JEP - Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0304 15-abril de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0304 15-abril de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., MARTES, 14 DE ABRIL DE 2020
RADICADO JEPCOLOMBIA NO. 20203150124761
20203150124761 Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0304-2020
Radicado Orfeo: 20181510159482-20181510250852-20181510260052
Asunto: Resolución que remite por competencia y decide sobre libertad condicionada Solicitante: CARLOS MARIO CARDONA LEÓN Documento de identificación: C . C . 1 6 . 3 6 0 . 1 1 2
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
1. El señor CARLOS MARIO CARDONA LEÓN, identificado con C.C. 16.360.112, aduce en su solicitud que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá-COMEB Picota. El señor CARLOS MARIO CARDONA LEÓN afirma que fue acreditado como miembro de las FARC-EP y anexa a su solicitud copia del oficio OFI17-00019391/JMSC 112000 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en el que se le informa que mediante Resolución 001 de fecha 27 de febrero de 2017 se “aceptó su nombre como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjercito Popular- (FARC-EP)”1. Adicionalmente, el señor CARDONA LEÓN suscribió Acta de Compromiso nro. 100285 del anexo III del Decreto 277 de 2017 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP2.
II. ANTECEDENTES
2. El 12 de diciembre de 2018, fueron asignados a este despacho tres radicados de Orfeo
(20181510159482, 20181510250852 y 20181510260052) que contenían una solicitud de libertad condicionada. En este caso, la apoderada del señor CARLOS MARIO CARDONA LEÓN solicitó la libertad condicionada en atención a los procesos que tiene el solicitante en la jurisdicción ordinaria identificados con los radicados nro. 11001600013220110006700, 7611131040022011, y 11001600000020070135003.
3. Una vez revisado el servicio de Consulta de Procesos Judiciales de la Rama Judicial, se verificó que el señor CARDONA LEON tiene 4 condenas vigiladas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que corresponden a los siguientes radicados: i) 11001600000020070135000 por los delitos de hurto calificado y agravado, homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado; ii) 11001600013220070877100 por los delitos de extorsión agravada y desplazamiento forzado; iii) 76001600019920110110200 por el delito de desplazamiento forzado; y iv) 76111310400220110006700 por el delito de rebelión. 1 Solicitud de libertad condicionada de CARLOS MARIO CARDONA LEÓN. Radicado Orfeo nro. 20181510159482. 2 Consulta realizada al sistema de gestión documental Orfeo de la JEP el 13 de abril de 2020. 3 Ibidem Página 1 de 18
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4. En atención a que solo el radicado nro. 11001600000020070135000 de los tres enlistados en
la solicitud de libertad, coincidía con alguno de los procesos reportados en el servicio de Consulta de Procesos Judiciales de la Rama Judicial,, mediante resolución SAI-LC-LRG-1822018 del 27 de diciembre de 2018, este despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad del señor CARLOS MARIO CARDONA LEÓN presentada por la apoderada del señor CARDONA LEÓN respecto del expediente radicado nro. 11001600000020070135000. En la misma resolución se requirió a la apoderada del solicitante para que aclarara la información respecto de los demás radicados.
5. El 01 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI rindió informe a este despacho y, en consecuencia, ingresó las actuaciones surtidas en cumplimiento de la resolución SAI-LCLRG-182-2018, entre ellas, un correo electrónico remitido por la apoderada del señor CARDONA LEÓN en el que aclara los procesos de la justicia ordinaria correspondientes al solicitante, radicados nro. 11001600000020070135000, 1001600013220070877100 y 76111310400220110006700. y por los cuales se solicita los beneficios de la Ley 1820 de 2016.
6. En consecuencia, el 12 de marzo de 2019, mediante resolución SAI-LC-LRG-074-2019, este despacho valoró la información recibida y amplió información dentro del trámite de libertad condicionada. En concreto, ofició al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que remita de manera urgente e inmediata copia de la totalidad de
los expedientes radicados nro. 11001600000020070135000, 1001600013220070877100 y 76111310400220110006700.
7. El 18 de marzo de 2019 mediante resolución SAI-AOI-LRG-075-2019 este despacho avocó conocimiento de la petición de amnistía presentada ante la JEP mediante apoderada, por el señor CARLOS MARIO CARDONA LEÓN, en relación con las conductas de los procesos penales radicados nro. 11001600000020070135000, 1001600013220070877100 y
76111310400220110006700.
8. El 26 de mayo de 2019, la SJ-SAI ingresó al despacho el radicado Orfeo nro. 20191510114432 que contiene oficio del 6 de marzo de 2019 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante el cual remite copia del auto interlocutorio nro. 247 de fecha 14 de marzo del 2018 en el que resolvió acumular jurídicamente las penas de que tratan los asuntos distinguidos con los números de radicación 11001600000020070135000 (NI. 23527), 11001600013220070877100 (NI. 24442) y 76111310400220110006700 (NI24714), así como aplicar la amnistía de iure por el delito de rebelión del proceso radicado nro. 76111310400220110006700 al señor CARLOS MARIO CARDONA LEON y otorgarle la libertad condicionada por las demás conductas y procesos
acumulados. El juez ordinario anexó igualmente copia de la boleta de libertad 021 del 15 de marzo de 2018, ordenada como consecuencia de su decisión.
9. El 8 de julio de 2019, este despacho, mediante Resolución SAI-LC-LRG-209-2019 resolvió declarar la carencia actual de objeto de la solicitud de libertad condicionada presentada ante la JEP por el señor CARLOS MARIO CARDONA LEÓN. En la misma resolución se requirió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que remitiera de manera urgente e inmediata copia de la totalidad de los expedientes radicados nro. 11001600000020070135000, 1001600013220070877100 y 76111310400220110006700, y que una vez allegados se trasladaran inmediatamente al trámite de amnistía que está adelantando este despacho respecto del señor CARDONA LEÓN.
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10. El 24 de enero de 2020 fue asignado al despacho los radicados Orfeo nro. 20191510551802 y 20201510025302 que contienen una nueva solicitud del señor CARDONA LEÓN presentada a través de apoderada en la que solicita que se le otorgue la libertad condicionada en relación con el proceso penal nro. 76111310700220160005000 que se encuentra ante el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el proceso penal nro. 7611131070022018000010 que se encuentra ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga. A la solicitud fue anexada copia del auto nro. 062 del 29 de octubre de 2019 proferido
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga mediante el cual juzgado se declara incompetente para seguir conociendo del proceso penal nro. 7611131070022018000010 y pone a disposición de la Sala de Reconocimiento, de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP el presente caso para su competencia.
11. Adicionalmente solicita el señor CARDONA LEÓN que una vez otorgada la libertad condicionada “Ordenar a quien corresponda, REMITIR TODA LA ACTUACIÓN del ORFEO de la referencia, a la SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS, a la Honorable Magistrada doctora JULIETA LEMAITRE RIPOLL, quien Avocó conocimiento del Caso 005 por medio del
Auto 078 de 8 de noviembre de 2018 y del Caso 001 a partir del informe No. 2 denominado "RETENCION ILEGAL DE PERSONAS POR PARTE DE LAS PARC E-P." por los cuales está llamado mi representado.
12. Mediante resolución SAI-AOI-T-LRG-0106-2020 este despacho amplió información y decretó la inspección judicial de los expedientes nro. 76111310700220160005000 y 7611131070022018000010, a través de la UIA a efectos de que se incorporen al presente trámite copia de todos los elementos y actuaciones adelantados en dichos procesos penales.
13. El 14 de abril de 2020 fue asignado al Despacho el radicado Orfeo 20181510159482, que
contiene el presente trámite, dentro del cual se encuentra incorporado el informe parcial de la UIA correspondiente a este caso.
III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES
14. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 2 y el 6 de marzo de 2020.
15. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
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16. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la
emergencia santiaria.
17. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.
18. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la asignación del radicado Orfeo descrita en el párrafo 13, este Despacho emite la presente decisión.
III. CONSIDERACIONES
19. Analizada la información disponible para decidir, este Despacho dispondrá la remisión
por competencia a la Sala de Reconocimiento del proceso nro. 76111310700220160005000, en donde CARLOS MARIO CARDONA LEÓN fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, y la correspondiente libertad provisional. En relación con el proceso nro. 7611131070022018000010, en donde CARLOS MARIO CARDONA LEÓN es procesado por el delito de homicidio en persona protegida, este Despacho dispondrá la concesión del beneficio provisional de la libertad condicionada, tal como pasa a explicarse. a) Remisión por competencia a la Sala de Reconocimiento del proceso nro. 76111310700220160005000, en donde CARLOS MARIO CARDONA LEÓN fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado
20. La Ley 1820 de 2016, en el parágrafo único de su artículo 23, dispone que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que coincidan con las conductas siguientes:
- Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores; y ii. Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión.
21. En igual sentido, el artículo 42 de la Ley 1957 de 2019, prohíbe la concesión de amnistías respecto de delitos de “lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de
rehenes u otra privación grave de la libertad , la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la Página 4 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido, en el Estatuto de Roma.”.
22. Estas conductas, por su gravedad, son de competencia de la Sala de Reconocimiento de la JEP, y en consecuencia deben ser remitidas a esa Sala para que se proceda con el tratamiento correspondiente. Es por esto que el artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 dispone que “[…]En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o a renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.”.
23. Esta normativa debe leerse en conjunto con la jurisprudencia, tanto de la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz como de la Sala de Amnistía o Indulto. La Sección de Apelación, en la decisión SENIT 24, estableció que “cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el
expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo […]”.
24. Igualmente, en resolución SAI-AOI-RC-011-2019, la Sala de Amnistía o Indulto en pleno, tomando en consideración el auto 002 de 4 de julio de 2018 de la Sala de Reconocimiento que avocó conocimiento del Caso No. 0015, estableció que “es de vital importancia para el desarrollo del Caso No. 001 que la Sala de Reconocimiento conozca de los casos que adelanta la SAI sobre conductas que podrían adecuarse a las retenciones ilegales de personas por parte de las FARC-EP, y que han sido priorizadas por ella”. Así mismo precisó que “como consecuencia de lo anterior, esta Sala, en Sala Ordinaria de fecha 1° de Agosto de 2019, decidió que todos aquellos casos que han sido tipificados por la jurisdicción ordinaria como ‘Secuestro extorsivo’, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos, deberán ser remitidos a la Sala de Reconocimiento siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate de miembros o colaboradores de las FARC-EP y iii) que esta Sala haya establecido, prima facie, la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado”.
25. En relación con el caso concreto se encuentra que el señor CARLOS MARIO CARDONA LEÓN fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado por parte del Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, dentro del proceso penal nro. 76111310700220160005000, de conformidad con los hechos expuestos en la sentencia condenatoria así: “(…) Respecto de los hechos es preciso anotar que el señor OSWALDO DIAZ CIFUENTES fue secuestrado el día quince (15) de octubre de 2001, a eso de las 13:00 horas, cuando se encontraba acompañada de su hijo menor y una amiga llamada FRANCIA en la finca llamada La Recocha 4 Párr. 142 5 Expedido a partir del Informe No. 2 de la Fiscalía General de la Nación denominado “retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP”, que incluye los hechos presuntamente cometidos por miembros de las FARCEP, en el periodo comprendido entre en el periodo entre 1993 y 2012, sin perjuicio que pueda conocerse de casos anteriores o posteriores a dichas fechas. Página 5 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ubicada en la vereda La Quisquina, en jurisdicción del municipio de Palmira; acción que fue llevada a cabo por cuatro hombres vestidos de civil, con botas pantaneras, fuertemente armados quienes a la fuerza le hicieron abordar un vehículo de tipo campero marca Vitara, color blanco, llevándoselo por la vía que conduce hacia la Nevera, sin que se haya vuelto a tener noticia de él, la investigación permitió conocer que quien perpetró el hecho, fueron miembros de la compañía móvil Alonso Cortez, liderado por alias Piernas o Arbey, de la cual igualmente formaba parte Carlos Mario Cardona León alias El Paisa en condición de segundo cabecilla de la organización”.
26. Como quedó señalado cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala, siguiendo los criterios establecidos por la SAI. En este caso, este despacho encuentra que se cumplen los criterios de remisión, tal como pasa a explicarse. • Que la conducta haya sido cometida antes del 1 de diciembre de 2016, es decir, se cumple con el ámbito de competencia temporal de la JEP
27. Según la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, los hechos por los que fue condenado el señor CARDONA LÉON ocurrieron el 15 de octubre de 2001. Así las cosas, se tiene que se cumple en el presente caso con el factor de competencia temporal establecido en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. • Que el solicitante del beneficio haya actuado como perteneciente o colaborador de las FARC-EP, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, es decir, se cumple con uno de los ámbitos de competencia personal de la JEP
28. En el presente caso el señor CARLOS MARIO CARDONA LÉON fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembro del antiguo grupo guerrillero FARC-EP, mediante Resolución 001 de fecha 27 de febrero de 2017. Así las cosas, se cumple con el segundo supuesto de verificación del ámbito de aplicación personal contemplado en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016: “Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los
listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)”. • Que la conducta haya tenido relación con el conflicto armado no internacional, es decir, se cumple con el ámbito de competencia material de la JEP
29. A partir de las pruebas recopiladas en el proceso penal radicado nro. 76111310700220160005000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, estableció que la organización FARC-EP, en particular la columna Alonso Cortez, fue la responsable de la conducta de secuestro extorsivo agravado por la que fue condenado el señor CARDONA LEÓN, y que este último se desempeñaba como segundo al mando de la organización Alonso Cortez de la FARC-EP y admitió su responsabilidad en el secuestro extorsivo por línea de mando.
30. Al respecto señaló la sentencia que: “Respecto a los responsables, dichos medios de prueba indican que dicho secuestro se le atribuye a la columna Alonso Cortes de las FARC, liderada por alias “arbey”, quien fuera la persona que de manera permanente demandaba a los familiares de las víctima el pago de significativas sumas Página 6 de 18
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de dinero, bajo el fundamento de haber sido obtenidas por la víctima, relacionados con actos de corrupción cuando se desempeñó como dirigente político. Autoría aceptada por alias “Pablo Catatumbo”, en un reportaje dado a un reconocido noticiero de reconocida trayectoria. En cuanto al acusado Carlos Mario Cardona León, le ha reconocido a la Justicia tal como lo
informan los documentos de inteligencia y el testimonio del policial Obyrne Padilla, que para la época en que ocurrió el secuestro, no solo tuvo conocimiento del mismo, sino que se desempeñaba como segundo al mando de la organización Alonso Cortez de la Farc, después de alias “arbey o piernas”; admitiendo su responsabilidad en el hecho por línea de mando”
31. De lo anterior, este despacho infiere, razonable y preliminarmente que la conducta de secuestro extorsivo agravado por la que fue condenado el señor CARDONA LEÓN, tiene relación con el actuar de las FARC-EP y fue cometida en virtud de su pertenencia a este antiguo grupo guerrillero.
32. Así las cosas, el análisis prima facie, de conformidad al estudio realizado por el despacho arroja que la conducta de secuestro extorsivo agravado por la que fue condenado el solicitante dentro del proceso penal nro. 76111310700220160005000, fue cometida antes de la firma del Acuerdo Final por un miembro de las FARC-EP y tiene relación con el conflicto armado, cumpliendo entonces con los requisitos establecidos previamente.
33. Por anterior, en cumplimiento de los mandatos referidos, y de conformidad con el precedente fijado por la resolución SAI-AOI-RC-011-2019, proferida la Sala de Amnistía en pleno, en donde se establece la necesidad de remitir casos relacionados con el delito de secuestro extorsivo, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de
Hechos y Conductas, se dispondrá la remisión del proceso penal nro. 76111310700220160005000, a esa Sala para que haga parte del Caso 001 que adelanta esa Sala. b) Sobre la libertad provisional derivada de la remisión establecida en el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, en relación con el proceso nro. 76111310700220160005000
34. El beneficio de libertad provisional se encuentra descrito en el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, el cual señala que: ARTÍCULO 81. SALA DE AMNISTÍA O INDULTOS. LA Sala de Amnistía o indultos aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables de oficio o a petici6n de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e Indulto remitirá el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.
Concedida la amnistía, indulto o renuncia a la acción penal, la Sala de Amnistía dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla Página 7 de 18
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO lo previsto en el inciso 4° del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016. En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídica, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. A efectos de conceder amnistía, realizará la calificación de la relación de la conducta con relación al ejercicio de la rebelión y otros delitos políticos, conforme a lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y en esta ley.
35. La norma es clara al establecer que en el evento en que la petición sea remitida por la SAI a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídica, será procedente conceder el beneficio de la libertad provisional. Este es un beneficio de carácter temporal, por cuanto se prolonga hasta el momento en que la nueva autoridad de conocimiento resuelva de fondo la situación jurídica del peticionario y supone, como ya se estudió, la relación de la conducta con el conflicto armado. El beneficiario, igualmente, -y hasta la definición definitiva de su situación jurídica-, quedará sometido a las obligaciones contempladas en el régimen de condicionalidad.
36. El señor CARLOS MARIO CARDONA LEÓN se encuentra privado de la libertad en el
Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá-COMEB Picota. Teniendo en cuenta que en esta decisión se ordena la remisión del proceso nro. 76111310700220160005000 a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, es preciso disponer su libertad provisional. Lo anterior hasta tanto se resuelva de manera definitiva su situación jurídica ante la JEP.
37. Revisado el Sistema de Gestión Documental ORFEO6, se encuentra que el señor CARLOS MARIO CARDONA LEON suscribió el Acta de Compromiso nro. 100285 del anexo III del Decreto 277 de 2017 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP7, cumpliéndose de este modo el requisito para la materialización del beneficio concedido en esta decisión y respecto del proceso referido. En consecuencia, se procederá a librar la correspondiente boleta de libertad dirigida al el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB Picota.
Esta boleta de libertad será tramitada por la Secretaría Judicial de esta Sala. Esta decisión será comunicada al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. c) Análisis sobre la procedencia de la libertad condicionada en relación con el proceso nro. 7611131070022018000010, en donde CARLOS MARIO CARDONA LEÓN es proceso por el delito de homicidio en persona protegida
38. A continuación, el despacho estudiará el beneficio de libertad condicionada respecto de la conducta de homicidio agravado en persona protegida por la que es procesado el señor
CARLOS MARIO CARDONA LEON por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga dentro del proceso penal con radicado nro. 7611131070022018000010. 6 Consulta realizada en el sistema de gestión documental ORFEO, el 05 de junio de 2019. 7 Consulta realizada al sistema de gestión documental Orfeo de la JEP el 13 de abril de 2020. Página 8 de 18
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
39. De conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, para conceder el beneficio de la libertad condicionada se deben cumplir con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. De esta manera, si no se encuentra cumplido alguno de estos ámbitos, el beneficio debe ser negado. En consecuencia, cuando este despacho estudia la concesión de la libertad condicionada, analiza cada uno de estos elementos de manera individual y si constata que no cumple alguno de ellos, no procede al estudio de los restantes.
40. En el presente caso, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto concederá la libertad condicionada al señor CARLOS MARIO CARDONA LEON por considerar que cumple los criterios del ámbito de aplicación temporal, personal y material para acceder a este beneficio, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y en la jurisprudencia del Tribunal para la Paz, tal como pasa a explicarse. • Ámbito de aplicación temporal del beneficio de la libertad condicionada
41. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”.
En este mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo 5, indica que “si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, éste será de conocimiento de la justicia ordinaria”.
42. Así las cosas, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, día en que entró en vigor el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, suscrito entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional. En el caso concreto, la conducta por la que es procesado el CARDONA LEÓN en el proceso penal de radicado nro. 7611131070022018000010, presuntamente ocurrió el 11 de octubre de 2005”8. Lo anterior, constata el cumplimiento del criterio temporal. En consecuencia, se continuará con el estudio del ámbito de aplicación personal. • Ámbito de aplicación personal del beneficio de la libertad condicionada
43. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, las siguientes personas podrían acceder a la libertad condicionada ante la Sala de Amnistía o Indulto: - Personas a quienes una providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016), o - Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo
establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o - Personas condenadas, en cuya sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establec
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