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JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 1526 de 2022 19 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 1526 de 2022 19 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-RC-JCP-1526-2022 Bogotá D.C., 19 de diciembre de 2022 Radicación 0002563-58.2020.0.00.0001 Compareciente JOSÉ OMAR GARCÍA GUERRERO Identificación 93.422.119 Asunto Declara la no amnistiabilidad y Remite por competencia a la SRVR Rad. Jurisdicción Ordinaria 41-001-31-07-001-2016-00027-00 Delitos Homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio agravado y terrorismo

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR), las diligencias adelantadas a nombre del señor José Omar García Guerrero, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.422.119 respecto del proceso penal con radicado No. 41-001-31-07-001-2016-00027-00.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor José Omar García Guerrero, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.422.119 expedida en Dolores (Tolima), nacido en Colombia (Huila) el 9 de junio de 1976, hijo de Carlos Arturo y Delfina, quien

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III. HECHOS

2. El 13 de mayo de 2015, la Fiscalía Quinta Especializada con sede en Neiva (Huila) presentó Escrito de Acusación en contra del señor García Guerrero por los delitos de Homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio agravado y terrorismo, teniendo en cuenta los siguientes hechos: […] siendo las 19:00 horas del día 10 de Diciembre (SIC) de 2000, aproximadamente un centenar de guerrilleros de las FARC-EP incursionaron en la inspección Departamental de Policía de San Alfonso, Jurisdicción de VillaviejaHuila, atacando el puesto de policía que lo defendían 15 policías. Que los hechos se atribuyeron a los frentes 25 y 17 de las FARC los cuales tienen ingerencia (SIC) en el sector. Que los insurgentes realizaron el ataque utilizando armas

convencionales como cilindros de gas y bombas hechizas con los cuales se destrozó a un número superior de 20 casas ubicadas en inmediaciones del edificio policial, el cual también fue destruido. En cuanto a las pérdidas humanas se tuvo conocimiento de la muerte de la menor YERALDIN BAHAMON LEON de 9 años de edad, quien falleciera por aplastamiento al caerle un muro de la casa donde residía y como consecuencia de la explosión de los cilindros de gas cargados con explosivos; que también resultaron lesionados los civiles JOSE ELIAS ROJAS NUÑEZ y JOSE DE JESÚS RODRIGUEZ y los que, entre otros, repelieron el ataque insurgente, fueron los Agentes de

Policía GARCIA NINCO MANUEL HUMBERTO y TAFUR

CHAVARRO WALTER […]2.

1 Cuaderno original No. 8 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), folio 257. 2 Cuaderno original No. 8 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), folios 478 y 479. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

3. Con Informe de fecha 08 de enero de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a esta Jurisdicción el oficio No. JPE-001-1801 por medio del cual el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva (Huila), remitió el expediente del proceso penal con radicado No. 41-001-31-07-001-2016-00027-00 adelantado en contra del señor García Guerrero. Lo anterior, en cumplimiento del auto de fecha 05 de octubre de 2017 en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado

de Neiva (Huila) decidió: Primero. – CONCEDER, a JOSÉ OMAR GARCÍA GUERRERO, de condiciones civiles y personales conocidas en actas y audiencias, la LIBERTAD CONDICIONADA establecida en los artículos 35 de la Ley 1820 de 2016, el Decreto Ley 277 de 2017 y el art. 4 del Decreto 1274 de 2011, por los delitos dolosos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, TENTATIVA DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO y TERRORISMO, dentro del proceso Rad. 41 001 31 07 001 2015 00027 00, en consecuencia líbrese la boleta de libertad condicionada correspondiente. Segundo. – REMITIR, cuando entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP -, al órgano o Sala competente de esta Jurisdicción, el expediente delo actuado para que la correspondiente

decisión sobre amnistía, indulto, o continuación de su juzgamiento en relación con los anteriores delitos, sea resuelta por la Sala de Amnistías e Indultos de dicha Jurisdicción. Tercero. – SUSPENSIÓN DEL PROCESO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 277 de 2017, este proceso queda nuevamente suspendido en relación a JOSÉ OMAR GARCÍA GUERRERO hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP – momento en el cual el procesado quedará a disposición de ésta. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. Mediante informe de la Secretaría Judicial del 11 de noviembre de 20223, ingresa al despacho el expediente Legali No. 0002563-58.2020.0.00.0001 contentivo de las diligencias del señor José Omar García Guerrero, conforme Resolución No. 3823 de fecha 13 de octubre de 2022, emitida por la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas.

5. Así las cosas, consultado el expediente y los demás elementos de conocimiento recaudados por este Despacho en atención a la Ley 1820 de

2016, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos materiales probatorios y las pruebas contenidos en ellos serán tenidos en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

6. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor José Omar García Guerrero tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del proceso penal con radicado No. 41-001-31-07-001-2016-00027-00 en el que está siendo procesado por los delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio agravado y terrorismo.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

7. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia4 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas5 y tendrá como objetivos […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; 3 Expediente Legali No. 0002563-58.2020.0.00.001 Fol. 6114 4 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 5 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1.

4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y

Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

9. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de

(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente7. […] 6 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .9582B2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.85-3652000 osecorp le emrofni Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 20168. (Negrilla fuera de texto).

10. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento

de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables.

11. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir”9, esto es, de acuerdo con dicho órgano, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”10. Del caso concreto

12. Es de señalar en primera instancia que, en el asunto en cuestión, el señor García Guerrero acredita el cumplimiento de los factores de aplicación temporal y personal. En efecto, las conductas por las que está siendo procesado se llevaron a cabo el día 10 de diciembre de 2000 es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016. Además, el señor García Guerrero fue acreditado como miembro integrante de las FARC-EP con Resolución 004 del 03 de mayo de 2017.

13. Ahora bien, respecto del ámbito de aplicación material, este Despacho considera que las conductas por las que está siendo procesado el señor García Guerrero se llevaron a cabo contra civiles o no combatientes protegidos por el derecho internacional humanitario. Por ende, de un análisis preliminar de los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho podría concluirse que se está frente a crímenes de guerra que, de acuerdo a la normativa vigente, son no amnistiables.

14. En efecto, el informe No SIA 080 del 11 diciembre de 2000 remitido por el investigador judicial asignado, señala la ocurrencia de los hechos objeto de

análisis, atribuida a los frentes 17 y 25 de las FARC-EP y señala: […] siendo las 19:00 horas de ayer, aproximadamente un centenar de guerrilleros de las FARC-EP, incursionaron en la Inspección Departamental de la Policía de San Alfonso, jurisdicción del municipio de Villavieja (H), quienes atacaron […] el puesto de Policía que es defendido por quince (15) agentes, los hechos se atribuyen a los 9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de

2019. Párr. 145.

10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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los cuales causaron destrozos en […] en un número aproximado de veinte casas (20) […]11.

15. Asimismo, el Grupo de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad Seccional Huila, en informe 2099 del 14 de marzo de 2002 indicó El asalto a la inspección de San Alfonso del municipio de VillaviejaHuila, se inició el día 11 de diciembre de 2020, siendo aproximadamente las 19:30 horas y se prolongó hasta las 01:00 horas del día siguiente, los sé guerrilleros (SIC) se movilizaban en 01 vehículos tipo furgón, 01 camión y 04 motocicletas entre ellas 01 de la policía, incursionaron lanzando cilindros de gas acompañados de ráfagas de fusil[…] Los rebeldes iniciaron regreso nuevamente hasta el municipio de Alpujarra-Tolima[…] Después de esto los guerrillero de la cuadrilla 25 “Armando Ríos”, se quedaron en el lugar y los guerrilleros de la cuadrilla 17 “Argelino Godoy”, iniciaron desplazamiento en carro hacia el departamento del Huila […]12.

16. Así las cosas, este Despacho puede inferir, prima facie, que el conflicto armado no internacional influyó en la comisión de los delitos en los que participó el señor García Guerrero, y que su pertenencia a las FARC-EP le permitió realizar las actividades que desplegó y por las que fue está siendo investigado en la jurisdicción ordinaria y que se adecuaron en homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio agravado y terrorismo.

17. Ahora, ha señalado la Sección de Apelación que La SAI, en los casos dudosos, debe identificar cuál es la norma o valor vulnerado para poder calificar la infracción como grave o seria. Pero

11 Cuaderno original No. 1 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), folio 5484 y ss. 12 Cuaderno original No. 1 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), folio 5533 y ss. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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amnistía o indulto. El derecho consuetudinario y el derecho estatutario consideran al homicidio en persona protegida como una infracción grave al derecho internacional humanitario y, por tanto, un crimen de guerra13. (Negrillas fuera de texto)

18. Además, refiere la Corte Constitucional en la Sentencia 007 de 2018 que “[…] un crimen de guerra de conflicto armado no internacional es, en sí mismo, una infracción grave a los estándares de DIH aplicables en este tipo de conflictos”14 y, por tanto, “[…] el deber de investigar, esclarecer, perseguir y sancionar las graves infracciones al DIH, está referido a todos los crímenes de guerra, sin que exista en esa normatividad internacional una categoría o unos criterios que permitan identificar con certeza una modalidad de crimen internacional denominada ‘grave crimen de guerra’”15. Así, se insiste, un análisis prima facie del presente asunto, permite establecer que se está frente a conductas que infringen el derecho internacional humanitario y son, por tanto, constitutivas de un crimen de guerra frente a los cuales se excluye la posibilidad de conceder amnistía.

19. Por las razones expuestas anteriormente, las conductas por las que está siendo procesado el señor García Guerrero configurarían conductas que no pueden ser objeto de amnistía, según lo establecido en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, este Despacho DECLARARÁ LA NO AMNISTIABILIDAD de las conductas de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona 13 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz, Sección se Apelación, Sentencia TP-SA-AM

168 de 2020 del 18 de junio de 2020, Núm. 54 y 55. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-007 del 1º de marzo de 2018, Núm. 513.1 15 Corte Constitucional, Sentencia C-007 del 1º de marzo de 2018, Núm. 518 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Ahora, con Auto SRVR No. 102 de 2022 del 11 de julio de 2022, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, avocó conocimiento del Caso No. 10 denominado “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”. En consecuencia, las presentes diligencias serán REMITIDAS POR COMPETENCIA a la SRVR para que decida sobre su integración al

Caso No. 10 o, en función del ejercicio de sus competencias, remita las diligencias al órgano de la JEP que sea competente. Para tal fin, se ordenará que por Secretaría Judicial de la SAI se remita copia digital de la presente Resolución y del expediente Legali No. 0002563-58.2020.0.00.0001 a la SRVR16.

VII. DE LA LIBERTAD PROVISIONAL

21. En los casos en que se ordene la remisión de actuaciones a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por disposición del inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, la SAI deberá disponer “[…] la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso”17.

22. Sin embargo, tal y como fue referenciado supra, el señor José Omar García Guerrero fue beneficiado con la libertad condicionada concedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), con 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Núm. 143. 17 En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del

artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. En consecuencia, dicha libertad condicionada se mantendrá vigente hasta que se resuelva de manera definitiva la situación jurídica del señor García Guerrero al interior de esta Jurisdicción. Con ello, este Despacho NO SE PRONUNCIARÁ respecto de la libertad provisional prevista en el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 201920.

VIII. DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

24. Revisado el expediente Legali 0002563-58.2020.0.00.0001, se observa que el 2 de marzo de 2022 se incorporó el régimen de condicionalidad debidamente diligenciado y firmado por el señor José Omar García Guerrero remitió el Régimen de Condicionalidad, de fecha 28 de febrero de 202121, régimen en el que se incluyen las obligaciones que serían impuestas al

compareciente en virtud de la presente decisión.

25. De otro lado, mediante oficio No. SJ-SAI-06380 del 21 de marzo de 202122, la Secretaría Judicial de esta Sala remitió copia digital del régimen de condicionalidad suscrito por el señor José Omar García Guerrero a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para los efectos de las competencias conferidas por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 en materia de supervisión de la libertad concedida23. Por lo anterior, deberá comunicársele la presente decisión a dicho órgano de la JEP. 18 Cuaderno original No. 10 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), folio 226 y ss. 19 Cuaderno original No. 10 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), folio 231. 20 “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídica, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016”. 21 Expediente Legali No. 0002563-58.2020.0.00.0001 Fol. 5920 y ss 22 Expediente Legali No. 0002563-58.2020.0.00.0001 Fol. 5933 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de

octubre de 2019. Numerales 142 y 143. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IX. CONSIDERACIONES FINALES

26. El Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz expidió el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP prevista en el Acuerdo AOG 014 de 2020” cuyo artículo 6 prevé: El cumplimiento de las órdenes judiciales a cargo de la Secretaría General Judicial, así como las impartidas a la UIA y a la Secretaría Ejecutiva deberán tener en cuenta las limitaciones y los protocolos generales y especiales establecidos por las autoridades de salud y por las instituciones a las que pertenecen los distintos destinatarios de las mismas órdenes.

Sin perjuicio de lo anterior, las providencias que expidan las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz deberán notificarse y/o comunicarse vía correo electrónico. La Sala o Sección que profiera la decisión debe asegurar: (i) el conocimiento de la misma a todos los

destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP. En todo caso, las notificaciones o comunicaciones de las providencias se adelantarán por intermedio de la Secretaría Judicial de la respectiva Sala o Sección.

27. Por su parte, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que las notificaciones personales “[…] podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”. De igual manera la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT parcial 3 de 2022 que 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de mensaje de datos enviado a una dirección de correo electrónico, será una notificación en estricto sentido -y una de tipo personalsi se dirige a los sujetos procesales, intervinientes especiales y personas con interés jurídico procesal concreto en el procedimiento, y si se realiza esa actividad procesal bajo las previsiones legales exigidas: el mensaje se acompaña de la decisión por notificar, es enviado a la dirección electrónica que usa el destinatario y se acusa el recibido en el destino o se puede por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.24 (Negrilla fuera de texto).

28. Además, en relación con la notificación por estado, por remisión del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 y teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso25, se ORDENARÁ a la Secretaría Judicial de la SAI que publique en la página web de la JEP la notificación por estado electrónico de la presente providencia.

29. Lo anterior, en atención al artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 y al Auto TP-SA 364 de 2019 de la Sección de Apelación que precisó la oportunidad para interponer el recurso de apelación distinguiendo dos eventos: “[1] el acto de su notificación personal [y] [2] por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”. Así, en tratándose de providencias que fueron notificadas personalmente, la alzada puede promoverse en el mismo acto de su notificación – inmediatamente---- -. Y si la resolución adoptada fue notificada por medio de estado, entonces el interesado está facultado para manifestar su deseo de impugnarla hasta tres (3) días después de la fijación del estado. La

existencia de las dos oportunidades procesales para incoar el recurso de apelación se confirma por el hecho de que la oportunidad de la sustentación del mismo está supeditada a que esté “vencido el término anterior” para interponerlo, y la norma hace referencia a dos términos procesales que fenecen, uno inmediatamente, -en el acto

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