JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 1348 de 2022 08 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 1348 de 2022 08 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-RC-JCP-1348-2022 Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2022 Radicación 1501105-58.2022.0.00.0001 Compareciente SAÚL HERREÑO NOVA Identificación 91.362.859 Rad. Jurisdicción Ordinaria 2001-0139 Delito Homicidio agravado Asunto Declara no amnistiabilidad y remite por competencia a la SRVR
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a resolver lo que corresponda respecto del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Saúl Herreño Nova, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.362.859 respecto del proceso penal con radicado No. 2001-0139.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Saúl Herreño Nova alias “”Alfonso” o “Corpas”, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.62.859 expedida en Landázuri
(Santander), nacido en ese mismo municipio el 20 de junio de 1973, hijo de Herminia y Julio1, y a quien mediante Auto Interlocutorio No. 0875 proferido 1 Expediente Legali No. 1501105-58.2022.0.00.0001, fol. 44 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0ED592 ogidóc le y 1000.00.0.2202.85-5011051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO el 19 de abril de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) le otorgó el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión y la libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016 por el delito de homicidio agravado2.
III. HECHOS
2. El 26 de septiembre de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander) condenó al señor Herreño Nova a una pena de veintiséis (26) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de diez (10) años, al hallarlo penalmente responsable del delito de Homicidio agravado3. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación y, con decisión del 02 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Distrito Judicial de San Gil (Santander), decidió confirmar en su integralidad la providencia de primera instancia4. Lo anterior, con base en hechos descritos por el juez de segunda instancia así: Tuvieron ocurrencia el día siete de mayo del dos mil en el
corregimiento de Miralindo de la comprensión de Landázury. En ese sector operaba el Frente 46 de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia F.A.R.C., al cual pertenecían entre otros el procesado Saúl Herreño Nova, alias “Corpas”. Esta célula subversiva dispuso la muerte de Oscar Edilson Galeano Martínez a quien tildaban de ser informante del Ejército Nacional y estar tras una recompensa por un guerrillero llamado Manuel. Fue así entonces como el día de autos Saúl Herreño Nova fue hasta la casa donde se encontraba Oscar Edilson y lo instó para que fueran hasta un sitio donde fue herido mortalmente con un disparo de arma de fuego, lugar donde lo encontraron aún con vida algunos habitantes del corregimiento y lo trasladaron a la casa de Hermes Herreño en la cual falleció poco después5. 2 Expediente Legali No. 1501105-58.2022.0.00.0001, fol. 154 3 Expediente Legali No. 1501105-58.2022.0.00.0001, fol. 413, PDF descargable, fol. 102. 4 Expediente Legali No. 1501105-58.2022.0.00.0001, fol. 448 5 Expediente Legali No. 1501105-58.2022.0.00.0001, fol. 435 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led
aipoc se otnemucod etsE .0ED592 ogidóc le y 1000.00.0.2202.85-5011051 osecorp le emrofni
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
3. El 1º de abril de 2003, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San José de Cúcuta (Norte de Santander), decidió acumular la anterior condena a aquella que había sido proferida contra el señor Herreño Nova por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez
(Santander) respecto del delito de Rebelión6 bajo el radicado No. 686792204001-2001-00181.
4. Ahora bien, luego de que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) asumiera competencia respecto de las condenas así acumuladas, mediante Auto Interlocutorio No. 0875 proferido el 19 de abril de 20177, decidió: PRIMERO: En aplicación de la amnistía de iure de que trata la Ley 1820 de 2016, DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL principal que corresponde a la pena de prisión de 60 meses y multa de $28.610.000, así como la de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de rebelión a que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, en sentencia fechada 24 de octubre de 2001, a favor del señor SAÚL HERREÑO NOVA, de conformidad con la parte motiva de este
proveído. […] QUINTO: CONCEDER la libertad condicionada al señor SAÚL HERRENO NOVA, conforme lo señalado, en consecuencia, líbrese la orden de libertad correspondiente, con prevención de que se hará efectiva siempre y cuando no esté requerido8.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
5. Con informe de fecha 17 de junio de 20229, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el Auto LRG-T-155 del 14 de septiembre de 2021 6 Expediente Legali No. 1501105-58.2022.0.00.0001, fol. 88 7 Expediente Legali No. 1501105-58.2022.0.00.0001, fol. 154 8 Expediente Legali No. 1501105-58.2022.0.00.0001, fol. 158 9 Expediente Legali No. 1501105-58.2022.0.00.0001, fol. 484 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0ED592 ogidóc le y 1000.00.0.2202.85-5011051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO por medio del cual el despacho de la magistrada Lily Rueda Guzmán de la Sala de Reconocimiento, de Verdad y Responsabilidad y de Determinación
de los Hechos y Conductas, decide remitir a la SAI cuarenta y un (41) expedientes que se encontraban a su cargo y entre quienes se cuenta al señor Herreño Nova10. Lo anterior, al considerar que se trata de “[…] asuntos donde los delitos no se encuentren excluidos taxativamente del beneficio de amnistía, ni los hechos sean objeto de un caso priorizado o de una línea de concentración”11.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante Resolución SAIAOI-AS-JCP-0782-2022 del 07 de julio de 202212, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pudiese tener acceso el señor Herreño Nova. Para ello, ordenó requerir a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto.
7. Finalmente, mediante informe de fecha 03 de octubre de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó a este Despacho las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0782-2022”13, realizando un recuento detallado de las respuestas recibidas hasta la fecha.
8. Así las cosas, consultado el expediente y los demás elementos de conocimiento recaudados por este Despacho, en atención a la Ley 1820 de 2016, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y
de fondo, así como los elementos materiales probatorios y las pruebas contenidos en ellos serán tenidos en cuenta por el Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. 10 Expediente Legali No. 1501105-58.2022.0.00.0001, fol. 10 11 Expediente Legali No. 1501105-58.2022.0.00.0001, fol. 19 12 Expediente Legali No. 1501105-58.2022.0.00.0001, fol. 488 13 Expediente Legali No. 1501105-58.2022.0.00.0001, fol. 898 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0ED592 ogidóc le y 1000.00.0.2202.85-5011051 osecorp le emrofni
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
9. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho de la SAI determinar si el señor Saúl Herreño Nova tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 frente a la conducta de homicidio agravado por la que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado No. 2001-0139.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
10. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia14 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas15 y tendrá como objetivos […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos16.
11. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado17. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la 14 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 15 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 16 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Parágrafo 2 Acápite I. 17 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos
jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0ED592 ogidóc le y 1000.00.0.2202.85-5011051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. Aunado a lo anterior, el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá
el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”.
12. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de
(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente18. […] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto
o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0ED592 ogidóc le y 1000.00.0.2202.85-5011051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201619. (Negrilla fuera de texto).
13. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal
violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables.
14. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir”20, esto es, de acuerdo con dicho órgano, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167.
20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre
de 2019. Párr. 145. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0ED592 ogidóc le y 1000.00.0.2202.85-5011051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”21. Del caso concreto
15. Es de señalar en primera instancia que, en el asunto en cuestión, el señor Herreño Nova acredita los ámbitos de aplicación temporal y personal ya que los hechos por los que se procede tuvieron ocurrencia el día siete de mayo del 2000, es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y, además, de acuerdo con el oficio OFI22-00067202/IDM13020001, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que el señor Herreño Nova fue reconocido como miembro integrante de las FARC-EP mediante Resolución No. 03 del 18 de abril de 201722, cumpliendo así con los supuestos del numeral 2 del artículo 6 del Decreto 277 de 2017 y del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.
16. Ahora bien, respecto del ámbito de aplicación material, teniendo en cuenta la descripción de los hechos en la presente decisión, a continuación, se verificará que la conducta por la que fue condenado el señor Herreño Nova se llevó a cabo contra un civil o no combatiente protegido por el derecho internacional humanitario. Por ende, de un análisis preliminar de los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho, podría concluirse que si bien la conducta de homicidio agravado por la que fue condenado el compareciente fue cometida en desarrollo del conflicto armado no internacional (CANI), se está frente a una conducta que, de acuerdo con la normativa vigente, es no amnistiable.
17. Así, respecto de la conexidad de las conductas con el conflicto armado, existen elementos de conocimiento que permiten concluir que el señor Herreño Nova participó activamente de las acciones que les permitieron a las FARC-EP, llevar a cabo las conductas por las que fue condenado en la jurisdicción ordinaria. Respecto de la participación del señor Herreño Nova, señaló el fallador de primera instancia que
21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142. 22 Expediente Legali No. 1501105-58.2022.0.00.0001, fol. 542 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0ED592 ogidóc le y 1000.00.0.2202.85-5011051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO […] ninguna duda cabe acerca de la responsabilidad penal de SAUL HERREÑO NOVA alias “Corpas”, así se acepte que no fue él sino el negro MANUEL quien directamente propinó el impacto de arma de fuego que cegó [sic] la vida de OSCAR EDILSON GALEANO MARTÍNEZ […] la labor cumplida por HERREÑO NOVA fue la de sacar a la víctima de la cada donde se alojaba y llevarlo donde fue sacrificada, prestando así su cooperación en el delito previamente propuesto y acordado […] la intencionalidad criminal con que procedió es manifiesta en los medios de convicción legalmente aportados al proceso, del que se deriva que el móvil del brutal asesinato, fue la imputación que al difunto le había la guerrilla, de ser informante del Ejército Nacional23.
18. Así mismo, refiere el Tribunal Superior de San Gil (Santander) en el fallo de segunda instancia que “[…] estaban interesados en la ejecución del ciudadano Galeano Martínez, en cumplimiento de órdenes emanadas del Frente 46 de las FARC al cual pertenecían”24. Lo anterior, de acuerdo con el juez de primera instancia por cuanto “[…] el móvil de la muerte de OSCAR EDILSON es la de señalarlo como peligro pata la subversión porque al parecer era informante
del Ejército, es la más acorde con todo el contexto de éste proceso y que por ese cargo que se le hacía la víctima vino la orden de su ajusticiamiento del grupo del cual hacía parte el encausado”25. Aunado a ello, al momento de describir los hechos, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander), refirió: […] varios de los habitantes de aquel caserío, en horas de la tarde del día de marras, escucharon una detonación de arma de fuego hacia las afueras del pueblo, y como observaron la presencia en el lugar de algunos sujetos de quienes sabían perfectamente que eran de las filas de grupos alzados en armas fuera de la Ley, concretamente de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (F.A.R.C), que de tiempo atrás venían operando en el sector, intuyeron la posibilidad de que a alguien habían atacado en el sitio que detectaron por el disparo, por lo que coordinados por el Presidente de 23 Expediente Legali No. 1501105-58.2022.0.00.0001, fol. 413, PDF descargable, fol. 82 24 Expediente Legali No. 1501105-58.2022.0.00.0001, fol. 446 25 Expediente Legali No. 1501105-58.2022.0.00.0001, fol. 413, PDF descargable, fol. 52 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0ED592 ogidóc le y 1000.00.0.2202.85-5011051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la Junta de Acción Comunal de ese corregimiento, un grupo de residentes del lugar se dirigieron a registrar el área, llegando hasta una casa desocupada situada a unos doscientos metros de distancia del caserío, observando allí huellas de sangre como también hacia un predio adyacente a la vacía vivienda, vestigio que les permitió llegar hasta donde agónicamente se encontraba el señor OSCAR EDILSON
GALEANO MARTÍNEZ […].
Vino seguidamente para los pobladores de Miralindo la natural expectativa por lo ocurrido y en medio de ello no dudaron en señalar al aludido grupo subversivo como el autor del asesinato, principalmente porque aquella misma tarde vieron pasar a tres de estos elementos por el pequeño caserío, concretamente hacia los lados donde sucedió el hecho, entre quienes se encontraba el sujeto conocido como MANUEL o el negro Palomo, que algunas veces figuraba como comandante del frente 46 de las F.A.R.C. que actúa en esa región […] da cuenta el proceso que el señor OSCAR EDILSON GALEANO MARTÍNEZ, para llegar al sitio donde fue baleado, fue precisamente porque estando en la cada de la señora VITELINA ARIZA […] hasta allí se acercó SAÚL HERREÑO NOVA, integrante también del referido grupo insurgente y a quien sí conocían los
pobladores como que es de esa misma región, quien presumía ser amigo de obitado y lo instó para que se dirigiera con él hacia las afueras del pueblo, concretamente a donde fue baleado pocos minutos más tarde26.
19. Ahora bien, es preciso señalar que la lógica del uso de la fuerza en un conflicto armado es debilitar las fuerzas armadas del adversario27, sin generar daños innecesarios sobre las personas que no participan en las hostilidades y los bienes civiles. Con el fin de canalizar la conducción del uso de la fuerza hacia este propósito, se incorporaron en el sistema normativo internacional una serie de normas, usos y principios relacionados con el empleo de los medios y métodos de guerra, el comportamiento de las partes armadas durante el conflicto armado, así como la protección tanto de civiles, como a 26 Expediente Legali No. 1501105-58.2022.0.00.0001, fol. 413, PDF descargable, fol. 41 y ss. 27 Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), The use of force in armed conflicts, interplay between the conduct of hostilities and law enforcement, Report, pág. 6. (disponible en
https://www.icrc.org/eng/assets/files/publications/icrc-002-4171.pdf). 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0ED592
ogidóc le y 1000.00.0.2202.85-5011051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO quienes se han rendido o han quedado fuera de combate28. Así, en principio, se entiende por crimen de guerra toda conducta que vulnere de forma grave dichas normas, usos y principios29. En este sentido, la Corte Penal Internacional (en adelante CPI) ha establecido que existe un crimen de guerra cuando una infracción al derecho internacional humanitario es de tal gravedad que se puede enmarcar en alguno de los supuestos del artículo 8 del Estatuto de la CPI (en adelante Estatuto de Roma30)31.
20. En el presente caso y teniendo en cuenta que es obligación de esta Jurisdicción la de otorgar la amnistía más amplia posible, procederá este Despacho a realizar un análisis preliminar de las conductas a la luz de los principios del uso de la fuerza en conducción de hostilidades por parte de las FARC-EP. Así, se iniciará por verificar el cumplimiento del principio de distinción y en caso de que este no sea superado, carecerá de objeto continuar con el análisis previamente planteado.
21. Uno de los fundamentos legales del DIH es el principio de distinción.
La pretensión de este principio es trazar una línea divisoria entre los únicos objetivos legítimos de ataque en tiempos de conflicto armado, y aquellos que no lo son, a saber, las personas y los bienes protegidos. Respecto del principio de distinción, la Corte Constitucional estableció que este es un principio […] de naturaleza compleja, y se compone de varias sub-reglas que,
individualmente consideradas, comparten con el principio básico la naturaleza simultánea de normas convencionales y normas consuetudinarias de derecho internacional humanitario aplicables a conflictos armados internos, además de ser en varios casos normas de ius cogens en sí mismas. […] Estas reglas son principalmente las 28 Al respecto ver los Convenios de la Haya de 1899 y 1907, el protocolo de Ginebra de 1925, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales, y normas de carácter consuetudinario. Posteriormente recogidas en los estatutos de tribunales penales internacionales ad hoc y finalmente en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 29 Cabe agregar que de acuerdo con la norma consuetudinaria número 156 del derecho internacional humanitario (DIH), las graves violaciones a éste constituyen crímenes de Guerra. 30 A través de la Ley 742 de 2002 se aprobó el “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma, el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)”. Esta Ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2002. 31 Ver, entre otros, Corte Penal internacional, Prosecutor vs. Jean-Pierre Bemba Gombo, sentencia de 21 de marzo de 2016, ICC-01/05-01/08, párr. 143. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0ED592 ogidóc le y 1000.00.0.2202.85-5011051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO siguientes: (1) la prohibición de dirigir ataques contra la población civil, (2) la prohibición de desarrollar acciones orientadas a aterrorizar a la población civil, (3) las reglas relativas a la distinción entre bienes civiles y objetivos militares, (4) la prohibición de ataques indiscriminados y de armas de efectos indiscriminados, (5) la prohibición de atacar las condiciones básicas de supervivencia de la población civil, y (6) la prohibición de atacar a las personas puestas fuera de combate32.
22. Ahora bien, de conformidad con el estudio de derecho internacional humanitario consuetudinario del Comité Internacional de la Cruz Roja (en adelante CICR), el principio de distinción tiene como fin “[…] garantizar el respeto y la protección a la población civil y de los bienes de carácter de carácter civil, las Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre la población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares”33.
23. En relación con las personas protegidas, este principio se encuentra definido en el artículo 13 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra (Protocolo II). Dentro de este grupo, además de la población civil, se
hallan otros grupos de personas que se encuentran fuera de combate a razón de sus funciones o por encontrarse heridos o en detención34. Además, la Regla 1 de la lista de normas consuetudinarias del DIH establece que las partes en conflicto “[…] deberán distinguir en todo momento entre personas civiles y combatientes. Los ataques sólo podrán dirigirse contra combatientes. Los civiles no deben ser atacados”35, entendiendo, de acuerdo con la norma 5, que son personas civiles todos aquellos que “[…] no son miembros de las fuerzas armadas”36. Lo anterior, salvo si, de acuerdo con lo establecido en la norma 6, dichos civiles “[…] participen directamente en las hostilidades”, caso en el cual 32 Corte Constitucional colombiana. Sentencia de constitucionalidad C-291/07 del 25 de abril de 2007. M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Consideración 3.4.1. 33 J. -M. Henckaerts - Estudio sobre el derecho Internacional humanitario consuetudinario. Pg. 2526. 34 Artículos 7.1 y 9.1 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra. 35 Ibid. Regla No. 2 aplicable tanto en conflictos armados internacionales como no internacionales. 36 J. -M. Henckaerts - Estudio sobre el derecho Internacional humanitario consuetudinario, regla No. 5 aplicable tanto en conflictos armados internacionales como no internacionales. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ
NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0ED592 ogidóc le y 1000.00.0.2202.85-5011051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO perderán la protección mientras dure tal participación37. Igualmente, para el CICR, la legislación penal colombiana, es una de aquellas de “[…] muchos países que tipifica como delito el hecho de atacar a las personas civiles en cualquier tipo de conflicto armado”38 e integra esa práctica oficial de los Estados que constituye, en este campo, el derecho inte
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.