JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 1525 de 2022 19 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 1525 de 2022 19 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-RC-JCP-1525-2022 Bogotá D.C., 19 de diciembre de 2022 Radicación principal 1500276-77.2022.0.00.0001 Compareciente RUBIEL PAREDES MARTÍNEZ Identificación 1.061.599.017 Rad. Jurisdicción ordinaria 19001310400520130001000 Conducta (s) Rebelión Rad. Jurisdicción ordinaria 19001600060220110509300 Conducta (s) Secuestro extorsivo agravado Asunto Declara no amnistiabilidad – Remite por competencia a la SRVR – Impone régimen de condicionalidad
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a declarar la no amnistiabilidad y a remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR), la conducta por la que fue condenado el señor Rubiel Paredes Martínez, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.061.599.017, en el marco del proceso penal con radicado No. 19001600060220110509300.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Rubiel Paredes Martínez, alias “Piolín”, identificado
con cédula de ciudadanía No. 1.061.599.017 expedida en Rosas (Cauca),
nacido en ese mismo municipio el 24 de octubre de 1987, hijo de María Cecilia 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. HECHOS
2. El 12 de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca), condenó al señor Paredes Martínez a una pena de cuatrocientos ochenta y seis meses (486) y un (1) día de prisión, multa de diecisiete mil quinientos un (17.501) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años
como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado3. Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias fácticas: […] el 9 de septiembre de 2011, en horas de la noche en el barrio Lomas de Granada de Popayán, cuando fue secuestrada la joven ISABEL VANESA PAMEQUIRA, quien fue engañada por un sujeto que conoció a través de redes sociales quien se hizo llamar DIEGO ALEJANDRO CARDONA y fingió estar interesado en ella. Aceptando la joven una invitación a comer, ante lo cual se encontró con dicho sujeto quien la hizo subir a un vehículo automotor al cual después se subieron dos sujetos quienes la intimidaron con arma de fuego, llevándola hacia el Tambo - Cauca donde fue entregada al sujeto alias PECHERA, quien exigía por la liberación de la joven la suma de $1500.000.000,oo. Permaneciendo secuestrada hasta el 22 de diciembre de 2011 cuando logró escaparse4.
3. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación y, con decisión del 19 de agosto de 2015, la Sala Segunda de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), decidió confirmar la sentencia recurrida5. 1 Expediente Legali No. 1500276-77.2022.0.00.0001, fol. 631 2 Expediente Legali No. 1500276-77.2022.0.00.0001, fol. 949 3 Expediente Legali No. 1500276-77.2022.0.00.0001, fol. 647 4 Expediente Legali No. 1500276-77.2022.0.00.0001, fol. 631
5 Expediente Legali No. 1500276-77.2022.0.00.0001, fol. 667 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. Mediante auto interlocutorio No. 686 del 23 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán
(Cauca), decidió conceder la amnistía de iure al señor Paredes Martínez por el delito de rebelión por el que fue condenado en el proceso penal con radicado No. 1900131040052013000106. Posteriormente, con auto interlocutorio No. 1365 del 24 de agosto de 2017, la misma autoridad judicial, le concedió la libertad condicionada por la conducta de secuestro extorsivo en el marco del proceso penal con radicado No. 190016000602201105093007.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
5. Con informe de fecha 25 de febrero de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho copia del Auto de Sustanciación SRT-SB-ZCH028-2022 de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de fecha 23 de
febrero de 2022. En dicho auto se avocó conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio de libertad condicionada que le fue concedido al señor Paredes Martínez por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), mediante interlocutorio No. 1365 del 24 de agosto de 2017.
6. En consecuencia, de conformidad con los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante Resolución SAI-AOIAS-JCP-0294-2022 del 22 de marzo de 20228, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pudiese tener derecho el señor Paredes Martínez, requiriendo a diferentes autoridades judiciales y administrativas, para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto. Estas órdenes fueron reiteradas y ampliadas con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1081-2022 del 7 de septiembre de 2022.
7. Con informe de fecha 23 de noviembre de 2022, la Secretaría Judicial ingresó al Despacho las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1081-2022”9, realizando un recuento detallado de las respuestas recibidas e informando que reposa en el expediente Legali, 6 Expediente Legali No. 1500276-77.2022.0.00.0001, fol. 920 y ss.
7 Expediente Legali No. 1500276-77.2022.0.00.0001, fol. 949 8 Expediente Legali No. 1500276-77.2022.0.00.0001, fol. 32 9 Expediente Legali No. 1500276-77.2022.0.00.0001, fol.1765 y ss. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E482B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.77-6720051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO copia digital del expediente de vigilancia de la pena del proceso penal con radicado No. 19001600060220110509300 adelantado contra el señor Paredes Martínez y que fuese remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca).
8. Así las cosas, consultado el expediente y los demás elementos de conocimiento recaudados por este Despacho, en atención a la Ley 1820 de 2016, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos materiales probatorios y las pruebas contenidos en ellos serán tenidos en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
9. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho de la SAI determinar si el señor Rubiel Paredes Martínez tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 frente a las conductas de homicidio agravado y de secuestro extorsivo en el marco del proceso penal con radicado No. 19001600060220110509300. Ello, sin perjuicio del régimen de condicionalidad que le será impuesto por el beneficio de amnistía de iure que le fu concedido respecto del proceso penal con radicado No. 190013104005201300010 en el que fue condenado por el delito de rebelión.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
10. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia10 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas11 y tendrá como objetivos […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a 10 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 11 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1.
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le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado13. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
12. Aunado a lo anterior, el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece que la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas
condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables” y que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”.
13. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de
(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, 12 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 13 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto
o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E482B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.77-6720051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente – 14. […] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la
Ley 1820 de 201615. (Negrilla fuera de texto).
14. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables.
15. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de
octubre de 2019, Núm. 167. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Es de señalar en primera instancia que, en el asunto en cuestión, el señor Paredes Martínez acredita los ámbitos de aplicación temporal y personal ya que los hechos por los que se procede tuvieron ocurrencia el 9 de septiembre de 2011, es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y,
además, de acuerdo con el oficio OFI22-00029859/IDM 13020000, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que el señor Paredes Martínez fue reconocido como miembro integrante de las FARC-EP mediante Resolución No. 01 del 27 de febrero de 201718, cumpliendo así con los supuestos del numeral 2 del artículo 6 del Decreto 277 de 2017 y del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.
17. Ahora bien, respecto del ámbito de aplicación material, esta Sala dispuso en decisión plenaria del 22 de agosto de 2019 que es de vital importancia para el desarrollo del Caso No. 001 denominado “Toma de rehenes y graves privaciones de la libertad cometidas por las FARC-EP”, que la SRVR conozca de los asuntos sobre conductas que podrían adecuarse a las retenciones ilegales de personas por parte de las FARC-EP y que han sido priorizadas por ella. La remisión a otra sala de justicia implica que previamente se establezca el cumplimiento de los factores que delimitan la competencia general de la JEP. Así, aquellos casos que podrían adecuarse a ese caso y que hubiesen sido cometidos en relación con el conflicto armado dentro del ámbito de aplicación temporal competencia de la JEP, por miembros o colaboradores de las FARC-EP, deben ser remitidos a la Sala de
16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 145.
17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142. 18 Expediente Legali No. 1500276-77.2022.0.00.0001, fol. 98 y ss. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Dicha remisión deberá darse únicamente en aquellos casos en los que se pueda demostrar que se cumplen los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate de miembros o colaboradores de las FARC-EP y iii) que esta Sala haya establecido, prima facie, la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado.
19. En el presente asunto, respecto de la conexidad de las conductas con el conflicto armado, existen elementos de conocimiento que permiten concluir que el señor Paredes Martínez participó activamente de las acciones que le
permitieron a las FARC-EP, llevar a cabo las conductas por las que fue condenado en la jurisdicción ordinaria. En efecto, señaló la víctima en testimonio en el marco del juicio oral que “[…]con el tiempo, por una boina que le vio a uno de los sujetos se dio cuenta que la tenían las FARC ya que esa boina decía 6° Frente de las FARCJacobo Arenas”19.
20. Además, señala el fallador que “[…] conforme a los testimonios del señor JAIBER EDUARDO PAME OROZCO y del Intendente JHONY MAURICIO COMETA LOPEZ se estableció que quienes perpetraron el secuestro de la joven PAME QUIRA fueron miembros de la guerrilla de las FARC”20 y que ello “[…] es corroborada por los propios procesados quienes renunciado a su derecho aguardar silencio dieron testimonio en el juicio, indicando aceptaron cargos por el delito de rebelión”21.
21. Ahora, respecto de la participación del señor Paredes Martínez, señaló el fallador de primera instancia que “[…] ISABEL VANESA PAME, compareció al juicio oral y reconoció en los acusados a los sujetos PIOLIN y AMPARO, indicando de manera tajante, con claridad, sin dubitación alguna que estos participaron en su secuestro […]”22. 19 Expediente Legali No. 1500276-77.2022.0.00.0001, fol. 635 20 Expediente Legali No. 1500276-77.2022.0.00.0001, fol. 639 21 Expediente Legali No. 1500276-77.2022.0.00.0001, fol. 641
22 Ibid. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Así las cosas, la sentencia condenatoria analizada, refiere que los hechos objeto de censura fueron realizados por el señor Paredes Martínez como miembro de las FARC-EP en el marco del conflicto armado, lo que permite establecer el vínculo con el conflicto armado no internacional, el cual permitió realizar el secuestro con fines extorsivos de la joven Isabel Vanesa Pame, hechos por los cuales fue condenado por la jurisdicción ordinaria.
23. Así las cosas, puesto que se cumplen con los precitados requisitos y que está claro que el beneficio de amnistía se excluye para las conductas referidas a “la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad”, teniendo en cuenta el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820, este Despacho DECLARARÁ LA NO AMNISTIABILIDAD de las conductas por las que fue condenado el señor Rubiel Paredes Martínez dentro del proceso penal con radicado No. 19001600060220110509300.
24. En consecuencia, teniendo en cuenta que la Sección de Apelación consideró que en los casos de delitos no amnistiables, “[…] cuando quiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”, las presentes diligencias serán REMITIDAS POR COMPETENCIA a la SRVR para que decida sobre su integración al Caso No. 001 denominado “Toma de Rehenes y graves privaciones de la libertad cometidas por las FARC-EP” o, en función del ejercicio de sus competencias, remita las diligencias al órgano de la JEP que sea competente.
25. Para tal fin, se ordenará que por Secretaría Judicial de la SAI se remita copia de la presente Resolución y del expediente Legali No. 150027677.2022.0.00.0001 a la SRVR23.
VII. DE LA LIBERTAD PROVISIONAL
26. En los casos en que se ordene la remisión de actuaciones a la SRVR, por disposición del inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, la SAI deberá disponer “[…] la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso”24. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Núm. 143. 24 En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades
o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. Sin embargo, tal y como fue referenciado supra, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), mediante auto interlocutorio No. 1365 del 24 de agosto de 2017, decidió, a favor del compareciente, conceder el beneficio de libertad condicionada25. Así las cosas, frente a la situación de libertad del señor Paredes Martínez, este Despacho DECLARARÁ que la libertad condicionada así concedida se mantendrá vigente hasta que se defina de manera definitiva la situación jurídica del compareciente al interior de esta Jurisdicción. Con ello, este Despacho no se pronunciará respecto de la libertad provisional prevista en el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 201926.
VIII. DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
28. Al señor Paredes Martínez le fueron concedidos por parte del Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), los beneficios de amnistía de iure por el delito de rebelión y de libertad condicionada por el delito secuestro extorsivo. En consecuencia, se hace necesario imponer el régimen de condicionalidad correspondiente a dichos beneficios.
29. En efecto, los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos no solo para acceder a dicho sistema, sino sobre todo para mantener dichas prerrogativas durante el tiempo de existencia de este.
30. En este caso, con el objetivo de garantizar la permanencia del señor Paredes Martínez en la JEP, este debe someterse a un régimen de condicionalidad que tiene su fundamento normativo superior en la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual establece que el libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. 25 Expediente Legali No. 1500276-77.2022.0.00.0001, fol. 949 26 “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídica, la Sala de Amnistías e Indultos
dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016”. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E482B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.77-6720051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SIVJRNR busca dar una respuesta integral a las víctimas y, por tanto, los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada. Al contrario, en virtud del reconocimiento de verdad y de responsabilidades, estos mecanismos están interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia.
31. La Corte Constitucional, en Sentencia C-007 de 2018, declaró la constitucionalidad condicionada de los artículos 14 y 35 de la Ley 1820 de
2016 con fundamento en los siguientes parámetros: (i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del Sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016. (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley27.
32. De otro lado, el inciso 6 del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 también dispone que “[l]a Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso”. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso se relaciona con el régimen de condicionalidades mencionado en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1820, así: 27 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, Núm. 694. 11 le emrofni
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E482B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.77-6720051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP.
33. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 40 de la Ley 1957 de 2019, señala que la concesión de los beneficios previstos en dicha Ley “[…] no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”.
34. De lo anterior se puede concluir que los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar a la JEP y en consecuencia al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener las prerrogativas adquiridas. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento de los beneficios concedidos al señor Paredes Martínez, está supeditado al siguiente régimen de condicionalidades, que les impone la SAI y que debe ser cumplido por el
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