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JEP - Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0770 17-diciembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0770 17-diciembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0770-2020 Bogotá D.C., 17 de diciembre de 2020 Radicación 9002581-91.2018.0.00.0001 Compareciente MANUEL ANTONIO GUERRA PERTUZ Identificación 72.023.229 Asunto Declara la no amnistiabilidad y remite por competencia. Rad. Jurisdicción Ordinaria 13001-31-07-001-2005-00079-00 Delitos Secuestro extorsivo agravado, Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a determinar lo que proceda respecto del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 relativo al señor Manuel Antonio Guerra Pertuz, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.023.229, en relación con el proceso penal con radicado No. 13001-31-07-001-2005-00079-001. 1 Teniendo en cuenta la situación de pandemia generada por el coronavirus COVID-19 y las medidas que a ese respecto ha tomado el Gobierno nacional con base en el Decreto 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, la Jurisdicción Especial

para la Paz, mediante los Acuerdos AOG No. 008 del 13 de marzo, No. 009 del 16 de marzo, No. 014 del 13 de abril de 2020, implementó la suspensión de los términos judiciales a partir del 16 de marzo y hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, y la suspensión del servicio presencial de los servidores públicos de la JEP, en las instalaciones con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C.. Ahora bien, con fundamento en los Decretos Legislativos 593 de 24 de abril, 636 de 6 de mayo, 689 de 22 de mayo, 749 de 28 de mayo, 878 de 25 de junio, 909 de 9 de julio, 1076 de 28 de julio y 1168

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Manuel Antonio Guerra Pertuz identificado con cédula de ciudadanía No. 72.023.229, nacido en Baranoa (Atlántico) el 18 de agosto de 1978, hijo de José y Maritza2, y quien se encuentra actualmente en libertad condicionada concedida por la SAI mediante Resolución SAI-LC-DRESS-021-2019 del 15 de octubre de 20193.

III. HECHOS

2. Los hechos por los cuales fue condenado el señor Guerra Pertuz por el

Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias (Bolívar), en sentencia del 11 de julio de 2017 confirmada por la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), se describen como sigue:

[…]según denuncia presentada por ONIRIS DEL CARMEN MARTINEZ MENDEZ y REINEL CASTRO MUÑOZ, el día 21 de Octubre de 2004, a las 18:30 horas, cuando se encontraba en la finca de su propiedad y a esta irrumpieron cuatro (4) sujetos desconocidos vistiendo ropa de civil y portando armas de fuego de corto alcance y una granada, y les pidieron que se identificaran, al darse cuenta que su apellido era CASTRO MUÑOZ, dijeron que iban a esperar a de 25 de agosto de 2020, así como los Decretos 169 de 12 de julio y 193 de 26 de agosto de 2020 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se emitieron las Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 07 de mayo, No. 024 de 23 de mayo, No. 026 de 29 de mayo, No. 029 de 30 de junio, No. 032 de 13 de julio y No. 036 de 31 de agosto de 2020 que prorrogan la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP a las que se refiere el Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 21 de septiembre de 2020. Dicha suspensión se levantó el día 21 de septiembre de 2020 en virtud del Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020. Igualmente, mediante Acuerdo AOG No. 007 del 28 de febrero de 2020 se ordenó la suspensión de términos judiciales entre el 9 y el

13 de marzo de 2020 en la Sala de Amnistía o Indulto para efectos de migrar la información relacionada con la implementación del nuevo Sistema de Gestión Judicial de la JEP. Finalmente, mediante Acuerdo No. 042 de 2020 del 16 de octubre de 2020, el órgano de gobierno ordenó la suspensión de términos judiciales los días 28, 29 y 30 de octubre de 2020 para efectos del desarrollo de eventos académicos virtuales sobre justicia transicional y la conformación de una red de administradores de justicia transicional. 2 C.O. Juzgado 2 EPMS de Tunja, folio 8. 3 Orfeo No. 20193720325683 2 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO EDUARDO RAFAEL CASTRO MUÑOZ. Al día siguiente al llegar RICARDO CASTRO MUÑOZ, los individuos se los llevan para la finca de enfrente de nombre Villa Carmelita, que es de propiedad del señor EDUARDO CASTRO. A las 10 de la mañana mandaron a llamar a la denunciante para que se trasladara hasta la finca Villa Carmelita, con el objeto de que recogiera un papel que contenía un mensaje escrito a lapicero, para que se lo entregara a EDUARDO CASTRO, que ellos se iban a llevar a RICARDO CASTRO, para su protección y que a las 14:00 horas esperaban información. En esta carta se solicitaba la suma de Treinta (30) millones de pesos en un plazo máximo de dos días a cambio de la liberación de la víctima y amenazando la vida de este y su familia. La carta estaba firmada, presuntamente por el Comandante Jorge de las FARC. Una vez entregado el dinero y habiendo sido liberado el secuestrado,

el Gaula inició la operación de acordonamiento del sector y luego de varios minutos de persecución, fueron capturadas cuatro (4) personas que presuntamente participaron en el secuestro, cuando se dirigían a la carretera principal que conduce de San Juan a Cartagena, siendo estos identificados como los sindicados de marras […]”.4

3. En relación con la participación del señor Guerra Pertuz en los hechos descritos, la sentencia refiere, A folio 5 del Cuaderno (sic) de Fiscalía obra la carta que contiene las peticiones realizadas por los secuestradores al señor EDUARDO RAFAEL CASTRO GUZMAN, para que se produjera la liberación de su hijo RICARDO, en apartes de ella que está firmada por el COMANDANTE JORGE […] Esta carta según Dictamen (sic) rendido el perito (sic) grafólogo del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Seccional Bolívar, JESUS SUAREZ LÓPEZ, el día 20 de Febrero de 2006, presenta identidad con las muestras

manuscriturales del Señor MANUEL ANTONIO GUERRA PERTUZ […]. Es así como después de haber puesto la familia de la víctima en conocimiento de las autoridades el secuestro de éste, se produjo la captura de los procesados por parte del GAULA REGIONAL 4 C.O. Juzgado 2 EPMS de Tunja, folio 8 y ss. 3 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO CARTAGENA […] donde fueron capturados RAMIRO SANDOVAL BELTRAN, MANUEL ANTONIO GUERRA PERTUZ […] luego de que recibieran CUATRO MILLONES DE PESOS por parte de los

familiares de RICARDO CASTRO MUÑOZ y se hubiera producido la liberación de este. A los procesados además se les incautó una pistola marca Astra modelo Falcon calibre 7.65 mm, un proveedor de cartuchos para la misma con cuatro (sic) y una granada de fragmentación IM-265.

IV. ANTECEDENTES

4. Con informe del 10 de mayo de 2018, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho diferentes documentos6 en los cuales la apoderada del señor Guerra Pertuz solicita a esta Jurisdicción […] Primero: La REVISION de las providencias judiciales de fechas 09 de MAYO del 2017 y el 17 de NOVIEMBRE de 2017 emitidos por el JUZGADO 2 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, y como consecuencia de esto se conceda los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 en favor de MANUEL

ANTONIO GUERRA PERTUZ.

Segundo: Se CONCEDA la Amnistía de Iure respecto del delito de Fabricación y Porte Ilegal de Armas de Fuego, por el cual fue condenado mi poderdante.

Tercero: La REVISION de las sentencias condenatorias emitidas por el JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA radicado No. 20050007900 por los delitos de

HOMICIDIO AGRAVADO, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE

FUEGO Y MUNICIONES.

Cuarto: Como consecuencia de lo anterior se decrete la conexidad de delitos y se CONCEDA la Amnistía y/o Indulto respecto de los delitos

por los cuales fue condenado mi poderdante7.

5. Teniendo en cuenta lo anterior, el día 18 de mayo de 2018, mediante Resolución SAI-LC-JCP-012-20188, este Despacho avocó conocimiento de la 5 C.O. Juzgado 2 EPMS de Tunja, folio 8 y ss. 6 Orfeo 20181510062102 7 Orfeo 20181510062102 8 Orfeo 201813100068911

4 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO mencionada solicitud de libertad condicionada y, con el fin de contar con todos los elementos necesarios para tomar una decisión de fondo, ordenó requerir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) para que remitiera el expediente No. 20050007900. Dichas órdenes fueron reiteradas con Resolución SAI-RT-JCP-077-2019 del 8 de febrero de 20199.

6. Ahora bien, el día 1º de octubre de 2019, en virtud del Acuerdo AOG No. 35 de 201910, se asignó por reparto la solicitud de libertad del señor

Guerra Pertuz al Despacho del Magistrado Raúl Eduardo Sánchez Sánchez11. Dicho Despacho, mediante resolución SAI-LC-T-RESS-001-2019 del 3 de octubre de 2019 consideró necesario ampliar información y dispuso ”[…] OFICIAR a la OACP para que, en el término de dos (2) días hábiles, certifique si el señor MANUEL ANTONIO GUERRA PERTUZ, identificado con C.C. 72.023.229, ha sido acreditado como integrante de las FARC E.P[…]12”

7. El 15 de octubre de 2019, con Resolución SAI-LC-D-RESS-021-2019 el Despacho del Magistrado Raúl Eduardo Sánchez Sánchez concedió la libertad condicionada del señor Guerra Pertuz, ordenó la suscripción del Régimen de Condicionalidad y dispuso la remisión del expediente a este

Despacho.

8. Es de señalar que el señor Guerra Pertuz fue designado Gestor de Paz mediante Resolución Presidencial número 285 del 28 de julio de 201713, y bajo esa condición, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) le otorgó la suspensión de la ejecución de la pena y libró la boleta de libertad en su favor mediante auto interlocutorio No. 612 de 2017 del 3 de agosto de 2017. Dicha situación se prorrogó con autos 0834/17 del 7 de septiembre de 2017, 0633/17 del 8 de septiembre de 2017, 1.215/17 del 17 de noviembre de 2017 y 0169/18 del 8 de febrero de 2018. Finalmente, 9 Orfeo No.20193100060051 10 Por el cual se aprueba la movilidad de Magistrados de las Secciones de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, así como de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de profesionales especializados grado 33 de la Sección de Apelación, para apoyar el plan de choque para la atención de las solicitudes de libertad en la SAI y en la SDSJ.

11 Orfeo N.o.20193400308883. 12 Orfeo No.20193720309943.

13 C.O. Juzgado 2 EPMS de Tunja, fl. 67 y ss. 5 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO mediante Resolución 071 del 17 de abril de 2018 se prorrogó la designación como gestor de paz del señor Guerra Pertuz hasta que “le sea definida su situación jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias”14

9. Mediante informe al despacho del 15 de diciembre de 2020 la Secretaría Judicial de la SAI informó que lo ordenado en Resolución SAI-LC-D-RESS021-2019, se encuentra cumplido.

10. Así, consultado el expediente, en atención a la Ley 1820 de 2016, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos materiales probatorios y las pruebas contenidas en ellos serán tenidas en cuenta por el Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

11. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho de la SAI determinar si el señor Manuel Antonio Guerra Pertuz tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del proceso penal con radicado No. 13001-31-07-001-2005-00079-00 en el que se le condenó como responsable de los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado, Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

12. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia15 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas16 y tendrá como objetivos 14 C.O. Juzgado 2 EPMS de Tunja, fl. 188 y ss. 15 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 16 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1.

6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos17.

13. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado18. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y

el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

14. Aunado a lo anterior, el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”.

15. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico de esta Jurisdicción, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de 17 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Parágrafo 2 Acápite I. 18 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto

o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. 7

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente19. […] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201620. (Negrilla fuera de texto).

16. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de

2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167. 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables (Negrilla fuera de texto).

17. Por lo anterior, esta Sala considera de vital importancia para el desarrollo del Caso No. 001 denominado “Retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP”, que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento) conozca de los asuntos sobre conductas que podrían

adecuarse a las retenciones ilegales de personas por parte de las FARC-EP y que han sido priorizadas por ella. Así, aquellos casos en el que las conductas hubiesen sido tipificadas por la jurisdicción ordinaria como “Toma de rehenes” o “Secuestro extorsivo”, cometidas en relación con el conflicto armado dentro del ámbito de aplicación temporal competencia de la JEP, por miembros o colaboradores de las FARC-EP, deben ser remitidos a la Sala de Reconocimiento. Ello, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos.

18. Dicha remisión deberá darse únicamente en aquellos casos en los que se pueda demostrar que se cumplen los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate de miembros o colaboradores de las FARC-EP y iii) que esta Sala haya establecido, prima facie, la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado.

19. Bajo la anterior perspectiva, en el presente asunto se tiene que los ámbitos de aplicación temporal y personal se encuentran acreditados. En efecto, no sólo los hechos por los que fue condenado el compareciente tuvieron ocurrencia antes del 1° de diciembre de 2016, sino que, además, el señor Guerra Pertuz se encuentra acreditado como integrante de las extintas FARC-EP de conformidad con Resolución No. 001del 27 de febrero de 2017, tal y como lo informó la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante OFI19-00120016/IDM 1206000 del 16 de octubre de 201921.

21 Orfeo No.20191510516812 9

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20. Aunado a lo anterior, a pesar que la sentencia condenatoria no hace referencia directa a que los hechos objeto de la misma fuesen realizados por las FARC-EP, existen piezas procesales que permiten inferir la relación de dichas conductas con el financiamiento de la rebelión. Es el caso del informe rendido por el teniente Carlos Gabriel Carrero Herrán comandante del Gaula de Cartagena de Indias (Bolívar), quien en referencia a los hechos indicó: El día 22 de Octubre del año 2004, se tuvo conocimiento que en jurisdicción del municipio de San Juan de Nepomuceno Bolivar fue secuestrado el señor RICARDO MANUEL CASTRO MUÑOZ […] por cuatro sujetos vestidos con traje de civil los cuales se identificaron con subversivos de las FARC portando armamento de corto alcance.

(Negrillas añadidas).

21. Asimismo, en la referencia a los hechos relacionados en la sentencia de segunda instancia se indica de manera sumaria, una referencia al hecho que las conductas tendrían relación con el conflicto armado, al señalar que Los que dieron origen al proceso, y a la decisión impugnada, ocurrieron en horas de la mañana del 22 de octubre de 2004 en la finca “Villa Carmelita", situada en la vereda Botijuela del municipio de San Juan Nepomuceno, Bolívar, al ser retenido el señor Ricardo Castro Muñoz por cuatro individuos, armados de pistola y una granada de fragmentación, quienes llegaron a la vereda preguntando por el padre de Ricardo de nombre Eduardo Rafael Castro Guzmán, tildándolo de

colaborador de los paramilitares. (negrillas añadidas)

22. De igual forma, es preciso resaltar, como se señaló en Resolución SAILC-D-RESS-021-2019 del 15 de octubre de 2019, que la sentencia de primera instancia refiere que el señor Guerra Pertuz negó inicialmente haber participado del mencionado secuestro y que posteriormente, en escrito que allegó al Juzgado fallador, afirmó pertenecer al Frente 37 de las FARC y haber participado de los hechos por los que finalmente fue condenado.

23. Conforme a lo anterior, se puede inferir que las conductas penales por las que resultó condenado el señor Guerra Pertuz, fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta al conflicto armado.

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24. Lo anterior si se tiene en cuenta, además, que esta clase de conductas son propias de los grupos que participan en el conflicto armado para financiarse, sin que se pueda descartar que el solicitante del beneficio actuó con la finalidad de obtener recursos con destino a las arcas del grupo ex guerrillero de las FARC-EP.

25. Así, teniendo en cuenta que según la Sección de Apelación, el principio de integralidad como un principio orientador del componente de justicia del SIVJRNR obliga a “[…] dispensar justicia no solo respecto de las conductas relacionadas directamente con la confrontación bélica, sino también sobre las indirectas e incluso las motivadas por la guerra interna, tal como se expresa en la norma al hablar de situaciones generadas por causa o con ocasión de la misma confrontación”22, este Despacho considera que es posible establecer un nexo

entre la conducta cometida por el señor Guerra Pertuz y el conflicto armado no internacional.

26. En este punto resulta importante precisar que pese a que las conductas de Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones son amnistiables de iure de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, teniendo en cuenta que las mismas se realizaron con unidad de tiempo y lugar junto con el punible de Secuestro Extorsivo Agravado y con el fin de materializar este último, la decisión que se adoptará se hará en relación a todas las conductas que fueron objeto de la sentencia condenatoria proferida en contra del compareciente.

27. Así las cosas, puesto que se cumplen con los precitados requisitos y que está claro que el beneficio de amnistía se excluye para las conductas referidas a “la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad”, teniendo en cuenta el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 este Despacho DECLARARÁ LA NO AMNISTIABILIDAD de las conductas de Secuestro Extorsivo Agravado, Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones por las que fue condenado el señor Guerra Pertuz dentro del proceso penal con radicado No. 13001-31-07-001-2005-00079-00. 22 Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-020-2018 de 2019. Núm. 22.1

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28. En consecuencia, teniendo en cuenta que la Sección de Apelación consideró que en los casos de delitos no amnistiables, “[…] cuando quiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”, las presentes diligencias serán REMITIDAS POR COMPETENCIA a la Sala de Reconocimiento para que decida sobre su integración al Caso No. 001 denominado “Retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP” o, en función del ejercicio de sus competencias, remita las diligencias al órgano de la JEP que sea competente.

29. Para tal fin, se ordenará que por Secretaría Judicial de la SAI se remita copia de la presente Resolución y de la copia digital del expediente del proceso penal con radicado No. 13001-31-07-001-2005-00079-00 proveniente de la jurisdicción ordinaria a la Sala de Reconocimiento23.

VII. DE LA LIBERTAD PROVISIONAL

30. En los casos en que se ordene la remisión de actuaciones a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, por disposición del inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, la SAI deberá disponer “[…] la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso”24.

31. Sin embargo, tal y como fue referenciado supra, el señor Manuel Antonio Guerra Pertuz fue beneficiado con la libertad condicionada

concedida por esta Sala mediante Resolución SAI-LC-D-RESS-021-201925 del 15 de octubre de 2019. Por tanto, dicha libertad condicionada se mantendrá vigente hasta que se resuelva de manera definitiva la situación jurídica del 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Núm. 143. 24 En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. 25 Orfeo No.20193720325683. 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO señor Guerra Pertuz al interior de esta Jurisdicción. Con ello, este Despacho NO SE PRONUNCIARÁ respecto de la libertad provisional prevista en el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 201926.

VIII. IMPOSICIÓN DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

35. Mediante Resolución SAI-LC-D-RESS-021-2019 se impuso el régimen de condicionalidad al señor Guerra Pertuz por la libertad condicionada otorgada en el marco del proceso penal con radicado No. 13001-31-07-0012005-00079-00. Dicho régimen fue suscrito por el compareciente el 25 de octubre de 202027.

36. Finalmente, la Sección de Apelación en la referida SENIT 2, consideró que los beneficios respecto de los cuales la Sección de Revisión ejerce las competencias de revisión y supervisión son “ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad […] vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI”28.

37. En consecuencia, puesto que el precitado régimen de condicionalidad no se ha comunicado a la Sección de Revisión, se ORDENARÁ que se envíe copia electrónica de la presente providencia, así como de la Resolución SAILC-D-RESS-021-2019 a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para los efectos de las competencias conferidas por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 en materia de supervisión de la libertad concedida29.

Igualmente, deberá enviársele tanto copia electrónica del régimen de 26 “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídica, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo

5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016”. 27 Orfeo No. 20193720193720325683-00017 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Núm. 149. 29 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Numerales 142 y 143. 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO condicionalidad y del acta de compromiso del compareciente30, como de los datos de ubicación del señor Guerra Pertuz y de su apoderado.

IX. CONSIDERACIONES FINALES

38. Teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), remitió a este Despacho el expediente original del proceso penal con radicado No. 13001-31-07-0012005-00079-00, se hace necesario DEVOLVER el expediente del precitado radicado a la autoridad remitente. Deberá informársele al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), que esta devolución se hará en primer lugar de manera digital, y cuando las circunstancias actuales lo permitan, se realizará el envío de las pieza

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