🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0536 22-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0536 22-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., SEPTIEMBRE 22 DE 2020

Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0536-2020

Radicado Orfeo: 20191510143962

Expediente Legali: 9005122-63.2019.0.00.0001

Asunto: Resolución que remite por competencia Solicitante: LUIS ALBERTO ÁVILA PEÑA Identificación: C . C . 1 . 1 2 3 . 0 8 4 . 5 3 1

I. IDENTIFICACIÓN DEL CONDENADO

1. LUIS ALBERTO ÁVILA PEÑA, identificado con la C.C. 1.123.084.531. Persona que fue condenada por el delito de secuestro extorsivo agravado en el proceso penal de radicado nro. 110016000000-2012-00406-00 y se encuentra actualmente en libertad condicionada y domiciliado en el ETCR “La Variante”, ubicado en el municipio de Tumaco, Nariño.1

II. ANTECEDENTES

2. El 11 de octubre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI asignó a este despacho el radicado Orfeo nro. 20191510143962, el cual contiene solicitud de amnistía presentada mediante apoderado judicial por el señor LUIS ALBERTO ÁVILA PEÑA. En el documento, el solicitante afirma que es beneficiario de la libertad condicionada regulada en la Ley 1820 de 2016 respecto del proceso penal nro. 110016000000-2012-00406-00, adelantado en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado y cuyo conocimiento corresponde al

Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. Proceso en

el que fue condenado junto con Jorge Enrique Quevedo Pulido, Floralba Romero Quevedo y Leidy Katherine Quevedo Romero. No se acompañó la solicitud con piezas procesales del referido proceso penal.

3. El 28 de octubre de 2019, mediante resolución SAI-A0I-AS-LRG-314-2019, este despacho amplió información de la solicitud de amnistía, decretando de oficio la inspección judicial del expediente nro. 110016000000-2012-00406-00 en el Juzgado Sexto de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., comisionando la práctica de la diligencia a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de esta jurisdicción especial.

4. Igualmente, en dicha resolución se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP) para que informara al despacho acerca de si el solicitante se encuentra acreditado como exintegrante de las FARC-EP. Así mismo, se requirió al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), a la Procuraduría General de la Nación y a la Registraduría Nacional del estado Civil. 1 Radicado Orfeo nro. 20191510143962. Página 1 de 7

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

5. El 22 de septiembre de 2020, le fue asignado a este despacho el expediente Legali nro. 9005122-63.2019.0.00.0001, en el cual consta todo lo actuado dentro del trámite de amnistía promovido por el señor LUIS ALBERTO ÁVILA PEÑA.

6. Consultado el Sistema de Gestión Legali de la JEP, se encontró que el despacho de la

Magistrada Alexandra Sandoval tramitó la petición de amnistía de radicado Orfeo nro. 20191510119832, presentada por Jorge Enrique Quevedo Pulido, Floralba Romero Quevedo y Leidy Katherine Quevedo Romero, identificados con las C.C. 456.814, 40.385.275 y 1.071.629.289, respectivamente. Esta solicitud fue presentada sobre el proceso penal nro. 110016000000-2012-00406-00, el cual es el mismo proceso en el que fue condenado el señor

LUIS ALBERTO ÁVILA PEÑA.

7. Se encontró igualmente que, mediante resolución SAI-AOI-RC-ASM-006-2019, el mencionado despacho de la SAI, remitió a la SRVR la solicitud de amnistía de radicado Orfeo nro. 20191510119832. Lo anterior, al considerar que:

3. En ese sentido, la SAI ha considerado que es de vital importancia para el desarrollo del Caso No. 001 que la Sala de Reconocimiento conozca de los casos que adelanta la SAI sobre conductas que podrían adecuarse a las retenciones ilegales de personas por parte de las FARC-EP, y que han sido priorizadas por ella. Como consecuencia de lo anterior, en Sala Ordinaria de fecha 1º de agosto de 2019, esta instancia judicial decidió que todos aquellos casos que han sido tipificados por la jurisdicción ordinaria como “Secuestro extorsivo”, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos, deberán ser remitidos a la Sala de Reconocimiento, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objeto de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate de

miembros o colaboradores de las FARC-EP y iii) que esta Sala haya establecido, prima facie, la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado.

4. En efecto, el análisis prima facie de lo anteriormente expuesto respecto del presente caso de las señoras QUEVEDO ROMERO y ROMERO QUEVEDO y del señor QUEVEDO PULIDO arroja que la conducta de secuestro extorsivo agravado fue cometida entre el 6 de abril y el 25 de mayo de 2011, antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final, por ellos como miembros o colaboradores de las FARC-EP, y que este delito tiene relación con el conflicto armado pues se comprobó que se cometió dentro del accionar del Frente 53 en aplicación de la denominada Ley 002 del antiguo grupo insurgente. De este modo, se cumplen los requisitos establecidos previamente.

8. Por último, en la revisión del expediente Legali nro. 9005122-63.2019.0.00.0001 se encontró que el juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca remitió por competencia a la JEP el expediente de radicado nro. 110016000000-2012-0040600, expediente que fue puesto en conocimiento de la SRVR, lo que consta por la ficha técnica del expediente realizada por dicha Sala.

III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE

EMERGENCIA SANITARIA

9. Por Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la

JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre Página 2 de 7 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO el 9 y el 13 de marzo de 2020. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.

10. En el marco de esta situación, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares

014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020. Ese mismo día, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP, así como en el artículo 2, la expedición de decisiones que pueden ser notificadas y cumplidas integralmente por medio digitales. Posteriormente mediante Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo, No. 29 del 30 de junio, No. 32 del 13 de julio y 36 de 31 de agosto, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta el 21 de septiembre de 2020.

11. Finalmente, el 17 de septiembre de 2020 mediante Acuerdo AOG No. 039 de 2020 el Órgano de Gobierno de la JEP levantó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP a partir de las cero horas del 21 de septiembre de 2020, y derogó las excepciones que en materia de expedición de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, modificado por los Acuerdos AOG No. 026 del 18 de mayo de 2020 y AOG

No. 029 del 23 de junio de 2020.

IV. CONSIDERACIONES

12. Analizada la información disponible para decidir, este Despacho dispondrá la remisión por competencia a la Sala de Reconocimiento del proceso penal nro. 110016000000-201200406-00, en donde LUIS ALBERTO ÁVILA PEÑA fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado y se abstendrá de conceder la libertad provisional. a) Remisión por competencia a la Sala de Reconocimiento del proceso nro. 110016000000-2012-00406-00, en donde LUIS ALBERTO ÁVILA PEÑA fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado Página 3 de 7

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

13. La Ley 1820 de 2016, en el parágrafo único de su artículo 23, dispone que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que coincidan con las conductas

siguientes:

  1. Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores; y ii. Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión.

14. En igual sentido, el artículo 42 de la Ley 1957 de 2019, prohíbe la concesión de amnistías respecto de delitos de “lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de

rehenes u otra privación grave de la libertad , la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido, en el Estatuto de Roma.”.

15. Estas conductas, por su gravedad, son de competencia de la Sala de Reconocimiento de la JEP, y en consecuencia deben ser remitidas a esa Sala para que se proceda con el tratamiento correspondiente. Es por esto que el artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 dispone que “[…]En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o a renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de

2016.”.

16. Esta normativa debe leerse en conjunto con la jurisprudencia, tanto de la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz como de la Sala de Amnistía o Indulto. La Sección de Apelación, en la decisión SENIT 22, estableció que “cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el

expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo […]”.

17. Igualmente, en resolución SAI-AOI-RC-011-2019, la Sala de Amnistía o Indulto en pleno, tomando en consideración el auto 002 de 4 de julio de 2018 de la Sala de Reconocimiento que avocó conocimiento del Caso No. 0013, estableció que “es de vital importancia para el desarrollo del Caso No. 001 que la Sala de Reconocimiento conozca de los casos que adelanta la SAI sobre conductas que podrían adecuarse a las retenciones 2 Párr. 142

3 Expedido a partir del Informe No. 2 de la Fiscalía General de la Nación denominado “retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP”, que incluye los hechos presuntamente cometidos por miembros de las FARCEP, en el periodo comprendido entre en el periodo entre 1993 y 2012, sin perjuicio que pueda conocerse de casos anteriores o posteriores a dichas fechas. Página 4 de 7 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ilegales de personas por parte de las FARC-EP, y que han sido priorizadas por ella”. Así mismo precisó que “como consecuencia de lo anterior, esta Sala, en Sala Ordinaria de fecha 1° de Agosto de 2019, decidió que todos aquellos casos que han sido tipificados por la jurisdicción ordinaria como ‘Secuestro extorsivo’, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos, deberán ser remitidos a la Sala de Reconocimiento siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos concurrentes: i) que

los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate de miembros o colaboradores de las FARC-EP y iii) que esta Sala haya establecido, prima facie, la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado”.

18. En relación con el caso concreto, se encuentra que existe pronunciamiento judicial de la SAI que respecto de los aspectos i) y iii), esto es, sobre la comisión antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz y sobre la conexidad prima facie de las conductas objeto de condena en el proceso penal nro. 110016000000-2012-00406-00 y el conflicto armado interno y, en concreto, con el actuar de las FARC-EP. En efecto, mediante resolución SAIAOI-RC-ASM-006-2019 de fecha 8 de octubre de 2019, mediante la cual se dispuso la remisión de la solicitud de amnistía de radicado Orfeo nro. 20191510119832, presentada ante la JEP por las 3 personas que fueron condenadas junto con el señor LUIS ALBERTO

ÁVILA PEÑA se consideró que:

4. En efecto, el análisis prima facie de lo anteriormente expuesto respecto del presente caso de las señoras QUEVEDO ROMERO y ROMERO QUEVEDO y del señor QUEVEDO PULIDO arroja que la conducta de secuestro extorsivo agravado fue cometida entre el 6 de abril y el 25 de mayo de 2011, antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final, por ellos como miembros o colaboradores de las FARC-EP, y que este delito tiene relación con el conflicto

armado pues se comprobó que se cometió dentro del accionar del Frente 53 en aplicación de la denominada Ley 002 del antiguo grupo insurgente. De este modo, se cumplen los requisitos establecidos previamente. (Negrillas por fuera del texto original).

19. Respecto del requisito ii), esto es la comisión de la conducta en condición de miembro o colaborador de las FARC-EP, debe señalarse que la OACP, mediante comunicación de radicado nro. OFI19-00146716/IDM 1206000 de fecha 18 de diciembre de 2019, informó al despacho que: “el señor LUIS ALBERTO AVILA PEÑA, identificado con C.C. No. 1.123.084.531, se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución de Acreditación No. 002 de 23 de marzo de 2017, que lo acredita como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo – (FARC-EP).” Por lo que se tiene por cumplido también este requisito para la remisión por competencia.

20. Por lo anterior, en cumplimiento de los mandatos referidos, y de conformidad con el precedente fijado por la resolución SAI-AOI-RC-011-2019, proferida la Sala de Amnistía en pleno, en donde se establece la necesidad de remitir casos relacionados con el delito de secuestro extorsivo, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, se dispondrá la remisión de la solicitud de radicado

Orfeo nro. 20191510143962, presentada ante la JEP mediante apoderado judicial por el señor

LUIS ALBERTO ÁVILA PEÑA.

Página 5 de 7 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO b) Sobre la libertad provisional derivada de la remisión establecida en el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, en relación con el proceso nro. 110016000000-2012-00406-00

21. El beneficio de libertad provisional se encuentra descrito en el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, el cual señala que: ARTÍCULO 81. SALA DE AMNISTÍA O INDULTOS. LA Sala de Amnistía o indultos aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables de oficio o a petici6n de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e Indulto remitirá el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

Concedida la amnistía, indulto o renuncia a la acción penal, la Sala de Amnistía dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el inciso

4° del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016. En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídica, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. A efectos de conceder amnistía, realizará la calificación de la relación de la conducta con relación al ejercicio de la rebelión y otros delitos políticos, conforme a lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y en esta ley. (Negrillas por fuera del texto original).

22. La norma es clara al establecer que en el evento en que la petición sea remitida por la SAI a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídica, será procedente conceder el beneficio de la libertad provisional. Este es un beneficio de carácter temporal, por cuanto se prolonga hasta el momento en que la nueva autoridad de conocimiento resuelva de fondo la situación jurídica del peticionario y supone, como ya se estudió, la relación de la conducta con el conflicto armado. El beneficiario, igualmente, -y hasta la definición definitiva de su situación jurídica-, quedará sometido a las obligaciones contempladas en el régimen de condicionalidad.

23. En el presente caso, se tiene que, tanto en la solicitud de radicado Orfeo nro.

20191510143962, así como en la remisión del expediente nro. 110016000000-2012-00406-00 a la JEP, se informa que el señor LUIS ALBERTO ÁVILA PEÑA se encuentra actualmente en libertad condicionada, concedida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. Por lo anterior, se tiene que el solicitante ya cuenta con beneficio provisional de libertad hasta tanto se resuelva de manera definitiva su situación jurídica ante la JEP, por lo que no resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019. Página 6 de 7

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: Por Secretaría Judicial, REMITIR POR COMPETENCIA a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), particularmente al caso 01, la solicitud de radicado Orfeo nro. 20191510143962 presentada ante la JEP mediante apoderado por el señor LUIS ALBERTO ÁVILA PEÑA, identificado con la C.C. 1.123.084.531, así como todo el trámite adelantado bajo el expediente Legali nro. 9005122-63.2019.0.00.0001, de acuerdo a las consideraciones realizadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ABSTENERSE de conceder la libertad provisional del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, de acuerdo con las consideraciones realizadas en la parte motiva de esta

decisión.

TERCERO: Por Secretaria Judicial, COMUNICAR esta decisión al señor LUIS ALBERTO ÁVILA PEÑA y a su apoderado judicial a los datos consignados en la solicitud de radicado Orfeo nro. 20191510143962, así como a la Procuraduría Delegada para Intervención ante la

JEP.

CUARTO: Por Secretaria Judicial, COMUNICAR esta decisión al Juzgado Sexto de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Penas y Medidas de Bogotá D.C.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 7 de 7

Consultar sobre este documento ...