JEP - Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0501 31-agosto de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0501 31-agosto de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., AGOSTO 31 DE 2020
Resolución SAI-AOI-RC-LRG-501-2020
Radicado Orfeo: 20191510323472 y 20181510232922
Expediente Legali: 9000335-54.2020.0.00.0001
Asunto: Resolución que remite por competencia y concede libertad provisional Solicitante: LUIS ALEJANDRO CUADRAS SOLORZANO Documento de identificación: C.C. 77.177.643
Solicitante: GILBERTO DE JESUS GIRALDO DAVID Documento de identificación: C . C . 6 . 7 0 5 . 5 0 6
I. SÍNTESIS DEL CASO
1. Los señores LUIS ALEJANDRO CUADRAS SOLORZANO y GILBERTO DE JESUS GIRALDO DAVID fueron vinculados a la investigación nro. 10.202 (antes 187), actualmente a cargo de la Fiscalía 114 Especializada para Organizaciones Criminales de Villavicencio, en calidad de autores mediatos, en su condición de comandantes de los Frentes 59 y 41 de las FARC-EP, respectivamente. Durante el desarrollo de la investigación los hoy comparecientes no fueron privados de la liberta. Tras la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016, mediante decisión del 10 de agosto de 2018, la Fiscalía 98 Especializada DECVDH de Villavicencio ordenó la suspensión del proceso y de las órdenes de captura para escuchar en indagatoria.
2. Los hechos por los cuales están siendo investigados los señores CUADRAS SOLORZANO y
GIRALDO DAVID corresponden a acciones presuntamente materializadas por integrantes del grupo armado FARC-EP bajo su mando y configuran los delitos penales de acceso carnal violento en persona protegida, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado, secuestro simple y rebelión, en concurso homogéneo y heterogéneo, en detrimento de mujeres, jóvenes y menores víctimas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario.
3. Después de analizar el cumplimiento del requisito temporal, personal y material en la presente decisión se concede en relación con la investigación nro. 10.202 (antes 187), el beneficio de amnistía de iure únicamente por el delito de rebelión a los señores LUIS ALEJANDRO CUADRAS SOLORZANO y GILBERTO DE JESUS GIRALDO DAVID. De igual forma, en cumplimiento del parágrafo único del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019 no resultan amnistiables los demás delitos atribuidos en la investigación nro. 10.202 (antes 187) a los señores LUIS ALEJANDRO CUADRAS SOLORZANO y GILBERTO DE
JESUS GIRALDO DAVID.
4. Conforme las conductas penales investigadas en contra de los comparecientes, distintas al delito de rebelión, es preciso traer a colación lo referido por la Corte Constitucional respecto a que “la violencia sexual contra la mujer es una práctica habitual, extendida, sistemática e Página 1 de 25
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO invisible en el contexto del conflicto armado colombiano”1, con efectos perversos sobre el
ejercicio de los derechos fundamentales de las víctimas sobrevivientes, de sus familias y comunidades, que incluyen, entre otros: afectaciones físicas y psicológicas; embarazos involuntarios; rechazo y estigmatización social de las víctimas; terror y zozobra generalizados en las regiones en donde se perpetran estos hechos, coartando la movilidad y causando el desplazamiento forzado de familias y comunidades enteras2. Adicionalmente, la gravedad de estas violencias recae también en que reproducen y refuerzan pautas culturales discriminatorias que desconocen o menosprecian la libertad y autonomía de las mujeres para decidir sobre su vida sexual y reproductiva.
5. En el Auto 009 de 2015, la Corte Constitucional constató la persistencia de esta situación, ante lo cual reiteró que, “La investigación, enjuiciamiento y sanción de los responsables de crímenes contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, entre los que se cuentan los actos de violencia sexual, esclavitud sexual y abuso sexual contra las mujeres, niñas y adolescentes, constituye una de las obligaciones constitucionales capitales de debida diligencia que recae sobre el Estado colombiano, particularmente en los contextos de conflicto armado interno y desplazamiento forzado” (subrayado propio)3 e hizo referencia a las Resoluciones 1888 de 2009 y la Resolución 1960 de 2010, ambas referidas a la violencia sexual en contra de mujeres y niños en los conflictos armados, en las cuales el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas hace un llamado enfático a los Estados a poner fin a la impunidad por
la comisión de crímenes sexuales.
6. También, se advirtió que “a nivel jurídico es imperioso poner en marcha los mecanismos oficiales que existen para investigar la ocurrencia [de los crímenes sexuales], juzgar y sancionar a los responsables, y reparar y restituir los derechos de las víctimas sobrevivientes”4, criterios justifican la no amnistía de las demás conductas atribuidas en la investigación penal nro. 10.202
(antes 187) a los señores LUIS ALEJANDRO CUADRAS SOLORZANO y GILBERTO DE JESUS GIRALDO DAVID, más aún si se tiene en cuenta que dentro de las víctimas se encontraban menores de edad, frente a quienes existe un deber reforzado de diligencia por parte de los operadores judiciales, en virtud del principio pro infans5.
7. En el marco de los procedimientos ante la Sala de Amnistía e Indulto, lo anterior se traduce en la remisión del caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) para lo de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz en la Senit 2. Finalmente, en aplicación al artículo el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, es preciso disponer la libertad provisional de los solicitantes. 1 Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T – 025 de 2004. Auto 092 de 2008, acápite I.1.1.1. 2 Ibíd, acápite I.1.1.5.
3 Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T – 025 de 2004. Auto 009 de 2015, acápite 3. 4 Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T – 025 de 2004. Auto 092 de 2008, acápite I.1.1.8. 5 La Corte Constitucional, en el Auto 009 de 2015 recalcó que “el principio pro infans constituye un criterio hermenéutico derivado del contenido del artículo 44 de la Constitución Política y de múltiples tratados internacionales ratificados por Colombia, que contemplan garantías especiales para los menores de edad y prescriben exigencias reforzadas de diligencia a los funcionarios judiciales que se encuentran a cargo de las investigaciones penales por delitos sexuales contra menores de edad. Por ende, estas normativas imponen el deber a los Estados de ejecutar todos los esfuerzos investigativos necesarios para materializar los derechos fundamentales de los menores víctimas en el marco del proceso, especialmente sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación”. Página 2 de 25
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
II. IDENTIFICACIÓN DE LOS PROCESADOS
8. El señor GILBERTO DE JESUS GIRALDO DAVID, identificado con la C.C. 6.705.506, nació en Mutatá (Antioquia) el 22 de octubre de 1960.
9. El señor LUIS ALEJANDRO CUADRAS SOLORZANO, identificado con la C.C. 77.177.643, nació en Valledupar (Cesar) el 20 de agosto de 1969.
II. ANTECEDENTES a) Antecedentes en relación con los trámites previamente surtidos ante la SAI
10. En el reparto del 24 de enero de 2020 fue asignado al despacho el oficio nro. 1933 del 14 de agosto de 2018, radicado en la JEP con el Orfeo nro. 20181510232922, en el que la Fiscalía 98
Especializada de Especializada de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos informó que en el proceso de investigación con radicado nro. 10.202 (antes 187) ordenó “SUSPENDE[R] ORDEN DE CAPTURA respecto de LUIS ALEJANDRO CUADRAS SOLORZANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.177.643 de Valledupar – Cesar y GILBERTO DE JESUS GIRALDO DAVID identificado con No. 6.705.506 de Mutatá- Antioquia” y anexó copia de la decisión. Adicionalmente, en el mismo reparto se ingresó al despacho el escrito en el que el señor GILBERTO GIRALDO DAVID ratifica su voluntad de someterse al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y anexa fotocopia de la cédula de ciudadanía, que fue radicado en el JEP con el nro. 20191510323472.
11. El 6 de febrero de 2020, mediante Resolución SAI-AOI-AS-LRG-155-2020, el Despacho amplió información, previo a avocar conocimiento del trámite. Para tales efectos, se comisionó a la UIA para realizar la inspección judicial a la investigación penal con radicado nro. 10.202
(antes 187) a cargo de la Fiscalía 98 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los
Derechos Humanos.
12. En cumplimiento de lo anterior, mediante informe al Despacho del 20 de agosto de 2020, la Secretaria Judicial de la SAI ingresó el informe de la inspección judicial presentado por el Fiscal 12 de Apoyo I de la UIA de la investigación 10.202 antes 187 de la Dirección Especializada contra los Derechos Humanos. b) Estado de la investigación penal en la jurisdicción ordinaria
13. El 30 de junio de 2017, la Fiscalía 45 Especializada DINAC dispuso la apertura de instrucción de la investigación nro. 187 “por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento en persona protegida, desplazamiento forzado, secuestro simple, agravado y rebelión, en concurso homogéneo y heterogéneo, en detrimento de mujeres, jóvenes y menores víctimas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario contra integrantes del grupo organizado al margen de la ley FARC-EP6”, en ella se dispuso vincular a través de indagatoria a los señores LUIS ALEJANDRO CUADRAS SOLORZANO y GILBERTO DE JESUS GIRALDO DAVID en los siguientes términos: 6 Expediente Legali nro. 9000335-54.2020.0.00.0001, informe inspección expediente (folio 55 y s.s.), folio 371
Página 3 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO “1. LUIS ALEJANDRO CUADRA SOLORZANO alias LEONARDO GUERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77. 177.643 de Valledupar Cesar, como
presunto responsable en calidad de autor mediato, en su calidad de comandante del FRENTE 59, para los lugares y fecha relatados por las víctimas D.L.D.A., M.EB.M. e hijos y G.C.T.F., por los delitos de acceso carnal violento en persona protegida, tortura en persona protegida, secuestro simple, desplazamiento forzado y rebelión.
2.. GILBERTO DE JESUS GIRALDO DAVID (ALIAS ALDEMAR ALTAMIRANDA)
identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.705.506 de Mutata Antioquia como comandante del Frente 41 para los años 2003 a 2006, como presunto responsable en calidad de autor mediato para las víctimas 7 U.E.G.C ACVPP, 8. L.M.H.D. Y 10 M.O.DE LA C., quienes relatan hechos de violencia sexual perpetrados por integrantes de las FARC, Frente 41 Cacique Upar.7”
14. El 10 de agosto de 2018, la Fiscalía 98 Especializada Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDH de la ciudad de Villavicencio suspendió la investigación y la orden de captura en relación con los señores LUIS ALEJANDRO CUADRAS SOLORZANO y GILBERTO DE JESUS DAVID “por su acreditación como miembros de las FARC-EP para obtener los beneficios otorgados por la Justicia Especial para la Paz” y por la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016.
III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA
SANITARIA
15. Por Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, y con
fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.
16. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
17. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
18. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la
Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 7 Expediente Legali nro. 9000335-54.2020.0.00.0001, informe inspección expediente (folio 55 y s.s.), folio 371 Página 4 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.
19. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Posteriormente mediante Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo y No. 026 del 29 de mayo, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta las 00:00 horas del 1 de julio de 2020.
20. Mediante Circular 029 de 2020 del 30 de junio de 2020, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP prorrogaron la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 15 de julio de 2020, así como
la aplicación de las excepciones que en materia de expedición de decisiones judiciales. La anterior disposición fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 mediante Circular 032 del 13 de julio de 2020. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la asignación del trámite a través del sistema de gestión Legali, se profiere la presente decisión.
IV. CONSIDERACIONES
21. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,8 este despacho entiende que es determinante definir —de manera definitiva y no solo provisional— la situación jurídica del solicitante al interior de la JEP.9 Para ello, deberá: i) evaluar si la SAI podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, para lo cual podrá decretar las pruebas que considere necesarias, y con fundamento en ellas decidir si avoca o no el conocimiento del asunto o rechaza de plano la solicitud, según proceda; ii) en caso de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a obtener la solución definitiva de la situación jurídica del procesado, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuente con la totalidad de las piezas procesales que constituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; iii) examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y en los demás casos, decidir de oficio o a instancia de parte el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de correr
el trámite del beneficio definitivo del procesado, y iv) en caso de que se encuentre que hay conductas que excedan la competencia de esta Sala, pero las mimas sean de competencia de otra Sala de Justicia, se procederá a realizar la respectiva remisión y de ser el caso a conceder la libertad provisional.
22. Analizada la información disponible para decidir, se tiene que la investigación penal nro. 10.202 (antes 187) en contra de los señores GILBERTO DE JESUS GIRALDO DAVID y LUIS ALEJANDRO CUADRAS SOLORZANO involucra las conductas penales de rebelión, acceso carnal violento en persona protegida, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado, secuestro simple agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo. Por lo tanto, este Despacho 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 133.
Página 5 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO decidirá en primer lugar, sobre la concesión de la amnistía de iure del delito de rebelión. En segundo lugar, dispondrá la remisión por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la investigación penal nro. 10.202 (antes 187) en relación con los demás delitos atribuidos, y de manera subsiguiente, la correspondiente libertad provisional.
23. Para evaluar la procedencia de la concesión de amnistías, de sala o de iure, y el
otorgamiento de libertades, condicionada y provisional, se requiere de una evaluación de los ámbitos personal y temporal de aplicación del respectivo beneficio, los cuales son exactamente iguales. Por esta razón, el análisis que a continuación se realiza sobre el cumplimiento de los referidos ámbitos, en la investigación nro. 10.202 (antes 187) en contra de los señores GILBERTO DE JESUS GIRALDO DAVID y LUIS ALEJANDRO CUADRAS SOLORZANO, es igual aplicable al análisis correspondiente en sede del beneficio de libertad provisional. a) Competencia de la SAI para decidir solicitudes de amnistía de iure y determinación de la procedencia del beneficio en el caso concreto
24. La Sección de Apelación ha indicado que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada,”10. Posteriormente, en auto TP-SA-045 de 2018,11 dicha Sección estableció que la SAI es competente para tramitar amnistías de iure. En el referido auto indicó que “cuando el juez está ante una solicitud de amnistía de iure y verifica que la conducta está enlistada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, es razonable que, bajo el procedimiento sumario que al respecto establece la ley, defina de forma inmediata si es procedente su concesión, de forma tal que cumpla con la obligación que el ordenamiento internacional le impone de decidir si es posible otorgar la amnistía más amplia posible, de forma célere.”
25. Al efecto, se tiene que el Capítulo I del Título II de la Ley 1820 de 2016 reguló el beneficio
de amnistía iure como un beneficio por ministerio de la ley, el cual puede concederse a aquellas personas que hubiesen cometido las conductas referidas en los artículos 15 y 16 de esa norma y que, además, cumplan con el ámbito de aplicación personal establecido en el artículo 17, ámbito que es aplicable a la libertad condicionada y a la libertad provisional. Dicho beneficio fue definido por la Corte Constitucional como un beneficio de mayor entidad que se concede sin perjuicio de cumplir las obligaciones de contribución a la reparación y a la verdad que les impone el SVJRNR, en los siguientes términos:
660. En el caso de los beneficios de mayor entidad, en función de la responsabilidad, denominados amnistías e indultos de iure (conferidos por el Presidente de la República o por autoridades de la jurisdicción penal ordinaria): son predicables de unas conductas que se enmarcan dentro de la categoría de delitos políticos y conexos, previamente definidas en la Ley, y que son el resultado de una valoración política en las condiciones de transición a una paz estable y duradera. Se trata, además, de conductas que, si bien implican la infracción a normas de conducta adoptadas institucionalmente por la sociedad, al punto de ser llevadas al campo de los delitos, lesionan de manera menos intensa los bienes jurídicos más relevantes para la comunidad, si se las compara con el núcleo de lo no amnistiable. Estos 10 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018. 11 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 045 del 9 de octubre de 2018 determinó la competencia de
la SAI para tramitar de forma prevalentemente la solicitud de amnistías de iure, por encima de la solicitud de libertad condicionada, así: “[L]a SAI ha debido pronunciarse sobre la amnistía de iure solicitada y no sobre la libertad condicionada, institución ajena al marco normativo propio de la amnistía de iure que, de concederse, comporta la inmediata puesta en libertad en libertad definitiva de sus beneficiarios.” Página 6 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO beneficios, finalmente, se conceden sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones para con el sistema, en términos de contribución a la reparación y a la verdad.
26. Es así como, al regular la amnistía de iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 determinó que “[s]e concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”. Además, en el artículo 16 ibídem se relacionó una lista taxativa de delitos conexos con los delitos políticos, respecto de los cuales procede igualmente la amnistía de iure, extendiendo sus efectos a las circunstancias de agravación punitiva o dispositivo amplificador, siempre que no constituyan crímenes de guerra o de lesa humanidad.
27. La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 1820, en Sentencia C-007 de 2018, precisó lo siguiente sobre la amnistía de iure: Como estas deben operar con relativa sencillez, en la Ley 1820 de 2016, las causales de procedencia
de la amnistía de iure están definidas, previa y taxativamente, por el Congreso de la República en el artículo 16, lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio. En segundo lugar, el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales (subrayado fuera del texto original).
28. En consonancia con lo anterior, la Sección de Apelación indicó en Auto TP-SA 081 el 4 de diciembre de 2018, que, “la amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de Sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado de controversia amplio como el que opera en los procedimientos judiciales para la concesión de las denominadas amnistías de Sala regulas en los artículos 21 a 27 de la Ley 1820 de 2016”.
29. La Sección de Apelación también consideró que “la valoración del nexo de la conducta con el conflicto armado en los casos de la amnistía de iure, es decir, los eventos contemplados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, fue prevista de manera previa y anticipada por el legislador al determinar, con criterios taxativos, los casos en los cuales aquella procede”12. De igual manera, la Corte Constitucional ha sostenido que el mencionado listado de conductas opera “como criterio orientador para la Sala de Amnistías e Indultos”. Es decir, frente a las conductas mencionadas en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, se debe presumir, iuris tantum,
un nexo con el delito político y en ese sentido, salvo que obre prueba en contrario la presunción se debe mantener incólume. En consecuencia, es posible concluir que, para aplicar el beneficio de amnistía de iure se debe acreditar: (i) que la conducta esté relacionada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, (ii) que se cumple con el ámbito temporal y personal establecido en el artículo 17 de la misma norma (iii) determinar si existe prueba en contrario de la relación del delito con el delito político, con la suficiente fortaleza argumentativa para desvirtuar la presunción. • Correspondencia de las conductas por las que fue condenado el compareciente con el listado de delitos por los que procede la amnistía de iure 12 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018. Página 7 de 25
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
30. El artículo 15 de la Ley 1820 señala que se concederá amnistía de iure por los “delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley”.
A su vez, el artículo 16 consagra un listado de delitos que, por ministerio de esta ley, se consideran conexos con el delito político, en el cual se encuentra la “fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”, conducta que tiempo atrás era conocida con otros nombres, verbo y gracia “porte ilegal de armas de fuego para la defensa personal”.
31. De esta forma, teniendo en cuenta que los señores GILBERTO DE JESUS GIRALDO DAVID y LUIS ALEJANDRO CUADRAS SOLORZANO fueron vinculados en investigación por el delito de rebelión, se tiene que es una conducta susceptible del beneficio de amnistía de iure, en virtud del artículo 15 de la Ley 1820, tal como fue referido. Sin embargo, no sucede lo mismo con la investigación de los delitos de “acceso carnal violento en persona protegida, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado, secuestro simple agravado”, motivo por el cual se estudiará su remisión por competencia y la consecuente, libertad provisional respecto de esas conductas. • Ámbito de aplicación temporal del beneficio de amnistía de iure
32. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.” Así las cosas, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, día en que entró en vigor el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno Nacional y las FARCEP el 24 de noviembre del mismo año.
33. En el presente asunto, según la apertura de instrucción proferida por la Fiscalía 45
Especializada DINAC, los hechos por los que están siendo investigados los señores LUIS ALEJANDRO CUADRAS SOLORZANO y GILBERTO DE JESUS GIRALDO DAVID ocurrieron durante los años 2002 a 200613. Así las cosas, se tiene que se cumple en el presente
caso con el factor de competencia temporal establecido en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. Por tanto, se continuará con el estudio del ámbito personal. • Ámbito de aplicación personal del beneficio de amnistía de iure
34. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, las siguientes personas podrían acceder a la amnistía de iure ante la SAI: • Personas a quienes una providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016), o • Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o • Personas condenadas, en cuya sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o 13 “Los hechos objeto de esta investigación tuvieron ocurrencia durante los años 2002 a 2006, …” (Apertura de instrucción del 30 de junio de 2017, expediente Legali nro. 9000335-54.2020.0.00.0001 (folio 55 y s.s.), folio 368)
Página 8 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO • Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016).
35. Los requisitos descritos son alternativos, es decir, si uno de ellos se encuentra cumplido se satisface adecuadamente el ámbito de aplicación personal del beneficio en cuestión. Sin embargo, en este caso los comparecientes cumplen con el ordinal primero y segundo, como se expone a continuación.
36. Los señores CUADRAS SOLORZANO y GIRALDO DAVID fueron vinculados a la investigación nro. 10.202 (antes 187) por los delitos de acceso carnal violento en persona protegida, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado, secuestro simple, agravado y rebelión. Al analizar la tipicidad de las conductas objeto de investigación la Fiscalía 45
Especializada DINAC, se señala en diversas oportunidades la pertenencia de los mismos a las extintas FARC-EP, tal como se evidencia a continuación: “Precisándose en el informe de estructuras del Frente 41 que para las víctimas 7.U.E.G.C ACVPP, 8. L.M.H.S. Y 10. M.O.DE LA C., quienes relatan hechos de violencia sexual perpetrados por integrantes de las FARC, Frente 4 Cacique Upar, existen indicios que nos indican que para los años 2003 a 2006, el comandante del Frente 41 Caique Upar, era
GILBERTO DE JESUS GIRALDO DAVID (ALIAS ALDEMAR ALTAMIRANDA) identificado
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