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JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 1108 de 2023 15 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 1108 de 2023 15 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-RC-JCP-1108-2023 Bogotá D.C., 15 de diciembre de 2023 Radicación 0001773-06.2022.0.00.0001 Compareciente MARÍA YOLANDA PRECIADO NIÑO Identificación 36.309.144 Rad. Jurisdicción Ordinaria 1 73449600000020090007 Delito Homicidio agravado, homicidio agravado tentado Rad. Jurisdicción Ordinaria 2 73001-3104-004-2004-00321-00 Delito Rebelión Asunto Declara no amnistiabilidad, remite por competencia a la SRVR, impone régimen de condicionalidad, decreta ruptura procesal y comisiona a la UIA

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir lo que corresponda respecto del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor de la señora María Yolanda Preciado Niño, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.309.144, respecto del proceso penal con radicado No 73449600000020090007.

II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DE LA

COMPARECIENTE

1. Se trata de la señora María Yolanda Preciado Niño, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.309.144. expedida en Neiva (Huila), hija de José

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III. HECHOS

2. El día 29 de septiembre de 2009, la señora Preciado Niño fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento – Sistema Acusatoriode Ibagué (Tolima), a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión, como coautora responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con la conducta punible de homicidio agravado tentado y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de veinte (20) años3, teniendo en cuenta la siguiente situación fáctica […] la mañana del día 22 de septiembre de 2007, en el sector de conocimiento de Tres Esquinas, Municipio de Cunday (Tolima) cuando JULIO CESAR MARENTES VILLARRAGA -candidato a la

alcaldía de Villarrica - por el partido de la “U” y GONZALO JIMENEZ ÁLVAREZ Concejal de dicho municipio, se desplazaban rumbo a la Vereda Cuatro Mil, con el fin de asistir a un bazar al que habían sido invitados por la comunidad, fueron interceptados por dos hombres y una mujer, quienes exhibiendo armas de fuego de largo alcance (fusiles) aduciendo pertenecer al XXV FRENTE DE LAS FARC, le hicieron saber al primero que los debía acompañar a hablar con el comandante GONZALO, quien accedió a los requerimientos para acudir a la cita, pero en compañía de varias de las personas que lo acompañaban. Que fue así como los llevaron a un paraje donde uno de los insurgentes que después fue conocido como JOSÉ GILDARDO VILLORIA SÁNCHEZ alias MUELAS o MAURICIO con el fusil que portaba les disparo, causándole la muerte a JULIO CESAR MARENTES VILLARRAGA y graves heridas a GONZALO JIMENEZ ÁLVAREZ quien, al ser llevado a un centro de asistencia médica, los galenos lograron salvarle la vida. 1 Expediente Legali 0001773-06.2022.0.00.0001. Pág. 173 Descargable Pdf 20220558481 fol. 6 2 Expediente Legali 0001773-06.2022.0.00.0001. Pág. 127 a 140 3 Expediente Legali 0001773-06.2022.0.00.0001. Pág. 173 Descargable. Pdf 20220558481 fol. 194 a 210 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

3. Con informe de fecha 9 de diciembre de 20224 , la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el radicado Conti No. 202203001653 del 7 de febrero de 2022 contentivo de un oficio de la Presidencia de la SAI en el que refiere “[…] el listado de las personas que se han identificadas, como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN”, entre quienes se encuentra la señora Preciado Niño a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) respecto del proceso penal con radicado No.

73001600000020090001000.

4. En atención a lo anterior, este Despacho mediante Resolución resolución SAI-AOI-AS-JCP-1550-2022 del 22 de diciembre de 20225, decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento dentro del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y solicitó a distintas autoridades judiciales remitir copia de los expedientes relacionados con los procesos adelantados

contra de la señora Preciado Niño.

5. El día 7 de marzo de 20236, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1550-2022”, informando haber recibido respuesta de los requerimientos realizados, las cuales se encuentran debidamente incorporadas al expediente Legali.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

6. Vistos los antecedentes expuestos, y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por este Despacho de la SAI, le corresponde a este Despacho determinar si la señora María Yolanda Preciado Niño tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 frente a las conductas de homicidio agravado y homicidio agravado tentado por las que 4 Expediente Legali 0001773-06.2022.0.00.0001. Pág. 10 5 Expediente Legali 0001773-06.2022.0.00.0001. Pág. 20 a 26 6 Expediente Legali 0001773-06.2022.0.00.0001. Pág. 1975 a 1976 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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VI. ANÁLISIS JURÍDICO

7. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia7 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas8 y tendrá como objetivos […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos9.

8. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado10. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la

Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y 7 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 8 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 9 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 10 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al

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9. Aunado a lo anterior, el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece que “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”.

10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de

(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni

indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente11. […] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201612. (Negrilla fuera de texto). 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma.

En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables (Negrilla fuera de texto).

12. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior,

la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir”13, esto es, de acuerdo con dicho órgano, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…]el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”14. Del caso concreto

13. Es de señalar en primera instancia que, en el asunto en cuestión, la señora Preciado Niño acredita los ámbitos de aplicación temporal y personal

13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 145. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ogidóc le y 1000.00.0.2202.60-3771000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ya que tal y como fue descrito supra, los hechos por los que se procede la presente decisión tuvieron ocurrencia con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y que, además, la compareciente fue acreditada como miembro de las FARC-EP mediante Resolución de la OACP No. 01 del 27 de febrero de 201715.

14. Ahora bien, respecto del ámbito de aplicación material, con el expediente remitido por la jurisdicción ordinaria, se tiene que la conducta por la que fue condenada la señora Preciado Niño se perpetró contra un civil o no combatiente protegido por el derecho internacional humanitario. Por ende, de un análisis preliminar de los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho, podría concluirse que si bien la conducta de homicidio agravado por la que fue condenado el compareciente fue cometida en desarrollo del conflicto armado no internacional (CANI), se está frente a un crimen de guerra que, de acuerdo con la normativa vigente, es no amnistiable.

15. En efecto en el proceso penal objeto de estudio, el juez de primera instancia describe la participación de la señora Preciado Niño de la siguiente manera: Con respecto a María Yolanda Preciado Niño alias Sandra, y José Gildardo Villoria Sánchez alias muelas o Mauricio surge indiscutible como evidencia de cargo el señalamiento que les hizo LUIS ANGEL HURTADO VERA, alias BERTULFO, componente del XXV FRENTE DE LAS FARC, desde el año 99 como dos de los que limitaban en ese

grupo insurgente, en la respectiva declaración, en el sentido que no solo los conocía desde antaño en dicha organización, sino que participaron activamente en el cruel asesinato del que fue objeto JULIO CESAR MARENTES VILLARAGA y de la tentativa de homicidio agravado de que fue víctima GONZALO JIMENEZ ÁLVAREZ, por orden de alias BERTIL al parecer por hacer proselitismo a nombre del partido de la “U”16. 15 Expediente Legali. 0001773-06.2022.0.00.001 Pág. 49 a 62 16 Expediente Legali 0001773-06.2022.0.00.0001. Pág. 173 Cf. Pdf 20220558481 fol. 203 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Por lo anterior, concluye el fallador que no solo militaba en el frente XXV de las FARC sino que además su fin especifico era ultimar a quien hacían parte del partido político de la U Las versiones fueron corroboradas con abundante material probatorio o evidencias que llegan a concluir que se limitaron a decir la verdad porque no de otra forma se explica que efectivamente […] MARIA YOLANDA PRECIADO NIÑO, militaban en el mencionado

frente guerrillero provistos de armamento de largo alcance, con asentamiento en el sector rural donde interceptaron a las víctimas y sus acompañantes, que según su compañero de grupo LUIS ANGEL HURTADO VERA, eran lo que patrullaban entre otras, esa zona por orden de BERTIL con el fin especifico de ultimar a los que profesaran la corriente política de la “U”, se concluye entonces que las evidencias probatorias son contundentes para condenar a los acusados JOSE GILDARDO VILLORIA SANCHEZ alias MUELAS o MAURICIO y a MARIA YOLANDA PRECIADO NIÑO alias SANDRA, pues en el desarrollo de la audiencia de la aprobación de preacuerdo se encargaron de ratificar los cargos que en forma contundente les hicieron, uno de sus propios compañeros de delincuencia y los testigos al allanarse a los mismos libres, consientes, voluntaria debidamente informados y asesorados por sus defensores, lo cual no haría quien considera que es inocente ante lo inminente de recibir una codena.

17. De acuerdo con lo anterior, este Despacho puede inferir, prima facie, que las conductas por las cuales fue condenada la señora Preciado Niño fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado, pues los hechos fueron planeados y ejecutados por integrantes del Frente 25 de las FARC-EP y en cumplimiento de políticas de dicha organización Además, se evidencia que las conductas objeto de análisis se llevaron a cabo contra la población civil, quienes son protegidos por el derecho internacional humanitario. Por ende, de un análisis preliminar de los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho, podría concluirse

que se está frente a crímenes de guerra que, de acuerdo con la normativa vigente, no son amnistiables 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

18. En efecto la lógica del uso de la fuerza en un conflicto armado es debilitar las fuerzas armadas del adversario17, sin generar daños innecesarios sobre las personas que no participan en las hostilidades y los bienes civiles.

Con el fin de canalizar la conducción del uso de la fuerza hacia este propósito, se incorporaron en el sistema normativo internacional una serie de normas, usos y principios relacionados con el empleo de los medios y métodos de guerra, el comportamiento de las partes armadas durante el conflicto armado, así como la protección de civiles y de bienes valiosos para la comunidad18. Así, en principio, sería crimen de guerra toda conducta que vulnere de forma grave dichas normas, usos y principios19. En este sentido, para la Corte Penal Internacional (en adelante CPI), existe un crimen de guerra cuando una infracción al derecho internacional humanitario es de tal gravedad que se puede enmarcar en alguno de los supuestos del artículo 8 del Estatuto de la

CPI (Estatuto de Roma20)21

19. En el presente caso y teniendo en cuenta que es obligación de esta Jurisdicción la de otorgar la amnistía más amplia posible, procederá este Despacho a realizar un análisis preliminar de las conductas a la luz de los principios del uso de la fuerza en conducción de hostilidades por parte de las FARC-EP. Así, este Despacho iniciará por verificar el cumplimiento del principio de distinción y en caso de que este no sea superado, carecerá de objeto continuar con el análisis previamente planteado.

20. Uno de los fundamentos legales del DIH cuya pretensión es trazar una línea divisoria entre los únicos objetivos legítimos de ataque en tiempos de conflicto armado, y aquellos que no lo son, a saber, las personas y los bienes 17 Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), The use of force in armed conflicts, interplay between the conduct of hostilities and law enforcement, Report, pág. 6. (disponible en

https://www.icrc.org/eng/assets/files/publications/icrc-002-4171.pdf). 18 Al respecto ver los Convenios de la Haya de 1899 y 1907, el protocolo de Ginebra de 1925, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales, y normas de carácter consuetudinario. Posteriormente recogidas en los estatutos de tribunales penales internacionales ad hoc y finalmente en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 19Cabe agregar que de acuerdo con la norma consuetudinaria número 156 del derecho internacional humanitario (DIH), las graves violaciones a éste constituyen crímenes de Guerra.

20 A través de la Ley 742 de 2002 se aprobó el “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma, el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)”. Esta Ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2002. 21 Ver, entre otros, Corte Penal internacional, Prosecutor vs. Jean-Pierre Bemba Gombo, sentencia de 21 de marzo de 2016, ICC-01/05-01/08, párr. 143 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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a la población civil, (3) las reglas relativas a la distinción entre bienes civiles y objetivos militares, (4) la prohibición de ataques indiscriminados y de armas de efectos indiscriminados, (5) la prohibición de atacar las condiciones básicas de supervivencia de la población civil, y (6) la prohibición de atacar a las personas puestas fuera de combate22.

21. Ahora bien, de conformidad con el estudio de derecho internacional humanitario consuetudinario del Comité Internacional de la Cruz Roja (en adelante CICR), el principio de distinción tiene como fin “[…] garantizar el respeto y la protección a la población civil y de los bienes de carácter de carácter civil, las Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre la población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares”23.

22. En relación con las personas protegidas, este principio se encuentra definido en el artículo 13 del Protocolo II adicional a los Convenios de 22 Corte Constitucional colombiana. Sentencia de constitucionalidad C-291/07 del 25 de abril de 2007.

M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Consideración 3.4.1. 23 J. -M. Henckaerts - Estudio sobre el derecho Internacional humanitario consuetudinario. Pg. 2526. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Por tanto, conforme con los elementos de conocimiento obrantes en el expediente electrónico, es dable afirmar que las víctimas de los hechos objeto

de estudio no tenían relación alguna con el conflicto armado32, no se encontraban participando activamente en las hostilidades, ni tenían asignada ninguna labor relacionada con estas. Así, las consecuencias de ese ataque 24 A través de la Ley 171 de 1994 se aprobó el “Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)” suscrito en Ginebra el 8 de junio de 1977, Esta Ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-225 de 1995, en la cual, el Alto Tribunal señaló, entre otras cosas, que, “[c]omo es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado Colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores”. 25 Dentro de este grupo, además de la población civil, se hallan otros grupos de personas que se encuentran fuera de combate a razón de sus funciones o por encontrarse heridos o en detención. Artículos 7.1 y 9.1 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra. 26 Artículos 7.1 y 9.1 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra. 27 J. -M. Henckaerts - Estudio sobre el derecho Internacional humanitario consuetudinario. Regla No. 2 aplicable tanto en conflictos armados internacionales como no internacionales.

28 Ibid., regla No. 5 aplicable tanto en conflictos armados internacionales como no internacionales. 29 Ibid. Regla No. 6 aplicable tanto en conflictos armados internacionales como no internacionales. 30 Ibid. Pág. 6. Véase también los artículos 135 y 136 del Código Penal, la Ley 599 de 2000. 31 J. -M. Henckaerts - Estudio sobre el derecho Internacional humanitario consuetudinario. Pág.

  1. 32 Expediente Legali 1501988-05.2022.0.00.0001, Fol. 161Descargable proceso 201600120 cuaderno 3

Folio 3. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. En definitiva, es posible establecer que, en las conductas de homicidio agravado, y homicidio agravado tentado por las que se adelantó el proceso penal con radicado No. 73449-60-00-000-2009-0007 en contra la señora Preciado

Niño, no se respetó el principio de distinción y que, en ese sentido, se está frente a una grave violación al DIH. En efecto, no se observaron las normas consuetudinarias referidas anteriormente, conductas graves equivalentes a las establecidas en el artículo 8.2.e.(i) del Estatuto de Roma que prohíben dirigir intencionalmente ataques contra “[…] la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades”33, y en todo caso, a las consagradas en el artículo 13 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949.

25. Ahora bien, refiere la Corte Constitucional en la Sentencia 007 de 2018 que “[e]l DIH prohíbe las amnistías respecto de todas las infracciones graves al derecho internacional humanitario, especialmente si estas demandan criminalización […] un crimen de guerra de conflicto armado no internacional es, en sí mismo, una infracción grave a los estándares de DIH aplicables en este tipo de conflictos”34 y, por tanto, “[…] el deber de investigar, esclarecer, perseguir y sancionar las graves infracciones al DIH, está referido a todos los crímenes de guerra, sin que exista en esa normatividad internacional una categoría o unos criterios que permitan identificar con certeza una modalidad de crimen internacional denominada ‘grave crimen de guerra’”35. Así, se insiste, un análisis prima facie del presente asunto, permite establecer que

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