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JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 1032 de 2023 06 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 1032 de 2023 06 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-RC-JCP-1032-2023 Bogotá D.C., 6 de diciembre de 2023 Radicación 1500156-34.2022.0.00.0001 Compareciente ORLANDO NOGUERA MANTILLA Identificación 13.879.682 Rad. Jurisdicción Ordinaria 68001-31-07-001-2011-00049-00 Delito Homicidio agravado Asunto Declara no amnistiabilidad y remite por competencia a la SRVR

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR), las diligencias adelantadas a nombre del señor Orlando Noguera Mantilla, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.879.682, respecto del proceso penal con radicado No. 68001-31-07-001-2011-00049-00.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE Y ESTADO DE

LIBERTAD

1. Se trata del señor Orlando Noguera Mantilla, alias “Renzo”, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.879.682 expedida Barrancabermeja (Santander), nacido el 27 de septiembre de 1951 en esa ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7860B3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.43-6510051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO misma ciudad, hijo de Irma y Demetrio 1. Además, actualmente se encuentra en libertad condicionada concedida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander) mediante Auto Interlocutorio No.511 el 19 de abril de 20172.

III. HECHOS

2. El día 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado – Adjunto de Bucaramanga (Santander) condenó al señor Noguera Mantilla, a una pena de doscientos veinte (220) meses de prisión, es decir, dieciocho (18) años cuatro (4) meses de prisión como coautor de la conducta punible de homicidio agravado, teniendo en cuenta los siguientes hechos: El cinco (5) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), aproximadamente a las 6:00 de la mañana, cuando el ingeniero David Núñez Cala, secretario de Obras de Barrancabermeja y precandidato a la Alcaldía de esa localidad, se desplazaba en su camioneta hacia su oficina en la camioneta, Mazda de placas OSD-959. color amarillo de

propiedad del municipio, en el sitio conocido como el paso nivel, sucumbió ante las balas de un grupo de sicarios […]. […] Homicidio que fue concertado en una reunión que se llevó a cabo en el sitio “El Reten”, entre algunos políticos de la época, entre ellos, David Rabelo Crespo; los comandantes de las FARC EP, Orlando Noguera Mantilla, alias “Renzo” y alias Don Jorge, y Andrés Gómez, trabajador de obras públicas de esa localidad, a fin de impedir que Núñez Cala oficializara su aspiración a la alcaldía y saliera elegido burgomaestre de Barrancabermeja”3

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

3. Mediante informe del 8 de septiembre de 20234, la Secretaría Judicial ingresó a este Despacho la solicitud de beneficios del señor Noguera Mantilla 1 Expediente Legali No. 1500156-34.2022.0.00.0001, fol. 9444-9447 2 Expediente Legali No. 1500156-34.2022.0.00.0001, fol. 597 Descargable anexo 5.1 folio 117 3 Expediente Legali No. 1500156-34.2022.0.00.0001, fol. 597 Descargable anexo c-28 folio 1 y 2.s 4 Expediente Legali No. 1500156-34.2022.0.00.0001, fol 9465. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. Revisado el expediente legali se tiene que mediante informe del 18 de febrero de 20225, la Secretaría Judicial de la SAI repartió la anterior solicitud de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor Noguera Mantilla correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla. Así las cosas, mediante Resolución SAI-AOIAS-ASM-050-2022 del 30 de marzo de 20226, previo a avocar conocimiento, ese Despacho amplió información requiriendo a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto, ordenes que fueron reiteradas y ampliadas mediante Resolución SAI-AOI-T-ASM-431-2022 del 31 de agosto de 20227 y SAI-AOI-T-ASM-063-2022 del 1 de febrero de 20238.

5. Luego de la información acopiada, con Resolución SAI-AOI-RCPASM-006-2023 del 9 de agosto de 20239, el Despacho homologo reasignó, por unidad de materia, a este Despacho el trámite de solicitud de beneficios del

señor Noguera Mantilla, teniendo en cuenta que […] Por todo lo anterior, el despacho entiende que el conocimiento sobre los hechos materia del proceso No. 68001-31-07-001-2011-00049, por reglas de reparto, recae sobre el despacho que conoció en primer lugar o avocó conocimiento previo sobre las conductas. En este caso, por la solicitud de beneficios transicionales que presentó el señor Mario Jaimes Mejía, por tal razón se ordenará remitir este trámite seguido a favor del señor ORLANDO NOGUERA MANTILLA al despacho del magistrado Juan José Cantillo para que continúe el estudio de la solicitud de beneficios frente al proceso No. 68001-3107001-2011-00049, relacionado con el homicidio del señor David Núñez Cala.” 5 Expediente Legali No. 1500156-34.2022.0.00.0001, fol. 20 6 Expediente Legali No. 1500156-34.2022.0.00.0001, fol. 21-26 7 Expediente Legali No. 1500156-34.2022.0.00.0001, fol.561-567 8 Expediente Legali No. 1500156-34.2022.0.00.0001, fol.614-621 9 Expediente Legali No. 1500156-34.2022.0.00.0001, fol 9448 - 9454. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

V. CONSIDERACIÓN PREVIA

6. Ahora bien, sería procedente acumular el trámite del señor Noguera Mantilla al trámite adelantado por este Despacho en relación con el señor Mario Jaimes Mejía. Sin embargo, mediante Resolución SAI-AOI-RC-JCP0398-2023 del 31 de marzo de 2023, este Despacho declaró la no amnistiabilidad y ordenó la remisión por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR). Por lo anterior, lo procedente será tramitar de manera independiente el asunto de beneficios del señor Noguera Mantilla en relación con el proceso penal con radicado No.68001-31-07-001-201100049.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

7. Vistos los antecedentes expuestos y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Orlando Noguera Mantilla tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto de las conductas de homicidio agravado por la

cual fue condenado del proceso penal con radicado No. 68001-31-07-0012011-00049.

VII. ANÁLISIS JURÍDICO

8. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia10 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas11 y tendrá como objetivos 10 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 11 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7860B3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.43-6510051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de

manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos12.

9. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de

(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que,

en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente13. 12 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7860B3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.43-6510051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO […] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de

una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201614. (Negrilla fuera de texto).

11. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables.

12. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha establecido que “[…] si

en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. En primer lugar, es de señalar que en el presente asunto se acreditan los ámbitos de aplicación temporal y personal. Ello, por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia el día 5 de abril de 1991, es decir, con

anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y que el señor Noguera Mantilla. Así mismo, fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como miembro integrante de las FARC-EP mediante Resolución No.001 del 27 de febrero de 201717

14. Ahora bien, respecto del ámbito de aplicación material, con el expediente remitido por la jurisdicción ordinaria, se tiene que la conducta por la que fue condenado el señor Noguera Mantilla se perpetró contra un civil o no combatiente protegido por el derecho internacional humanitario. Por ende, de un análisis preliminar de los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho, podría concluirse que si bien la conducta de homicidio agravado por la que fue condenado el compareciente fue cometida en desarrollo del conflicto armado no internacional (CANI), se está frente a un crimen de guerra que, de acuerdo con la normativa vigente, es no amnistiable.

15. En efecto, en el proceso penal objeto de estudio, el Juez de primera instancia al momento de individualizar e identificar al señor Noguera Mantilla, así como determinar su participación en el punible, señaló que se

15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 145. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142. 17 Expediente Legali No. 1500156-34.2022.0.00.0001, fol. 51 -66 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7860B3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.43-6510051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO trataba de alias “Renzo” miliciano del Frente 24 de las FARC, además de la conexidad de las conductas con el conflicto armado señaló lo siguiente […] Mario Jaimes Mejía en versión libre ante la Fiscalía de Justicia y Paz relató de manera clara las circunstancias que rodearon la muerte del precandidato a la alcaldía de Barrancabermeja , ingeniero David Núñez Cala expuso que para el mes de abril de 1991 pertenecía a las Milicias Bolivarianas del 24 Frente de las FARC EP, y en el sitio “El Retén” entrando a Barrancabermeja, se reunieron un trabajador de Obras Públicas llamado Andrés Gómez, quien está muerto, el Comandante alias “Jorge”, alias “Renzo” cuyo nombre es Orlando Guevara o Noguera […] […] se habló respecto a la situación de David Núñez Cala, quien se lanzaba como aspirante a la Alcaldía de Barrancabermeja, el problema era que se lanzaba con el aval o sin el aval del FILA, pues el candidato del FILA era David Fuentes Esparza, y Arístides Andrade expuso que

David Núñez no servía porque era un colaborador de los “Masetos” de Puerto Boyacá, por lo que se concluyó que había que asesinarlo. Luego, en el barrio 20 de agosto, se celebró otra reunión entre alias “Renzo”, alias “Jorge” y David Ravelo, a la que asistió él y Alcides activos de las FARC, y les dijeron que tenían que hacer, mientras él manejaba la moto, Alcides que era el parrillero disparaba.” […] Conclusiones. De lo enunciado por los señores Mario Jaimes Mejía, Fremio Sánchez Carreño y Dairo Arrieta Bandera se concluye, que ellos junto con los señores Orlando Noguera Mantilla, alias “Renzo”, Andrés Gómez y Alcides Silva participaron en la ejecución de los hechos acaecidos el cinco (5) de abril de 1991, en el sitio conocido como el paso nivel ubicado en el casco urbano del municipio de Barrancabermeja, donde utilizando armas de fuego impactaron la humanidad de David Núñez Cala, quién se desplazaba en su vehículo, y a pesar que fue traslado a un centro médico falleció con posterioridad; acción que obedeció a un plan ideado por los señores David Rabelo Crespo, Arístides Andrade, Orlando Noguera Manti11a, alias “Renzo'' y el Comandante “Jorge”, en el cual 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Por otro lado, de los elementos de conocimiento obrantes en el expediente remitido a esta Jurisdicción permiten concluir que la víctima no se encontraba participando activamente en las hostilidades, ni tenía asignada ninguna labor relacionada con estas. En efecto, lo señalado hasta este momento le permite al Despacho concluir que la muerte ocasionada al señor David Núñez Cala, quien se desplazaba hacia su oficina, constituyó un ataque directo contra una persona no miembro de las fuerzas armadas del Estado ni de otro grupo organizado que haya sido parte beligerante en el conflicto armado no internacional, dejando como saldo la muerte de dicha persona que al no estar participando directamente en las hostilidades, era objeto de protección de acuerdo con las normas del DIH. Por lo tanto, la conducta por la que fue condenado el señor Noguera Mantilla puede ser catalogada, a priori, como conducta no amnistiable.

17. Ahora bien, atacar a personas civiles, ajenas a las partes beligerantes en un conflicto armado, equivale a una violación del principio de distinción.

Además, en materia de ataques19, el principio de distinción entraña una

obligación de diferenciación en cabeza de quien o quienes planean y materializan el ataque20. Así, cuando los ataques no están dirigidos contra un objetivo militar específico, es decir, no se diferencia entre población civil y combatientes, y entre bienes civiles y objetivos militares, se configura una violación del principio de distinción que se traduce en la materialización de un ataque indiscriminado21 contra la población civil. Es el escenario en el asunto del radicado analizado en este acápite de esta resolución. 18 Expediente Legali No. 1500156-34.2022.0.00.0001, folio 598 Descargable C 28 2011-00049 folio 401 ss 19 Según el TPIY, un ataque es “el curso de una conducta que involucra la comisión de actos de violencia”. TPIY. Prosecutor v. Dragoljub Kunarac Radomir Kovac and Zoran Vukovic. Sentencia del 22 de febrero de 2001. Párrafo. 415. 20 “El principio de distinción obliga a las partes combatientes a distinguir, todo el tiempo, entre población civil y combatientes y entre los bienes civiles y los objetivos militares, y a asegurar que las operaciones solamente estén dirigidas en contra de objetivos militares”. Cf. TPIY. Prosecutor v. Dragomir Milocevic. Sentencia del 12 de diciembre de 2017. Párrafo. 941. 21 Los ataques indiscriminados son “[…] aquellos que no están dirigidos contra un objetivo militar específico, o que emplean métodos o medios de guerra cuyos efectos no pueden ser limitados como es requerido por el DIH y que, en consecuencia, tiene la naturaleza de alcanzar objetivos militares y civiles u objetos civiles,

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18. En efecto, ello se confirma con el análisis de los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho que el ataque contra el señor Núñez buscó erigirse como un medio de control político en la región. Al respecto, el fallador resaltó que el motivo que adujo el señor Noguera Mantilla, para atentar contra la vida del ingeniero David Núñez, no fue otro que su aspiración a la alcaldía de Barrancabermeja (Santander), señalando que […] Indicio que se deduce respecto de Noguera Mantilla y de Rabelo Crespo toda vez que es evidente que el homicidio tenía un fin claro y específico, el cual era impedir que David Núñez Cala alcanzara el primer cargo de elección popular del municipio de Barrancabermeja pues se requería que ganara las elecciones una persona postulada por ellos o un adepto que a nivel del FILA se pudiera manipular y colaborara con la guerrilla de las FARC EP, […]22.

19. En definitiva, es posible establecer que en la comisión de la conducta

punible por la que fue condenado el señor Noguera Mantilla no se respetó el principio de distinción y en ese sentido, se está frente a una violación al DIH. Ello, por cuanto no se observaron las normas consuetudinarias referidas anteriormente, conductas graves equivalentes a las establecidas en el artículo 8.2.e.(i) del Estatuto de Roma que prohíbe dirigir intencionalmente ataques contra “[…] la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades”23, y en todo caso, a las consagradas en el artículo 13 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. sin distinción” SCHMITT, Michael N. “Targetin in Operational Law” en: The Handbook of The International Law of Militar Operations. Oxford U. Press. (New York), 2010. p. 255. Ver: Comité Internacional de la Cruz Roja, HENCKAERTS, Jean-Marie y DOSWALD-BECK, Louise, “El Derecho Internacional humanitario consuetudinario”, volumen I: Normas, Buenos Aires (Argentina), 2007, norma 12, pág.46. “Son indiscriminados los ataques: a) que no están dirigidos contra un objetivo militar concreto; b) en los que se emplean métodos o medios de combate que no pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto; o c) en los que se emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sea posible limitar como exige el derecho internacional humanitario; y que, en consecuencia pueden alcanzar indistintamente, en cualquiera de tales casos, tanto a objetivos militares como a personas civiles o bienes de carácter civil”.

22 Expediente Legali No. 1500156-34.2022.0.00.0001 folio 598 archivo , Descargable C 28 2011-00049 folio 488. 23 Estatuto de Roma, artículo 8.2.e.(i). 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Ahora bien, teniendo en cuenta el anterior análisis, los medios de conocimiento obrantes dentro del proceso muestran que el acto se cometió con ocasión y en desarrollo del conflicto armado de carácter no internacional al derivar del asocio criminal al que llegaron políticos de la región con miembros de las milicias bolivarianas del frente 24 de las FARC-EP al que pertenecía el señor Noguera Mantilla, con el objetivo de obtener control social como estrategia de guerra. Dichas actividades debían ejecutarse contra la vida y la integridad de personas protegidas por el derecho internacional humanitario, por su condición de civiles.

21. Por las razones expuestas anteriormente, la conducta por la que fue condenado el señor Noguera Mantilla configuraría un crimen de guerra que no puede ser objeto de amnistía, según lo establecido en el literal a) del

parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, este Despacho DECLARARÁ LA NO AMNISTIABILIDAD de la conducta de homicidio agravado por la que fue condenado el compareciente dentro del proceso penal con radicado No. 68001-31-07-001-2011-00049-00.

22. Ahora, con Auto SRVR No. 102 de 2022 del 11 de julio de 2022, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, avocó conocimiento del Caso No. 10 denominado “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”. En consecuencia, las presentes diligencias serán REMITIDAS POR COMPETENCIA a la SRVR para que decida sobre su integración al Caso No. 10 o, en función del ejercicio de sus competencias, remita las diligencias al órgano de la JEP que sea competente. Para tal fin, se ordenará que por Secretaría Judicial de la SAI se remita copia digital de la presente Resolución y del expediente Legali No. 1500156-34.2022.0.00.0001 a la SRVR24. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Núm. 143. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

VIII. DE LA LIBERTAD PROVISIONAL

23. En los casos en que se ordene la remisión de actuaciones a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, por disposición del inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, la SAI deberá disponer “[…] la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso”25. Sin embargo, tal y como fue referenciado supra, el señor Noguera Mantilla fue beneficiado con la libertad condicionada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander) mediante Auto Interlocutorio No. 511 del 19 de abril de 2017.

24. Por ello, frente a la situación de libertad del señor Noguera Mantilla, este Despacho DECLARARÁ que la libertad condicionada así concedida se mantendrá vigente hasta que se defina de manera definitiva la situación jurídica del compareciente al interior de esta Jurisdicción respecto del proceso penal con radicado No. 68001-31-07-001-2011-00049. Así, este Despacho NO SE PRONUNCIARÁ respecto de la libertad provisional prevista en el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 201926.

IX. IMPOSICIÓN DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

25. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos no solo para acceder a dicho sistema, sino sobre todo para mantener dichas prerrogativas durante el tiempo de existencia de este. Teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero de 25 En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. 26 “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídica, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016”. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7860B3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.43-6510051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander), mediante Auto interlocutorio No. 511 del 19 de abril de 2017 otorgo al señor Noguera Mantilla el beneficio transicional de la libertad condicionada, se hace necesario imponer el régimen de condicionalidad respectivo.

26. En este caso, al haber recibido el beneficio de libertar provisional, y

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