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JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0814 22 octubre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0814 22 octubre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0814-2025 Bogotá D.C., 22 de octubre de 2025

Radicación 1500683-15.2024.0.00.0001 Compareciente Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria Delito

JOHN FREDY ROZO CONTRERAS

17.288.537 50001600056720140013800 Secuestro extorsivo agravado, desaparición forzada y homicidio agravado Asunto Declara no amnistiabilidad, remite por competencia a la S RVR, concede libertad condicionada e impone régimen de condicionalidad con beneficio liberatorio.

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir lo que corresponda dentro del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a nombre de l señor John Fredy Rozo Contreras , identificado con cédula de ciudadanía No. 17.288.537, respecto del proceso penal con radicado No. 50001600056720140013800.

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE

LIBERTAD DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor John Fredy Rozo Contreras, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.288.537 expedida en Mesetas (Meta) , nacido en el

LIBERTAD DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor John Fredy Rozo Contreras, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.288.537 expedida en Mesetas (Meta) , nacido en el mismo municipio el 2 de agosto de 1984, hijo Cristina Contreras y José de2

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Jesús Rozo 1. En la actualidad se encuentra privado de la libertad en la CPAMSEB – Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne (Boyacá)2 por cuenta de la condena impuesta en el marco del proceso penal con radicado No. 50001600056720140013800.

III. HECHOS

2. El 12 de enero de 20243, La Fiscalía Octava Especializada adscrito al GAULA de Villavicencio Meta, presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), acusación en contra del señor Rozo Contreras por los delitos de secuestro extorsivo agravado, desaparición forzada y homicidio agravado, con fundamento en la siguiente

descripción fáctica:

[…] desde aproximadamente la una y media de la tarde del 04 de junio de 20 13 en la finca RANCHO J.O., ubicada en la vereda el Mirador Jurisdicción del Municipio de Mesetas – Meta, en donde, por lo menos FREDY FAJARDO AVILA, JOSE RAFAEL HUESO y JHON FREDY ROZO CONTRERAS, sustrajeron para mantener retenida y oculta a CLARA INES PUEN TES BUITRAGO (Q.E.P.D.). quien para

lo menos FREDY FAJARDO AVILA, JOSE RAFAEL HUESO y JHON FREDY ROZO CONTRERAS, sustrajeron para mantener retenida y oculta a CLARA INES PUEN TES BUITRAGO (Q.E.P.D.). quien para la fecha contaba con setenta (70) años de edad, con el propósito de exigir por su libertad la suma de ciento cincuenta millones de pesos m/cte ($150.00.000) SIC. Desde aproximadamente las 3 pm del mismo día, hasta las 7 am del día siguiente la señora CLARA INES fue ocultada y negada por sus captores. El 20 de septiembre de 2013 fueron hallados los restos de su cuerpo en la misma finca de su propiedad por parte de sus familiares.

Para lograr intimidar y alcanzar el cometido FREDY FAJARDO AVILA, JOSE RAFAEL HUESO y JHON FREDY ROZO CONTRERAS, alias JHON PINILLA, se identificaron como miembros del Frente 53 de las FARC, activo para la fecha, profiriendo amenazas relacionadas con la integridad personal de CLARA INES, utilizando para comunicarse, entre ellos y entre otras coordinar y desplegar su actuar delictual los abonados 3202161502, 3124919639, 3114874926, 3214471320, del 3149264862; enviaban mensajes de texto, lle gando a usar para tales propósitos la línea 3112754874 e IMEI

1 Expediente Legali No. 1500683-1502024.0.00.001. fol. 1469. 2 Expediente Legali No. 1500683-1502024.0.00.001. fol. 1962 – 1971.

1 Expediente Legali No. 1500683-1502024.0.00.001. fol. 1469. 2 Expediente Legali No. 1500683-1502024.0.00.001. fol. 1962 – 1971. 3 Expediente Legali No. 1500683-1502024.0.00.001. fol. 1269 (anexo).3 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O N3578000324424618, perteneciente a la víctima de sde el que se comunicaron para exigir a cambio de su liberación el dinero aludido a los hijos TITO ARMANDO y OSCAR OCHOA, a quienes llamaban para tales fines a sus abonados 3208335266 y 3112741980, respectivamente.

Para el 20 de septiembre de 2013, en la finca RANCHO J.O, por parte de TITO ARMANDO Y OSCAR OCHOA, quienes estaban adelantando labores relacionados con la ganadería, se produce el hallazgo de un cuerpo sin vida que había sido enterrado en una mata de monte, adelantándose, ante ello y entre otras, las diligencias tendientes a establecer la identidad del cadáver, causa de muerte, estableciéndose por expertos adscritos a Medicina Legal que el mencionado correspondía a quien en vida respondía al nombre de CLARA INES PUENTES BUITRAGO, quien se identificaba con la Cedula de Ciudadanía No. 20.323.038, y recibió lesiones con mecanismo contundente severo y heridas con arma cortopunzante que desencadenaron en su muerte y de quien se tiene evidencia que hasta momentos ante s de la privación de la libertad con fines extorsivos luego de la negativa de dar información sobre su paradero,

mecanismo contundente severo y heridas con arma cortopunzante que desencadenaron en su muerte y de quien se tiene evidencia que hasta momentos ante s de la privación de la libertad con fines extorsivos luego de la negativa de dar información sobre su paradero, portaba su equipo celular que correspondía a la línea 3112754874 e IMEI 357800032424618. Del que como ya se indicó se comunicó con uno de sus hijos4.

3. Actualmente, el mencionado proceso penal, se encuentra surtiendo etapa de juicio oral 5 la cual fue suspendida por solicitud de la fiscalía hasta tanto se resuelva la situación jurídica del procesado dentro de la JEP6.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

4. Con informe de fecha 24 de mayo de 20247, la Secretaría Judicial de la SAI repartió al Despacho solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor Rozo Contreras donde solicitó “[…] quiero que me den respuesta

4 Expediente Legali No. 1500683-1502024.0.00.001. fol. 1328 – 1336. 5 Expediente Legali No. 1500683-1502024.0.00.001. fol. 1434 6 Expediente Legali No. 1500683-1502024.0.00.001. fol. 1917 7 Expediente Legali No. 1500683-1502024.0.00.001. fol. 3.4 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O de mi solicitud como integrante de las FARC – EP para que me den mi libertad condicionada”8.

5. Así las cosas, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0500-2024 del 28

de mi solicitud como integrante de las FARC – EP para que me den mi libertad condicionada”8.

5. Así las cosas, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0500-2024 del 28 de junio de 20249 este Despacho decidió ampliar información, previo avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a los que pudiera acceder el señor Rozo Contreras . Para ello, requirió a diferentes autoridades administrativas y judiciales para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas con resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0848-2024 del 18 de noviembre de 202410, SAI-AOI-T-JCP-0111-2025 del 13 de marzo de 202511 y SAI-AOI-T-JCP-0409-2025 de 3 de junio de 202512.

6. Con informes al Despacho13, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “[...] en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-T-JCP-0409-2025 del 3 de junio de 2025 de 03 de junio de 2025 ”. Realizando un recuento detallado del cumplimiento de las órdenes adoptadas en esa decisión

V.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

7. Vistos los antecedentes expuestos y consultado l os expedientes de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados, le corresponde a este Despacho determinar

2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados, le corresponde a este Despacho determinar si el señor John Fredy Rozo Contreras tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 frente a las conductas de secuestro extorsivo agravado, desaparición forzada y homicidio agravado por las que fue procesado dentro del proceso penal con radicado No. 50001600056720140013800.

VI.ANÁLISIS JURÍDICO

8 Expediente Legali No. 1500683-1502024.0.00.001. fol. 1 – 2. 9 Expediente Legali 1500683-15.2024.0.00.0001. fol. 4 - 9 10 Expediente Legali 1500683-15.2024.0.00.0001. fol. 1486 a 1497 11 Expediente Legali 1500683-15.2024.0.00.0001. fol. 1578 -1580 12 Expediente Legali 1500683-15.2024.0.00.0001. fol. 1672 – 1674. 13 Expediente Legali 1500683-15.2024.0.00.0001. fol. 1832, 1886 y 19515

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

8. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia12 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones

artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia12 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas14 y tendrá como objetivos

[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las v íctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos15.

9. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado15. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

10. El inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece además que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”.

11. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de

14Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 15Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I.6

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de

teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente16. […] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201617. (Negrilla fuera de texto).

12. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas:

a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia se xual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del

tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia se xual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables.

16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167.7

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

13. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá

definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir ”18, esto es , de acuerdo con dicho órgano, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie , en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”19.

De caso en concreto

a. De la verificación del ámbito de aplicación temporal

14. El artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 desarrollado en materia de amnistía por los artículos 320 y 2221 de la Ley 1820 de 2016, contempla que la JEP

[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas

18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 145. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142. 20“Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible

de 2019. Párr. 142. 20“Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. 21El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […] ”. (Subrayado fuera de texto).8 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.

15. Así las cosas, en los radicados analizados en la presente decisión, se tiene que los hechos ocurrieron entre el 4 de junio y el 20 de septiembre de

201322. En consecuencia, teniendo en cuenta que se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1° de diciembre de 2016, los mencionados hechos se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal de las conductas que conoce la JEP, por lo q ue no se realizarán más precisiones al respecto.

b. De la verificación del ámbito de aplicación personal

16. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron,

de las conductas que conoce la JEP, por lo q ue no se realizarán más precisiones al respecto.

b. De la verificación del ámbito de aplicación personal

16. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala23. En efecto, el acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad 24, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos25:

− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial26.

− Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)27.

22 Expediente Legali 1500683-15.2024.0.00.0001. fol. 1328 – 1336.. 23Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 24De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos q ue cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían

el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos q ue cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 25Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 26Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 27Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2.9 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201628.

− Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP29.

− Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización30.

colaboración con las FARC-EP29.

− Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización30.

− Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201631.

17. En ese sentido, mediante oficio OFI24-00130621 / GFPU 13020000 de 2 de julio de 202432, la Oficina del Consejero Comisionado de Paz informó que con relación al señor Rozo Contreras “[…] se determinó que la persona que se relaciona a continuación no fue incluida en los listados entregados por las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP) y, en consecuencia, no ostenta la condición de acreditada”.

18. Por su parte, mediante oficio NO. RS20240702091226 de 2 de julio de 202433, el Grupo de Atención al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia del Ministerio de Defensa Nacional informó que “[…] NO se encontró registro del señor Jhon Fredy Rozo Contreras, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.288.537, como desmovilizado individual, de algún grupo al margen de la ley”.

19. Sin embargo, como se verá, en el caso del señor Rozo Contreras, para el presente asunto está acreditado el supuesto del numeral 4° del artículo 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 que señala el ámbito de aplicación personal para

19. Sin embargo, como se verá, en el caso del señor Rozo Contreras, para el presente asunto está acreditado el supuesto del numeral 4° del artículo 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 que señala el ámbito de aplicación personal para

28Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 29Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 30 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 31Ley 1820 de 2016. Art. 24. 32 Expediente Legali 1500683-15.2024.0.00.0001. fol. 34 – 35. 33 Expediente Legali 1500683-15.2024.0.00.0001. fol. 28 – 29.10 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARCEP”.

20. Así, la inferencia razonable de presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP, es el grado de conocimiento que se requiere para acreditar el ámbito de aplicación personal en el supuesto del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Por esta razón, la norma al establecer la fórmula “cuando se pueda deducir” , implica que el legislador no le exige al funcionario judicial certeza, probabilidad de verdad o el convencimiento

17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Por esta razón, la norma al establecer la fórmula “cuando se pueda deducir” , implica que el legislador no le exige al funcionario judicial certeza, probabilidad de verdad o el convencimiento más allá de toda duda, sino una inferencia razonable. Significa lo anterio r, que para dar por acreditado el numeral 4, de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias, puede inferirse razonablemente de tales medios de conocimiento que el solicitante fue investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las

FARC-EP.

21. La inferencia razonable, “como ejercicio de argumentación motivado, se traduce en una deducción a la que se arriba a conclusiones, soportada en elementos materiales, valga decir, es un resultado que se deriva de una suposición hipotética fundamentada en proposiciones fácticas y ac reditaciones probatorias, la cual no es dable confundirla con la conjetura o con la suposición conjetural” 34. En otras palabras, es la relación con una deducción hipotética soportada en medios de prueba que indican, muestran o dan a conocer el objeto de conocimiento o supuesto que se pretende demostrar35.

22. Este nivel de conocimiento requerido es el que distingue al numeral 4° del numeral 1° de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. De ahí que, mientras en el numeral 1° exige: la providencia judicial investiga o procesa por la pertenencia o colaboración a las FARC -EP, el numeral 4° no lo hace, sino que habilita al juez transicional para reconstruir el conocimiento, resultado o

mientras en el numeral 1° exige: la providencia judicial investiga o procesa por la pertenencia o colaboración a las FARC -EP, el numeral 4° no lo hace, sino que habilita al juez transicional para reconstruir el conocimiento, resultado o conclusión (hecho indicado o hecho jurídicamente relevante) a partir de la deducción que realice de las providencias o evidencias (medio de convicción

34 Pabón Gómez & Pabón Castaño. Inferencia Razonable de Autoría o Participación del Delito investigado. – Marco conceptual. En: KMINO A SHAMBHALA. 2019, (https://kaminoashambhala.blogspot.com/2019/03/inferencia-razonable-de-autoria-o.html). 35 Ibidem.11 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O que establece el dato o hecho indicador). Esta deducción o inferencia, es la que permite indicar o concluir (a partir del dato o hecho indicador) que la persona fue investigada o procesada por la presunta pertenencia o colaboración a las FARC EP (hecho indicado o conclusión).

23. Igualmente, la precitada norma, establece un grado mínimo o nivel de conocimiento exigido, supeditándolo no directamente a la pertenencia o colaboración a las FARC -EP, sino a la presunta pertenencia o colaboración .

Finalmente, el numeral 4° citado, además de las providencias judiciales, amplía los elementos de juicio -cualquier pieza procesal - de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias y a otras evidencias, en un sentido amplio, que se hallan en actuaciones falladas o en curso36. De manera que, con el numeral 4° el legislador transicional, en cumplimiento del Acuerdo

investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias y a otras evidencias, en un sentido amplio, que se hallan en actuaciones falladas o en curso36. De manera que, con el numeral 4° el legislador transicional, en cumplimiento del Acuerdo Final de Paz, positivizó una disposición de textura abierta al establecer diferentes alternativas abiertas, en el marco del principio de conducencia probatoria, para acreditar el ámbito de aplicación personal.

La acreditación por parte de la OCCP y el estudio de los factores de competencia para la concesión de un beneficio transicional a uno de los coautores de la conducta es indicativo de la pertenencia o colaboración a las FARC-EP

24. La jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que

[…] el hecho consistente en que uno de los coautores de la conducta haya sido acreditado por la OACP, sumado al otorgamiento de un beneficio transicional, mediante una decisión en la que se analizaron los tres factores competenciales de esta Jurisdicción, puede –no debe– ser indicativo de la pertenencia de una persona a las FARC -EP, sin que ello comporte que la JEP transfiera irreflexiva y automáticamente el cumplimento del factor personal competencial de un individuo a otro, pues tal condición tiene carácter personal37. De esta manera, en casos de comportamientos punibles

36 ARTÍCULO 6°. Ámbito de aplicación personal. La amnistía que se concede por ministerio de la Ley 1820 de 2016 en los artículos 15 y 16, se aplicará a las personas a las que hace referencia el artículo 17, en uno cualquiera de los siguientes supuestos, siempre que: […]

Ley 1820 de 2016 en los artículos 15 y 16, se aplicará a las personas a las que hace referencia el artículo 17, en uno cualquiera de los siguientes supuestos, siempre que: […]

4. Sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias de actuaciones falladas o en curso que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC -EP. (Negrillas fuera del texto).

37 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP -SA AM 099 de 2019 y autos TP-SA 449, 464, 650 de 2020.12 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O perpetrados con la concurrencia de personas, como el aquí analizado (con dos coautores, un presunto determinador y un supuesto cómplice), se examina si se configura un indicio que permita vincular la consumación de la conducta a la extinta guerrilla y, com o ruta principal, la

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