JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 1536 de 2022 20 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 1536 de 2022 20 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-RC-JCP-1536-2022 Bogotá D.C., 20 de diciembre de 2022 Radicación principal 0000084-63.2018.0.00.0001 Compareciente WILSON RAMÍREZ PEÑA Identificación 93.383.313 Rad. Jurisdicción Ordinaria 1 73001-31-07-002-2009-00069-00 Delito (s) Homicidio agravado Rad. Jurisdicción Ordinaria 2 73001-31-07-001-2009-00074-00 Delito (s) Homicidio agravado Rad. Jurisdicción Ordinaria 3 73001-31-07-004-2010-00414-00 Delito (s) Desplazamiento forzado Asunto Declara no amnistiabilidad y Remite por competencia a la SRVR
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR), el asunto relacionado con el señor Wilson Ramírez Peña, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.383.313, respecto de los procesos penales con radicados No. 73001-31-07-002-2009-00069-00, No. 73001-31-07-001-200900074-00 y No. 73001-31-07-004-2010-00414-00.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Wilson Ramírez Peña, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.383.313 expedida en Ibagué (Tolima), nacido en San Juan 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7864B2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.36-4800000 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de la China (Tolima) el 17 de julio de 1969, hijo de Marco Antonio y Leonilde. En cuanto a su situación de libertad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por haber sido designado Gestor de Paz dentro del radicado No. 73001-31-07-04-006-2009-00069-001, así como en el marco de los radicados No. 73001-31-07-001-2009-00074-002 y No. 7300131-04-006-2010-00414-003.
III. HECHOS - Radicado No. 73001-31-07-002-2009-00069-00
2. El 28 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), dictó sentencia anticipada en contra del señor Ramírez Peña, por el delito de Homicidio agravado, fijando como pena a imponer la de ciento sesenta y nueve meses (169) meses de prisión, teniendo en cuenta los siguientes hechos: El día 08 de mayo de 1999, en el establecimiento de comercio de razón social COMPRAVENTA DE CAFÉ LA CATURRA ubicado en […] Cajamarca – Tolima. Ingresaron tres (3) sujetos con la supuesta finalidad de vender determinada cantidad de café, una vez al interior del establecimiento esgrimiendo armas de fuego con las que lograron doblegar la voluntad del señor GERMÁN AUGUSTO GARCÍA SOTO, propietario del local antes mencionado y a quien le exigieron abriera la caja fuerte con la intención de apoderarse del dinero que allí reposaba, como la prenombrada víctima, no pudo abrir la bóveda, le dispararon en su extremidad inferior derecha, y posteriormente, le dispararon dos ocasiones más en otras partes del cuerpo ocasionándole la muerte4. - Radicado No. 73001-31-07-001-2009-00074-00 1 Auto Interlocutorio No. 1482 del 17 de agosto de 2017 – Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima). 2 Auto Interlocutorio No. 1597 del 22 de agosto de 2017 – Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Ibagué (Tolima) 3 Auto No. 1571 del 16 de agosto de 2017 - Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) – Concede Suspensión de la ejecución de la pena. - Auto No. 508 del 20 de febrero de 2018 (concede prorroga Suspensión de la ejecución de la pena.) 4 Cuaderno original No. 2 Radicado No. 73001-31-07-002-2009-00074-00. - Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), folios 8. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Para el 23 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) condenó al señor Ramírez Peña a la pena de doscientos sesenta y cuatro (264) meses de prisión, por el delito de Homicidio Agravado, al hallarlo responsable de los siguientes hechos: […] el día once (11) de enero de 1995 en la vereda El Palmar Jurisdicción del corregimiento de San Bernardo Tolima, lugar donde
fueron encontrados los cuerpos sin vida de los señores ALIRIO NIETO, LEONCIO NIETO y LUIS ALBERTO ROJAS, quienes momentos antes de su muerte fueron arrebatados de su casa de habitación en el lugar antes mencionado y ultimados en las cercanías.5 - Radicado No. 73001-31-07-002-2010-00414-00
4. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) condenó al señor Ramírez Peña, a la pena de cincuenta y seis (56) meses de prisión y multa de cuatrocientos sesenta y seis (466) SMLMV, al hallarlo responsable del delito de desplazamiento forzado, teniendo en cuenta que para […] el 20 de enero de 1994, el señor JUAN JIMÉNEZ y su familia, se encontraban viviendo en una finca de su propiedad, ubicada en la inspección de Policía de San Juan de la China municipio de Ibagué Tolima y un grupo al margen de la ley (FARC EP.) al mando del señor WILSON RAMÍREZ PEÑA, quien bajo la amenaza de muerte y en forma violenta los obligo a abandonar su terruño, generando con ello su desplazamiento6.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
5. Con informe de fecha 09 de noviembre de 2018, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho tres procesos provenientes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), en el asunto del señor Ramírez Peña7.
6. Así las cosas, con Resolución SAI-AA-JCP-0323-2018 del 22 de noviembre de 2018, este Despacho dispuso avocar conocimiento del trámite
5 Cuaderno original No. 2 Radicado No. 73001-31-07-001-2009-00074-00. - Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), folios 4. 6 Expediente Legali No. 9001712-31.2018.0.00.0001 fol. 302. 7 Auto Interlocutorio No. 1482 del 17 de agosto de 2017 – Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima). 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20 de junio de 2019 y SAI-AOI-AS-JCP-0391-2020 del 05 de agosto de 2020.
7. El día 19 de enero de 2021, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante informe al Despacho señaló que se encontraban cumplidas las órdenes proferidas en la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0391-2020, encontrándose incorporados los expedientes de los procesos penales con radicados No. 73001-31-07-002-2009-00069-00, No. 73001-31-07-001-2009-00074-00 y No. 73001-31-07-004-2010-00414-00.
8. Por lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0056-20218 del 2 de febrero de 2021, el Despacho resolvió declarar la no amnistiabilidad de las conductas recalificadas por este Despacho como homicidio en persona protegida por las que fue condenado el señor Ramírez Peña dentro de los procesos penales con radicados No. 73001-31-07-002-2009-00069-00 y No. 73001-31-07-001-2009-00074-00 así como de la conducta de desplazamiento forzado por la que fue condenado dentro del proceso penal con radicado No. 73001-31-04-006-2010-00414-00. En esa misma decisión se concedió la libertad provisional por las precitadas conductas.
9. Mediante informe de la Secretaría Judicial del 25 de noviembre de 20229, ingresa al despacho el expediente Legali No. 0000084-63.2018.0.00.0001
contentivo de las diligencias del señor Ramírez Peña, conforme Resolución No. 309610 de fecha 26 de agosto de 2022 emitida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
10. Así las cosas, consultado el expediente y los demás elementos de conocimiento recaudados por este Despacho, en atención a la Ley 1820 de 2016, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos materiales probatorios y las pruebas contenidos en ellos serán tenidos en cuenta por el Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. 8 Expediente Legali 0000084-63.2018.0.00.0001. Folio 513 a 544. 9 Expediente Legali 0000084-63.2018.0.00.0001. Folio 1584. 10 Expediente Legali 0000084-63.2018.0.00.0001. Folio 1534 a 1548. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
11. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho de
la SAI determinar si el señor Wilson Ramírez Peña, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.383.313, tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto de los procesos penales con radicados No. 7300131-07-002-2009-00069-00 por el delito de Homicidio agravado, No. 73001-3107-001-2009-00074-00 por el delito de Homicidio Agravado y No. 73001-3104-006-2010-00414-00 por el delito de desplazamiento forzado.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
12. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia11 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas12 y tendrá como objetivos. […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos13.
13. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º
de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición 11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia 12 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 13 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2019, establece que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”.
14. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019, que la SAI tiene la obligación de
(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente – 14. […] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de
una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201615. (Negrilla fuera de texto).
15. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables.
16. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir”16, esto es, de acuerdo con dicho órgano, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”17.
Del caso concreto
17. Es de señalar en primera instancia que el señor Ramírez Peña acredita
el cumplimiento de los factores de aplicación temporal y personal. En efecto, las conductas por las que está siendo procesado se llevaron a cabo con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y el señor Ramírez Peña fue acreditado como miembro integrante de las FARC-EP con Resolución No. 007 del 15 de mayo de 201718 .
18. Ahora bien, respecto del ámbito de aplicación material, del estudio de las piezas procesales aportadas por la jurisdicción ordinaria es posible establecer que en su calidad de integrante de las FARC-EP el señor Ramírez
16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 145. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142. 18 Expediente Legali No. 0000084-63.2018.0.00.0001. Folio 28 a 29. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Peña cometió las conductas endilgadas, las cuales, por claridad metodológica, se proceden a indicar en los procesos penales adelantados, así: De los radicados No. 73001-31-04-002-2009-00069-00 y No. 73001-31-04001-2009-00074-00.
19. En estos procesos penales, el compareciente fue condenado como autor del delito de Homicidio Agravado, deduciéndose de los elementos de conocimiento arrimados al expediente de la jurisdicción ordinaria que el señor Ramírez Peña participó activamente de las acciones que les permitieron a las FARC-EP, llevar a cabo las conductas por las que fue condenado en la jurisdicción ordinaria.
20. Es así como en el proceso 73001-31-04-002-2009-00069-00, señaló la Fiscalía General de la Nación al momento de aperturar la instrucción que: […] el hecho jurídico ocurrido el 8 de Mayo de 1999 en el municipio de Cajamarca, y que tenía como fin la exigencia de dinero a comerciantes entre los que se encontraba el hoy occiso señor GERMAN AUGUSTO GARCIA SOTO, por parte de miembros de las FARC, concretamente del Frente Tulio Varón, para el sostenimiento de dicha organización armada, acción desvalorada, en la que tuvo participación directa el señor WILSON RAMIREZ PEÑA, quien para entonces actuaba como miliciano a ordenes de alias "EL RUSO" comandante del frente "TULIO VARON" de las FARC-EP, hechos, valga la pena acotar, en los que se asesinó con arma de fuego al señor
GARCIA SOTO.
21. Posteriormente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), sobre las circunstancias fácticas señaló que: […] en la diligencia de indagatoria RAMÍREZ PEÑA claramente señaló que “'... Yo hablé con mi hermano y le comenté que si nos podía hacer el favor de subir a Cajamarca, a traer un dinero que había en una compra de café ... (sic). como a los dos o tres meses me entere que mi hermano había tenido graves problemas en Cajamarca porque el señor GARCÍA SOTO había puesto resistencia para entregar este […] se denota que el homicidio sólo fue un medio para facilitar el hurto del dinero para el sostenimiento del frente.
22. Igualmente, el Juez de primera instancia al momento de individualizar e identificar al señor Ramírez Peña, señaló que se trataba de alias “Bizcocho” 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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y que “[…] para el año 1992 hizo parte de las milicias urbanas de la ciudad de Ibagué, que para ese mismo año por orden de ADAN IZQUIERDO, recibido una comunicación del frente 21, aduciendo que esta, misión le correspondió a él toda vez que conocía la región y gran parte del Norte del Tolima.”19. Señaló también el Juzgado fallador que los hechos jurídicos en los que participó el señor
Ramírez Peña tuvieron lugar: [e]l 8 de mayo de 1999 en el municipio de Cajamarca y que tenían como fin la exigencia de dinero a comerciantes entre los que se encontraba la victima […] por parte de miembros de las FARC, concretamente del frente Tulio Varón, para el sostenimiento de dicha organización armada, acción desvalorada en la que tuvo participación
el señor WILSON RAMÍREZ PEÑA20
23. De otro lado, en el proceso penal con radicado No. 73001-31-04-0012009-00074-00, la Fiscalía General de la Nación al momento de definir la
situación jurídica del compareciente indicó: [el] 11 de Enero de 1995 en la vereda el Palmar, jurisdicción del corregimiento de San Bernardo Tolima, lugar donde fueron encontrados los cuerpos sin vida de los señores ALIRIO NIETO, LEONCIO NIETO Y LUIS ALBERTO ROJAS, quienes momentos antes de su muerte fueron sacados de su casa de habitación en el lugar antes mencionado 7 Por el señor ROBINSON RAMIREZ y otras personas quienes se encontraban Encapuchadas; llevándolos a un paraje solitario para proceder a asesinarlos con arma de fuego.
(…) se encuentra debidamente acreditado que, WILSON RAMÍREZ PEÑA, alias "BIZCOCHO" fue la persona que recibió las ordenes del comandante del Frente Tulio Varón MILTON alias "EL ZORRO" de asesinar a las personas que posiblemente podrían colaborar en el momento de haber una incursión armada por parte de los paramilitares en el municipio de San Juan de la China Manifestando que el conocía a tres personas que se habían salado de la masacre de esta población, que estos hablan huido hacia el sector de 19 Cuaderno original No. 2 Radicado No. 73001-31-07-002-2009-00069-00. - Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), folios 9 20 Cuaderno original No. 2 Radicado No. 73001-31-07-002-2009-00069-00. - Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), folios 9. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7864B2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.36-4800000 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO corregimiento de San Bernardo. Señalándolos y dándole la orden a su
hermano ROBINSON RAMÍREZ PEÑA para que fueran al sitio distinguido en compañía de sus cómplices […] y asesinaran a las personas que este les indico, es decir a los señores LEONCIO NIETO,
ALIRIO NIETO y LUIS ALBERTO ROJAS
24. En providencia de fecha 23 de octubre de 2009, el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) indicó que los hechos “[…] son atribuidos a un grupo de subversivos pertenecientes al frente “Tulio Varón” de las FARC-EP comandado por Robinson Ramírez quienes se encontraban encapuchados y obedecían ordenes emitidas por el comandante MILTON alias EL ZORRO actuado como intermediario WILSÒN RÀMIREZ PEÑA alias “bizcocho”.
Adicionalmente, señaló el fallador que esos hechos “[…] son atribuidos a un grupo subversivos pertenecientes al frente “Tulio Varón” de las FARC-EP comandante Robinson Ramírez, quienes se encontraban encapuchados y obedecían ordenes emitidas por el comandante WILTON alias EL ZORRO actuando como intermediario WILSON RAMIREZ PEÑA alias “BIZCOCHO”21.
25. Así, Despacho puede inferir, prima facie, que las conductas por las cuales fue condenado el señor Ramírez Peña en el marco de los procesos penales 73001-31-04-002-2009-00069-00 y No. 73001-31-04-001-2009-00074-00 fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado, pues los hechos fueron planeados y ejecutados por
integrantes del Frente Tulio Varón de las FARC-EP y en cumplimiento de políticas de dicha organización. Sin embargo, un análisis preliminar de los elementos de conocimiento a disposición del Despacho también permite concluir que estaos frente a crímenes de guerra que, de acuerdo con la normativa vigente, es no amnistiable.
26. Es preciso señalar que la lógica del uso de la fuerza en un conflicto armado es debilitar las fuerzas armadas del adversario22, sin generar daños innecesarios sobre las personas que no participan en las hostilidades y los bienes civiles. Con el fin de canalizar la conducción del uso de la fuerza hacia este propósito, se incorporaron en el sistema normativo internacional una serie de normas, usos y principios relacionados con el empleo de los medios y métodos de guerra, el comportamiento de las partes armadas durante el
21 Cuaderno original No. 2 Radicado No. 73001-31-07-001-2009-00074-00. - Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), folios 4. 22 Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), The use of force in armed conflicts, interplay between the conduct of hostilities and law enforcement, Report, pág. 6. (disponible en https://www.icrc.org/eng/assets/files/publications/icrc-002-4171.pdf). 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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aipoc se otnemucod etsE .7864B2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.36-4800000 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO conflicto armado, así como la protección tanto de civiles, como de bienes valiosos para la comunidad23. Así, en principio, se entiende por crimen de guerra toda conducta que vulnere de forma grave dichas normas, usos y principios24. En este sentido, la Corte Penal Internacional (en adelante CPI) ha establecido que existe un crimen de guerra cuando una infracción al derecho internacional humanitario es de tal gravedad que se puede enmarcar en alguno de los supuestos del artículo 8 del Estatuto de la CPI (en adelante Estatuto de Roma25)26.
27. En el presente caso y teniendo en cuenta que es obligación de esta Jurisdicción la de otorgar la amnistía más amplia posible, procederá este Despacho a realizar un análisis preliminar de las conductas a la luz de los principios del uso de la fuerza en conducción de hostilidades por parte de las FARC-EP. Así, este Despacho iniciará por verificar el cumplimiento del principio de distinción y en caso de que este no sea superado, carecerá de objeto continuar con el análisis previamente planteado.
28. Uno de los fundamentos legales del DIH es el principio de distinción.
La pretensión de este principio es trazar una línea divisoria entre los únicos objetivos legítimos de ataque en tiempos de conflicto armado, y aquellos que no lo son, a saber, las personas y los bienes protegidos. Respecto del principio de distinción, la Corte Constitucional estableció que este es un principio
[…] de naturaleza compleja, y se compone de varias sub-reglas que, individualmente consideradas, comparten con el principio básico la naturaleza simultánea de normas convencionales y normas consuetudinarias de derecho internacional humanitario aplicables a conflictos armados internos, además de ser en varios casos normas de ius cogens en sí mismas. […] Estas reglas son principalmente las siguientes: (1) la prohibición de dirigir ataques contra la población civil, (2) la prohibición de desarrollar acciones orientadas a aterrorizar a la población civil, (3) las reglas relativas a la distinción entre bienes 23 Al respecto ver los Convenios de la Haya de 1899 y 1907, el protocolo de Ginebra de 1925, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales, y normas de carácter consuetudinario. Posteriormente recogidas en los estatutos de tribunales penales internacionales ad hoc y finalmente en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 24 Cabe agregar que de acuerdo con la norma consuetudinaria número 156 del derecho internacional humanitario (DIH), las graves violaciones a éste constituyen crímenes de Guerra. 25 A través de la Ley 742 de 2002 se aprobó el “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma, el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)”. Esta Ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2002. 26 Ver, entre otros, Corte Penal internacional, Prosecutor vs. Jean-Pierre Bemba Gombo, sentencia de 21 de marzo de 2016, ICC-01/05-01/08, párr. 143.
11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7864B2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.36-4800000 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO civiles y objetivos militares, (4) la prohibición de ataques indiscriminados y de armas de efectos indiscriminados, (5) la prohibición de atacar las condiciones básicas de supervivencia de la población civil, y (6) la prohibición de atacar a las personas puestas fuera de combate27.
29. Ahora bien, de conformidad con el estudio de derecho internacional humanitario consuetudinario del Comité Internacional de la Cruz Roja (en adelante CICR), el principio de distinción tiene como fin “[…] garantizar el respeto y la protección a la población civil y de los bienes de carácter de carácter civil, las Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre la población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares”28.
30. En relación con las personas protegidas, este principio se encuentra definido en el artículo 13 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra (Protocolo II). Dentro de este grupo, además
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