JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 1031 de 2023 06 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 1031 de 2023 06 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-RC-JCP-1031-2023 Bogotá D.C., 6 de diciembre de 2023 Expediente Legali 1500810-21.2022.0.00.0001 Compareciente LUZ MERY ÁVILA SALCEDO Identificación 1.072.495.668 Rad. Jurisdicción Ordinaria 2590-61-000-00-2012-00002-00 Delitos Empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal Asunto Declara no amnistiabilidad y remite por competencia a la SRVR
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a declarar la no amnistiabilidad y a remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR), respecto del trámite iniciado a favor de la señora Luz Mery Ávila Salcedo, identificada con cédula de ciudadanía
No. 1.072.495.668, en el marco del proceso penal con radicado No. 2590-61-00000-2012-00002-00.
II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DE LA
COMPARECIENTE
1. Se trata de la señora Luz Mery Ávila Salcedo, identificada con cédula de
ciudadanía No. 1.072.495.668 expedida en Silvania (Cundinamarca), nacida en
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III. HECHOS
2. El 4 de junio de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca condenó a la señora Ávila Salcedo a una pena principal de ciento sesenta (160) meses de prisión y multa de 666.66 SMLMV por su responsabilidad en calidad de coautora en la comisión del delito de empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal4. Lo anterior, teniendo en cuenta la siguiente situación fáctica: En la madrugada del 26 de diciembre de 2011, miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería # 39 – Sumapaz, se desplazaron al sector de Buena Vista del Municipio de San Bernardo del
Viento donde se tenía información sobre la presencia de personal uniformado y armado. Al arribar al lugar el grupo militar fue recibido con ráfagas de armas de fuego presentándose un enfrentamiento armado a lo largo de 10 minutos. Luego de ello, al verificar los miembros del Ejército las carpas que se encontraban armadas encontraron a 5 personas que vestían prendas camufladas tipo militar. Igualmente los individuos tenían en su poder diferente armamento bélico, además de artefactos explosivos de fabricación artesanal conocidos como “quiebra-patas o minas antipersonal”.5
3. La sentencia fue apelada por el apoderado de la señora Ávila Salcedo, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca mediante providencia del 27 de agosto de 20136. Contra esta última decisión, se presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por 1 Expediente Legali No. 1500810-21.2022.0.00.0001, fol. 233 2 Expediente Legali No. 1500810-21.2022.0.00.0001, fol. 1680 3 Expediente Legali No. 1500810-21.2022.0.00.0001, fol. 60 4 Expediente Legali No. 1500810-21.2022.0.00.0001, fol. 1702 5 Expediente Legali No. 1500810-21.2022.0.00.0001, fol. 1680 6 Expediente Legali No. 1500810-21.2022.0.00.0001, fol. 1511 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4. Con informe de fecha 6 de mayo de 20228, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho, el radicado CONTi No. 202201027221, contentivo del correo electrónico remitido por parte de la Presidencia de esa Sala y en el cual señala que “por instrucciones de la magistrada Diana María Vega Laguna […], se solicita realizar el reparto del siguiente asunto [...]” en el que se relaciona a la señora Ávila Salcedo a cargo del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.9.
5. Por lo anterior, con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0590-2022 del 31 de mayo de 202210, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pudiese tener derecho la señora Ávila Salcedo. Para ello, requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para tomar la decisión que en derecho corresponda. Estas órdenes
fueron reiteradas con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0991-2022 del 10 de agosto de 202211.
6. Posteriormente con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1363-2022 del 8 de noviembre de 202212 este Despacho amplió información y dispuso comisionar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, a través del enlace territorial, suscribiera con la compareciente el Régimen de Condicionalidad correspondiente al beneficio de amnistía de iure otorgado por el Juzgado
Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., mediante auto interlocutorio Auto Interlocutorio del 28 de abril de 2017, exclusivamente por el delito de rebelión. Hasta aquí estas órdenes fueron reiteradas mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0375-2023 del 27 de marzo 7 Expediente Legali No. 1500810-21.2022.0.00.0001, fol. 1598 8 Expediente Legali No. 1500810-21.2022.0.00.0001, fol. 20 9 Expediente Legali No. 1500810-21.2022.0.00.0001, fol. 1-19 10 Expediente Legali No. 1500810-21.2022.0.00.0001, fol. 174-180 11 Expediente Legali No. 1500810-21.2022.0.00.0001, fol. 718-720 12 Expediente Legali No. 1500810-21.2022.0.00.0001, fol. 1209-1216 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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7. Finalmente, mediante informe del 15 de agosto de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó al Despacho las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-AS-JCP-0375-2023 de fecha 27 de marzo de
2023”15.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
8. Vistos los antecedentes expuestos y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por este Despacho, corresponde determinar si la señora Luz Mery Ávila Salcedo tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el delito de empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal por el que fue
condenada en el marco del proceso penal con radicado No. 2590-61-000-002012-00002-00.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
9. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia16 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas17 y tendrá como objetivos […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera 13 Expediente Legali No. 1500810-21.2022.0.00.0001, fol. 1340-1341 15 Expediente Legali No. 1500810-21.2022.0.00.0001, fol. 2268 16 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 17 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. El inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece además que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”.
11. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación
de (v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente19. […] 18 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1F60B3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.12-0180051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de
amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201620. (Negrilla fuera de texto).
12. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables. (Negrilla fuera de texto).
13. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1F60B3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.12-0180051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir”21, esto es, de acuerdo con dicho órgano, que cuando se advierte la no amnistiabilidad
o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”22. Del caso concreto
14. Es de señalar en primera instancia que en el asunto de la señora Ávila Salcedo se acreditan los ámbitos de aplicación temporal y personal, ya que los hechos se llevaron a cabo el 26 de diciembre de 2011, es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016. Además, de acuerdo con el oficio OFI22-00054442 / IDM 13020000 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la señora Ávila Salcedo “[…] fue relacionad[a] en los listados entregados por las FARC-EP, mediante Resolución 001 del 27 de febrero de 2017 y, por ende, se encuentra acreditada”23.
15. En cuando al ámbito de aplicación material, esta Sala considera de vital importancia para el desarrollo del Caso No. 010, por medio del cual la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR) decidió priorizar los “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”, que dicha Sala conozca de los asuntos sobre conductas cometidas por las FARC-EP que podrían adecuarse a esa priorización. Ello, teniendo en cuenta que en el Auto No. 102 de 2022 se priorizaron crímenes cometidos en la conducción de
hostilidades como son, a priori, los aquí analizados.
16. Dicha remisión deberá darse en aquellos casos en los que se pueda demostrar que se cumplen los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate de miembros o
21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de
2019. Párr. 145.
22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de
2019. Párr. 142. 23 Expediente Legali No. 1500810-21.2022.0.00.0001 fol. 217 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1F60B3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.12-0180051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO colaboradores de las FARC-EP y iii) que esta Sala haya establecido, prima facie, la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado.
17. Bajo la anterior perspectiva, y de acuerdo con lo señalado supra tanto el ámbito de aplicación temporal y personal se encuentran acreditados por la
señora Ávila Salcedo. Así, se hace necesario evaluar los elementos de conocimiento con los que cuenta este Despacho para determinar si la mencionada conexidad está demostrada o no en el presente asunto.
18. Al respecto, el Despacho considera acreditada dicha conexión, como a continuación se demuestra. En primer lugar, la señora Ávila Salcedo en el marco del proceso penal con radicado No. 25290610301020118104400 aceptó su responsabilidad en la comisión del punible de rebelión al ser integrante de las FARC-EP24. Asimismo, y de acuerdo con los elementos de prueba presentados en el referido proceso, tropas del Ejército Nacional se encontraban patrullando en la zona rural del municipio de San Bernardo (Cundinamarca) cuando encontraron “[…] unos cambuches, lo que indicaba que podía tratarse de un campamento guerrillero”25.
19. Una vez hecho ese avistamiento, se identifican ante quienes permanecían dentro de las carpas, dándose inicio a un enfrentamiento armado entre la fuerza pública y el grupo rebelde, luego del cual “[…] la tropa logra ingresar a los cambuches, dándose captura a varias personas quienes vestían camuflado, incautándoseles toda clase de material para la guerra, fusiles, munición, granadas, elementos de campaña, aparatos de comunicación, documentos y propagan subversiva, así como partes para la elaboración de minas antipersona”26 (negrillas fuera del texto).
20. De otra parte, en el proceso remitido por la jurisdicción ordinaria, objeto de análisis en esta providencia, se señala que […] siendo las 05:30 horas del 26 de diciembre de 2011 en predios de la
Vereda Paquilo zona rural del municipio de San Bernardo, miembros del Batallón 39 Sumapaz del Ejército Nacional observaron cambuches 24 Expediente Legali No. 1500810-21.2022.0.00.0001 fol. 306-315 25 Expediente Legali No. 1500810-21.2022.0.00.0001 fol. 309 26 Expediente Legali No. 1500810-21.2022.0.00.0001 fol. 309 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1F60B3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.12-0180051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO fabricados con tela camuflada similar a la de la institución, requiriendo a las personas que se encontraban en su interior para que se entregaran, obteniendo como respuesta disparos de fusil cuyo ataque fue repelido por la fuerza pública y se extendió durante algunos minutos, luego de los cuales se obtuvo la captura de cinco personas que al ser requisadas, entre otros elementos, se les encontró a cada un[a] de ellas, dos artefactos con características propias de minas antipersonas.27 (Negrillas fuera del texto).
21. Se tiene entonces, que los hechos por los cuales se condenó a la señora
Ávila Salcedo tuvieron ocurrencia en el marco de los enfrentamientos del Ejército Nacional con las FARC-EP. De un lado, el Batallón 39 se encontraba patrullando la zona rural como parte de su labor constitucional. Al detectar objetos que sugerían la presencia de integrantes de ese grupo rebelde, los miembros del Ejército iniciaron un operativo que resulto en un enfrentamiento entre ambas partes. Esta situación es común en un conflicto armado como el vivido en el país. Tras el enfrentamiento, el Ejército Nacional logró tomar el control del terreno y procedió a identificar a los integrantes de la guerrilla, así como a incautar el material de guerra que tenían en su poder.
22. Por lo tanto, en este caso se concluye que tanto las minas artesanales incautadas a la señora Ávila Salcedo como todo el resto de arsenal de guerra pertenecían a las FARC-EP y estaban destinadas para su uso en el contexto del conflicto armado.
23. Así mismo, no hay prueba o elemento de conocimiento en el expediente que permita llegar a una conclusión diferente. Es ampliamente reconocido que la insurgencia de las FARC-EP, a la cual pertenecía la compareciente, tenía como política la formación de sus miembros en el uso de estos artefactos con el fin de proteger sus zonas de influencia, a pesar de los efectos perjudiciales que dicha práctica tuvo en poblaciones que se vieron afectadas y confinadas por prácticas.
24. Por todo lo expuesto, este Despacho puede inferir, prima facie, que el conflicto armado no internacional influyó en la comisión de los hechos en los 27 Expediente Legali No. 1500810-21.2022.0.00.0001, fol. 1690-1691
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25. Ahora bien, ha señalado la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - SRVR que, de manera preliminar, existen acciones que, aun cuando fueron cometidas en el marco del desarrollo de las hostilidades, pueden constituirse en violaciones graves del DIH, por ejemplo, la fabricación y uso de artefactos explosivos artesanales que generan afectaciones inmediatas a la población civil, o de los cuales no es posible establecer su alcance. Además, en relación con la
prohibición de ataques indiscriminados y de armas de efectos indiscriminados, este principio se encuentra definido en el artículo 2 del Protocolo II a la Convención sobre Armas Convencionales Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, relativo a Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos.
26. Ahora, para el trámite que nos ocupa, existe un desarrollo jurisprudencial reciente que indica que estos hechos no son susceptibles de amnistía. Se trata del Auto 102 de 11 de julio de 2022, a través del cual la SRVR avocó conocimiento del macrocaso 10, denominado “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARCEP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”. Dentro de las conductas no amnistiables que ha priorizado la SRVR para investigar, se encuentran los crímenes cometidos en desarrollo de las hostilidades.
27. Esa Sala de Justicia ha establecido los siguientes patrones como parte de la “representatividad de las conductas no amnistiables en desarrollo de las
hostilidades”, así: a. Instalación de MAP en proximidades de la población civil; activación de campos minados al paso de unidades militares y de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ogidóc le y 1000.00.0.2202.12-0180051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO policía; utilización de minas antipersonal para proteger cultivos de uso ilícito. b. Empleo AEI violando las normas del DIH, que incluye: activar cargas y/o artefactos explosivos (en vías, carreteras, puentes, alcantarillas) al paso de objetivos considerados estratégicos fueran o no militares (Ej. Ejército, Policía, Fiscalía, comisiones judiciales, comisiones del ICBF); utilizar personas vivas o muertas, animales y bienes de carácter y uso civil (Ej. carros, bicicletas, motos) para detonar artefactos explosivos; colocar artefactos explosivos en objetos aparentemente inofensivos; dejar artefactos explosivos en lugares concurridos por la población civil.
28. Con todo, refiere la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018 que “[…] un crimen de guerra de conflicto armado no internacional es, en sí mismo, una infracción grave a los estándares de DIH aplicables en este tipo de conflictos”28 y, por tanto, “[…] el deber de investigar, esclarecer, perseguir y sancionar las graves infracciones al DIH, está referido a todos los crímenes de guerra, sin que exista en esa normatividad internacional una categoría o unos criterios que permitan identificar con certeza una modalidad de crimen internacional denominada ‘grave crimen de guerra’”29. Así, se insiste, un análisis prima facie del presente asunto, permite establecer que se está frente a conductas que infringen el derecho internacional
humanitario y son, por tanto, constitutivas de un crimen de guerra frente a los cuales se excluye la posibilidad de conceder amnistía.
29. Por las razones expuestas anteriormente, las conductas objeto de análisis configuran un crimen de guerra que no puede ser objeto de amnistía, según lo establecido en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.
Por lo tanto, este Despacho DECLARARÁ LA NO AMNISTIABILIDAD de la conducta de Empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal, por la que fue condenada la señora Ávila Salcedo dentro del proceso penal con radicado No. 2590-61-000-00-2012-00002-00.
30. En consecuencia, las presentes diligencias en relación con el proceso penal con radicado No. 2590-61-000-00-2012-00002-00 adelantado en contra de 28 Corte Constitucional, Sentencia C-007 del 1º de marzo de 2018, Núm. 513.1 29 Corte Constitucional, Sentencia C-007 del 1º de marzo de 2018, Núm. 518 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la señora Ávila Salcedo serán REMITIDAS POR COMPETENCIA a la SRVR para que decida sobre su integración al Caso No. 10 denominado “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” o, en función del ejercicio de sus competencias, remita las diligencias al órgano de la JEP que sea competente.
31. Para tal fin, se ordenará que por Secretaría Judicial de la SAI se remita copia digital de la presente Resolución y del expediente Legali No. 150081021.2022.0.00.0001 a la SRVR30.
VII. DE LA LIBERTAD PROVISIONAL
32. En los casos en que se ordene la remisión de actuaciones a la SRVR, por disposición del inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, la SAI deberá disponer “[…] la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso”31.
33. Ahora bien, tal y como fue referenciado supra, en el marco del proceso penal con radicado No. 2590-61-000-00-2012-00002-00 la señora Ávila Salcedo se encuentra gozando de la libertad condicionada que le fue concedida en cumplimiento del Auto interlocutorio del 28 de abril de 2017 proferido por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá D.C., para lo cual la señora Ávila Salcedo suscribió con la Secretaria
Ejecutiva de la JEP acta de compromiso de Libertad Condicionada No. 10008632, cuyo estado se encuentra “Vigente”33.
34. Así las cosas, frente a la situación de libertad de la señora Ávila Salcedo respecto del radicado penal No. 2590-61-000-00-2012-00002-00, este Despacho 30 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Núm. 143. 31 En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. 32 Expediente Legali No. 1500810-21.2022.0.00.0001, fol. 82 33 De acuerdo con la consulta realizada en el Visor de Inventarios de Beneficios Analiti de la JEP. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod
etsE .1F60B3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.12-0180051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DECLARARÁ que la libertad condicionada así concedida se mantendrá vigente hasta que se defina de manera definitiva la situación jurídica de la compareciente al interior de esta Jurisdicción. Con ello, este Despacho NO SE PRONUNCIARÁ respecto de la libertad provisional prevista en el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 201934.
35. Sin embargo, este Despacho considera necesario COMUNICAR la presente Resolución al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Bogotá D.C.
VIII. DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
36. Teniendo en cuen
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