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JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 1291 de 2022 19 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 1291 de 2022 19 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-RC-JCP-1291-2022 Bogotá D.C., 19 de octubre de 2022 Radicación principal 0002651-96.2020.0.00.0001 Compareciente PABLO EMILIO AUSENO BURGOS Identificación 97.465.007 Rad. Jurisdicción Ordinaria 86573-60-00-529-2014-00027-00 Delito (s) Homicidio en persona protegida Asunto Declara no amnistiabilidad y Remite por competencia a la SRVR

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR), el asunto relacionado con el señor Pablo Emilio Auseno Burgos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 97.465.007, respecto del proceso penal con radicado No. 86573600052920140002700.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Pablo Emilio Auseno Burgos identificado con cédula de ciudadanía No. 97.465.007 expedida en Villagarzón (Putumayo), nacido en Mocoa (Putumayo) el 22 de marzo de 19552, hijo de Cenon1 y quien actualmente se encuentra en libertad2. 1 Expediente Legali No. 0002138-31.2020.0.00.0001 fol. 917 radicado Penal No. 15757-61-03-1482009-80087-00

2009-80087-00 2 Expediente Legali No. 0002138-31.2020.0.00.0001 fol. 378. 1 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .137982 ogidóc le y 1000.00.0.0202.69-1562000

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

III. HECHOS

2. De acuerdo con la información que fuera remitida a este despacho, por la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Puerto Asís (Putumayo), se pudo establecer que se adelanta investigación en contra del señor Auseno Burgos como presunto responsable del delito de Homicidio, de acuerdo con los siguientes hechos: El 24 de enero de 2015, muere de forma violenta el señor Miguel Segundo Diaz Soto, según refiere su esposa a su casa ubicada en la vereda las camelias de Puerto Asís Putumayo llegaron cuatro hombres que llamaron a su esposo para hablar y se lo llevaron, al día siguiente lo encontraron muerto en una casa abandonada, el cadáver presentaba heridas de arma de fuego3.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

3. Mediante informe de fecha 2 de octubre de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la solicitud de amnistía presentada por el

apoderado del señor Auseno Burgos, en el que solicita se le “[s]e estudie la posibilidad de conceder amnistía o Indulto”. Ello, en el entendido que su representado perteneció a las FARC-EP. A su solicitud, anexa copia de respuesta de la Fiscalía General de la Nación donde se identifican plenamente todos los procesos, números de radicados y despachos que tramitan la investigación o juzgamiento del señor Auseno Burgos4.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-ASJCP-0578-20205 del 16 de octubre de 2020, al Despacho sustanciador ordenó ampliar información en cumplimiento de lo dispuesto en los parágrafos primero y segundo del artículo 45, del inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, respecto del trámite de beneficios del señor Auseno Burgos. Estas órdenes fueron reiteradas mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-352-2021 del 10 de mayo de 2021.

5. Con informe de fecha 21 de julio de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó a este Despacho las presentes diligencias, informando que se encontraban cumplidas las órdenes de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-03523 Expediente Legali No. 0002138-31.2020.0.00.0001 fol. 639 4 Expediente Legali 0002651-96.2020.0.00.0001. Folio 7. 5 Expediente Legali 0002651-96.2020.0.00.0001. Folio 13 a 20.

2 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .137982 ogidóc le y 1000.00.0.0202.69-1562000 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 2021, encontrándose incorporado al presente expediente las copias digitales del proceso penal con radicado No. 86573-60-00-530-2016-00017-00 remitido por la Fiscalía Cuarenta y dos Seccional de Puerto Asís (Putumayo), del radicado No. 86573-60-00-529-2014-00027-00 remitido por Fiscalía Cuarenta y tres Seccional de Puerto Asís, (Putumayo) y de los radicados No. 86573-6000-530-2016-00003-00 y No. 86573-60-00-527-2013-80730-00 remitidos por la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad Especializada – Gaula del Ejercito y la Policía de Puerto Asís (Putumayo).

6. Por lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0646-20216 del 09 de agosto de 2021, el Despacho resolvió entre otros: i) declarar la no amnistiabilidad de la conducta de homicidio en persona protegida dentro del proceso penal con radicado número 86573-60-00-529-2014-00027-00; ii)

declarar la ruptura de la unidad procesal en el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 adelantado en favor del solicitante respecto del proceso penal número 2014-00027-00; iii) remitir por competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas las presentes diligencias, para que frente al proceso penal número 2014-00027-00, se resuelva de forma definitiva la situación jurídica del solicitante y iv) conceder la libertad provisional del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 al solicitante, por los hechos investigados en el proceso penal número 2014-00027-00.

7. Mediante informe de la Secretaría Judicial del 30 de septiembre de 20227, ingresa al despacho el expediente Legali No. 0002651-96.2020.0.00.0001 contentivo de las diligencias del señor Auseno Burgos, conforme Resolución No. 33888 de fecha 16 de septiembre de 2022 emitida por la Sala de Definición

de Situaciones Jurídicas9.

8. Así las cosas, consultado el expediente y los demás elementos de conocimiento recaudados por este Despacho, en atención a la Ley 1820 de 2016, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos materiales probatorios y las pruebas contenidos en ellos serán tenidos en cuenta por el Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. 6 Expediente Legali 0002651-96.2020.0.00.0001. Folio 1156 a 1190. 7 Expediente Legali 0002651-96.2020.0.00.0001. Folio 1419.

8 Expediente Legali 0002651-96.2020.0.00.0001. Folio 1396 a 1410. 9 Expediente Legali No. 9001790-25.2018.0.00.0001 Fol. 902 y ss. 3 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .137982 ogidóc le y 1000.00.0.0202.69-1562000

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

9. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho de la SAI determinar si el señor Auseno Burgos tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 frente a la conducta de homicidio agravado por la que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado No.

2014-00027-00.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

10. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia10 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas11 y tendrá como objetivos. […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a

la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos12.

11. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. Aunado a lo anterior, el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1957 de 10 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia 11 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 12 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Parágrafo 2 Acápite I.

4 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .137982 ogidóc le y 1000.00.0.0202.69-1562000 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 2019, establece que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”.

12. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019, que la SAI tiene la obligación de

(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la

actuación del órgano competente – 13. […] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201614. (Negrilla fuera de texto).

13. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167. 5 osecorp le emrofni

,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .137982 ogidóc le y 1000.00.0.0202.69-1562000 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables.

14. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha establecido que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su

integración al mismo”15 . Del caso concreto

15. Es de señalar en primera instancia que, en el presente asunto, el ámbito de aplicación temporal se encuentra cumplido ya que los hechos por los que está siendo procesado el señor Auseno Burgos, tuvieron ocurrencia el 25 de enero de 201416, es decir, antes del 1° de diciembre de 2016 por lo que no se realizarán más precisiones al respecto.

16. De igual manera, en relación con el ámbito de aplicación personal, mediante oficio OFI20-00226373 / IDM 1302000 del 21 de octubre de, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó a este Despacho que el señor Auseno Burgos fue acreditado “[…] mediante Resolución No. 004 del 03 de mayo de 201717”, cumpliendo así con los supuestos del numeral 2 del artículo 6 del Decreto 277 de 2017 y del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

17. Ahora bien, en relación con el ámbito de aplicación material teniendo en cuenta la descripción de los hechos dentro del proceso penal con radicado

15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142. 16 Expediente Legali No. 0002138-31.2020.0.00.0001 fol. 639 17 Expediente Legali No. 0002651-96.2020.0.00.0001 fol. 51. 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .137982 ogidóc le y 1000.00.0.0202.69-1562000 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO No. 86573-60-00-529-2014-00027-00, este Despacho considera que las conductas por las que fue investigado el señor Auseno Burgos se llevaron a cabo contra civiles protegidos por el derecho internacional humanitario. Por ende, de un análisis preliminar de los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho, podría concluirse que se está frente a crímenes de guerra que, de acuerdo con la normativa vigente, son no amnistiables.

18. En efecto, la lógica del uso de la fuerza en un conflicto armado es debilitar las fuerzas armadas del adversario18, sin generar daños innecesarios sobre las personas que no participan en las hostilidades y los bienes civiles.

Con el fin de canalizar la conducción del uso de la fuerza hacia este propósito, se incorporaron en el sistema normativo internacional una serie de normas, usos y principios relacionados con el empleo de los medios y métodos de guerra, el comportamiento de las partes armadas durante el conflicto armado, así como la protección tanto de civiles, como de bienes valiosos para la comunidad19. Así, en principio, se entiende por crimen de guerra toda conducta que vulnere de forma grave dichas normas, usos y principios20. En este sentido, la Corte Penal Internacional (en adelante CPI) ha establecido que existe un crimen de guerra cuando una infracción al derecho internacional

humanitario es de tal gravedad que se puede enmarcar en alguno de los supuestos del artículo 8 del Estatuto de la CPI (en adelante Estatuto de Roma21)22.

19. En el presente caso y teniendo en cuenta que es obligación de esta Jurisdicción la de otorgar la amnistía más amplia posible, procederá este Despacho a realizar un análisis preliminar de las conductas a la luz de los principios del uso de la fuerza en conducción de hostilidades por parte de las FARC-EP. Así, este Despacho iniciará por verificar el cumplimiento del 18 Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), The use of force in armed conflicts, interplay between the conduct of hostilities and law enforcement, Report, pág. 6. (disponible en

https://www.icrc.org/eng/assets/files/publications/icrc-002-4171.pdf). 19 Al respecto ver los Convenios de la Haya de 1899 y 1907, el protocolo de Ginebra de 1925, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales, y normas de carácter consuetudinario. Posteriormente recogidas en los estatutos de tribunales penales internacionales ad hoc y finalmente en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 20 Cabe agregar que de acuerdo con la norma consuetudinaria número 156 del derecho internacional humanitario (DIH), las graves violaciones a éste constituyen crímenes de Guerra. 21 A través de la Ley 742 de 2002 se aprobó el “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma, el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)”. Esta Ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2002.

22 Ver, entre otros, Corte Penal internacional, Prosecutor vs. Jean-Pierre Bemba Gombo, sentencia de 21 de marzo de 2016, ICC-01/05-01/08, párr. 143. 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .137982 ogidóc le y 1000.00.0.0202.69-1562000 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO principio de distinción y en caso de que este no sea superado, carecerá de objeto continuar con el análisis previamente planteado.

20. Uno de los fundamentos legales del DIH es el principio de distinción.

La pretensión de este principio es trazar una línea divisoria entre los únicos objetivos legítimos de ataque en tiempos de conflicto armado, y aquellos que no lo son, a saber, las personas y los bienes protegidos. Respecto del principio de distinción, la Corte Constitucional estableció que este es un principio […] de naturaleza compleja, y se compone de varias sub-reglas que, individualmente consideradas, comparten con el principio básico la naturaleza simultánea de normas convencionales y normas consuetudinarias de derecho internacional humanitario aplicables a conflictos armados internos, además de ser en varios casos normas de ius cogens en sí mismas. […] Estas reglas son principalmente las siguientes: (1) la prohibición de dirigir ataques contra la población

civil, (2) la prohibición de desarrollar acciones orientadas a aterrorizar a la población civil, (3) las reglas relativas a la distinción entre bienes civiles y objetivos militares, (4) la prohibición de ataques indiscriminados y de armas de efectos indiscriminados, (5) la prohibición de atacar las condiciones básicas de supervivencia de la población civil, y (6) la prohibición de atacar a las personas puestas fuera de combate23.

21. Ahora bien, de conformidad con el estudio de derecho internacional humanitario consuetudinario del Comité Internacional de la Cruz Roja (en adelante CICR), el principio de distinción tiene como fin “[…] garantizar el respeto y la protección a la población civil y de los bienes de carácter de carácter civil, las Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre la población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares”24.

22. En relación con las personas protegidas, este principio se encuentra definido en el artículo 13 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra (Protocolo II). Dentro de este grupo, además de la población civil, se hallan otros grupos de personas que se encuentran fuera de combate a razón de sus funciones o por encontrarse heridos o en detención25. Además, la Regla 23 Corte Constitucional colombiana. Sentencia de constitucionalidad C-291/07 del 25 de abril de 2007.

M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Consideración 3.4.1. 24 J. -M. Henckaerts - Estudio sobre el derecho Internacional humanitario consuetudinario. Pg. 2526. 25 Artículos 7.1 y 9.1 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra. 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .137982 ogidóc le y 1000.00.0.0202.69-1562000 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 1 de la lista de normas consuetudinarias del DIH establece que las partes en conflicto “[…] deberán distinguir en todo momento entre personas civiles y combatientes. Los ataques sólo podrán dirigirse contra combatientes. Los civiles no deben ser atacados”26, entendiendo, de acuerdo con la norma 5, que son personas civiles todos aquellos que “[…] no son miembros de las fuerzas armadas”27. Lo anterior, salvo si, de acuerdo con lo establecido en la norma 6, dichos civiles “[…] participen directamente en las hostilidades”, caso en el cual perderán la protección mientras dure tal participación28. Igualmente, para el CICR, la legislación penal colombiana, es una de aquellas de “[…] muchos países que tipifica como delito el hecho de atacar a las personas civiles en cualquier tipo de conflicto armado”29 e integra esa práctica oficial de los Estados que constituye, en este campo, el derecho internacional humanitario consuetudinario30.

23. Así las cosas, de acuerdo con lo señalado en el recuento fáctico y

procesal, el señor Auseno Burgos se encuentra siendo investigado por la jurisdicción ordinaria por las conductas de Homicidio en la humanidad del señor Miguel Segundo Diaz Soto, por hechos ocurridos en la vereda las camelias de Puerto Asís (Putumayo) el día 3 de octubre de 2013.

24. En efecto, los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Puerto Asís (Putumayo) dan cuenta que la victima de estos hechos era un líder comunitario de la vereda Camelias de la Jurisdicción de Puerto Asís (Putumayo). Así fue descrito por la señora Nayibe del Carmen Vergara, esposa de la víctima, quien señaló que “[…] Él era delegado de la comunidad, de la vereda la Camelias, eso es como el primer vocero, de los que hablan y gestionan todo31”, descripción personal que fue ratificada por la hija del señor Miguel Segundo Diaz Soto, quien al momento de ser interrogada por la Fiscalía General de la Nación por los hechos del 24 de enero de 2014, indicó de manera clara que su padre “[…] ERA EL DELEGADO DE LA JUNTO(SIC)32“ quien para la fecha no tenía problemas y se desempeñaba principalmente en actividades de agricultura.

26 Ibid. Regla No. 2 aplicable tanto en conflictos armados internacionales como no internacionales. 27 J. -M. Henckaerts - Estudio sobre el derecho Internacional humanitario consuetudinario, regla No. 5 aplicable tanto en conflictos armados internacionales como no internacionales. 28 Ibid. Regla No. 6 aplicable tanto en conflictos armados internacionales como no internacionales.

29 Ibid. Pág. 6. Véase también los artículos 135 y 136 del Código Penal, la Ley 599 de 2000. 30 Ibid. Pág. XXIX. 31 Expediente Legali No. 0002138-31.2020.0.00.0001 fol.721 a 724 – Entrevista -FPJ-14del 11 de febrero de 2016 – Nayibe del Carmen Vergara Morfil. 32 Ibidem. fol.721 a 724 – Entrevista -FPJ-14del 10 de marzo de 2016 – Elianis Paola Díaz Vergara. 34 Ibid. Fol. 708 a 710. 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .137982 ogidóc le y 1000.00.0.0202.69-1562000

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

25. Es así como mediante Informe de Campo -FPJ11 del 12 de junio de 2014, el investigador del CTI Jairo Delgado Miranda33, no solo logró identificar al señor Auseno Burgos como uno de los presuntos responsables de los hechos, sino revelar cual pudo ser el móvil para el crimen de Miguel Segundo Diaz Soto al señalar que

[e]l mismo señor Diego sabe que este señor Alias Pablo es integrante de este grupo subversivo y que reside en una vereda el cual desconoce su nombre pero que es jurisdicción de Ecuador.

[…] da a conocer que el señor N.n. Pablo Burgos (sic) es quien comanda este grupo guerrillero en esta zona, y que N.n. Pablo Burgos (sic) había mandado a llamar a su padre para asesinarlo supuestamente porque el señor MIGUEL DÍAS SOTO era un colaborador del gobierno (el señor Diego dice que pensaba que su padre era un SAPO)34.

26. En conclusión, no existen elementos suficientes que permitan desvirtuar la presunción de protección que como civil tenía el señor Miguel Segundo Diaz Soto. En efecto, lo señalado hasta este momento le permite al Despacho concluir que la muerte ocasionada al Diaz Soto, quien fuera extraído de su hogar, constituyó un ataque directo contra una persona no miembro de las fuerzas armadas del Estado ni de otro grupo organizado que haya sido parte beligerante en el conflicto armado no internacional, dejando como saldo la muerte de dicha persona que al no estar participando directamente en las hostilidades, era objeto de protección de acuerdo con las normas del DIH y debía ser alejados de todo tipo de confrontación.

27. Así, en materia de ataques dentro del marco de un conflicto armado35, el principio de distinción entraña una obligación de diferenciación en cabeza de quien o quienes planean y materializan el ataque36. Cuando los ataques no están dirigidos contra un objetivo militar específico, es decir, no se diferencia 33 Ibid. Fol. 708 a 710 34 Expediente Legali No. 0002138-31.2020.0.00.0001 fol. 709 – Informe Investigador de Campo -FPJ11 del 12 de junio de 2014 35 Según el TPIY, un ataque es “el curso de una conducta que involucra la comisión de actos de

violencia”. TPIY. Prosecutor v. Dragoljub Kunarac Radomir Kovac and Zoran Vukovic. Sentencia del 22 de febrero de 2001. Párrafo. 415. 36 “El principio de distinción obliga a las partes combatientes a distinguir, todo el tiempo, entre población civil y combatientes y entre los bienes civiles y los objetivos militares, y a asegurar que las operaciones solamente estén dirigidas en contra de objetivos militares”. Cf. TPIY. Prosecutor v. Dragomir Milocevic. Sentencia del 12 de diciembre de 2017. Párrafo. 941. 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .137982 ogidóc le y 1000.00.0.0202.69-1562000 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO entre población civil y combatientes, y entre bienes civiles y objetivos militares, se configura una violación del principio de distinción que se traduce en la materialización de un ataque indiscriminado contra la población civil. Es el escenario en el asunto del radicado analizado en este acápite de esta resolución.

28. En definitiva, es posible establecer que en la ejecución de las conductas por las que fue acusado el señor Auseno Burgos no se respetó el principio de distinción y que, en ese sentido, se está frente a una grave violación al DIH.

En efecto, no se observaron las normas consuetudinarias referidas anteriormente, conductas graves equivalentes a las establecidas en los artículos 8.2.e.(i) y 8.2.e.(iv) del Estatuto de Roma que prohíben dirigir intencionalmente ataques contra “[…] la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades”37, y en todo caso, a las consagradas en el artículo 13 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949.

29. Ahora bien, refiere la Corte Constitucional en la Sentencia 007 de 2018 que “[e]l DIH prohíbe las amnistías respecto de todas las infracciones graves al derecho internacional humanitario, especialmente si estas demandan criminalización […] un crimen de guerra de conflicto armado no internacional es, en sí mismo, una infracción grave a los estándares de DIH aplicables en este tipo de conflictos”38 y, por tanto, “[…] el deber de investigar, esclarecer, perseguir y sancionar las graves infracciones al DIH, está referido a todos los crímenes de guerra, sin que exista en esa normatividad internacional una categoría o unos criterios que permitan identificar con certeza una modalidad de crimen internacional denominada ‘grave crimen de guerra’”39. Así, se insiste, un análisis prima facie del presente asunto, permite establecer que se está frente a conductas que infringen el derecho internacional humanitario y son, por tanto, constitutivas de un crimen de guerra frente a los cuales se excluye la posibilidad de conceder amnistía.

30. Por las razones expuestas anteriormente, según lo establecido en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, este Despacho DECLARARÁ LA NO AMNISTIABILIDAD de la conducta de Homicidio por la que es investigado el señor Auseno Burgos dentro del radicado No. 86573-60-00-529-2014-00027-00. 37 Estatuto de Roma, artículo 8.2.e.(iv). 38 Corte Constitucional, Sentencia C-007 del 1º de marzo de 2018, Núm. 513.1 39 Corte Constitucional, Sentencia C-007 del 1º de marzo de 2018, Núm. 518 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

. OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .137982 ogidóc le y 1000.00.0.0202.69-1562000

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

31. Ahora bien, tal y como fue señalado supra, en los eventos de delitos no amnistiables y “[e]n los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de

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