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JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 1540 de 2022 20 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 1540 de 2022 20 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-RC-JCP-1540-2022 Bogotá D.C., 20 de diciembre de 2022 Expediente Legali 1501789-80.2022.0.00.0001 Compareciente HÉCTOR RONDÓN MONROY Identificación 1.117.521.667 Rad. Jurisdicción Ordinaria 18785-61-08-686-2009-80074-00 Delitos Homicidio agravado y lesiones personales Asunto Declara no amnistiabilidad y Remite por competencia a la SRVR

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a declarar la no amnistiabilidad y a remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR), las conductas por las que fue condenado el señor Héctor Rondón Monroy, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.117.521.667 en el marco del proceso penal con radicado No. 18785-61-08-686-2009-80074-00.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Héctor Rondón Monroy, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.117.521.667 expedida en Florencia (Caquetá), nacido en ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8A74B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.08-9871051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Mocoa (Putumayo) el 23 de agosto de 1990, hijo de Amanda y Héctor1, y quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia (Caquetá).

III. HECHOS

2. El 10 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) modificó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, condenando al señor Héctor Rondón Monroy a una pena de cuatrocientos ochenta y dos (482) meses de prisión, como coautor responsable del delito de Homicidio agravado y lesiones personales2, teniendo en cuenta los siguientes hechos: El día 16 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 13:15 horas en momentos en que el comandante de la Estación de Policía de Solita, Subteniente JULIO LEANDRO GONZÁLEZ QUEVEDO, se encontraba en la sala de la residencia ubicada en [el] centro de dicha localidad, fue impactado con arma de fuego disparadas al parecer por 4 sujetos desconocidos y luego de ser trasladado a la clínica para el auxilio

correspondiente falleció por la gravedad de las lesiones que ocasionaron los proyectiles. En dicha acción también resultó herido el menor de edad JFSN quien se encontraba en la residencia mencionada con su señora madre. Es de anotar que en la residencia referida se alimentaba la víctima, la señora ASTRID NUÑEZ y […] NATALI PEDRAZA GUTIERREZ y DIANA CATALINA GONZÁLEZ ORBEGOZO quienes laboran en el centro de salud de ese municipio. El oficial de la policía víctima se encontraba en compañía de los auxiliares JAVIER ESNEIDER OLARTE y GUSTAVO ADOLFO GIRALDO RAMOS quienes desempeñaban la función de escolta y este último observó cuando se acercaban cuatro personas los cuales reconocían como milicianos de las FARC ya que en días anteriores la ciudadanía les había dado esa información y la que fue confirmada al subteniente JULIO LEANDRO GONZÁLEZ QUEVEDO hoy occiso por 1 Expediente Legali No. 1501789-80.2022.0.00.0001, fol. 427 2 Expediente Legali No. 1501789-80.2022.0.00.0001, fol. 289 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ogidóc le y 1000.00.0.2202.08-9871051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO un integrante de las milicias desmovilizado. Razón por la cual habían sido conducidos a la Estación de Policía de Solita para identificarlos e individualizarlos y tenerlos referenciados, evento que produjo su inmediata reacción montando su armada de dotación y corrió al lugar donde se encontraba el subteniente para darle aviso y fue cuando empezaron a dispararle al oficial ocasionándole la muerte y la lesión al menor, posteriormente cuando huían los autores del hechos criminal, disparó su arma de dotación presumiendo haber herido a uno de ellos por cuanto se encontraba huellas o lagos hemáticos de sangre en el trayecto que conduce al puerto Solita. Las labores investigativas lograron establecer por testimonio y reconocimientos fotográficos sobre los registros antes anotados, que los integrantes del atentado correspondían a los nombres de […] HÉCTOR RONDÓN MONROY indocumentado de aproximadamente de 20 a 25 años de edad. Ese mismo día aproximadamente a las 20:00 horas ingresa al hospital local de Curillo una persona lesionada de sexo masculino, quien presenta herida ocasionada por arma de fuego, persona éste que corresponde al nombre de HÉCTOR RENDÓN MONROY quien era justamente una de las personas que presuntamente el policial había lesionado3.

IV. ANTECEDENTES

3. Con informe de fecha 23 de septiembre de 20224, la Judicial de la SAI repartió a este Despacho escrito del señor Rondón Monroy, en el que solicita

la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y la designación de un abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y defensa – SAAD5.

4. Por lo anterior, con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1229-2022 del 4 de octubre de 20226, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pudiese tener derecho el señor Rondón Monroy, requiriendo a diferentes autoridades 3 Expediente Legali No. 1501789-80.2022.0.00.0001, fol. 243 y ss. 4 Expediente Legali No. 1501789-80.2022.0.00.0001, fol. 13 5 Expediente Legali No. 1501789-80.2022.0.00.0001, fol. 3. 6 Expediente Legali No. 1501789-80.2022.0.00.0001, fol. 18 y ss. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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tomar la decisión que en derecho corresponda.

5. Posteriormente, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-1395 -2022 del 11 de noviembre de 20227 se dispuso por Secretaría Judicial, generar la notificación de acceso y contraseña al expediente Legali a la abogada Norma Suleiza Mavesoy Polanco, en virtud de la designación realizada por la Secretaria Ejecutiva de la JEP8.

6. El día 15 de noviembre de 2022, mediante informe, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó las presentes diligencias al Despacho9, realizando un recuento detallado de las respuestas recibidas y señalando que se encuentra incorporada al expediente Legali, copia digital del proceso penal radicado No. 18785-61-08-686-2009-80074-00 remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá).

7. Así las cosas, consultado el expediente y los demás elementos de conocimiento recaudados por este Despacho en atención a la Ley 1820 de 2016, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos materiales probatorios y las pruebas contenidos en ellos serán tenidos en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

8. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Héctor Rondón Monroy tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con los delitos de Homicidio

agravado y lesiones personales por los que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado No. 18785-61-08-686-2009-80074-00. 7 Expediente Legali No. 1501789-80.2022.0.00.0001, fol. 806 y ss. 8 Expediente Legali No. 1501789-80.2022.0.00.0001, fol. 125 y ss. 9 Expediente Legali No. 1501789-80.2022.0.00.0001, fol. 813 y ss. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

9. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia10 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas11 y tendrá como objetivos […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir

al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos12.

10. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

Aunado a lo anterior, el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece que “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”. 10 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 11 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1.

12 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de

(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano

competente13. […] Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201614. (Negrilla fuera de texto).

12. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167.

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13. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le

corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir”15, esto es, de acuerdo con dicho órgano, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”16. Del caso concreto

14. Es de señalar en primera instancia que el señor Rondón Monroy acredita los ámbitos de aplicación temporal y personal por cuanto los hechos ocurrieron con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y el compareciente fue acreditado como miembro de las FARC-EP mediante certificación No. 0740-2011 que lo acredita como desmovilizado individual de las extintas FARC-EP17.

15. Ahora bien, en relación con el ámbito de aplicación material, el estudio de las piezas procesales aportadas por la jurisdicción ordinaria permite

15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de

2019. Párr. 145.

16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de

2019. Párr. 142. 17 Tal y como fue informado a esta Sala por el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia del Ministerio de Defensa Nacional mediante Oficio RS20221014107983. Cf. Expediente Legali No. 1501789-80.2022.0.00.0001 fol. 119 y ss.

7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Caquetá, utilizando para ello arma de fuego, y que como consecuencia de esta conducta también resultó herido el referido menor de edad19.

16. De acuerdo con lo anterior, este Despacho puede inferir, prima facie, que las conductas por las cuales fue condenado el señor Rondón Monroy fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado, pues los hechos fueron planeados y ejecutados por integrantes del Frente 49 de las FARC-EP y en cumplimiento de políticas de dicha organización. Sin embargo, un análisis preliminar de los elementos de conocimiento a disposición del Despacho también permite concluir que se está frente a un crimen de guerra que, de acuerdo con la normativa vigente, es no amnistiable. 18 Expediente Legali No. 1501789-80.2022.0.00.0001, fol. 269 19 Expediente Legali No. 1501789-80.2022.0.00.0001 fol. 279 y S.S. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

17. En efecto, la lógica del uso de la fuerza en un conflicto armado es

debilitar las fuerzas armadas del adversario20, sin generar daños innecesarios sobre las personas que no participan en las hostilidades y los bienes civiles. Con el fin de canalizar la conducción del uso de la fuerza hacia este propósito, se incorporaron en el sistema normativo internacional una serie de normas, usos y principios relacionados con el empleo de los medios y métodos de guerra, el comportamiento de las partes armadas durante el conflicto armado, así como la protección tanto de civiles, como de bienes valiosos para la comunidad21. Así, en principio, se entiende por crimen de guerra toda conducta que vulnere de forma grave dichas normas, usos y principios22. En este sentido, la Corte Penal Internacional (en adelante CPI) ha establecido que existe un crimen de guerra cuando una infracción al derecho internacional humanitario es de tal gravedad que se puede enmarcar en alguno de los supuestos del artículo 8 del Estatuto de la CPI (en adelante Estatuto de Roma23)24.

18. En el presente caso y teniendo en cuenta que es obligación de esta Jurisdicción la de otorgar la amnistía más amplia posible, procederá este Despacho a realizar un análisis preliminar de las conductas a la luz de los principios del uso de la fuerza en conducción de hostilidades por parte de las FARC-EP. Así, este Despacho iniciará por verificar el cumplimiento del principio de distinción y en caso de que este no sea superado, carecerá de objeto continuar con el análisis previamente planteado.

19. Uno de los fundamentos legales del DIH es el principio de distinción. La pretensión de este principio es trazar una línea divisoria entre los únicos

20 Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), The use of force in armed conflicts, interplay between the conduct of hostilities and law enforcement, Report, pág. 6. (disponible en https://www.icrc.org/eng/assets/files/publications/icrc-002-4171.pdf). 21 Al respecto ver los Convenios de la Haya de 1899 y 1907, el protocolo de Ginebra de 1925, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales, y normas de carácter consuetudinario. Posteriormente recogidas en los estatutos de tribunales penales internacionales ad hoc y finalmente en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 22 Cabe agregar que de acuerdo con la norma consuetudinaria número 156 del derecho internacional humanitario (DIH), las graves violaciones a éste constituyen crímenes de Guerra. 23 A través de la Ley 742 de 2002 se aprobó el “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma, el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)”. Esta Ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2002. 24 Ver, entre otros, Corte Penal internacional, Prosecutor vs. Jean-Pierre Bemba Gombo, sentencia de 21 de marzo de 2016, ICC-01/05-01/08, párr. 143. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Ahora bien, de conformidad con el estudio de derecho internacional humanitario consuetudinario del Comité Internacional de la Cruz Roja (en

adelante CICR), el principio de distinción tiene como fin “[…] garantizar el respeto y la protección a la población civil y de los bienes de carácter de carácter civil, las Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre la población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares”26.

21. En relación con las personas protegidas, este principio se encuentra definido en el artículo 13 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra

(Protocolo II). Dentro de este grupo, además de la población civil, se hallan otros grupos de personas que se encuentran fuera de combate a razón de sus funciones o por encontrarse heridos o en detención27. Además, la Regla 1 de la lista de normas consuetudinarias del DIH establece que las partes en conflicto “[…] deberán distinguir en todo momento entre personas civiles y combatientes. Los 25 Corte Constitucional colombiana. Sentencia de constitucionalidad C-291/07 del 25 de abril de 2007. M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Consideración 3.4.1. 26 J. -M. Henckaerts - Estudio sobre el derecho Internacional humanitario consuetudinario. Pg. 25-26. 27 Artículos 7.1 y 9.1 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. De otra parte, respecto de la Policía Nacional, el artículo 218 de la Constitución Política establece que este “[…] es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Ahora, los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho permiten concluir que el miembro de la Policía Nacional que fue atacado no participaba activamente en

las hostilidades, ni tenían asignada alguna labor relacionada con las mismas.

23. Así, en el caso bajo consideración, este Despacho encuentra que el ataque en el que participó el señor Rondón Monroy se constituyó en un ataque directo contra personas civiles y miembros de la Policía Nacional que, al no estar participando directamente en las hostilidades, eran objeto de protección según las normas del Derecho Internacional Humanitario. Así, en la descripción de los hechos realizada por la Fiscalía, se indica que El oficial de la Policía víctima se encontraba en compañía de los auxiliares JAVIER ESNEIDER OLARTE y GUSTAVO ADOLFO GIRALDO RAMOS quienes desempeñaban la función de escolta y este último observó cuando se acercaban cuatro personas las cuales

28 Ibid. Regla No. 2 aplicable tanto en conflictos armados internacionales como no internacionales. 29 J. -M. Henckaerts - Estudio sobre el derecho Internacional humanitario consuetudinario, regla No. 5 aplicable tanto en conflictos armados internacionales como no internacionales. 30 Ibid. Regla No. 6 aplicable tanto en conflictos armados internacionales como no internacionales. 31 Ibíd. Pág. 6. Véase también los artículos 135 y 136 del Código Penal, la Ley 599 de 2000. 32 J. -M. Henckaerts - Estudio sobre el derecho Internacional humanitario consuetudinario. Pág. XXIX. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Ahora bien, respecto de las lesiones sufridas por el menor de edad, se señala en la sentencia de primera instancia que: […] en los albores del juicio oral las partes suscribieron estipulaciones probatorias en la que en una de estas se tuvo por probado tal comportamiento delictivo lo que generó daños en el escroto y testículos del menor JFSN, siendo el mecanismo causal proyectil de arma de fuego.34

25. Con ello, no existen elementos que permitan desvirtuar la presunción de protección que el policía y el civil que resultaron afectados. Así las cosas, la guerrilla de las FARC-EP tenía prohibido lanzar un ataque armado en contra del policía cuando se disponía a almorzar y el menor que estaba en el mismo lugar. Ello, para este Despacho, constituyó un ataque directo contra personas no miembros de las fuerzas armadas del Estado ni de otro grupo organizado que haya sido parte beligerante en el conflicto armado no internacional, sino que, por el contrario, eran personas que, al no estar participando directamente en las hostilidades, eran objeto de protección de acuerdo con las normas del DIH y debían ser alejados de todo tipo de confrontación. En efecto, en materia

de ataques dentro del marco de un conflicto armado35, el principio de distinción entraña una obligación de diferenciación en cabeza de quien o quienes planean y materializan el ataque36. Cuando los ataques no están dirigidos contra un objetivo militar específico, es decir, no se diferencia entre población civil y combatientes, y entre bienes civiles y objetivos militares, se configura una violación del principio de distinción que se traduce en la materialización de un ataque indiscriminado contra la población civil. 33 Expediente Legali No. 1501789-80.2022.0.00.0001 fol. 747 y ss. 34 Expediente Legali No. 1501789-80.2022.0.00.0001 fol. 279 35 Según el TPIY, un ataque es “el curso de una conducta que involucra la comisión de actos de violencia”. TPIY. Prosecutor v. Dragoljub Kunarac Radomir Kovac and Zoran Vukovic. Sentencia del 22 de febrero de 2001. Párrafo. 415. 36 “El principio de distinción obliga a las partes combatientes a distinguir, todo el tiempo, entre población civil y combatientes y entre los bienes civiles y los objetivos militares, y a asegurar que las operaciones solamente estén dirigidas en contra de objetivos militares”. Cf. TPIY. Prosecutor v. Dragomir Milocevic. Sentencia del 12 de diciembre de 2017. Párrafo. 941. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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