JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0708 04 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0708 04 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0708-2023 Bogotá D.C., 4 de agosto de 2023 Radicación 1500196-16.2022.0.00.0001 Compareciente HERMES FRANCISCO OSORIO REYES Identificación 12.566.941 Rad. Jurisdicción Ord. 13001-31-07001-2013-00051 Conducta Secuestro extorsivo Asunto Declara no amnistiabilidad, remite por competencia a la SRVR e impone régimen de condicionalidad
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir lo que corresponda respecto del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Hermes Francisco Osorio Reyes identificado con cédula de ciudadanía No. 12.566.941.
II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DEL
COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Hermes Francisco Osorio Reyes identificado con cédula de ciudadanía No. 12.566.941, y a quien, mediante auto 9 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias D.T. y C. (Bolívar) le concedió la libertad condicionada por el delito de 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
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III. HECHOS
2. El día 24 de noviembre del 2015, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena de Indias D.T. y C. (Bolívar), condenó, mediante sentencia anticipada, condenó al señor Osorio Reyes a una pena principal de prisión de veinte (20) años y multa de dos mil (2000) SMLMV, al hallarlo penalmente responsable en calidad de coautor del delito de secuestro extorsivo2. Lo anterior, de acuerdo con las siguientes circunstancias fácticas: […] el día 4 de diciembre de 2000, alrededor de las 7:30 p.m., en la ciudad de Cartagena de Indias - Bolívar, momentos en que se encontraba trotando en la avenida del barrio Bocagrande el señor FERNANDO ARAÚJO PERDOMO, ex Ministro de Desarrollo en el gobierno del Dr. César Gaviria Trujillo, fue intempestivamente interceptado por varios sujetos que portaban armamento de largo y corto alcance, quienes lo obligaron a subirse al vehículo campero Toyota color azul a verde de placas 747, doble cabina, de vidrios
polarizados y posteriormente fue conducido con rumbo desconocido. Dentro de las investigaciones se pudo determinar que el secuestro fue obra del frente 37 de las FARC al mando de alias “MARTÍN CABALLERO”, quien encargó de esta tarea al comandante alias “MAURICIO”, persona está que entregó la suma de treinta millones de pesos ($ 30.000.000) a un sujeto conocido como PABLO, a quien encargó secuestrar al Dr. ARAUJO y entregarlo al precitado frente.
3. Posteriormente, el Juzgado Cuarto Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias D.T. y C. (Bolívar) le concedió la libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016 y Decreto 277 de 2017, mediante auto del 9 de agosto de 2017. 1 Expediente Legali No. 1500196-16.2022.0.00.0001 Folio 197 – 206 2 Expediente Legali No. 1500196-16.2022.0.00.0001 Folio 167 – 196 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4. Con informe de fecha 10 de febrero de 20233, la Secretaría Judicial de la SAI repartió al Despacho el asunto del señor Osorio Reyes en cumplimiento de la orden de reparto realizada por la Presidencia de la SAI respecto del “[…] listado de las personas que a la fecha han sido identificadas por el Inventario de Beneficios como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN”4, entre los cuales se encuentra el señor Osorio Reyes a cargo del Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Cartagena (Bolívar).
5. Por lo anterior, en virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, este Despacho profirió la resolución SAI-AOI-ASJCP-0299-2023 del 6 de marzo de 20235, por medio de la cual decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a nombre del señor Osorio Reyes. Para ello, requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto.
6. El día 8 de mayo de 20236, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0299-2023”.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
7. Vistos los antecedentes expuestos y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018,
todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Hermes Francisco Osorio Reyes tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 frente a la conducta de secuestro extorsivo 3 Expediente Legali No. 1500196-16.2022.0.00.0001. Folio 129 4 Expediente Legali No. 1500196-16.2022.0.00.0001. Folio 8 5 Expediente Legali No. 1500196-16.2022.0.00.0001. Folio 130 6 Expediente Legali No. 1500196-16.2022.0.00.0001. Folio 13525 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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VI. ANÁLISIS JURÍDICO
8. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el
componente de Justicia7 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas8 y tendrá como objetivos […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos9.
9. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado10. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en 7 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 8 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 9 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Parágrafo 2 Acápite I. 10 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos
jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ED0A43 ogidóc le y 1000.00.0.2202.61-6910051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. El inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece además que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no
indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”.
10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de
(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente11. […] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma
corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201612. (Negrilla fuera de texto). 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de
conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables.
12. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir”13, esto es, de acuerdo con dicho órgano, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”14.
Del caso concreto 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 145.
14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Es de señalar en primera instancia que, en el asunto en cuestión, el señor Osorio Reyes acredita los ámbitos de aplicación temporal y personal ya que tal y como fue descrito supra, los hechos por los que se procede la presente decisión tuvieron ocurrencia con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y que, además, el compareciente fue acreditado como miembro de las FARC-EP mediante Resolución de la OACP No. Resolución No. 001 del 27 de febrero de 201715.
29. Ahora bien, en lo que respecta al ámbito de aplicación material, en decisión plenaria del 22 de agosto de 2019, esta Sala consideró que es de vital importancia para el desarrollo del Caso No. 001 denominado “Toma de rehenes y graves privaciones de la libertad cometidas por las FARC-EP”, que la SRVR conozca de los asuntos sobre conductas que podrían adecuarse a las
retenciones ilegales de personas por parte de las FARC-EP y que han sido priorizadas por ella. Así, los casos que pueden adecuarse a ese macro caso y que hubiesen sido cometidos en relación con el CANI dentro del ámbito de aplicación temporal competencia de la JEP, por miembros o colaboradores de las FARC-EP, deben ser remitidos a la SRVR. Ello, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos.
30. Dicha remisión deberá darse únicamente en aquellos casos en los que se pueda demostrar que se cumplen los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate de miembros o colaboradores de las FARC-EP y iii) que esta Sala haya establecido, prima facie, la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado.
31. Ahora bien, en relación con el ámbito de aplicación material, el estudio de las piezas procesales aportadas por la jurisdicción ordinaria permite establecer respecto del señor Osorio Reyes que: 15 Tal y como lo señala la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con Oficio OFI23-00052940 /
GFPU 13020001. Cf. Expediente Legali 1500196-16.2022.0.00.0001 Folio 13509 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. Así las cosas, es posible establecer que los hechos objeto de censura que fueron realizados por el señor Osorio Reyes en el marco del proceso penal con radicado No. 13001-31-07001-2013-00051 fueron cometidos en el marco del CANI, estableciendo el vínculo con este.
33. Por todo lo anterior, puesto que se cumplen con los requisitos establecidos por esta Sala y que está claro que el beneficio de amnistía se excluye para las conductas referidas a “la toma de rehenes u otra privación
grave de la libertad”, teniendo en cuenta el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 este Despacho DECLARARÁ LA NO AMNISTIABILIDAD de la conducta de secuestro extorsivo agravado por la que fue condenado el señor Osorio Reyes en el marco del proceso penal con radicado No. 13001-31-07001-2013-00051.
34. En consecuencia, teniendo en cuenta que la Sección de Apelación consideró que en los casos de delitos no amnistiables, “[…] cuando quiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”, las presentes diligencias serán REMITIDAS POR COMPETENCIA a la SRVR para que, respecto del proceso penal con radicado No. 13001-31-07001-2013-00051, decida sobre su integración al Caso No. 001 denominado “Toma de Rehenes y graves privaciones de la libertad 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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cometidas por las FARC-EP ” o, en función del ejercicio de sus competencias, remita las diligencias al órgano de la JEP que sea competente16.
35. Para tal fin, se ordenará que por Secretaría Judicial de la SAI se remita copias de la presente Resolución y del expediente Legali No. 150025686.2022.0.00.0001 a la SRVR17.
VII. DE LA LIBERTAD PROVISIONAL
36. En los casos en que se ordene la remisión de actuaciones a la Sala de Reconocimiento, por disposición del inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, la SAI deberá disponer “[…] la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso”18.
37. Ahora bien, tal y como fue referenciado supra, en el marco del proceso penal con radicado No. 13001-31-07001-2013-00051 el señor Osorio Reyes se encuentra gozando de la libertad condicionada que le fue concedida en cumplimiento del auto del 9 de agosto de 2017 proferido por Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias D.T y C
(Bolívar). Además, el señor Osorio Reyes suscribió con la Secretaría Ejecutiva de la JEP Acta de Compromiso de Libertad Condicionada No. 100242, cuyo estado se encuentra “Vigente”19. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Núm. 143. 17 En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia
al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. 18 En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. 19 Expediente Legali No. 1500196-16.2022.0.00.0001 Folio 25930 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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38. Así las cosas, frente a la situación de libertad del señor Osorio Reyes respecto del proceso penal con radicado No. 13001-31-07001-2013-00051, este Despacho DECLARARÁ que la libertad condicionada así concedida se mantendrá vigente hasta que se defina de manera definitiva la situación jurídica del compareciente al interior de esta Jurisdicción. Con ello, este Despacho NO SE PRONUNCIARÁ respecto de la libertad provisional prevista en el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 201920.
39. Sin embargo, este Despacho considera necesario COMUNICAR la presente Resolución al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias D.T y C (Bolívar).
VIII. DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
40. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos no solo para acceder a dicho sistema, sino sobre todo para mantener dichas prerrogativas durante el tiempo de existencia de este.
41. En este caso, al haber recibido el beneficio de amnistía de iure y de libertad condicionada por la jurisdicción ordinaria, y con el objetivo de garantizar su permanencia en la JEP, el señor Osorio Reyes debe someterse a un régimen de condicionalidad que tiene su fundamento normativo superior en la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual establece
que el SIVJRNR busca dar una respuesta integral a las víctimas y, por tanto, los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada. Al contrario, en virtud del reconocimiento de verdad y de responsabilidades, estos mecanismos 20 “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídica, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016”. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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42. La Corte Constitucional, en Sentencia C-007 de 2018, declaró la
constitucionalidad condicionada de los artículos 14 y 35 de la Ley 1820 de 2016 con fundamento en los siguientes parámetros: (i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del Sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016. (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley21.
43. De otro lado, el inciso 6 del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 también dispone que “[l]a Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de
compromiso”. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso se relaciona con el régimen de condicionalidades mencionado en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1820, así: Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la 21 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, Núm. 694. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ED0A43 ogidóc le y 1000.00.0.2202.61-6910051 osecorp le emrofni presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP.
44. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 40 de la Ley 1957 de 2019, señala que la
concesión de los beneficios previstos en dicha Ley “[…] no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”.
45. De lo anterior se puede concluir que los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar a la JEP y en consecuencia al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener las prerrogativas adquiridas. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento de los beneficios concedidos al señor Osorio Reyes está supeditado al siguiente régimen de condicionalidades, que les impone la SAI y que debe ser cumplido por el término de vigencia de la JEP:
- Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. ii. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. iii. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. iv. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.
- Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ED0A43 ogidóc le y 1000.00.0.2202.61-6910051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO vi. Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia.
46. De no ser así, y atendiendo a la gravedad de su incumplimiento, el señor Osorio Reyes podría llegar a perder los beneficios que le fueron otorgados por la jurisdicción ordinaria. En todo caso, se reitera que la situación jurídica del compareciente no ha sido aún definida por la JEP.
47. Bajo la anterior perspectiva y con el fin de corroborar el compromiso del señor Hermes Francisco Osorio Reyes con el cumplimiento de las obligaciones que le serán impuestas en virtud del régimen de condicionalidades de la JEP, este Despacho COMISIONARÁ a la Secretaría Judicial de la SAI para que SUSCRIBA el Régimen de Condicionalidad que se anexa a esta Resolución con el señor Osorio Reyes y VERIFIQUE SU
SUSCRIPCIÓN.
48. Ahora bien, la Sección de Apelación en la SENIT 2, consideró que los beneficios respecto de los cuales la Sección de Revisión ejerce las competencias de revisión y supervisión son “ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad […] vi) finalmente, todas las libertades condicionadas
otorgadas por la SAI”22. En consecuencia, se ORDENARÁ que, una vez suscrito el régimen de condicionalidad señalado en la presente Resolución, se envíe copia electrónica de la presente providencia a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para los efectos de las competencias conferidas por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 en materia de supervisión de la libertad concedida23. A
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