JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0714 04 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0714 04 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0714-2023 Bogotá D.C., 4 de agosto de 2023 Expediente Legali 9002156-64.2018.0.00.0001 (20181510073552) Compareciente JORGE ELIECER AMARILES RODRÍGUEZ Identificación 93.205.442 Rad. Jurisdicción Ordinaria 1 733001310700120010005600 Conducta (s) Secuestro extorsivo agravado Rad. Jurisdicción Ordinaria 2 2002-00216-00 Conducta (s) Extorsión tentada Asunto Declara no amnistiabilidad, remite por competencia a la SRVR, impone régimen de condicionalidad, ordena ruptura de la unidad procesal y amplía información
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir lo que corresponda respecto del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Jorge Eliecer Amariles Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.205.442, respecto del proceso penal con radicado Nos. 733001310700120010005600.
II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DEL
COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Jorge Eliecer Amariles Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.205.442 expedida en Purificación (Tolima),
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III. HECHOS
2. El día 27 de junio de 2001, el señor Amariles Rodríguez fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), como coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, a la pena de principal de prisión por el término de veintitrés (23) años y veinte (20) días y multa de 66.67 SMLMV, y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, teniendo en cuenta los siguientes hechos: En la portería del condominio Guatembol, jurisdicción del municipio de Carmen de Apicalá, el 27 de Marzo del año 2.000… en el momento en que la señora Mónica Negret Montaño salía en su vehículo…
acompañada de su hijo Lucas Wasson Negret, su primo Jonh Pool Negret, las dos menores Yessica Milena Velásquez y Andrea Herrera Negret y su tía Martha Figueredo, con destino a Bogotá, fue interceptada por cuatro sujetos quienes portando armas de fuego intimidaron al celador haciéndolo abordar también el automotor obligando a que la conductora tomara la vía al casco urbano de la aludida municipalidad. Luego de un corto recorrido bajaron al celador, a John Pool Negret, a Yessica Minela y Andrea y a Martha Figueredo a quienes tuvieron por quince minutos ocultándolos a un lado de la vía para posteriormente dejarlos en libertad. los secuestradores continuaron con Mónica Negret Montaño y su hijo Lucas Wasson Negret, siguiendo esta vez la vía que conduce del Carmen de Apicalá a Cunday, donde los descargaron internándolos en la zona montañosa por donde caminaron aproximadamente cinco horas hasta llegar a un “cambuche” cercano a una casa desde donde les enviaban comida. 1 Expediente Legali 9002156-64.2018.0.00.0001, fol. 248. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Procedieron luego a negociar la libertad de los rehenes con los familiares entregándoles estos la suma de treinta y cinco millones ($35.000.000) de pesos, dinero que permitió que Mónica Negret Montaño la recuperara, quedando cautivo su hijo de tan solo cinco años de edad Lucas Wasson Montaño, quien fue trasladado a la vereda la Zarca, municipio de Cimitarra, Santander, en donde fue liberado por fuerzas colombiana del Gaula de Ibagué y Bogotá en la madrugada del 11 de octubre del año inmediatamente anterior2.
3. La decisión fue apelada por la defensora del señor Amariles Rodríguez y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), con fallo del 23 de mayo de 2002, la reformó y concretó la pena de prisión en 20 años y la multa en 3.888.9 SMLMV. En lo demás, confirmó el fallo de primera instancia.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4. Mediante informe del 25 de junio de 20183, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho un escrito4 por medio del cual el señor Amariles Rodríguez solicitó la “[…] aplicación de la amnistía e indulto de que trata la ley 1820 de 2016”. Lo anterior, por cuanto señala el compareciente haber hecho parte del Frente 25 de las FARC-EP “[…] desde el año de 1989… y desde entonces he venido desempeñándome en diversas tareas […]”.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, con Resolución SAI-LC-JCP-098-2018
del 27 de junio de 20185, este Despacho decidió avocar conocimiento de la solicitud de libertad condicionada en el asunto del señor Amariles Rodríguez y amplió información, requiriendo a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto.
6. Posteriormente, mediante Resolución SAI-AA-JCP-0208-2018 del 18 de septiembre de 20186, este Despacho decidió avocar conocimiento del 2 Expediente Legali 9002156-64.2018.0.00.0001, fol. 795 y ss. 3 Expediente Legali 9002156-64.2018.0.00.0001, fol. 50. 4 Expediente Legali 9002156-64.2018.0.00.0001, fol. 32 a 37. 5 Expediente Legali 9002156-64.2018.0.00.0001, fol. 51 a 57. 6 Expediente Legali 9002156-64.2018.0.00.0001, fol. 67 a 73. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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los procesos penales con radicados No. 7730013107001200120010005600 y No. 7300160087722012004100.
7. Con informe del 3 de mayo de 20197, la Secretaría Judicial ingresó la actuación remitiendo los expedientes del proceso penal con radicado No. 730016008772201200014 que fueran enviados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) y por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Ese mismo día, con Resolución SAI-AOI-T-0249-20198, este Despacho declaró el cierre del trámite de amnistía en el caso del señor Amariles Rodríguez, respecto del proceso penal con radicado No. 730016008772201200014.
8. Así, con Resolución SAI-LC-D-JCP-0259-2019 del 10 de mayo de 20199, este Despacho decidió negar la concesión de la libertad condicionada al señor Amariles Rodríguez en el marco del proceso penal con radicado No. 730016008772201200014, al considerar que no se acreditaba el ámbito de aplicación material. Contra esta resolución, el apoderado del señor Amariles Rodríguez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Con Resolución SAI-LC-DR-JCP-0371-2019 del 10 de julio de 201910, este Despacho decidió no reponer la resolución recurrida y concedió, de manera inmediata, el recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal
para la Paz. Es así, como mediante Auto TP-SA-281-2019 del 11 de septiembre de 2019, la Sección de Apelación confirmó la resolución recurrida.
9. Posteriormente, con Resolución SAI-AOI-SUBA-D-025-2019 del 17 de mayo de 201911, la Subsala A de la SAI decidió negar el beneficio de amnistía al señor Amariles Rodríguez respecto del proceso penal con radicado No. 730016008772201200014, al considerar que en dicho radicado no se acredita el ámbito de aplicación material. 7 Expediente Legali 9002156-64.2018.0.00.0001, fol. 114. 8 Expediente Legali 9002156-64.2018.0.00.0001, fol. 115 a 117. 9 Expediente Legali 9002156-64.2018.0.00.0001, fol. 126 a 148. 10 Expediente Legali 9002156-64.2018.0.00.0001, fol. 638 a 650. 11 Expediente Legali 9002156-64.2018.0.00.0001, fol. 155 a 199. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. Con informe del 1° de septiembre de 202112 ingresaron diligencias al Despacho con entrega de copia digital de los expedientes con radicados No. 7330013107001-2001-00056-00 y No. 2002-00216-00 (49.097). En consecuencia, con Resolución SAI-AOI-I-JCP-0758-2021 del 2 de septiembre de 202113 este Despacho decidió inadmitir por incompetencia el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con los precitados procesos penales al considerar que el señor Amariles Rodríguez, “[…] no cumple los presupuestos contemplados en los artículos 15, 16 y 23 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 referentes al ámbito de aplicación material exigido para otorgar los beneficios consagrados por la Ley.”
11. Surtido el trámite de notificación y estando dentro del término legal, mediante correo electrónico de fecha 15 de septiembre de 2021, el apoderado del señor Amariles Rodríguez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación14 contra la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0758-2021. En consecuencia, con Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0937-2021 del 27 de octubre de 202115, este Despacho no repuso la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación de manera inmediata y en el efecto suspensivo ante la Sección de Apelación.
12. Con informe del 5 de agosto de 202216, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias, en cumplimiento del Auto TP-SA 1118 de 2022 del 4 de mayo de 202217 que revocó la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0758-2021.
Teniendo en cuenta lo referido por la Sección de Apelación, con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1044-2022 del 12 de agosto de 202218, este Despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación –UIA para que llevara a cabo una serie de órdenes necesarias para adoptar la decisión que en derecho corresponda. De igual manera, ordenó comisionar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que procediera a suscribir, de manera amplia y suficiente el formato F-1. Esas órdenes fueron reiteradas con Resoluciones SAI-AOI-T12 Expediente Legali 9002156-64.2018.0.00.0001, fol. 819 y 820. 13 Expediente Legali 9002156-64.2018.0.00.0001, fol. 821 a 836. 14 Expediente Legali 9002156-64.2018.0.00.0001, fol. 836 a 848. 15 Expediente Legali 9002156-64.2018.0.00.0001, fol. 860 a 871. 16 Expediente Legali 9002156-64.2018.0.00.0001, fol. 935. 17 Expediente Legali 9002156-64.2018.0.00.0001, fol. 895 a 914. 18 Expediente Legali 9002156-64.2018.0.00.0001, fol. 936 a 948.
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V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
13. Vistos los antecedentes expuestos, y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por este Despacho de la SAI, corresponde determinar si el señor Jorge Eliecer Amariles Rodríguez tiene derecho o no a acceder a los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 respecto a los procesos penal con radicado Nos. 7330013107001-2001-00056-00 por la conducta punible de secuestro extorsivo agravado. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se decida posteriormente respecto del proceso penal con radicado
No. 2002-00216-00 (49.097) por el que este despacho también amplió información en el presente asunto.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
14. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia22 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas23 y tendrá como objetivos […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a 19 Expediente Legali 9002156-64.2018.0.00.0001, fol. 1034 a 1038. 20 Expediente Legali 9002156-64.2018.0.00.0001, fol. 1078 a 1082. 21 Expediente Legali 9002156-64.2018.0.00.0001, fol. 1102 a 1105. 22 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 23 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
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15. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado25. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. El inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece además que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de
reconocimiento de verdad y responsabilidad”.
16. En la SENIT 2 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, dijo que la SAI tiene el deber de
(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos 24 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 25 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto
remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0E0A43 ogidóc le y 1000.00.0.8102.46-6512009 osecorp le emrofni beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente26. […] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201627. (Negrilla fuera de texto).
17. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos
que correspondan a alguna de las siguientes conductas: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables.
18. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
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19. En el presente asunto se acreditan los ámbitos de aplicación temporal y personal. Ello, por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia con anterioridad al 1º de diciembre de 2016. Además, el señor Amariles Rodríguez fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembro integrante de las FARC-EP mediante Resolución No. 016 del 07 de julio de 201730, cumpliendo así con el supuesto del numeral 2 del
artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.
20. En cuanto al ámbito de aplicación material, en decisión plenaria del 22 de agosto de 2019, esta Sala consideró que es de vital importancia para el desarrollo del Caso No. 001 denominado “Toma de rehenes y graves privaciones de la libertad cometidas por las FARC-EP”, que la SRVR conozca de los asuntos sobre conductas que podrían adecuarse a las retenciones ilegales de personas por parte de las FARC-EP y que han sido priorizadas por ella. Así, aquellos casos que podrían adecuarse a ese macro caso y que hubiesen sido cometidos en relación con el conflicto armado dentro del ámbito de aplicación temporal competencia de la JEP, por miembros o colaboradores de las FARC-EP, deben ser remitidos a la SRVR. Ello, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos.
28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 145. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142. 30 Expediente Legali 9002156-64.2018.0.00.0001, fol. 107. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. Tal remisión deberá darse únicamente en los casos que se cumplen los siguientes requisitos concurrentes: (i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, (ii) que se trate de miembros o colaboradores de las FARC-EP y (iii) que esta Sala haya establecido, prima facie, la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado.
22. Así las cosas, en ese asunto se señaló la acreditación de los ámbitos de aplicación temporal y personal, quedando por analizar la conexidad de la conducta de secuestro extorsivo agravado cometida por el señor Amariles Rodríguez con el conflicto armado, en el marco del proceso penal con radicado No. 7330013107001-2001-00056-00.
23. Al respecto, a la luz de las pruebas obrantes en el expediente Legali, este Despacho también considera acreditada la conexidad de dicha conducta con el conflicto armando, como se observa a continuación.
(i) El señor Amariles Rodríguez se presentó ante la JEP como integrante de las FARC-EP al servicio del Frente 25 desde el año 198931 y cuenta con la acreditación de la OACP32. (ii) El material probatorio recaudado en la Jurisdicción Penal Ordinaria dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación permite colegir razonadamente que el señor Amariles Rodríguez -quien era
conocido con el alias déSatán-, en compañía de otras personas33 participó en los hechos delictivos que tuvieron su origen en el municipio de Carmen de Apicalá (Tolima) y áreas circundantes al municipio de Cunday (Tolima), zona de influencia del Frente 25 de las FARC-EP34, al que el señor Amariles 31 Expediente Legali 9002156-64.2018.0.00.0001, fol. 34. 32 Expediente Legali 9002156-64.2018.0.00.0001, fol. 107. 33 Entre ellas, Germán Rojas Murcia y Arbey Devía Mendoza, quienes en diligencia de indagatoria aceptaron haber participado en el secuestro de la señora Mónica Negret Montaño y su hijo LWM. 34 Centro Nacional de Memoria Histórica. De los grupos precursores al Bloque Tolima (AUC). Informe no. 1 Serie: Informes sobre el origen y actuación de las agrupaciones paramilitares en las regiones. Bogotá: octubre de 2017. pp. 234. || Centro Nacional de Memoria Histórica. (2014). Guerrila y población civil. Trayectoria de las FARC 1949-2013. Bogotá: CNMH. La SA del Tribunal para la Paz se ocupó del estudio del Frente 25 de las FARC en la sentencia TP-SA-AM-154 de 2020, párr 19, al indicar: “Con relación al informe de contexto del Frente 25 de las FARC-EP, el GRANCE advierte que esa estructura, también denominada “Armando Ríos”, se creó en 1984 como una 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
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reproduzcan textualmente declaraciones de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias”39, tal y como acontece en esta ocasión. columna con injerencia en el sur del Tolima y cinco años después se elevó a ser Frente y formó parte del “comando Conjunto Adán Izquierdo” y se le asignó la zona oriental del Tolima, el suroccidente de Cundinamarca y el Norte del Huila, por lo que tuvo presencia en el municipio de Prado (Tolima). Sostiene el GRANCE que entre los años 2008 y 2010 las Fuerzas Militares iniciaron operaciones contra el Frente 25. En una de ellas, el 23 de septiembre de 2008, dieron de baja (sic) a su máximo comandante: Enelio Ospina Gaona, alias “Bertil”, momento en el que se empezó a desvertebrar la capacidad armada de la unidad guerrillera y por ello en el 2010 el Estado Mayor del Bloque Oriental decidió mover a sus miembros hacia el municipio de Uribe, Meta, y asignarla a esa división de las FARC-EP. En el 2014, el Frente 25 se fusionaría con el Frente 17, prevaleciendo este último”. 35 Expediente Legali 9002156-64.2018.0.00.0001, fol. 1050. 36 Mónica Negret Montaño, hija del escultor colombiano Edgar Negret (q.e.p.d) y esposa del ciudadano estadounidense Lee Wasson. 37 “SÓLO QUERÍAMOS TENER A NUESTRO HIJO” -Archivo Digital de Noticias de Colombia y el Mundo desde 1.990 -eltiempo.com (El Tiempo, 2000). Consultado en:
https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1288507, el 21 de julio de 2023, a las 4:50 pm. 38 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 739 de 2021, párr 21. 39 La Corte Interamericana de Derechos Humanos desarrolló por primera vez este criterio en sentencia del 29 de julio de 1988, adoptada en el caso Velásquez Rodríguez vs. Guatemala, párr. 146, y lo ha retomado de forma constante. Por ejemplo, en los casos Anzualdo Castro vs. Perú, párr. 25; Padilla Pacheco vs. Estados Unidos de México, párr. 77 y Vélez Restrepo vs. Colombia, párr. 62. Para una aplicación reciente de ese criterio, consultar la sentencia del 13 de mayo de 2019 en el caso Arrom Suhurt y otros vs. Paraguay, párr. 47. Para ver un ejemplo de la adopción de este criterio en el derecho interno, consultar la sentencia de 14 de julio de 2015 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2014-00105-00(PI). 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Todo lo anterior permite establecer que los hechos objeto de censura que fueron realizados por el señor Amariles Rodríguez en el marco del proceso penal con radicado No. 733001310700120010005600 fueron cometidos en el marco del CANI, estableciendo el vínculo con este.
25. Cumplidos los requisitos fijados por esta Sala y dado que el beneficio de amnistía se excluye para las conductas referidas a “la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad”, teniendo en cuenta el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820, este Despacho DECLARARÁ LA NO AMNISTIABILIDAD de la conducta de secuestro extorsivo agravado por la que fue condenado el señor Amariles Rodríguez en el marco del proceso penal con radicado No. 7330013107001-2001-00056-00.
26. Teniendo en cuenta que la Sección de Apelación consideró que en los casos de delitos no amnistiables, “[…] cuando quiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”, las presentes diligencias serán REMITIDAS POR COMPETENCIA a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR para que, respecto del proceso penal con radicado No. 7330013107001-2001-00056-00, decida sobre su integración al
Caso No. 001 denominado “Toma de Rehenes y graves privaciones de la libertad cometidas por las FARC-EP” o, en función del ejercicio de sus competencias, remita las diligencias al órgano de la JEP que sea competente40.
27. Para tal fin, se ordenará que por Secretaría Judicial de la SAI se remita copias de la presente Resolución y del expediente Legali No. 900215664.2018.0.00.0001 a la SRVR41. 40 Jurisdicci
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