JEP - Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0716-2025 10-septiembre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0716-2025 10-septiembre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0716-2025 Bogotá D.C., 10 de septiembre de 2025
Radicación 1500532-15.2025.0.00.0001 Compareciente Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria (1) Delito Rad. Jurisdicción Ordinaria (2) Delito Rad. Jurisdicción Ordinaria (3) Delito Rad. Jurisdicción Ordinaria (4) Delito
EDISON DE JESÚS ARANGO MARÍN 1.020.406.297. 05266-60-00-203-2008-80382-00
Secuestro extorsivo 05040610016620118006101 Fuga de presos 052666600020320080461701 Fuga de Presos 050016000208200811360 Concierto para delinquir agravado Asunto Concede amnistía de iure, declara no amnistiabilidad, remite por competencia a la SDSJ, concede libertad provisional e impone régimen de condicionalidad con beneficio liberatorio.
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir lo que corresponda dentro del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a nombre de l señor Edison de Jesús Arango Marín ,
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir lo que corresponda dentro del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a nombre de l señor Edison de Jesús Arango Marín , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.406.297, respecto de los procesos penales con radicados Nos. 05266-60-00-203-2008-80382-00,2
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O 05040610016620118006101, 052666600020320080461701 y
050016000208200811360.
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Edison de Jesús Arango Marín identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.020.406.297 expedida en la ciudad de Medellín, nacido en el municipio de Apartadó (Antioquia), el 26 de mayo de 1986, hijo de Luz Marina Marín y Rodrigo de Jesús Arango. En la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bello (Antioquia).
III. HECHOS
Del radicado de la jurisdicción ordinaria No . 05266-60-00-203-200880382-00
2. El 14 de abril de 200 9, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) Especializado con Funciones de Conocimiento condenó al señor Arango Marín por el delito de Secuestro extorsivo a una
2. El 14 de abril de 200 9, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) Especializado con Funciones de Conocimiento condenó al señor Arango Marín por el delito de Secuestro extorsivo a una pena principal de treinta y siete (37) años y cuatro (4) meses de prisión y multa de cinco mil (5.000) SMMLV, así como a una pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, con fundamento en la siguiente descripción fáctica:
[…] Tuvieron su ocurrencia en el corregimiento de San Antonio de Prado, de la vecina población de Caldas, a partir del 12 de septiembre del año próximo pasado [2008], cuando el señor Hedilberto de Jesús Ruiz Hoyos, es citado para que se presente a las 3:00 de la tarde, al ingreso del corregimiento, por su amigo Edison de Jesús Arango Marín, alias Cándelo, quien allí lo esperaba, arribando luego cuatro personas fuerteme nte armadas, siendo conducido a una finca, exigiéndole la suma de $20.000.000 por su liberación.
A partir de ese momento se comunicaron con la esposa del plagiado, quien, asesorada por la Policía, accedió al pago del 50% de lo pedido, para el día 13 de septiembre siguiente, fingir la entrega del circulante,3 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O haciéndose presente a recibirlo el antiguo amigo, siendo capturado en el parque principal del municipio de Caldas1.
3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la
haciéndose presente a recibirlo el antiguo amigo, siendo capturado en el parque principal del municipio de Caldas1.
3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada ( Caldas), encargada de la vigilancia de la referida pena, mediante Auto Interlocutorio No. 1700 del 19 de julio de 2017 negó la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 por no encontrarse acreditada , ni poder deducirse del proceso o de la sentencia, la calidad de integrante o colaborador de las FARC —EP del señor Arango Marín2.
Del radicado de la jurisdicción ordinaria No. 050016000208200811360
4. Del proceso penal con radicado No. 05266-60-00-203-2008-80382-00 donde resulto condenado el señor Arango Marín por el delito de secuestro extorsivo agravado , se tiene que la Fiscal 18 Especializada de Antioquia mediante Oficio No 360 compulsó copias para una nueva investigación, bajo la noticia criminal No. 050016000208200811360, por el presunto delito de concierto para delinquir agravado por tráfico de sustancia estupefaciente y financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, y porte de armas de uso privativo y defensa personal, sin que a la fecha el señor Arango Marín haya sido acusado formalmente ante autoridad judicial competente3.
Del radicado de la jurisdicción ordinaria No 052666600020320080461701
5. El 16 de marzo de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caldas (Antioquia) condenó al señor Arango
052666600020320080461701
5. El 16 de marzo de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caldas (Antioquia) condenó al señor Arango Marín por el delito del Fuga de presos, a una pena de veintiocho (28) meses de prisión, así como a una pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena, con fundamento en la
siguiente descripción fáctica:
1Expediente Legali No. 9004616-87.2019.0.00.0001, folio 657_Carpeta ZIP_Anexos_Procesos 20088038201_ 02Ejecución_C01_03Sentenciaprimerainstancia_Fol. 1 -17. 2 Expediente Legali No. 9004616-87.2019.0.00.0001, folio 657_Carpeta ZIP_Anexos_Procesos 20088038201_ 02Ejecución_C04Ejecución_045AutoLibertad_Fol. 1 -17. 3Expediente Legali No. 9004616-87.2019.0.00.0001, folio 657_Carpeta ZIP_Anexos_Procesos 200811360_ C01_Fol. 6.4 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O El día 03 de noviembre de 2008, recluido en el Centro de Reflexión, Cárcel Municipal de Caldas , donde se encontraba el señor EDISON DE JESÚS ARANGO MARÍN, a eso de las 3:00 o 3:35 horas de la madrugada se fugó, y para ello se valió de 3 seguetas, una cizalla y de un alicate, para violar las medidas de seguridad del plantel, cortando
madrugada se fugó, y para ello se valió de 3 seguetas, una cizalla y de un alicate, para violar las medidas de seguridad del plantel, cortando las rejas. Salió de la celda a una zona externa, cort ó la malla, llegó a un muro que linda con la plaza de mercado, y así se evadió de la medida de aseguramiento que le había sido impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia (Antioquia) el día 14 de septiembre del año 2008, dentro de la investigación con el código único 052666000203200880382, en razón de la imputación que por el delito de Secuestro Extorsivo se le había realizado por la Fiscalía 18 Especializada de Medell ín, cuya acusación se presentó el 01 de noviembre de 2008, asumiendo el conoci miento el Juzgado Quinto Penal del circuito Especializado de Medellín4.
Del radicado de la jurisdicción ordinaria No 05040610016620118006101
6. El 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi (Antioquia), conden ó al señor Arango Marín por el delito del Fuga de presos a una pena de veinticuatro (24) meses de prisión, así como a una pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena, con fundamento en la siguiente descripción
fáctica:
El 27 de marzo de 2011, a eso de las 18:20 horas aproximadamente, uno de los guardias de la Cárcel del Municipio de Anorí se desplazó hacia las instalaciones del Comando de Policía para recoger la comida
fáctica:
El 27 de marzo de 2011, a eso de las 18:20 horas aproximadamente, uno de los guardias de la Cárcel del Municipio de Anorí se desplazó hacia las instalaciones del Comando de Policía para recoger la comida de los internos; al regresar, cuando se dispuso a ab rir la reja para ingresar al centro carcelario y hacer entrega de la comida, escuchó un ruido fuerte, revisó las celdas, y observó que un barrote de la celda del interno Edison de Jesús Arango Marín estaba doblado; entonces el guardia tomó el radio para in formar al comando que el señor Edison de Jesús Arango se había fugado.
De esta situación fue informada la señora subdirectora de la Cárcel Municipal de Anorí, quien al entrar al centro carcelario observó que,
4Expediente Legali No. 9004616-87.2019.0.00.0001, folio 272-278.5 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O a un lado de una mesa, tirado en el piso, había un arma blanca (cuchillo) y que el barrote de la celda del señor Edison Arango se había doblado. Expresa en informe único de noticia criminal la mencionada subdirectora, que el interno ya había intentado fuga rse una vez y que en la cárcel del municipio de Caldas (Ant .) se fugó igualmente5.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
7. Con informe de fech a 9 de mayo de 20256, la Secretaría Judicial de la SAI repartió al Despacho oficio de la Agencia de Reincorporación y
igualmente5.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
7. Con informe de fech a 9 de mayo de 20256, la Secretaría Judicial de la SAI repartió al Despacho oficio de la Agencia de Reincorporación y Normalización -ARNNo OFI25-008591 / GPU fechado el 29 de abril del 2025, remitiendo a esta jurisdicción escrito del señor Arango Marín donde solicita “[…] por cumplir con los requisitos exigidos en la ley, solicito a su Honorable Despacho emitir boleta de libertad por ser firmante del proceso de paz entre el Gobierno De Colombia y las FARC – EP”7. Adjunta a su escrito copia del acta de notificación personal de la ARN mediante la cual se informa la declaración de la limitante personal del acceso a los beneficios de la Ruta de Reincorporación al señor Arango Marín8.
8. Así las cosas, revisada la información que reposa en el Despacho, se constató que dentro del Legali No. 9004616 -87.2019.0.00.0001, mediante Resolución SAI-NLC-JCP-0172-2019 del 29 de marzo de 20199, este Despacho decidió negar la solicitud de libertad condicionada al señor Arango Marín por no acreditar el ámbito de competencia personal dentro del proceso penal con radicado No 05266 -60-00-203-2008-80382-00. En contra de la precitada resolución, la apoderada del señor Arango Marín interpuso recurso de reposición en subsidio apelación , el cual fue resuelto mediante Resolución SAI-LC-DR-JCP-0376-2019 del 11 de julio de 2019 10 en la que se decidió no
reposición en subsidio apelación , el cual fue resuelto mediante Resolución SAI-LC-DR-JCP-0376-2019 del 11 de julio de 2019 10 en la que se decidió no reponer la resolución recurrida y concedió el recurso de apelación. La decisión fue confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz mediante Auto TP-SA-284 de 2019 del 11 de septiembre de 201911.
5 Expediente Legali No. 9004616-87.2019.0.00.0001, folio 657_Carpeta ZIP_Anexos_Procesos 20088038201_01PrimeraInstancia_Cuaderno01Principal_03Sentenciaprimerainstancia_Fol. 1 -7. 6 Expediente Legali No. 1500532-15.2025.0.00.0001, folio 10. 7 Expediente Legali No. 1500532-15.2025.0.00.0001, folio 10. 8 Expediente Legali No. 1500532-15.2025.0.00.0001, folio 7. 9 Expediente Legali No. 1500532-15.2025.0.00.0001, folio 3 10 Expediente Legali No. 9004616-87.2019.0.00.0001, folio 25-46. 11 Expediente Legali No. 9004616-87.2019.0.00.0001, folio 103-118.6
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
9. Posteriormente, en el marco del trámite de beneficios transicionales relacionados con la Ley 1820 de 2016, este Despacho resolvió inadmitir dicho trámite con Resolución SAI-AOI-I-JCP-0133-2022 del 11 de febrero de 202212,
relacionados con la Ley 1820 de 2016, este Despacho resolvió inadmitir dicho trámite con Resolución SAI-AOI-I-JCP-0133-2022 del 11 de febrero de 202212, en el asunto del señor Arango Marín respecto del proceso penal con radicado No. 05266 -60-00-203-2008-80382-00, por la falta de acreditación del factor personal.
10. En virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, m ediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0377-2025 del 23 de mayo de 2025 13 este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pueda tener derecho el señor Edison de Jesús Arango Marín identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.020.406.297 requiriendo a diferentes autoridades judiciales y administrativas con el fin de que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto. Ordenes que fueron ampliadas y reiteradas mediante la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0524-2025 del 8 de julio de 202514 y Resolución SAI-AOI-T-JCP-0599-2025 del 4 de agosto de 202515.
11. Con informe de 28 de agosto 202516, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias al Despacho “[...] en cumplimiento de la resolución SAIAOI-T-JCP-0599-2025 del 4 de agosto de 2025 ”. Realizando un recuento detallado del cumplimiento de las órdenes adoptadas en esa decisión
presentes diligencias al Despacho “[...] en cumplimiento de la resolución SAIAOI-T-JCP-0599-2025 del 4 de agosto de 2025 ”. Realizando un recuento detallado del cumplimiento de las órdenes adoptadas en esa decisión
V.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
12. Vistos los antecedentes expuestos y consultado l os expedientes de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Edison de Jesús Arango Marín tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 frente a las conductas de secuestro
12 Expediente Legali No. 9004616-87.2019.0.00.0001, folio 103-118. 13Expediente Legali No. 1500532-15.2025.0.00.0001, folio 11-17 14 Expediente Legali No. 1500532-15.2025.0.00.0001, folio 508-514. 15 Expediente Legali No. 1500532-15.2025.0.00.0001, folio 595-599. 16 Expediente Legali No. 9004616-87.2019.0.00.0001, folio 674-675.7 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O extorsivo (radicado No. 05266-60-00-203-2008-80382-00), fuga de presos (radicados Nos. 05040610016620118006101 y 052666600020320080461701) y
extorsivo (radicado No. 05266-60-00-203-2008-80382-00), fuga de presos (radicados Nos. 05040610016620118006101 y 052666600020320080461701) y concierto para delinquir agravado (radicado No. 052666600020320080461701)
VI.ANÁLISIS JURÍDICO
13. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia12 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas17 y tendrá como objetivos
[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las v íctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos18.
14. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado15. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019
con el conflicto armado15. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
17Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 18Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I.8
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
15. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019, que la SAI tiene la obligación de
(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito19.
16. Además, la Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el
procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito19.
16. Además, la Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite de la amnistía de iure cuando los delitos por los que se solicita están incluidos dentro del listado de los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016. Con ello, quienes hayan sido investigados procesados o condenados por dichas conductas podrán acceder a tal beneficio, siempre y cuando cumplan con los requisitos que imponen los ámbitos de aplicación consagrados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017.
17. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis del otorgamiento de la amnistía de iure al señor Arango Marín desde los ámbitos de aplicación temporal (a), personal (b) y material (c). En este último se analizará si las conductas objeto de estudio son susceptibles de (i) amnistía de iure, y si son amnistiables o no (ii) con el fin de determinar el trámite a seguir.
a. De la verificación del ámbito de aplicación temporal
18. El artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 desarrollado en materia de amnistía por los artículos 320 y 2221 de la Ley 1820 de 2016, contempla que la JEP
19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 20“Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible
octubre de 2019, Núm. 133. 20“Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. 21El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los9
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.
19. Así las cosas, en los radicados analizados en la presente decisión, se tiene que los hechos ocurrieron en las siguientes fechas:
- Radicado No. 05266-60-00-203-2008-80382-00: 13 de septiembre de 2008 - Radicado No. 052666600020320080461701: 3 de noviembre de 2008.
- Radicado No. 05266-60-00-203-2008-80382-00: 13 de septiembre de 2008 - Radicado No. 052666600020320080461701: 3 de noviembre de 2008. - Radicado No. 05040610016620118006101: 27 de marzo de 2011. - Radicado No. 050016000208200811360: 12 de septiembre de 2009.
20. En consecuencia, teniendo en cuenta que se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1° de diciembre de 2016, los mencionados hechos se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal de las conductas que conoce la JEP, por lo q ue no se realizarán más precisiones al respecto.
b. De la verificación del ámbito de aplicación personal
21. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala22. En efecto, el acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos
delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […] ”. (Subrayado fuera de texto). 22Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544.10 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad 23, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos24:
− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o
extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad 23, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos24:
− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial25.
− Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)26.
− Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201627.
− Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP28.
− Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización29.
− Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201630.
23De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre
cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201630.
23De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos q ue cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 24Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 25Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 26Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 27Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 28Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 29 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 30Ley 1820 de 2016. Art. 24.11
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
22. En esa medida, y a la luz del Oficio No. OFI25-00101282 / GFPU 13020000 de fecha 27 de mayo de 2025, la Oficina del Consejero Comisionado
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
22. En esa medida, y a la luz del Oficio No. OFI25-00101282 / GFPU 13020000 de fecha 27 de mayo de 2025, la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) informó “[…] que el señor Edison de Jesús Arango Marín,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.406.297, fue reconocid o como miembro integrante de las FARC -EP mediante Resolución No. 81 del 2 6 de diciembre de 2022, que lo ACREDITA como miembro de las FARC -EP”31. Ello es suficiente para que se considere acreditado el ámbito de aplicación personal.
c. De la verificación del ámbito de aplicación material.
23. Verificado el cumplimiento de los ámbitos de aplicación temporal y personal se abordará este aparte como fue señalado supra, según que las conductas sean objeto de la amnistía de iure (i), que estas sean amnistiables o no (ii) y que den lugar a la remisión a otro órgano de la JEP y por ende a la Libertad Provisional del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019.
- De la Amnistía de Iure
24. La Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite de la amnistía de iure cuando los delitos por los que ésta se solicita están incluidos dentro del listado de los delitos previstos taxativamente en los artículos 15 y 16 de la Ley 1 820 de 2016 32. Con ello, quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por dichas conductas podrán acceder a tal beneficio, siempre y cuando cumplan con los requisitos que
los artículos 15 y 16 de la Ley 1 820 de 2016 32. Con ello, quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por dichas conductas podrán acceder a tal beneficio, siempre y cuando cumplan con los requisitos que imponen los ámbitos de aplicación consagrados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017.
25. El inciso cuarto del artículo 82 de la Ley 1957 de 2019 señala que
[…] se amnistiarán e indultarán los delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz […] Entre los delitos políticos y conexos se incluy en todos los indicados en la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 […].
31Expediente Legali No. 9004616-87.2019.0.00.0001, folio 60-61. 32Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA-045 del 9 de octubre de 2018. Núm. 21.12
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
26. Ahora bien, respecto de las conductas sobre las cuales es posible conceder la Amnistía de Iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 estableció que la misma procede para los delitos políticos 33, es decir, para “[a]quella[s]infracción[es] penal[es] cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más
“[a]quella[s]infracción[es] penal[es] cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”34. A su vez, el inciso 2 del artículo 8 la Ley 1820 de 2016 señala que “[s]erán considerados delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal”.
27. Es así que el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 establece los delitos políticos susceptibles de amnistía de iure así: “[s]e concede amnistía por los delitos políticos de ‘rebelión’, ‘sedición’, ‘asonada’, ‘conspiración’ y ‘seducción’, y ‘usurpación y retención ilegal de mando’ y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”.
Del proceso penal con radicado No. 052666600020320080461701
28. De acuerdo a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caldas (Antioquia) el señor Arango Marín se encontraba bajo medida de aseguramiento en el Centro de Reclusión Municipal de Caldas (Antioquia) impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia (Antioquia) el día 14 de septiembre del año 2008, dentro de la investigación con el código único 052666000203200880382, en razón de la imputación que por el delito de Secuestro extorsivo se le había realizado por la Fiscalía 18 Especializada de
año 2008, dentro de la investigación con el código único 052666000203200880382, en razón de la imputación que por el delito de Secuestro extorsivo se le había realizado por la Fiscalía 18 Especializada de Medellín35.
29. En ese sentido, e l delito por el cual fue condenado se produjo como consecuencia de su fuga del Centro de Reclusión Municipal de Caldas
(Antioquia), donde se encontraba bajo medida de aseguramiento por el delito de secuestro extorsivo, ocurrido el 12 de septiembre de 200 8, y que la fuga ocurrió siendo miembro de las FARC-EP, como lo acredita la OCCP.
33“rebelión, la sedición, la asonada, la conspiración y seducción, y la usurpación y retención ilegal de mando” 34Corte Constitucional. Sentencia C-928 de 2005. Núm. 4. 35 Expediente Legali No. 9004616-87.2019.0.00.0001, folio 657_Carpeta ZIP_Anexos_Procesos 20088038201_ 02Ejecución_C01Ejec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.