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JEP - Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0496 31-agosto de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0496 31-agosto de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., AGOSTO 31 DE 2020

Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0496-2020

Radicado: 20181510308322

Expediente Legali: 9005769-58.2019.0.00.0001

Asunto: Resolución que remite por competencia y concede libertad provisional Solicitante: CARLOS ARTURO MORALES MORALES Documento de identificación: C.C. 15.912.221

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) avoca conocimiento de la solicitud de radicado nro. 20181510308322, y procede a conceder la amnistía de iure al señor CARLOS ARTURO MORALES MORALES, remite a la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas (SAI) y concede beneficio de libertad provisional.

I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. El señor CARLOS ARTURO MORALES MORALES, identificado con la C.C. 15.912.221 de Riosucio, Caldas, nació el 25 de marzo de 1955 en Riosucio, Caldas1.

II. ANTECEDENTES a) Antecedentes en relación con los trámites previamente surtidos ante la SAI

2. En auto del 21 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales remitió por competencia la solicitud del señor MORALES MORALES en la que pide “se le conceda indulto conforme a la ley 1820 de 2016”, la cual fue radicada en la JEP con el nro. 20181510308322 del 11 de octubre de 2018 y asignada por la

Secretaría Judicial de la SAI al despacho el 13 de septiembre de 2019.

3. Adicionalmente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales también remitió: (i) el auto 761 del 30 de abril de 2010 que acumuló jurídicamente las penas de los procesos nro. 17614-60-000-42-2007-80272 y nro. 17614-60-00-042-2008-80134; (ii) el auto 791 del 3 de junio de 2016 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué mediante el cual concedió la libertad condicional al señor MORALES MORALES por los anteriores procesos ; y (iii) las sentencias condenatorias de los dos procesos mencionados anteriormente. 1 Juzgado Penal Especializado del Circuito de Manizales, Caldas. Sentencia No. 051 de 24 de julio de 2009. Sistema

de Gestión Documental Legali. Expediente 9005769-58.2019.0.00.0001. Pág. 45. Página 1 de 21

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4. En razón a que en su escrito el señor MORALES MORALES se identificó como “indígena residente en la comunidad de Cábarga en el resguardo de Nuestra Señora Candelaria de La Montaña”, este despacho, mediante resolución SAI-AOI-AS-LRG-262-2019 del 26 de septiembre de 2019, amplió información y se ordenó lo siguiente: “PRIMERO: Una vez se allegue al trámite del señor John Andrés Mesa Quiguanas el

concepto de la Comisión Étnica de la JEP sobre la forma como la SAI debe tramitar una solicitud de amnistía de un compareciente indígena, con el fin de garantizar adecuadamente el enfoque diferencial étnico y la articulación con los pueblos indígenas y con la jurisdicción especial indígena, por Secretaría Judicial, trasladar el concepto emitido al presente trámite del señor CARLOS ARTURO MORALES MORALES.”

5. Posteriormente, mediante Resolución SAI-AOI-AS-LRG-447-2020 de 30 de julio de 2020 se ordenó dar cumplimiento al numeral primero de la resolución SAI-AOI-AS-LRG-262-2019, teniendo en cuenta que en el caso del señor John Andrés Mesa tramitado en el despacho, se allegó concepto de la comisión étnica. Adicionalmente, previo a avocar conocimiento del trámite, en la resolución SAI-AOI-AS-LRG-447-2020 también se amplió información, para lo cual, se ofició al Juzgado Penal del Circuito de Manizales, Caldas, para que remitiera vía correo electrónico el expediente del proceso penal nro. 17614-60-00-042-2008-80134, igualmente, al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que remitiera vía correo electrónico el expediente del proceso penal nro. 17614-60-00-042-2007-80272-00.

6. En la resolución SAI-AOI-AS-LRG-447-2020, igualmente se ordenó su notificación a la autoridad del resguardo de Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, se solicitó el apoyo a

dicho resguardo para lograr la notificación del señor MORALES MORALES y se solicitó información sobre la inscripción del solicitante en el censo poblacional y si conservaba su identidad socio cultural.

7. Finalmente, el 20 de agosto de 2020 la Secretaría Judicial de la SAI remitió al Despacho mediante informe, el expediente Legali nro. 9005769-58.2019.0.00.0001 en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-AS-LRG-447-2020 del 30 de julio de 2020, para lo pertinente. En dicho expediente, se evidencia que el 3 de agosto de 2020 el Juzgado primero Penal Circuito de Riosucio, Caldas, remitió mediante correo electrónico el proceso número 17614-60-00-042-200780272-00 el cual fue radicado en el Sistema de Gestión Documental Legali el 10 de agosto del mismo año. b) Estado de los procesos penales en la jurisdicción ordinaria

8. El 11 de junio de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas condenó al señor CARLOS ARTURO MORALES MORALES a 96 meses de prisión como responsable del delito de rebelión, dentro del proceso penal 17614-60-000-42-2007-80272. Por otro lado, en el proceso 17614-60-00-042-2008-80134 mediante sentencia de 24 de julio de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Manizales, Caldas, condenó al señor MORALES MORALES a 124 meses de prisión como coautor del doble delito de desplazamiento forzado de las familias Largo Largo y Morales

Motato. Posteriormente, en Auto de 30 de abril de 2010 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales decretó la acumulación jurídica de penas al proceso 17614600004220078027200. Finalmente, mediante Auto de 3 de junio de 2016 Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué concedió la libertad Página 2 de 21 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO condicional al señor MORALES MORALES, de conformidad con el artículo 64 de la ley 599 de 20002.

III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA

SANITARIA

9. Por Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.

10. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta

(30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.

11. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, debido a la emergencia sanitaria. En el marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.

12. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 2 las providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica.

Posteriormente mediante Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del

23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo, No. 029 del 30 de junio de 2020 y No. 032 del 13 de julio de 2020 la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta las 11:59 del día 31 de agosto de 2020. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a los elementos expuestos en los antecedentes, se profiere la presente decisión.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2 Modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

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13. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,3 este despacho entiende que es determinante definir —de manera definitiva y no solo provisional— la situación jurídica del solicitante al interior de la JEP.4 Para ello, deberá: i) evaluar si la SAI podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, para lo cual podrá decretar las pruebas que considere necesarias, y con fundamento en ellas decidir si avoca o no el conocimiento del asunto o rechaza de plano la solicitud, según proceda; ii) en caso de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a obtener la solución definitiva de la situación jurídica del procesado, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuente con la totalidad de las piezas procesales que constituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; iii) examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y

en los demás casos, decidir de oficio o a instancia de parte el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado, y iv) en caso de que se encuentre que hay conductas que excedan la competencia de esta Sala, pero las mimas sean de competencia de otra Sala de Justicia, se procederá a realizar la respectiva remisión y de ser el caso a conceder la libertad provisional.

14. Analizada la información disponible para decidir, este despacho encuentra que del examen del proceso nro. 17614-60-00-042-2007-80272-00 en el que fue condenado por el delito de rebelión, se desprende la procedencia del beneficio de amnistía de iure a favor del solicitante.

Adicionalmente, dispondrá la remisión por competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la correspondiente libertad provisional del proceso penal con radicado nro. 1761460-00-042-2008-80134, donde el señor MORALES MORALES fue condenado por la conducta de desplazamiento forzado. a) Competencia de la SAI para decidir solicitudes de amnistía de iure y determinación de la procedencia del beneficio respecto al proceso penal nro.17614-60-000-42-200780272

15. La Sección de Apelación ha indicado que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada,”5. Posteriormente, en auto TP-SA-045 de 2018,6 dicha Sección estableció que la

SAI es competente para tramitar amnistías de iure. En el referido auto indicó que “cuando el juez está ante una solicitud de amnistía de iure y verifica que la conducta está enlistada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, es razonable que, bajo el procedimiento sumario que al respecto establece la ley, defina de forma inmediata si es procedente su concesión, de forma tal que cumpla con la obligación que el ordenamiento internacional le impone de decidir si es posible otorgar la amnistía más amplia posible, de forma célere.” 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. 4 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 133. 5 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018. 6 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 045 del 9 de octubre de 2018 determinó la competencia de la SAI para tramitar de forma prevalentemente la solicitud de amnistías de iure, por encima de la solicitud de libertad condicionada, así: “[L]a SAI ha debido pronunciarse sobre la amnistía de iure solicitada y no sobre la libertad condicionada, institución ajena al marco normativo propio de la amnistía de iure que, de concederse, comporta la inmediata puesta en libertad en libertad definitiva de sus beneficiarios.” Página 4 de 21

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16. Al efecto, se tiene que el Capítulo I del Título II de la Ley 1820 de 2016 reguló el beneficio

de amnistía iure como un beneficio por ministerio de la Ley, el cual puede concederse a aquellas personas que hubiesen cometido las conductas referidas en los artículos 15 y 16 de esa norma y que, además, cumplan con el ámbito de aplicación personal establecido en el artículo 17, ámbito que es aplicable a la libertad condicionada y a la libertad provisional. Dicho beneficio fue definido por la Corte Constitucional como un beneficio de mayor entidad que se concede sin perjuicio de cumplir las obligaciones de contribución a la reparación y a la verdad que les impone el SVJRNR, en los siguientes términos:

660. En el caso de los beneficios de mayor entidad, en función de la responsabilidad, denominados amnistías e indultos de iure (conferidos por el Presidente de la República o por autoridades de la jurisdicción penal ordinaria): son predicables de unas conductas que se enmarcan dentro de la categoría de delitos políticos y conexos, previamente definidas en la Ley, y que son el resultado de una valoración política en las condiciones de transición a una paz estable y duradera. Se trata, además, de conductas que, si bien implican la infracción a normas de conducta adoptadas institucionalmente por la sociedad, al punto de ser llevadas al campo de los delitos, lesionan de manera menos intensa los bienes jurídicos más relevantes para la comunidad, si se las compara con el núcleo de lo no amnistiable. Estos beneficios, finalmente, se conceden sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones para con el sistema, en términos de contribución a la reparación y a la verdad.

17. Es así como, al regular la amnistía de iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 determinó

que “[s]e concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”. Además, en el artículo 16 ibídem se relacionó una lista taxativa de delitos conexos con los delitos políticos, respecto de los cuales procede igualmente la amnistía de iure, extendiendo sus efectos a las circunstancias de agravación punitiva o dispositivo amplificador, siempre que no constituyan crímenes de guerra o de lesa humanidad.

18. La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 1820, en Sentencia C-007 de 2018, precisó lo siguiente sobre la amnistía de iure: Como estas deben operar con relativa sencillez, en la Ley 1820 de 2016, las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas, previa y taxativamente, por el Congreso de la República en el artículo 16, lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio. En segundo lugar, el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales (subrayado fuera del texto original).

19. En consonancia con lo anterior, la Sección de Apelación indicó en Auto TP-SA 081 el 4 de diciembre de 2018, que, “la amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de Sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento

no supone un grado de controversia amplio como el que opera en los procedimientos judiciales para la concesión de las denominadas amnistías de Sala regulas en los artículos 21 a 27 de la Ley 1820 de 2016”.

20. La Sección de Apelación también consideró que “la valoración del nexo de la conducta con el conflicto armado en los casos de la amnistía de iure, es decir, los eventos contemplados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, fue prevista de manera previa y anticipada por el legislador al determinar, con criterios taxativos, los casos en los cuales aquella procede”7. De igual manera, la Corte Constitucional ha sostenido que el mencionado listado de conductas 7 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018.

Página 5 de 21 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO opera “como criterio orientador para la Sala de Amnistías e Indultos”. Es decir, frente a las conductas mencionadas en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, se debe presumir, iuris tantum, un nexo con el delito político y en ese sentido, salvo que obre prueba en contrario la presunción se debe mantener incólume. En consecuencia, es posible concluir que, para aplicar el beneficio de amnistía de iure se debe acreditar: (i) que la conducta esté relacionada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, (ii) que se cumple con el ámbito temporal y personal establecido en el artículo 17 de la misma norma (iii) determinar si existe prueba en contrario de la relación del

delito con el delito político, con la suficiente fortaleza argumentativa para desvirtuar la presunción. • Correspondencia de las conductas por las que fue condenado el compareciente con el listado de delitos por los que procede la amnistía de iure

21. El artículo 15 de la Ley 1820 señala que se concederá amnistía de iure por los “delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley”.

De esta forma, teniendo en cuenta que el señor CARLOS ARTURO MORALES MORALES fue condenado por el delito de “rebelión” en el proceso 17614-60-000-42-2007-80272 se tiene que es una conducta susceptible del beneficio de amnistía de iure, en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1820, tal como fue referido en el párrafo anterior. • Ámbito de aplicación temporal del beneficio de amnistía de iure

22. Para evaluar la procedencia de la concesión de amnistías, de sala o de iure, y el otorgamiento de libertades, condicionada y provisional, se requiere de una evaluación de los ámbitos personal y temporal de aplicación del respectivo beneficio, los cuales son exactamente iguales.

Por esta razón, el análisis que se realiza acá sobre el ámbito temporal es igual aplicable al análisis correspondiente en sede del beneficio de libertad condicionada.

23. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”

Así las cosas, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, día en que entró en vigor el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno Nacional y las FARCEP el 24 de noviembre del mismo año.

24. En este caso, la conducta relacionada en el proceso penal de radicado nro. 17614-60-000-422007-80272, en el cual se condenó a CARLOS ARTURO MORALES MORALES como responsable del delito de “rebelión”, por hechos ocurridos el 14 de julio de 2007 y como se indicó en la sentencia condenatoria “para el año 2003 se empezó a ver al acusado en las filas de la guerrilla”8. Con lo cual los hechos respecto de los cuales se solicita la amnistía de iure se enmarcan en el ámbito temporal referido. Por tanto, se continuará con el estudio del ámbito personal. • Ámbito de aplicación personal del beneficio de amnistía de iure 8 Sistema de Gestión documental Legali. Expediente 9005769-58.2019.0.00.0001. Pág. 26. Juzgado Penal del Circuito de Riosucio. Sentencia Penal número 44 de 11 de junio de 2009.

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25. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, las siguientes personas podrían acceder a la amnistía de iure ante la SAI: • Personas a quienes una providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración

con las FARC-EP (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016), o • Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o • Personas condenadas, en cuya sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o • Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016).

26. Los requisitos descritos son alternativos, es decir, si uno de ellos se encuentra cumplido se satisface adecuadamente el ámbito de aplicación personal del beneficio en cuestión. En este caso se encuentra que el solicitante cumple con el primer supuesto de conformidad con la información que reposa en las piezas procesales allegadas por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, tal como se evidencia a continuación:

27. El 13 de enero de 2009 se profirió escrito de acusación9 en contra del señor MORALES

MORALES por el delito de rebelión con base en los siguientes hechos: A las 13:00 horas del 14 de julio de 2007, NORA LUCIA MORALES CALVO se encontraba en la finca denominada Santa Cecilia, ubicada en la vereda del mismo nombre en compañía de su sobrino ANDERSON BECERRA CASTILLO, cuando llegó una persona conocida con el nombre de ARTURO MORALES y le dijo que abajo estaban los muchachos del monte y que querían darle un mensaje que le había enviado FEDERICO, alias “PALUDISMO”, fue hasta el sitio a unos 500 metros de distancia y se encontró con un sujeto mono que portaba un fusil y estaba acompañado de tres muchachos que vestían camiseta, pantalón y pañoleta camuflados y ponchos color negro, uno de los cuales portaba una mini usi, se identificaron como miembros del Frente Aurelio Rodríguez de las FARC (…)

28. En el mismo sentido en la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas el 11 de junio de 2009 se estableció la pertenencia a las FARC-EP del señor CARLOS ARTURO MORALES MORALES. Concretamente, señala la sentencia respecto a la responsabilidad e identificación del solicitante lo siguiente: "Irrumpe con claridad, como hecho notorio que no requiere de prueba, que diferentes grupos subversivos, entre ellos el denominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC” con sus cuadrillas guerrilleras ‘Aurelio Rodríguez’, ‘Leonardo Posada Pedraza’, el frente ‘Cacique Calarcá’, han penetrado el territorio caldense, sembrando terror y desconcierto en los habitantes, con sus anómalas actuaciones (retenes viales,

plagios, extorsiones, etc.), cuyo fin es el de desestabilizar el ordenamiento jurídico (…) Y es que, digámoslo de una vez, el señor CARLOS ARTURO MORALES MORALES, a no dudarlo, era un miliciano, entendiendo por esto, aquella persona que se encarga de realizar labores de inteligencia, de conseguir víveres, de reclutar jóvenes incautos para las filas, etc… 9 Sistema de Gestión Documental Legali. Expediente 9005769-58.2019.0.00.0001. Página 7 de 21 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Basta escuchar las declaraciones de todos y cada uno de los testigos que para corroborar la comisión del injusto trajo la fiscalía, para llegar al convencimiento de lo dicho en el párrafo anterior, en efecto: La señora NORA LUCIA MORALES CALVO, quien fuera la denunciante, nos dice que conoce al señor Carlos Arturo Morales y a la familia del mismo, por cuanto que vivían en la vereda Cábarga del municipio de Riosucio, Caldas, en donde siempre escuchó el rumor de que el señor Carlos Arturo era una (sic) reclutador de jovencitos para las filas de las FARC; y, nos ilustra sobre el periplo que ha vivido desde el año de mil novecientos noventa y seis (1996) y de la participación activa del señor CARLOS ARTURO MORALES MORALES a favor de sus predadores. Es así como nos hace saber que venían siendo extorsionados desde el año de mil novecientos noventa y seis (1996) y que, para el año de dos mil tres (2003), empezó a ver al acusado en las filas de la guerrilla y que, para el año

de dos mil cuatro(2004), confirmó, por boca del comandante HERMES, que CARLOS ARTURO MORALES MORALES era el encargado de hacerles saber, a los nuevos comandantes, cuando se producía algún relevo, cuáles eran las fincas en donde debían cobrar el producto de las extorsiones o colaboraciones con la causa como las llaman ellos.“10 (resaltado fuera del original).

29. En consecuencia, este despacho encuentra que el señor MORALES MORALES cumple con el primer supuesto al haber sido procesado y condenado por el delito de rebelión por su pertenencia a las FARC-EP. Por lo anterior, se continúa con el estudio del ámbito de aplicación material. • Ámbito de aplicación material del beneficio de amnistía de iure

30. Revisado el expediente, no se encuentra no se encuentra ninguna prueba o información que desvirtúe la presunción legal de relación con el conflicto de la conducta de rebelión del señor CARLOS ARTURO MORALES MORALES, por la cual fue condenado en el proceso 17614-60000-42-2007-80272. Por el contrario, se advierte que el señor MORALES MORALES fue investigado, procesado y condenado por su pertenencia a las FARC-EP, en relación con los hechos objeto de la amnistía de iure, tal como se advirtió en el acápite anterior. Con todo lo anterior, el Despacho encuentra que el señor MORALES MORALES cumple con el ámbito material requerido por la Ley 1820 de 2016 para acceder al beneficio de amnistía de iure teniendo en cuenta la información obrante en el expediente penal, que da cuenta de que fue investigado, procesado y condenado por su pertenencia a las FARC-EP. En consecuencia, el Despacho

concederá el beneficio de amnistía de iure al solicitante por la conducta por la que fue condenado dentro del radicado nro. 17614-60-000-42-2007-80272. • Materialización de los efectos de la amnistía de iure

31. El inciso cuarto del artículo 25 de la Ley 1820, establece que “(u)na vez proferida la resolución que otorgue la amnistía o el indulto, será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a lo decidido por la Sala de Amnistía e Indulto y materialice los efectos de extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda”. A su vez, el artículo 34 de la Ley 1820 consagra que “La concesión de la amnistía y de la renuncia a la persecución penal de que trata la presente ley, tendrá como efecto la puesta en libertad inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de la libertad hayan sido beneficiados por las anteriores medidas.” Respecto de este último artículo, la Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 sostuvo: 10 Sistema de Gestión Documental Legali. Expediente 9005769-58.2019.0.00.0001 folio 26 y ss.

Página 8 de 21 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO “822. Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal-.

Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados.”

32. En relación con el señor CARLOS ARTURO MORALES, debe advertirse que no procede la expedición de boleta de libertad, en tanto, en su contra no existe privación material de la libertad pues Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué concedió el mecanismo sustitutivo de libertad condicional de conformidad con el artículo 64 de la Ley 599 del 2000.

33. En virtud de lo anterior, y en relación con los demás efectos de la amnistía de iure, una vez en firme esta decisión, se comunicará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, para que proceda a materializar los efectos previstos en el inciso 4º del artículo 25 de la Ley 1820 respecto de la condena impuesta al señor MORALES MORALES en el proceso penal de radicado nro. 17614-60-000-42-2007-80272 únicamente por el delito de rebelión. De haber remitido el expediente a otra autoridad para la vigilancia de la pena, deberá

enviar esta decisión a esa autoridad judicial para el trámite y cumplimiento de esta resolución. b) Remisión por competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas del proceso nro. 17614-60-00-042-2008-80134, en donde CARLOS ARTURO MORALES MORALES fue condenado por el delito de desplazamiento forzado

34. La Ley 1820 de 2016

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