JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0711 04 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0711 04 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0711-2023 Bogotá D.C., 4 de agosto de 2023 Radicación 1500226-17.2023.0.00.0001 Compareciente NICOLÁS DE JESÚS MARTÍNEZ SANTILLANA Identificación 70.164.264 Rad. Jurisdicción Ordinaria 05003107001-2012-0085 Delito Homicidio agravado, secuestro extorsivo y terrorismo Asunto Declara no amnistiabilidad, remite por competencia a la SRVR
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir lo que corresponda respecto del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Nicolás de Jesús Martínez Santillana, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.164.264, en el marco del proceso penal con radicado No. 05003107001-2012-0085.
II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DEL
COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Nicolás de Jesús Martínez Santillana, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.164.264, expedida en San Carlos (Antioquia) ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DFF943 ogidóc le y 1000.00.0.3202.71-6220051 osecorp le emrofni nacido el en el mismo municipio, hijo de Eugenio y Elena Rosa, y quien actualmente se encuentra en libertad condicionada otorgada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander) mediante Auto interlocutorio No. 4923 del 15 de junio de 20171.
III. HECHOS
2. El 10 de junio de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, condenó al señor Martínez Santillana a una pena principal de cuarenta (40) años de prisión y multa de setecientos sesenta y dos (762) SMLMV. por haber sido hallado penalmente responsable de las conductas punibles por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y terrorismo2, teniendo en cuenta el siguiente recuento factico […] El día 11 de diciembre de 1999, cuando a eso de las 12:30 p.m. aproximadamente, una columna de las FARC, incursiono al municipio de San Luis y luego de un fuerte y destructor ataque en el que se utilizaron cilindros de gas, dejaron en ruinas el edificio en el que funcionaba la Administración Municipal (Alcaldía, Tesorería;
Almacén, Planeación, Sisbén, Concejo Municipal, Inspección
Municipal) al igual que las oficinas de EDATEL, la sede de la Registraduría Municipal, el Comando de Policía y la de la Caja Agraria hoy Banco Agrario además fueron afectadas varias viviendas y locales ubicados en cercanía al lugar de los hechos . La incursión guerrillera dejó como consecuencia también ocho agentes de policía muertos que corresponden a los nombres de ROBERTH
JAIRO POSADA LOPEZ, JHON ACEVEDO MUNERA,
HERNANDEZ LOPEZ LUIS, HENAO VILLADA SALOMON,
RUANO PARRA LUIS FERNANDO, PULGARIN IVAN GUILLERMO, VELASQUEZ MEZA JULIO DARIO Y GARCIA ARISTIZABAL LIBAR, y dos civiles muertos que respondían a MAURICIO LEON TELLO (Personero Municipal) e IRMA ROSA 1 Expediente Legali 1500226-17.2023.0.00.0001. Fol. 171 a 174 2 Expediente Legali 1500226-17.2023.0.00.0001. Fol. 120. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
GUTIERREZ H. (Ingeniera Forestal), seis agentes de policía heridos que responden a los nombres de CARDONA CASTILLON ALONSO DE JESUS, FRANCO NIÑO FERNANDO, CORREA GRISALES JHON, LOTERO MUNERA HEINER, MENDOZA SANCHEZ DEISON Y MOSQUERA MORENO MARTIN; además varios agentes de policía secuestrados que responden a los nombres de
BRAVO MELO EDWIN GERARDO, LOPEZ PALACIO JHON
FREDY, MOSQUERA OREJUELA JOSE, RIOS NOREÑA WILSON
Y YEPES ARENAS ALFREDO3.
3. La sentencia fue apelada por el apoderado de la defensa y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (Medellín), mediante Sentencia Penal del 12 de diciembre de 20144. Así mismo, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander) mediante auto interlocutorio No. No. 4923 del 15 de junio de 2017 otorgó al compareciente la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4. Con informe de fecha 10 de febrero de 20235, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el radicado Conti No. 202203001653 contentivo de un oficio de la Presidencia de la SAI en el que ordena a la Secretaría Judicial que proceda a efectuar el reparto del trámite de ciertas personas que se encuentran “[…] el listado de las personas que se han identificadas, como
beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN”. En ese listado se encuentra el señor Martínez Santillana, a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander). 3 Expediente Legali 1500226-17.2023.0.00.0001. Fol.88 a 89 4 Expediente Legali 1500226-17.2023.0.00.0001. Fol.122 a 136 5 Expediente Legali 1500226-17.2023.0.00.0001. Fol.8 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. Por lo anterior, con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0246-2023 del 28 de febrero de 20236, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pudiese tener derecho el señor Martínez Santillana, requiriendo a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para tomar la decisión que en derecho corresponda.
6. Mediante informe al Despacho de fecha 28 de junio de 20237, ingresaron al Despacho las presentes diligencias “[…del cumplimiento de la
Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0246-2023”.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
7. Vistos los antecedentes expuestos y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por este Despacho, corresponde determinar si el señor Nicolás de Jesús Martínez Santillana tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y terrorismo por el que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado No. 050031070012012-0085.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
8. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia8 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación 6 Expediente Legali 1500226-17.2023.0.00.0001. Fol.17 a 22 7 Expediente Legali 1500226-17.2023.0.00.0001. Fol.7140 a 7141 8 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia.
4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DFF943 ogidóc le y 1000.00.0.3202.71-6220051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas9 y tendrá como objetivos […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos10.
9. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado11. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en
casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la Senit 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de 9 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 10 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Parágrafo 2 Acápite I. 11 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DFF943 ogidóc le y 1000.00.0.3202.71-6220051 osecorp le emrofni (v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente12. […] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la
Ley 1820 de 201613. (Negrilla fuera de texto).
11. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables (Negrilla fuera de texto).
12. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir”14, esto es, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”15.
Del caso concreto
13. Es de señalar en primera instancia que, en el asunto en cuestión, el señor Martínez Santillana acredita los ámbitos de aplicación temporal y
personal ya que los hechos en el presente se llevaron a cabo el 11 de diciembre de 1999, es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016. Además, de acuerdo con el oficio OFI23-00050119/ GFPU 13020001, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que el señor Martínez Santillana fue reconocido como miembro integrante de las FARC-EP mediante Resolución No. 05 del 8 de mayo de 201716. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 145. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142. 16 Expediente Legali No. 1500226-17.2023.0.00.0001, fol. 76 a 77 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DFF943 ogidóc le y 1000.00.0.3202.71-6220051 osecorp le emrofni
14. Ahora, esta Sala considera de vital importancia para el desarrollo del Caso No. 010 por medio del cual la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR) decidió priorizar los “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros
de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”, que dicha Sala conozca de los asuntos sobre conductas cometidas por las FARC-EP que podrían adecuarse a dicha priorización. Ello, teniendo en cuenta que en el Auto No. 102 de 2022 se priorizaron crímenes cometidos en la conducción de hostilidades como son, a priori, los aquí analizados.
15. Dicha remisión deberá darse en aquellos casos en los que se pueda demostrar que se cumplen los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate de miembros o colaboradores de las FARC-EP y iii) que esta Sala haya establecido, prima facie, la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado.
16. Así, existen elementos de conocimiento que permiten concluir que el señor Martínez Santillana. participó activamente de las acciones que les permitieron a las FARC-EP llevar a cabo las conductas por las que fue condenado en la jurisdicción ordinaria. Al respecto, el día 5 de enero de 2012 señaló la Fiscalía 23 Especializada Adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en Resolución de Acusación,17 indicó lo siguiente […] a) El procesado referido ha sido individualizado e identificado en legal forma y de manera contundente, pues es reconocido miembro del grupo guerrillero FARC y hacía parte para la época de los hechos del frente IX, el cual realizo junto con la columna CARLOS ALIRIO
BUITRAGO, la toma a San Luis; así lo ratifica la orden de batalla obrante en el proceso y los diferentes informes de inteligencia y declaraciones a las que se hizo puntual referencia citando folios y 17 Expediente Legali No. 1500226-17.2023.0.00.0001, fol. 3388 a 3414 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DFF943 ogidóc le y 1000.00.0.3202.71-6220051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO cuadernos, sin dejar de lado, que se trata de un desmovilizado de la organización subversiva, tal como se constata en las diligencias. b) Todos los que participaron en la aleve incursión bélica incluido el aquí procesado tenía “conciencia de la antijuricidad de su conducta” pues fueron debidamente informados de la toma de San Luis, en una reunión que se hizo por parte de los comandantes de los frentes, o en forma indirecta tenía conocimiento de lo que se fraguaba. Recordemos que, si no se aceptara en gracia de discusión que estuvo en San Luis, si estaba en una cuchilla (sic) que era ruta obligada hacia este Municipio y que su labor era cuidar que el Ejercito no ingresara por allí mientras se realizaba la toma, tal como lo aduce en su indagatoria
c) Que como consecuencia de ello se dividió al personal de las FARC en diferentes grupos, a punto que previamente estaban definidas las tareas. Lo anterior es confirmado por el mismo procesado, como se dijo en el literal anterior. Obran pruebas testimoniales incluso de algunos de quienes participaron en la toma, que aducen claramente que muchos de los policías fueron asesinados o ejecutados aun cuando ya se habían rendido o entregado, sin que nadie hiciera nada para impedir tales ejecuciones, las que tuvieron lugar en presencia de muchos de los miembros de la guerrilla, conducta por la que deben responder aun sin haberla ejecutado materialmente aspecto fáctico sobre el que incluso MARTINEZ SANTILLANA hace alusión en sus intervenciones procesales. En conclusión, no podemos hablar de que existía causal de exculpación de la conducta desplegada por el sindicado pues ha formado parte del grupo insurgente por un buen tiempo, se preparo militarmente para el combate al recibir instrucción al respecto, está preparado para dar y recibir ordenes y sobre todos sabia o se entero concretamente de que se iba a realizar la toma a la localidad de San Luis y participo en ella activamente18
17. Así las cosas, este Despacho puede inferir, prima facie, que el conflicto armado no internacional influyó en la comisión de los delitos en los que 18 Expediente Legali No. 1500226-17.2023.0.00.0001, fol. 3406 y 3408 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DFF943 ogidóc le y 1000.00.0.3202.71-6220051 osecorp le emrofni participó el señor Martínez Santillana, y que su pertenencia a las FARC-EP le permitió recibir órdenes por las que fue condenado en la jurisdicción ordinaria.
18. Al respecto, y dadas las connotaciones de las conductas, esta Sala considera de vital importancia señalar el Auto de la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de hechos y Conductas SRVR No. 102 2 del 11 de julio de 2022, el cual avoco conocimiento del caso No. 10 “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”. En este caso se encuentran varias líneas de investigación de patrones de criminalidad, entre los que se encuentra el “Patrón de conductas no amnistiables cometidas en el desarrollo de las hostilidades” “[…] Este patrón agrupa las conductas no amnistiables cometidas en la conducción de hostilidades, para lo cual se han reunido y sistematizado los informes relacionados con el uso de medios y métodos ilícitos de guerra. Por “medios”, la Sala de Reconocimiento hace referencia al tipo de armas utilizadas y por “métodos”, a la forma en la que se hizo uso de estas, así como
a otras tácticas de guerra empleadas para atacar como: la perfidia, los actos de terrorismo, los ataques indiscriminados, ordenar que no se dé cuartel, entre otras. Bajo este patrón se examinan las conductas relacionadas con tomas a poblaciones, ataques contra personas que han quedado fuera de combate, destrucción de bienes civiles, entre otras que constituirían graves infracciones al DIH. También agrupa hechos de violencia sexual, masacres y otros que ocurran en el contexto de un ataque, por ejemplo, en la incursión a una población19.
19. Así mismo, la SRVR encuentra que en esta línea de investigación se han permitido establecer que, entre 1993 y 2016, exintegrantes de las FARC-EP, en distintos niveles dentro de la organización armada, participaron en la comisión de conductas susceptibles de constituir crímenes de guerra y/o de lesa humanidad en desarrollo del plan de tomas a poblaciones, que se 19 Auto SRVR No. 102 del 11 de julio de 2022 parr.113 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DFF943 ogidóc le y 1000.00.0.3202.71-6220051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO implementó para crear las condiciones político-militares para ejercer dominio
total en zonas del territorio nacional y lograr a avanzar en su Plan Estratégico para la toma del poder. En particular, la SRVR afirmó que en desarrollo de tomas guerrilleras se pudieron identificar preliminarmente existencia de patrones que constituyen: “[…] Uso de medios y métodos de guerra que afectaron a la población civil como: dirigir ataques intencionales contra personas civiles y bienes de carácter civil (Ej. viviendas, iglesias, hospitales, ambulancias, colegios); lanzar ataques indiscriminados que alcanzaron a la personas civiles y bienes de carácter civil; detonar artefactos explosivos de manera indiscriminada (Ej. cilindros bomba, “tatucos”, rockets, granadas) y contra bienes de carácter y uso civil (Ej. torres de energía y telecomunicaciones, peajes, puentes, acueductos, entre otros); saquear cajas agrarias, comercios y otras entidades bancarias. b. Ataques contra miembros de la Policía Nacional sin distinguir cuándo estaban participando en hostilidades y cuándo no. Incluye hostigar o atacar estaciones policía y asesinar a policías sobrevivientes en los ataques. c. En el marco de tomas guerrilleras, crímenes, especialmente homicidio y desplazamiento forzado, de personas civiles consideradas enemigas y contra miembros de la Fuerza Pública fuera de combate. Incluye homicidios, desapariciones, violencia sexual y desplazamientos contra supuestos simpatizantes o colaboradores del enemigo y contra sus familias, así como contra civiles desarmados considerados foráneos a la zona, bajo sospecha de ser cercano al
enemigo20.
20. En el caso bajo consideración, este Despacho encuentra que el señor Martínez Santillana pertenecía al frente noveno de las FARC bajo el mando entre otros, del comandante alias “Jairo” (Conrado de Jesús Rojas Ochoa).
Que, el señor Martínez Santillana participó en la toma guerrillera al municipio de San Luis (Antioquia) el 11 de diciembre de 1999 y como consecuencia de esta, la ejecución y secuestro de varios agentes de policía, la 20 Auto SRVR No. 102 del 11 de julio de 2022 párr. 176. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DFF943 ogidóc le y 1000.00.0.3202.71-6220051 osecorp le emrofni muerte de dos civiles y el hurto de armamento. Además, de la destrucción del comando, de edificaciones donde funcionaban autoridades municipales y viviendas aledañas, todo lo anterior utilizando armas de largo alcance, morteros, granadas y explosivos no convencionales como cilindros de gas.
21. En ese sentido, existen elementos de conocimiento que permiten concluir que el señor Martínez Santillana llevó a cabo las conductas por las que se encuentra procesado en la jurisdicción ordinaria en su calidad de
miembro de las FARC-EP y siguiendo órdenes de este grupo.
22. Ahora bien, frente a los delitos que se le imputan al señor Martínez Santillana homicidio agravado secuestro extorsivo y terrorismo, de conformidad con el artículo 23 literal a de la Ley 1820 de 2016, identifica aquellos criterios de conexidad para definir los delitos conexos al delito político sobre el cual se puede conceder la amnistía, no obstante establece que no serán susceptibles de estos beneficios cuando se trate de delitos relacionados con ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el Derecho Internacional Humanitario, y delitos de lesa humanidad, que para este caso son indicadores que el compareciente participo en la toma de la población de San Luis (Antioquia) en la que murieron varios integrantes de la policía y dos personas de la población civil donde se utilizaron, medios y métodos de guerra de diferente alcance, se destruyeron la estación de policía, así como varias edificaciones y viviendas de la población civil, lo que permite deducir que eventualmente se podrían catalogar como un crimen de guerra. Por lo cual, bajo un examen prima facie, los hechos en los que participó el señor Martínez Santillana no resultan amnistiables.
23. Así las cosas, al verificar las conductas por la que fue condenado el señor Martínez Santillana se tiene que estas se encuentran protegidas por el Derecho Internacional Humanitario. Por ende, de un análisis preliminar de los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho, podría concluirse que las conductas de homicidio agravado, secuestro extorsivo y
terrorismo fueron cometidos en desarrollo del conflicto armado no 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DFF943 ogidóc le y 1000.00.0.3202.71-6220051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO internacional (CANI), lo que permite deducir que se está frente a unas conductas que, de acuerdo con la normativa vigente, es no amnistiable.
24. En este sentido, es preciso señalar que la lógica del uso de la fuerza en un conflicto armado es debilitar las fuerzas armadas del adversario21, sin generar daños innecesarios sobre las personas que no participan en las hostilidades y los bienes civiles. Con el fin de canalizar la conducción del uso de la fuerza hacia este propósito, se incorporaron en el sistema normativo internacional una serie de normas, usos y principios relacionados con el empleo de los medios y métodos de guerra, el comportamiento de las partes armadas durante el conflicto armado, así como la protección tanto de civiles, como de bienes valiosos para la comunidad22. Así, en principio, se entiende por crimen de guerra toda conducta que vulnere de forma grave dichas normas, usos y principios23. En este sentido, la Corte Penal Internacional (en adelante CPI) ha establecido que existe un crimen de guerra cuando una
infracción al derecho internacional humanitario es de tal gravedad que se puede enmarcar en alguno de los supuestos del artículo 8 del Estatuto de la CPI (en adelante Estatuto de Roma24)25.
25. En el presente caso y teniendo en cuenta que es obligación de esta Jurisdicción la de otorgar la amnistía más amplia posible, procederá este Despacho a realizar un análisis preliminar de las conductas a la luz de los principios del uso de la fuerza en conducción de hostilidades por parte de las FARC-EP. Así, se iniciará verificando el cumplimiento del principio de 21 Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), The use of force in armed conflicts, interplay between the conduct of hostilities and law enforcement, Report, pág. 6. (disponible en
https://www.icrc.org/eng/assets/files/publications/icrc-002-4171.pdf). 22 Al respecto ver los Convenios de la Haya de 1899 y 1907, el protocolo de Ginebra de 1925, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales, y normas de carácter consuetudinario. Posteriormente recogidas en los estatutos de tribunales penales internacionales ad hoc y finalmente en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 23 Cabe agregar que de acuerdo con la norma consuetudinaria número 156 del derecho internacional humanitario (DIH), las graves violaciones a éste constituyen crímenes de Guerra. 24 A través de la Ley 742 de 2002 se aprobó el “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma, el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)”. Esta Ley fue
declarada exequible por la Corte Constitucional en sent
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