JEP - Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0497 11-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0497 11-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., SEPTIEMBRE 11 DE 2020
Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0497-2020
Radicado Orfeo: 20191510114452
Expediente ORFEO: 2017120160500700E Asunto: Resolución que remite por competencia Solicitante: EDITH JOHANA ESQUIVEL VANEGAS Documento de identificación: C . C . 5 2 . 4 8 3 . 7 6 9
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
1. La señora EDITH JOHANA ESQUIVEL VANEGAS, identificado con C.C. 52.483.769, a quien le fue otorgada la libertad condicional por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y suscribió acta de compromiso nro. 100.158. La señora ESQUIVEL VANEGAS está acreditada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembro del antiguo grupo guerrillero FARCEP, mediante Resolución 002 de fecha 23 de marzo de 2017.
II. ANTECEDENTES
2. El 13 de enero de 2020 fue repartido al despacho cuatro escritos de radicados Orfeo nro. 20191510114452, 20191510192412, 20191510274992 y 20191510515472, que contienen:
- Una solicitud de fecha 20 de marzo de 2019 por el cual, EDITH JOHANA ESQUIVEL VANEGAS por conducto de apoderada judicial debidamente constituida, solicitó a esta jurisdicción “se extinga toda sanción (principal y
accesoria) impuesta como resultado de las investigaciones y consecuentes condenas penales adelantadas (sic) contra mi defendida”, con fundamento en que perteneció a la milicias de las extintas FARC-EP, para lo cual relaciona el proceso penal nro. 11001-61-01-657-2017-00134-04 que se encuentra ante el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y que conoció el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. ii. Una actualización de datos de notificación. iii. Una solicitud del coordinador del grupo SIRI de la Procuraduría respecto al proceso por el cual fue condenada la señora ESQUIVEL VANEGAS. iv. Una sustitución de poder.
3. El 21 de enero de 2020, mediante resolución SAI-AOI-AS-LRG-045-2020 este despacho amplió información y decreto la inspección judicial del expediente nro. 11001-61-01-657-201700134-04 ante el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
4. El 3 de febrero de 2020 le fue asignado al despacho el radicado Orfeo nro. 20201510001202 que contiene un escrito de la señora ESQUIVEL VANEGAS en el que solicita oficiar a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV), para que se le informe que le “fueron Página 1 de 8
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO suspendidas las penas principales y accesorias de conformidad con el parágrafo del artículo 20 del Acto Legislativo 01 de 2017. dado que dicha entidad adelantó el cobro coactivo dentro del
proceso no. 20167118501022 en mi contra, estando las penas suspendidas de conformidad con el referido Acto Legislativo”.
5. El 3 de septiembre de 2020 la Secretaría Judicial de la SAI subió al despacho copia del expediente nro. 11001-61-01-657-2017-00134-04.
III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA
SANITARIA
6. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.
7. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
8. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de
la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
9. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.
10. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Mediante Circular 019 de fecha 25 de abril de 2020 la Presidenta de la JEP prorrogó la suspensión de audiencias y
términos judiciales en la JEP a la que se refiere el Acuerdo AOG No. 014 de 2020, hasta las 00:00 horas del día 11 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de decisiones judiciales este prevé. Página 2 de 8
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11. El 7 de mayo de 2020 mediante circular 022 de 2020, la Presidenta de la JEP prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las cero 00:00 horas del día 25 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020. Mediante Circular 024 del 23 de mayo de 2020, la Presidenta de la JEP prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las doce de la noche del día 31 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020. En este mismo sentido se expidió la Circular 026 de 29 de mayo de 2020, que extendió las medidas descritas hasta el 01 de julio de 2020.
12. Mediante Circular 029 del 30 de junio de 2020 la Presidenta de la JEP prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las doce de la noche del día 15 de julio de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de
expedición de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020 modificado por los Acuerdos AOG No. 026 de 18 de mayo de 2020 y AOG No. 029 de 23 de junio de 2020. En los mismos términos, la Circular 032 de 13 de julio de 2020 prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el día 31 de agosto de 2020.
13. Finalmente, en atención a las condiciones de la nueva fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable que se impone en el territorio nacional, y en virtud de la “nueva realidad” que empieza a regir en el Distrito Capital, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 036 del 31 de agosto de 2020, por medio del cual se dictan lineamientos de trabajo y desarrollo de actividades en la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de priorizar la modalidad de trabajo en casa y de dictarlas condiciones de retorno excepcional a las instalaciones de la sede principal de la Jurisdicción, las cuales se implementarán a partir 21 de septiembre de 2020, por lo anterior, la Presidenta de la JEP decidió prorrogar la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 21 de septiembre de 2020.
IV. CONSIDERACIONES
14. Analizada la información disponible para decidir, este Despacho dispondrá la remisión por competencia a la Sala de Reconocimiento de la solicitud con radicado Orfeo nro.
20191510114452, en relación con el proceso penal nro. 11001-61-01-657-2017-00134-04, en el que fue condenada la señora EDITH JOHANA ESQUIVEL VANEGAS por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado a) Remisión por competencia a la Sala de Reconocimiento del proceso penal nro. 1100161-01-657-2017-00134-04, en donde la señora EDITH JOHANA ESQUIVEL VANEGAS fue condenada por el delito de secuestro extorsivo agravado.
15. La Ley 1820 de 2016, en el parágrafo único de su artículo 23, dispone que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que coincidan con las conductas siguientes:
- Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la Página 3 de 8
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores; y ii. Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión.
16. En igual sentido, el artículo 42 de la Ley 1957 de 2019, prohíbe la concesión de amnistías respecto de delitos de “lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad , la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición
forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido, en el Estatuto de Roma.”.
17. Estas conductas, por su gravedad, son de competencia de la Sala de Reconocimiento de la JEP, y en consecuencia deben ser remitidas a esa Sala para que se proceda con el tratamiento correspondiente. Es por esto que el artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 dispone que “[…]En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o a renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.”.
18. Esta normativa debe leerse en conjunto con la jurisprudencia, tanto de la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz como de la Sala de Amnistía o Indulto. La Sección de Apelación, en la decisión SENIT 21, estableció que “cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo […]”.
19. Igualmente, en resolución SAI-AOI-RC-011-2019, la Sala de Amnistía o Indulto en pleno, tomando en consideración el auto 002 de 4 de julio de 2018 de la Sala de Reconocimiento que avocó conocimiento del Caso No. 0012, estableció que “es de vital importancia para el desarrollo del Caso No. 001 que la Sala de Reconocimiento conozca de los casos que adelanta la SAI sobre conductas que podrían adecuarse a las retenciones ilegales de personas por parte de las FARCEP, y que han sido priorizadas por ella”. Así mismo precisó que “como consecuencia de lo anterior, esta Sala, en Sala Ordinaria de fecha 1° de Agosto de 2019, decidió que todos aquellos casos que han sido tipificados por la jurisdicción ordinaria como ‘Secuestro extorsivo’, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos, deberán ser remitidos a la Sala de Reconocimiento siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate de miembros o colaboradores de las FARC-EP y iii) que esta Sala haya establecido, prima facie, la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado”. 1 Párr. 142
2 Expedido a partir del Informe No. 2 de la Fiscalía General de la Nación denominado “retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP”, que incluye los hechos presuntamente cometidos por miembros de las FARCEP, en el periodo
comprendido entre en el periodo entre 1993 y 2012, sin perjuicio que pueda conocerse de casos anteriores o posteriores a dichas fechas. Página 4 de 8
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20. En el caso concreto, se encuentra que la señora EDITH JOHANA ESQUIVEL VANEGAS fue condenada por el delito de secuestro extorsivo agravado por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá; en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo y condenó a la señora ESQUIVEL VANEGAS por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado, de conformidad con los hechos expuestos en
la sentencia condenatoria así: “(..) Ocurrieron el 20 de septiembre de 2007 en la carrera 75 No. 25F-13 de la ciudad de Bogotá, cuando JAIRO AUGUSTO NIÑO MALDONADO fue abordado por una mujer, que luego fue identificada como EDITH JOHANA ESQUIVEL VANEGAS, quien bajo engaños permitió que los interceptaran en la vía pública unos hombres que portaban armas de fuego, quienes lo golpearon y aquella le roció una sustancia en el rostro. Luego fue llevado a un inmueble donde le dieron a beber un vaso con agua y perdió el sentido, despertando tres días después en el monte en compañía de un grupo de las FARC. Posteriormente la familia del secuestrado llegó a una negociación con el grupo subversivo y entregó una suma aproximada a los $500.000.000,00, para que finalmente fuera liberado el 3 de noviembre de 2008”.
21. Como quedó señalado, cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima
facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala, siguiendo los criterios establecidos por la SAI. En este caso, este despacho encuentra que se cumplen los criterios de remisión, tal como pasa a explicarse. • Que la conducta haya sido cometida antes del 1 de diciembre de 2016, es decir, se cumple con el ámbito de competencia temporal de la JEP
22. Según la sentencia condenatoria, los hechos por los que fue condenada la señora EDITH JOHANA ESQUIVEL VANEGAS ocurrieron entre los meses de septiembre y noviembre de
20073. Así las cosas, se tiene que se cumple en el presente caso con el factor de competencia temporal establecido en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. • Que el solicitante del beneficio haya actuado como perteneciente o colaborador de las FARC-EP, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, es decir, se cumple con uno de los ámbitos de competencia personal de la JEP
23. En el presente caso la señora EDITH JOHANA ESQUIVEL VANEGAS fue acreditada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembro del antiguo grupo guerrillero FARC-EP, mediante Resolución 002 de fecha 23 de marzo de 2017. Así las cosas, se cumple con el segundo supuesto de verificación del ámbito de aplicación personal contemplado en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016: “Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados
conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)”. • Que la conducta haya tenido relación con el conflicto armado no internacional, es decir, se cumple con el ámbito de competencia material de la JEP 3 Expediente 11001-61-01-657-2017-00134-04 digitales, sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuaderno 2. Página 5 de 8
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24. A partir de las pruebas realizadas en el proceso penal radicado nro. 11001-61-01-657-201700134-04, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia del 25 de agosto de 2014 refirió que los hechos por los cuales se estableció la responsabilidad, fueron cometidos en relación con el conflicto armado interno. Para lo cual se refirió lo siguiente: “Por ello, no existe ningún reparo, duda o cuestionamiento acerca de la existencia del secuestro, puesto que dentro del caudal probatorio practicado en el juicio se estableció fehacientemente que NIÑO MALDONADO estuvo en poder del Frente 21 de las Farc (…) (…)Pues bien, frente a este asunto está completamente establecido que el plan criminal de la procesada y de las otros sujetos que doblegaron a NIÑO MALDONADO, precisamente consistía en secuestrarlo para entregarlo a la guerrilla, actividad criminal en la que utilizaron el vehículo de propiedad de la víctima, automotor del que no se supo más una vez ocurrido el plagio .
Todo ello permite establecer que la procesada tuvo un acuerdo con los otros autores, tanto para planear
el secuestro como para apropiarse del bien (…)”4.
25. La sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado el 16 de enero de 2014 indicó respecto al testimonio de la víctima: “El 20 de septiembre de 2007 hacia las 8:00 p.m., el señor Jairo Augusto Niño Maldonado frente a la empresa de seguridad de su propiedad en el barrio Modelia de esta ciudad y recogió a una mujer que lo esperaba en frente, identificada como EDITH JOHANA ESQUIVEL VANEGAS, con quien se movilizó a una casa localizada en el sector de Bosa, en la que la referida mujer timbró y de la que salieron intempestivamente unos hombres que mediante el uso de la fuerza lo redujeron y metieron en el baúl de su propio rodante para transportarlo a otro inmueble, en donde le dieron a beber un vaso de agua que le hizo perder el conocimiento; el cual recuperó tres días después estando en el monte y bajo la custodia de las FARC, organización al margen de la ley que le informó que estaba secuestrado y debía pagar una importante suma de dinero para recuperar su libertad. (…) Por todo lo anterior, considera el Despacho que el testimonio de Jairo Augusto Niño Maldonado es totalmente creíble, claro y suficiente para probar que los hechos acaecidos son constitutivos del deleznable delito de secuestro extorsivo agravado, que el mismo duró más de un año y tenía como propósito fundamental exigir a cambio de su libertad fuertes sumas de dinero; así mismo, que EDITH JOHANA ESQUIVEL VANEGAS participó en el crimen ayudando a planearlo y brindando un esencial
aporte, cual fue, con engaños y dada la confianza que la víctima tenía en ella, llevarlo al lugar en donde lo esperaban hombres que lo reducirían, aporte sin el cual, el secuestro no se hubiera materializado.”5
26. Por todo lo anterior, este despacho de la SAI concluye de manera preliminar que las conductas de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado por las que fue condenada la señora ESQUIVEL VANEGAS en el proceso penal radicado nro. 11001-61-01-657-2017-0013404, fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y, en particular, con el actuar de las FARC-EP.
27. Así las cosas, el análisis prima facie, de conformidad al estudio realizado por el despacho arroja que la conductas de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado por la que fue condenada la solicitante dentro del proceso penal nro. 11001-61-01-657-2017-00134-04, fue cometida antes de la firma del Acuerdo Final por un miembro o colaborador de las FARC-EP y
4 Ibídem. 5 Ibídem. Página 6 de 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO tiene relación con el conflicto armado, cumpliendo entonces con los requisitos establecidos previamente.
28. Por anterior, en cumplimiento de los mandatos referidos, y de conformidad con el precedente fijado por la resolución SAI-AOI-RC-011-2019, proferida la Sala de Amnistía en pleno, en donde se establece la necesidad de remitir casos relacionados con el delito de
secuestro extorsivo, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, se dispondrá la remisión de la solicitud con radicado Orfeo nro. 20191510114452 en relación con el proceso penal nro. 11001-61-01-657-2017-00134-04, a esa Sala para que haga parte del Caso 001 que adelanta esa Sala, advirtiéndole que, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 22 de agosto de 2017, le otorgó el beneficio de libertad condicional prevista en el Decreto1274 de 2017 a la solicitante por el proceso referido.
29. En atención al poder otorgado por la señora ESQUIVEL VANEGAS a la abogada Margarita Rosa Sánchez que fue ingresado al despacho con el radicado Orfeo nro. 20191510515472 se le reconocerá personería jurídica para actuar en este trámite.
30. Finalmente, respecto de la solicitud de la señora ESQUIVEL VANEGAS con radicado Orfeo nro. 20201510001202 de oficiar a la UARIV para informarle sobre la suspensión de sus sus penas, este despacho debe precisarle que en atención a la falta de competencia anteriormente advertida no se puede pronunciar sobre la solicitud referida. En consecuencia, esta solicitud será remitida a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) para que haga parte del Caso 001 que adelanta esa Sala, junto con toda la
actuación surtida dentro del radicado Orfeo nro. 20191510114452, incluyendo el expediente radicado nro. 11001-61-01-657-2017-00134-04.
V. VÍCTIMAS IDENTIFICADAS
31. En el presente caso, en el proceso radicado nro. nro. 11001-61-01-657-2017-00134-04, se identificó como víctimas del secuestro extorsivo el señor Jairo Augusto Niño Maldonado. En consecuencia, se ordenará que, a través de Secretaría Judicial, le sea notificada está resolución, a la dirección que se relaciona en el folio 16 del cuaderno digital 1 del expediente radicado nro. 11001-61-01-657-2017-00134-04.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: Por Secretaría Judicial, remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) toda la actuación surtida dentro del radicado Orfeo nro. 20191510114452, incluyendo el expediente radicado nro. 11001-61-01-657-2017-00134-04 en el que fue condenada la señora EDITH JOHANA ESQUIVEL VANEGAS, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado, de acuerdo a las consideraciones realizadas en la parte motiva de esta decisión.
Página 7 de 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SEGUNDO: Reconocer personería jurídica a la abogada Margarita Rosa Sánchez, identificada
con C.C. 1.098.693.217, en este trámite, para que actúe en representación de la señora EDITH
JOHANA ESQUIVEL VANEGAS.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, notificar esta decisión a la señora EDITH JOHANA ESQUIVEL VANEGAS y a su apoderada, en los datos aportados en los documentos con radicado Orfeo nro. 20191510515472 y 20201510001202.
CUARTO: Advertir que en la actuación remitida de la señora EDITH JOHANA ESQUIVEL obra una solitud con radicado Orfeo nro. 20201510001202 para que el despacho de la SRVR al que se asigne esta actuación le de el trámite que considere pertinente.
QUINTO Por Secretaría Judicial, comunicar esta decisión a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
SEXTO: Por Secretaría Judicial, notificar esta decisión a la víctima en los términos previstos en el acápite V de esta resolución.
SEPTIMO: Advertir que contra esta decisión proceden los recursos de Ley
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 8 de 8