JEP - Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0305 15-abril de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0305 15-abril de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., MIERCOLES, 15 DE ABRIL DE 2020
RADICADO JEPCOLOMBIA NO. 20203150125081
20203150125081 Resolución SAI-AOI-RC-LRG-305-2020
Radicado Orfeo: 20201510090182
Asunto: Resolución que remite por competencia y concede libeårtad provisional Solicitante: JORGE EMIRO CASTELLANOS MORALES Documento de identificación: C . C . 1 7 3 . 0 2 9
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
1. El señor JORGE EMIRO CASTELLANOS MORALES, identificado con la C.C. 173.029,
nacido en la ciudad de Bogotá D.C. el 8 de agosto de 1937 en San Juan del Sumapaz, de estado civil casado, padre de cinco hijos, grado de instrucción quinto de primaria con profesión agricultor 1 , quien actualmente se encuentra en prisión domiciliaria, vigilada por el Establecimiento Carcelario “La Modelo” de Bogotá D.C.2
II. ANTECEDENTES
2. El señor JORGE EMIRO CASTELLANOS MORALES fue condenado por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado a la pena de 26 años de prisión y multa de tres mil veinte (3.020) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2006, proferida por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Bogotá D.C. Esta sentencia fue confirmada en su integridad en sede de segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en providencia
de fecha 17 de agosto de 2007. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de fecha 14 de junio de 2008, decidió inadmitir la demanda de casación interpuesta por la defensa sobre la sentencia de primera instancia. Así las cosas, la mencionada sentencia se encuentra ejecutoriada y la pena en ella impuesta es vigilada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, Cundinamarca.
3. El 20 de febrero de 2020, fue remitido a la JEP por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, Cundinamarca, el expediente de radicado nro. 110013107001-2004-00044. En el escrito remisorio se informa que se remite a la JEP: Con motivo de verificar si en la actuación obra prueba que permita afirmar que la JEP debe asumir el conocimiento, en razón a que, la conducta punible atribuida guarda relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y de ese modo dar aplicación si así lo considera a los postulados de la Ley 1820 de 2016.
1 Sentencia de fecha 5 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado de Bogotá D.C., pág. 4. 2 Oficio nro. 0577 de febrero de 2020, mediante el cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá remitió el expediente a la JEP.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
4. El 6 de marzo de 2020, le fue asignado a este despacho por reparto el expediente de radicado nro. 110013107001-2004-00044, remitido a la JEP.
III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES
5. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 2 y el 6 de marzo de 2020.
6. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
7. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las
23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia santiaria.
8. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.
9. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. En el marco del contexto descrito, y atendiendo al reparto descrito en el párrafo 4, este Despacho emite la presente decisión.
IV. CONSIDERACIONES
10. Analizada la información disponible para decidir, este Despacho dispondrá la remisión por
competencia a la Sala de Reconocimiento del proceso penal nro. 110013107001-2004-00044, en donde JORGE EMIRO CASTELLANOS MORALES fue condenado por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado, y la correspondiente libertad provisional. Página 2 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO a) Remisión por competencia a la Sala de Reconocimiento del proceso nro. 110013107001-2004-00044, en donde JORGE EMIRO CASTELLANOS MORALES fue condenado por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado
11. La Ley 1820 de 2016, en el parágrafo único de su artículo 23, dispone que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que coincidan con las conductas siguientes:
- Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores; y ii. Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión.
12. En igual sentido, el artículo 42 de la Ley 1957 de 2019, prohíbe la concesión de amnistías respecto de delitos de “lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad , la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores,
el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido, en el Estatuto de Roma.”.
13. Estas conductas, por su gravedad, son de competencia de la Sala de Reconocimiento de la JEP, y en consecuencia deben ser remitidas a esa Sala para que se proceda con el tratamiento correspondiente. Es por esto que el artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 dispone que “[…]En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o a renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.”.
14. Esta normativa debe leerse en conjunto con la jurisprudencia, tanto de la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz como de la Sala de Amnistía o Indulto. La Sección de Apelación, en la decisión SENIT 23, estableció que “cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo […]”.
15. Igualmente, en resolución SAI-AOI-RC-011-2019, la Sala de Amnistía o Indulto en pleno,
tomando en consideración el auto 002 de 4 de julio de 2018 de la Sala de Reconocimiento que avocó conocimiento del Caso No. 0014, estableció que “es de vital importancia para el desarrollo del Caso No. 001 que la Sala de Reconocimiento conozca de los casos que adelanta la SAI sobre conductas que podrían adecuarse a las retenciones ilegales de personas por parte de las FARCEP, y que han sido priorizadas por ella”. Así mismo precisó que “como consecuencia de lo anterior, esta Sala, en Sala Ordinaria de fecha 1° de Agosto de 2019, decidió que todos aquellos casos que han sido tipificados por la jurisdicción ordinaria como ‘Secuestro extorsivo’, 3 Párr. 142 4 Expedido a partir del Informe No. 2 de la Fiscalía General de la Nación denominado “retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP”, que incluye los hechos presuntamente cometidos por miembros de las FARCEP, en el periodo comprendido entre en el periodo entre 1993 y 2012, sin perjuicio que pueda conocerse de casos anteriores o posteriores a dichas fechas. Página 3 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos, deberán ser remitidos a la Sala de Reconocimiento siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate de miembros o colaboradores de las FARC-EP y iii) que esta Sala haya establecido, prima facie, la conexidad de
las conductas remitidas con el conflicto armado”.
16. En relación con el caso concreto se encuentra que el señor JORGE EMIRO CASTELLANOS MORALES fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, por parte
del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., dentro del proceso penal nro. 110013107001-2004-00044, de conformidad con los hechos expuestos en la sentencia condenatoria así: “(…) se adelantó de oficio la investigación por el secuestro del que fuera víctima el señor ALVARO GARZON, en virtud de una interceptación de llamadas a la línea del señor LUIS ARTURO TORRES ALMANZA, estableciendo su vínculo con los señores ALEZ o “el chato” y de éste último con los
señores HERNANI DACIO GONZALEZ DIMATE y EMIRO CASTELLANOS MORALES.
El secuestro en cita se produjo el día veinticuatro (24) de febrero del año dos mil tres (2003) en inmediaciones del municipio de Restrepo (Meta), y por la liberación del señor GARZON se exigía la suma de trescientos millones de pesos ($300`000.000), pese a lo cual la víctima fue liberada el día 15 de marzo del mismo año. Esto es, diecinueve días después de su plagio, sin haberse pagado la suma exigida por su liberación.”
17. Como quedó señalado, cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala,
siguiendo los criterios establecidos por la SAI. En este caso, este despacho encuentra que se cumplen los criterios de remisión, tal como pasa a explicarse. • Que la conducta haya sido cometida antes del 1 de diciembre de 2016, es decir, se cumple con el ámbito de competencia temporal de la JEP
18. Según la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Bogotá D.C., los hechos por los que fue condenado el señor JORGE EMIRO CASTELLANOS MORALES ocurrieron del 24 de febrero de 2003 al 15 de marzo del 2003, cuando fue liberado el señor Álvaro Garzón.5 Así las cosas, se tiene que se cumple en el presente caso con el factor de competencia temporal establecido en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. • Que el solicitante del beneficio haya actuado como perteneciente o colaborador de las FARC-EP, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, es decir, se cumple con uno de los ámbitos de competencia personal de la JEP
19. En el presente caso el señor JORGE EMIRO CASTELLANOS MORALES fue condenado en el proceso penal nro. 110013107001-2004-00044 por el delito de rebelión. Al analizar la tipicidad de las conductas objeto de condena, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Bogotá D.C., manifestó respecto de la configuración del delito de rebelión lo siguiente: “De igual manera resultó probado que los imputados actuaron bajo coordinación y acatando directrices
impartidas por la comandancia del Frente 51 de las FARC-EP, organización que es considerada por el 5 Sentencia de fecha 5 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado de Bogotá D.C., pág. 17. Página 4 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Gobierno Nacional como un grupo al margen de la ley encargado de desestabilizar el régimen constitucional y legal a través de la lesión y puesta en peligro de múltiples bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento.”
20. Así las cosas, al haber sido condenado por el delito de rebelión por su pertenencia a las FARC-EP, se cumple con el primer supuesto de verificación del ámbito de aplicación personal contemplado en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016: “que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.”. • Que la conducta haya tenido relación con el conflicto armado no internacional, es decir, se cumple con el ámbito de competencia material de la JEP
21. A partir de las pruebas realizadas en el proceso penal radicado nro. 110013107001-200400044, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., estableció que la persona que estuvo al mando del secuestro extorsivo, y de otra conducta de extorsión también objeto de condena en la misma sentencia respecto de otras personas, es un individuo conocido como ALEX, quien fue identificado dentro del proceso como integrante y mando de la Columna Móvil “Vladimir Stivel” de las FARC-EP. Al respecto señaló la sentencia que:
Finalmente, se desprende el delito de REBELIÓN imputado a los procesados en consideración a los hallazgos efectuados a LUIS ARTURO TORRES ALMANZA a quienes e incautó una agenda azul y otra rosada con apuntes que los ligan o relacionan al individuo alias ALEX, reconocido guerrillero de las FARC, perteneciente a la columna móvil VLADIMIR STIVEL, tercer cabecilla reemplazante primera compañía de la columna móvil de las FARC, según pudo así establecer el informe de inteligencia allegado por la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional. Igualmente, de la abundante prueba testimonial se deduce que este guerrillero, orquestó el secuestro del señor ALVARO GARZON y la extorsión de que fue víctima el señor JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ URREGO, hechos punibles en que se vieron involucrados los procesados HERNANI DACIO GONZALEZ DIMATE, JORGE EMIRO CASTELLANOS MORALES y LUIS ARTURO TORRES ALMANZA, situación que permite por vía indiciaria colegir que aquellos se encontraban bajo su mando y por los mismo eran partícipes de la misma organización subversiva.”6
22. En la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá D.C., se especificaron las funciones que cumplían los condenados, entre ellos el señor JORGE EMIRO CASTELLANOS MORALES, dentro de las FARC-EP, las cuales guardan relación con las conductas objeto de condena, así: “Se acreditó que HERNANO DACIO GONZALEZ DIMATE y EMIRO CASTELLANOS MORALES,
tenían una relación cercana con el Comandante “Alex” de las farc, no gobernada por el miedo o temor, como lo planteaban los encausados y sus defenores, sino una verdadera comunidad de intereses, ya que se acreditó que estos se ocupaban de señalar y localizar a las personas víctimas de secuestro extorsivo y sus familias, tal como sucedió con ALVARO GARZON CASTRO, e igualmente, se encargaban de realizar los mercados y contratar los vehículos que los llevarían a los insurgentes.”7
23. En la sentencia condenatoria de primera instancia, a partir de las transcripciones de llamadas entre los señores Hernando Idacio González Dimate y JORGE EMIRO CASTELLANOS MORALES con alias “ALEX”, se da cuenta de cómo se realizaron estas funciones en el caso del secuestro del señor Álvaro Garzón Castro: 6 Ibíd., Pág. 19.
7 Sentencia de fecha 17 de agosto de 2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., pág. 16. Página 5 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO (…) fueron ellos [HERNANO DACIO GONZALEZ DIMATE y EMIRO CASTELLANOS MORALES] los que facilitaron y propiciaron el desplazamiento del señor ALVARO GARZON al municipio de Restrepo (Meta) a la reunión con el comandante del frente 51 de las FARC (…) pues dentro de las pruebas se cuenta con la transcripción de las grabaciones telefónicas sostenidas entre el Comandante ALEX, HERNANI DACIO y JORGE EMIRO, en las que se da plena claridad sobre los actos propios para efectuar este hecho (…)8
24. Sobre las mencionadas llamadas entre JORGE EMIRO CASTELLANOS MORALES con alias “ALEX”, en otro apartado de la sentencia se refiere lo siguiente: “Así pues se advierte que los diálogos anteriormente señalados permiten inferir que el señor EMIRO CASTELLANOS se está plegando de las órdenes del comandante ALEX, signo inequívoco de la confabulación que existe entre ellos para llevar a cabo las ilicitudes y a su vez evidencia palmaria de una relación va mucho más allá de la suscitada por razón de los presentes hechos, y que sólo guarda explicación lógica de hallarse vinculados por un propósito común tanto en la pertenencia a las FARC como en desarrollo de los actos contra la libertad personal.”9
25. A partir de todos los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, el
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. concluyó que el señor Álvaro Garzón Castro “(…) fue secuestrado por guerrilleros del frente 51 al mando de ALEX en jurisdicción de Restrepo (Meta).”10.
26. Finalmente, cabe señalar que la investigación por el secuestro del señor Álvaro Garzón Castro surgió a partir de los hallazgos en una serie de interceptaciones telefónicas ordenadas en una investigación por unas conductas de extorsión. Estas exigencias económicas se realizaban a nombre de las FARC-EP y fueron ordenadas por alias ALEX.11
27. Por todo lo anterior, este despacho de la SAI concluye de manera preliminar que la conducta de secuestro extorsivo agravado por la que fue condenado el señor JORGE EMIRO
CASTELLANOS MORALES en el proceso penal radicado nro. 110013107001-2004-00044, fue cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y, en particular, con el actuar de las FARC-EP.
28. Así las cosas, el análisis prima facie, de conformidad al estudio realizado por el despacho arroja que la conducta de secuestro extorsivo agravado por la que fue condenado el solicitante dentro del proceso penal nro. 110013107001-2004-00044, fue cometida antes de la firma del Acuerdo Final por un miembro o colaborador de las FARC-EP y tiene relación con el conflicto armado, cumpliendo entonces con los requisitos establecidos previamente.
29. Por anterior, en cumplimiento de los mandatos referidos, y de conformidad con el precedente fijado por la resolución SAI-AOI-RC-011-2019, proferida la Sala de Amnistía en pleno, en donde se establece la necesidad de remitir casos relacionados con el delito de secuestro extorsivo, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, se dispondrá la remisión del proceso penal nro. 110013107001-2004-00044, a esa Sala para que haga parte del Caso 001 que adelanta esa Sala.
8 Sentencia de fecha 5 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado de Bogotá D.C., pág. 37. 9 Ibíd., Pág. 33. 10 Ibíd., Pág. 23. 11 Ibíd., Pág. 23.
Página 6 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO b) Sobre la libertad provisional derivada de la remisión establecida en el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, en relación con el proceso nro. 76111310700220160005000
30. El beneficio de libertad provisional se encuentra descrito en el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, el cual señala que: ARTÍCULO 81. SALA DE AMNISTÍA O INDULTOS. LA Sala de Amnistía o indultos aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables de oficio o a petici6n de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e Indulto remitirá el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.
Concedida la amnistía, indulto o renuncia a la acción penal, la Sala de Amnistía dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el inciso 4° del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016. En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto
o la renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídica, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. A efectos de conceder amnistía, realizará la calificación de la relación de la conducta con relación al ejercicio de la rebelión y otros delitos políticos, conforme a lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y en esta ley.
31. La norma es clara al establecer que en el evento en que la petición sea remitida por la SAI a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídica, será procedente conceder el beneficio de la libertad provisional. Este es un beneficio de carácter temporal, por cuanto se prolonga hasta el momento en que la nueva autoridad de conocimiento resuelva de fondo la situación jurídica del peticionario y supone, como ya se estudió, la relación de la conducta con el conflicto armado. El beneficiario, igualmente, -y hasta la definición definitiva de su situación jurídica-, quedará sometido a las obligaciones contempladas en el régimen de condicionalidad.
32. El señor JORGE EMIRO CASTELLANOS MORALES se encuentra privado de la libertad desde el 7 de marzo de 200312 y actualmente, de conformidad con la información allegada al despacho, se encuentra en prisión domiciliaria desde el 13 de agosto de 200813. Teniendo en
cuenta que en esta decisión se ordena la remisión del expediente nro. 110013107001-2004-00044 a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, es preciso disponer su libertad provisional. Lo anterior hasta tanto se resuelva de manera definitiva su situación jurídica ante la JEP.
V. ACTA DE COMPROMISO
33. El artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, establece que: 12 Diligencia sobre los derechos de capturado de 7 de marzo de 2003, Grupo de Acción Unificado por la Libertad Personal del Gaula
Urbano de Bogotá D.C., Expediente nro. 110013107001-2004-00044, Cuaderno Principal, folio 92. 13 Expediente nro. 110013107001-2004-00044, Cuaderno Copias, folio 11. Página 7 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Artículo 36. Acta formal de compromiso. El Acta de Compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las libertades previstas en este Capítulo, contendrá el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, la obligación de informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. El Acta de Compromiso deberá ser suscrita ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.
34. Revisado el Sistema de Gestión Documental Orfeo,14 se encuentra que el señor JORGE EMIRO CASTELLANOS MORALES, no ha suscrito ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el acta
de compromiso de que trata el artículo 36 de la Ley 1820. Así, teniendo en cuenta que este es un requisito para la materialización del beneficio concedido en esta decisión, se ordenará a la Secretaría Ejecutiva realizar las acciones correspondientes para que, de manera inmediata, proceda a la suscripción del Acta de Compromiso correspondiente en relación con el señor JORGE EMIRO CASTELLANOS MORALES quien se encuentra en prisión domiciliaria, vigilada por el Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá D.C. A este efecto, se aplicarán las disposiciones previstas en literal c) del parágrafo del artículo 5 del Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020 del Órgano de Gobierno de la JEP, en donde se establece que: c) En los eventos en que la persona se encuentre privada de la libertad en centro penitenciario y carcelario, este deberá facilitar al compareciente los medios tecnológicos para el envío del correo electrónico a la Secretaria Ejecutiva de la JEP, aceptando los compromisos impuestos, lo cual constituirá el acta de compromiso virtual para todos los efectos legales.
35. Surtido lo anterior, la Secretaría Ejecutiva deberá remitir de manera inmediata copia del acta firmada a la Secretaría Judicial de la SAI.
36. Una vez recibida copia del acta de compromiso mencionada, y teniendo en cuenta lo indicado en el primer inciso del artículo 5 del Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, por Secretaría Judicial librar boleta de libertad a nombre del señor JORGE EMIRO CASTELLANOS MORALES, dirigida al establecimiento a cargo de su privación de la libertad,
conforme con lo indicado en esta decisión. En la boleta de libertad, se deberá advertir que el beneficio de libertad provisional otorgado a través de esta resolución procederá siempre y cuando el señor JORGE EMIRO CASTELLANOS MORALES no sea requerido por alguna otra autoridad judicial, en cuyo caso será dejado a su disposición.
VI. RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
37. El Acto Legislativo 01 del 2017 establece que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada.
Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”15. Así mismo prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el 14 Consulta realizada en el sistema de gestión documental Orfeo el 14 de abril de 2020. 15 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°. Página 8 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición16.
38. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 del 2017,
señaló que como el SIVJRNR:
“[…] tiene su centro de gravedad en buscar una respuesta integral a las víctimas, es fundamental entender que los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, consagrados en el AL 01/17, no pueden entenderse de manera absoluta, sino que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades (en adelante, el “Régimen de Condicionalidad”): (i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final”17.
39. El Tribunal Constitucional colombiano añadió que: “el incumplimiento por parte de los excombatientes a cualquiera de las condiciones del mencionado
Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías,
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