 de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN, en el que se informa que el señor García Gómez registra con estado “Perdida de Beneficios” en el “Proceso de Reintegración” por la existencia de una condena penal mediante sentencia ejecutoriada por delitos cometidos con posterioridad a su desmovilización9. Así mismo, remitió informe de la Unidad de Investigación
y Acusación - UIA en el que señala que al realizar la consulta en el SPOA y SIYIP se evidenciaron varios registros, entre esos la investigación penal con radicado No. 660016000000201800098 por la conducta de concierto para delinquir agravado al haberse realizado para cometer el delito de terrorismo10.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SAI-IC-AS-JCP0518-2023 del 6 de junio de 202311, este Despacho resolvió ampliar información previa adoptar una decisión sobre la apertura o no de un incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad en contra del señor García Gómez. 6 Expediente Legali No. 1502262-66.2022.0.00.0001, Folio 7 a 8 7 Expediente Legali No. 1502262-66.2022.0.00.0001, Folio 33 a 39 8 Expediente Legali No. 1502262-66.2022.0.00.0001, Folio 382 a 384 9 Expediente Legali No. 1502262-66.2022.0.00.0001, Folio 395 a 398 10 Expediente Legali No. 1502262-66.2022.0.00.0001, Folio 405 11 Expediente Legali No. 1502262-66.2022.0.00.0001, Folio 449 a 454 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. El día 27 de julio de 202312, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la Resolución SAI-IC-AS-JCP-0518-2023”, informando que la Unidad de Investigación y Acusación – UIA allegó copia digital del expediente del proceso penal con radicado No. 660016000000201800098 de la Fiscalía 85 Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos DECOC de Pereira (Risaralda). Así las cosas, verificadoo el expedeinte remitido por la UIA se constató que se trata del mismo proceso penal con radicado No. 17001-31-07-401-2016-00065-00 por el cual este Despacho viene adelantando el trámite de beneficios de Ley 1820 de 2016.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
8. Vistos los antecedentes expuestos, y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados, le corresponde a este Despacho de la SAI, determinar si el señor Aníbal Orlando García Gómez tiene derecho a acceder
a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 frente a la conducta de secuestro extorsivo agravado por la que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado No. 17001-31-07-401-201600065-00.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
9. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia13 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas14 y tendrá como objetivos […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; 12 Expediente Legali No. 1502263-66.2022.0.00.0001 Folio 524 13 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 14 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos15.
10. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado16. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
11. El inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece además que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”.
12. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de
cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de (v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando 15 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 16 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.2202.66-2622051 osecorp le emrofni sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente17. […] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201618. (Negrilla fuera de texto).
13. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas:
a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
14. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir”19, esto es, de acuerdo con dicho órgano, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”20.
Del caso concreto
15. Es de señalar en primera instancia que, en el asunto en cuestión, el señor García Gómez acredita los ámbitos de aplicación temporal y personal ya que tal y como fue descrito supra, los hechos por los que se procede la presente decisión tuvieron ocurrencia con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, esto es el 5 de agosto de 2000 y que, además, el compareciente fue certificado como desmovilizado individual de las FARC-EP por el Comité Operativo para la de Dejación de Armas (CODA) mediante Acta No. 19 de 28
de mayo de 201521.
16. Ahora bien, en lo que respecta al ámbito de aplicación material, en decisión plenaria del 22 de agosto de 2019, esta Sala consideró que es de vital importancia para el desarrollo del Caso No. 001 denominado “Toma de rehenes y graves privaciones de la libertad cometidas por las FARC-EP”, que la SRVR conozca de los asuntos sobre conductas que podrían adecuarse a las retenciones ilegales de personas por parte de las FARC-EP y que han sido
19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 145. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142. 21 Expediente Lgali No. 1502262-66.2022.0.00.0001 Folio 468 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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las FARC-EP, deben ser remitidos a la SRVR. Ello, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos.
17. Dicha remisión deberá darse únicamente en aquellos casos en los que se pueda demostrar que se cumplen los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate de miembros o colaboradores de las FARC-EP y iii) que esta Sala haya establecido, prima facie, la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado.
18. Al respecto, y como quedo evidenciado dentro del proceso penal No. 17001-31-07-401-201600065-00, el secuestro del señor Oscar Tulio Lizcano González fue ejecutado por miembros del frente “Aurelio Rodríguez “de las FARC-EP. En efecto con el material recaudado, el 26 de julio de 2015 en indagatoria rendida por el señor García Gómez este manifestó “[…] Sí pertenecí a las FARC, frente AURELIO RODRÍGUEZ con influencia en los departamentos del Choco y Risaralda, allí fue conocido con el alias de JONATAN O MEREJO […] […] Yo llego al frente noveno de las FARC, que operaba en el oriente Antioqueño, San Carlos Antioquia […] a los días me di cuenta que a tenían a ese señor allá, es decir en ese frente. Transcurrido un tiempo, no recuerdo la fecha, pero fue en el 2005, me enviaron de comisión al cambuche donde lo tenían a él, me llevaron de noche y yo charlaba
con el cuándo me tocaba la vigilancia […] y le toco cuidarlo y para dejarlo en libertad la organización pedía el canje por él, su pareja para ese entonces era Alejandra y afirma que llego allá enviado por sus superiores y le tocaba cumplir con la orden de vigilarlo, y señala que no era el encargado de cuidarlo directamente no le podía charlar, pero que cuando se iban los jefes estaba pendiente del señor y lo trataba bien señala a otros compañeros como los 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Lo anterior fue confirmado por la víctima, Oscar Julio Lizcano González, indicando que efectivamente fue secuestrado por el Frente “Aurelio Rodríguez” en el municipio de Riosucio (Caldas) en el año 2000, durando secuestrado ocho años y tres meses. Afirmó que durante su cautiverio conoció al señor García Gómez, quien le manifestó que era el comandante de la comisión encargada de vigilarlo, a cargo de dieciséis
guerrilleros para su ciudado, recibiendo órdenes de Rubín o Morro y que el motivo de su secuestro era para realizar un canje23. La declaración de la víctima fue confirmada por varios miembros del grupo armado, quienes rindieron entrevistas donde reconocían a alias “Merejo” como comandante de escuadra a su cuidado.
20. Finalmente, respecto del señor García Gómez alias “Merejo” el fallador indicó que […] incurrió en las conductas descritas en el tipo penal transcrito porque retuvo y oculto al señor Lizcano, y el acusado bien sabia a lo que se sometía al ingresar a estas filas, porque conocedor era de que en las agrupaciones guerrilleras existen personas que dan ordenes, otros las ejecutan, que su financiamiento es con el producto no solo de los secuestros, sino de las extorsiones, de los asaltos a entidades bancarias etc, que al incorporarse a esa agrupación ilegal debía de responder por ello en caso de caer en manos de los administradores de justicia y no solo por el hecho de ser rebelde sino por los actos que ellos ejecutan, por esta razón debe responder el hoy procesado24
21. Así las cosas, prima facie es posible establecer que los hechos objeto de censura que fueron realizados por el señor García Gómez en el marco del proceso penal con radicado No. 17001-31-07-401-2016-00065-00 y cometidos en el marco del CANI, estableciendo el vínculo con este. 22 Expediente Legali No. 1502262-66.2022.0.00.0001 Folio 163 a 182 23 Expediente Legali No. 1502262-66.2022.0.00.0001 Folio 257 a 258
24 Expediente Legali No. 1502262-66.2022.0.00.001 Folio 261 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Por todo lo anterior, teniendo en cuenta que se cumplen con los requisitos establecidos por esta Sala y que está claro que el beneficio de amnistía se excluye para las conductas referidas a “la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad”, teniendo en cuenta el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 este Despacho DECLARARÁ LA NO AMNISTIABILIDAD de la conducta de secuestro extorsivo agravado por la que fue condenado el señor García Gómez en el marco del proceso penal con radicado No. 17001-31-07-401-2016-00065-00
23. En consecuencia, teniendo en cuenta que la Sección de Apelación consideró que en los casos de delitos no amnistiables, “[…] cuando quiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”, las presentes diligencias serán REMITIDAS POR
COMPETENCIA a la Sala de Reconocimiento, de Responsabildiad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR para que, respecto del proceso penal con radicado No. 17001-31-07-401-2016-00065-00, decida sobre su integración al Caso No. 001 denominado “Toma de Rehenes y graves privaciones de la libertad cometidas por las FARC-EP ” o, en función del ejercicio de sus competencias, remita las diligencias al órgano de la JEP que sea competente25.
24. Para tal fin, se ordenará que por Secretaría Judicial de la SAI se remita copia de la presente Resolución y del expediente Legali No. 150226266.2023.0.00.0001 a la SRVR26.
VII. DE LA LIBERTAD PROVISIONAL
25. En los casos en que se ordene la remisión de actuaciones a la Sala de Reconocimiento, por disposición del inciso segundo del artículo 81 de la Ley 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Núm. 143. 26 En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Así las cosas, frente a la situación de libertad del señor García Gómez respecto del proceso penal con radicado No. 17001-31-07-401-2016-00065-00 este Despacho declarará que la libertad condicionada así concedida se mantendrá vigente hasta que se defina de manera definitiva la situación jurídica del compareciente al interior de esta Jurisdicción. Con ello, este Despacho NO SE PRONUNCIARÁ respecto de la libertad provisional prevista en el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 201928.
27. Sin embargo, este Despacho considera necesario COMUNICAR la
presente Resolución al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas).
VIII. DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
28. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos no solo para acceder a dicho sistema, sino sobre todo para mantener dichas prerrogativas durante el tiempo de existencia de este. Teniendo en cuenta que el señor García Gómez fue beneficiado de la libertad de condicionada por el delito de secuestro 27 En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. 28 “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídica, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso,
libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016”. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5DF943 ogidóc le y 1000.00.0.2202.66-2622051 osecorp le emrofni extorsivo agravado, se hace necesario imponer el régimen de condicionalidad respectivo.
29. Bajo la anterior perspectiva y con el fin de corroborar el compromiso del señor García Gómez con el cumplimiento de las obligaciones que le serán impuestas en virtud del régimen de condicionalidades de la JEP, se COMISIONARÁ a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, a través del enlace territorial del Departamento de Antioquia o el que haga sus veces, SUSCRIBA el Régimen de Condicionalidad que se anexa a esta Resolución con el compareciente y se VERIFIQUE SU SUSCRIPCIÓN.
30. Ahora bien, la Sección de Apelación en la referida SENIT 2, consideró que los beneficios respecto de los cuales la Sección de Revisión ejerce las competencias de revisión y supervisión son “ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de
privación de la libertad […] vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI”29. En consecuencia, se ORDENARÁ que se envíe copia electrónica de la presente providencia a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para los efectos de las competencias conferidas por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 en materia de supervisión de la libertad concedida30. Así mismo, una vez suscrito, deberá enviársele copia del régimen de condicionalidad, acta de compromiso del señor García Gómez, así como del auto del 17 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas) y los datos de ubicación y contacto del señor García Gómez.
IX. CONSIDERACIONES FINALES
31. Ahora, frente a recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas como la presente, y que no están expresamente regulados en la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación a través de la Senit 3 señaló que 29 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Núm. 149. 30 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Numerales 142 y 143. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5DF943 ogidóc le y 1000.00.0.2202.66-2622051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO […] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA.
32. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes y, por tanto, el término de 5 d
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