JEP - Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0548 30-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0548 30-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., SEPTIEMBRE 30 DE 2020
Resolución SAI-AOI-RC-LRG-548-2020
Radicado Orfeo: 20181510224132 y 20191510040702
Expediente LEGALI: 9004858-46.2019.0.00.0001
Asunto: Resolución que remite por competencia y ordena suscripción de régimen de Solicitante: condicionalidad Documento de identificación: D U B I A N D E J E S U S CUERVO OCHOA
C.C. 70.757.161 Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) procede a remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) el expediente del proceso penal nro. 05615-60-00-702-2010-00008, en el que fue condenado el señor DUBIAN DE JESUS CUERVO OCHOA.
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El señor DUBIAN DE JESUS CUERVO OCHOA, identificado con C.C. 70.757.161 de Guarne (Antioquia), nació el 7 de febrero de 1985 en San Luis (Antioquia). Estuvo privado de la libertad por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y secuestro simple agravado, en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá) hasta agosto de 2017, fecha en la cual le fue concedida la libertad bajo la figura de “Gestor de Paz”.
Se encuentra acreditado por la OACP como miembro de las FARC-EP mediante Resolución 04 del 3 de mayo de 2017,1 y suscribió acta de compromiso de libertad condicional 101.698 ante la Secretaría Ejecutiva.2
II. ANTECEDENTES
2. El 29 de marzo de 2019 la Secretaria Judicial de la SAI, asignó al despacho dos solicitudes: (i) la presentada por la apoderada del señor DUBIAN DE JESUS CUERVO OCHOA el 14 de agosto de 2018, a la cual se le asignó en la JEP el radicado Orfeo nro. 20181510224132 y (ii) la solicitud de impulso procesal presentada por la apoderada del señor DUBIAN DE JESUS CUERVO OCHOA el 30 de enero de 2019, a la cual se le asignó en la JEP el radicado nro. 20191510040702. 1 Expediente LEGALI 9004858-46.2019.0.00.0001, folios 67 y 68. 2 Consulta en el sistema de gestión documental Orfeo el 25 de septiembre de 2020.
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3. En la solicitud con radicado Orfeo nro. 20181510224132 del 14 de agosto de 2018, la apoderada del señor DUBIAN DE JESUS CUERVO OCHOA solicita a la JEP “le sea definida la SITUACIÓN JURÍDICA, en el sentido de otorgarle la LIBERTAD CONDICIONADA (…)” y que “conceda “a mi prohijado LA LIBERTAD
CONDICIONADA, ya que, además de cumplir con todos los requisitos arriba mencionados, su conducta delictual cumple con el requisito del artículo 23 literal c) de la Ley 1820 de 2016 (…)”3. En el radicado nro. 20191510040702 la apoderada solicitó que “se sirva pronunciarse a la solicitud radicada el 14 de agosto de 2018, en la que se solicita a la Sala asuma la competencia del Radicado No. 0561560007022010000800 DEL
JUZGADO 6 DE E.J.P.M.S. DE TUNJA-BOYACÁ”.
4. El 12 de abril de 2019, en resolución SAI-LC-LRG-110-2019 se avocó conocimiento y se amplió información para requerir el expediente radicado nro. 05615-60-00-702-20100008-00 al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, también se pidió información a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la OACP.
En la misma decisión, se reconoció personería jurídica a la abogada Carmen Elisa Bonilla Hernández, para que represente los intereses del señor DUBIAN DE JESUS
CUERVO OCHOA.
5. El 23 de agosto de 2019, mediante resolución SAI-LC-LRG-251-2019 se valoró la información allegada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Al no encontrarse las audiencias realizadas ni los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que condujeron a la condena del solicitante, se decretó de oficio la inspección judicial del expediente nro. 05615-60-00-702-2010-0008
en el Juzgado Adjunto al Segundo Penal Especializado de Antioquia.
6. En virtud de la movilidad a la SAI dispuesta en el Acuerdo del Órgano de Gobierno de la JEP nro. AOG-35 del 9 de julio de 2019, mediante acta de reparto nro. 08 del 12 de diciembre de 2019, se remitió el expediente al despacho de la magistrada Zoraida Anyul Chalela Romano con el fin de proveer la decisión sobre la solicitud de libertad del señor
CUERVO OCHOA.
7. Mediante resolución SAI-LCD-ZCH-029-2019 del 27 de diciembre de 2019 la magistrada Zoraida Anyul Chalela Romano decidió concederle al señor CUERVO OCHOA el beneficio de libertad condicionada por los hechos del expediente nro. 0561560-00-702-2010-0008 en el Juzgado Adjunto al Segundo Penal Especializado de Antioquia, y ordenó devolver el trámite a la SAI para lo de su competencia.
Adicionalmente, en el resuelve tercero ordenó que “por intermedio de la Secretaría Judicial, CITAR al señor DUBIAN DE JESÚS CUERVO OCHOA y a su apoderada judicial, para que concurran a la audiencia de comunicación del RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD en el lugar y fecha que será informado posteriormente por el Despacho sustanciador de la SAI responsable del presente asunto”. 3 Solicitud de libertad condicionada nro. 20181510224132, folio 5. Página 2 de 14
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8. El 24 de septiembre de 2020, la Secretaria Judicial de la SAI ingresó al despacho en
trámite del señor DUBIAN DE JESÚS CUERVO OCHOA y respecto a la resolución SAILCD-ZCH-029-2019 informó “que la mencionada decisión se notificó por estado el día 26 de febrero de 2020, quedando en firme el 2 de marzo de 2020 a las 5:30 de la tarde, sin que se interpusiera recurso alguno”.
III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE
EMERGENCIA SANITARIA
9. Por Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la
población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
10. En el marco de esta situación, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020. Ese mismo día, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP, así como en el artículo 2, la expedición de decisiones que pueden ser notificadas y cumplidas integralmente por medio digitales. Posteriormente mediante Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo, No. 29 del 30 de junio, No. 32 del 13 de julio y 36 de 31 de agosto, la Presidenta y la Secretaria
Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta el 21 de septiembre de 2020.
11. Finalmente, el 17 de septiembre de 2020 mediante Acuerdo AOG No. 039 de 2020 el Órgano de Gobierno de la JEP levantó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP a partir de las cero horas del 21 de septiembre de 2020, y derogó las Página 3 de 14
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO excepciones que en materia de expedición de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, modificado por los Acuerdos AOG No. 026 del 18 de mayo de 2020 y AOG No. 029 del 23 de junio de 2020.
IV. CONSIDERACIONES
12. Analizada la información disponible para decidir, este Despacho dispondrá la remisión por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) de las solicitudes con radicado Orfeo nro. 20181510224132 y 20191510040702, en relación con el proceso penal nro. 05615-6000-702-2010-0008, en el que fue condenado el señor DUBIAN DE JESÚS CUERVO OCHOA por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y secuestro simple agravado. a) Remisión por competencia a la SRVR del proceso penal nro. 05615-60-00-7022010-0008, en el que fue condenado el señor DUBIAN DE JESÚS CUERVO
OCHOA por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y secuestro simple agravado.
13. La Ley 1820 de 2016, en el parágrafo único de su artículo 23, dispone que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que coincidan con las conductas
siguientes:
- Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores; y ii. Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión.
14. En igual sentido, el artículo 42 de la Ley 1957 de 2019, prohíbe la concesión de amnistías respecto de delitos de “lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad , la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido, en el Estatuto de
Roma.”.
15. Estas conductas, por su gravedad, son de competencia de la Sala de Reconocimiento de la JEP, y en consecuencia deben ser remitidas a esa Sala para que se proceda con el tratamiento correspondiente. Es por esto que el artículo 81 de la Ley
Estatutaria 1957 de 2019 dispone que “[…]En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o a renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad Página 4 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.”.
16. Esta normativa debe leerse en conjunto con la jurisprudencia, tanto de la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz como de la Sala de Amnistía o Indulto.
La Sección de Apelación, en la decisión SENIT 24, estableció que “cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo […]”.
17. Igualmente, en resolución SAI-AOI-RC-011-2019, la Sala de Amnistía o Indulto en pleno, tomando en consideración el auto 002 de 4 de julio de 2018 de la Sala de Reconocimiento que avocó conocimiento del Caso No. 0015, estableció que “es de vital importancia para el desarrollo del Caso No. 001 que la Sala de Reconocimiento conozca
de los casos que adelanta la SAI sobre conductas que podrían adecuarse a las retenciones ilegales de personas por parte de las FARC-EP, y que han sido priorizadas por ella”. Así mismo precisó que “como consecuencia de lo anterior, esta Sala, en Sala Ordinaria de fecha 1° de Agosto de 2019, decidió que todos aquellos casos que han sido tipificados por la jurisdicción ordinaria como ‘Secuestro extorsivo’, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos, deberán ser remitidos a la Sala de Reconocimiento siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate de miembros o colaboradores de las FARC-EP y iii) que esta Sala haya establecido, prima facie, la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado”.
18. En el caso concreto, se encuentra que el señor DUBIAN DE JESUS CUERVO OCHOA fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple agravado y homicidio agravado, por el Juzgado Adjunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, de conformidad con los hechos expuestos en la sentencia condenatoria así: “De acuerdo con lo narrado por la Fiscalía en el Escrito de Acusación, se tiene que el día 28 de enero de 2010, en horas de la noche, en la vereda El Cruce, municipio de San Luis, fue privada de su libertad de locomoción, la señora ANA BEIBA CUERVO
DE HENAO, junto con los menores JONATAN JIMÉNEZ GIRALDO Y JUAN ESTEBAN VÁSQUEZ HIGUITA, por tres hombres que portaban armas de fuego cortas y cubrían sus rostros con capuchas. 4 Párr. 142 5 Expedido a partir del Informe No. 2 de la Fiscalía General de la Nación denominado “retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP”, que incluye los hechos presuntamente cometidos por miembros de las FARCEP, en el periodo comprendido entre en el periodo entre 1993 y 2012, sin perjuicio que pueda conocerse de casos anteriores o posteriores a dichas fechas. Página 5 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO La señora ANA BEIBA CUERVO fue golpeada y sacada de su casa, por la parte trasera del inmueble y los menores llevados hasta la vereda La Arabia del mismo municipio y liberados horas después, luego de haberse comunicado telefónicamente con el progenitor de uno de ellos. A partir del 29 de enero y hasta el 8 de febrero los plagiarios se comunicaron con los familiares de la señora ANA BEIBA, concretando la exigencia económica por su rescate, incluso les citaron a diferentes lugares del país para la entrega del dinero, sin que se hicieran presentes para materializar dicha entrega. El 20 de febrero de 2010, fue exhumado el cadáver de la señora ANA BEIBA CUERVO, en la vereda El Cruce, al margen derecho del río Dormilón, municipio de San Luis, indicando el dictamen de Medicina Legal, que su muerte se produjo por
falla respiratoria secundaria a tórax inestable, debido a trauma contundente en región torácica y trauma cortopunzante en región abdominal. De las investigaciones adelantadas por las autoridades respectivas, se obtuvo material con vocación probatoria que condujo a la captura de RAMÓN ALBERTO CUERVO PEÑA y DUBIÁN DE JESÚS CUERVO OCHOA, el 5 de marzo de 2010, el primero en el municipio de Funza – Cundinamarca y el segundo en el municipio de San Luis – Antioquia.”6
19. En segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo condenatorio, pero absolvió a los acusados del cargo de tentativa de extorsión agravada.7
20. Como quedó señalado, cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala, siguiendo los criterios establecidos por la SAI. En este caso, este despacho encuentra que se cumplen los criterios de remisión, tal como pasa a explicarse. • Que la conducta haya sido cometida antes del 1 de diciembre de 2016, es decir, se cumple con el ámbito de competencia temporal de la JEP
21. Según la sentencia condenatoria, los hechos por los que fue condenado el señor DUBIAN DE JESUS CUERVO OCHOA ocurrieron entre los meses de enero y febrero de 2010. Así las cosas, se tiene que se cumple en el presente caso con el factor de competencia temporal establecido en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de
2017 y artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. • Que el solicitante del beneficio haya actuado como perteneciente o colaborador de las FARC-EP, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1820 6 Expediente LEGALI 9004858-46.2019.0.00.0001, remisión de expediente por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (folios 71 a 100). Folios 4 y 5. 7 Expediente LEGALI 9004858-46.2019.0.00.0001, remisión de expediente por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (folios 71 a 172). Folios 82 y 83. Página 6 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de 2016, es decir, se cumple con uno de los ámbitos de competencia personal de la JEP
22. En el presente caso el señor DUBIAN DE JESUS CUERVO OCHOA fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembro del antiguo grupo guerrillero FARC-EP, mediante Resolución 004 de fecha 3 de mayo de 2017. Así las cosas, se cumple con el segundo supuesto de verificación del ámbito de aplicación personal contemplado en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016: “Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)”. • Que la conducta haya tenido relación con el conflicto armado no internacional,
es decir, se cumple con el ámbito de competencia material de la JEP
23. El despacho en movilidad de la magistrada Zoraida Anyul Chalela Romano, de la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, del Tribunal para la Paz, que concedió la libertad condicionada mediante Resolución SAI-LCD-ZCH-029/2019, consideró cumplido el factor material, estableciendo que la conducta del señor DUBIAN DE JESÚS CUERVO OCHO tiene relación con el conflicto armado. En concreto señaló:
44. A juicio de este despacho, existen elementos que permiten inferir razonable y preliminarmente, que la conducta desplegada por el señor CUERVO OCHOA fue cometida con ocasión del conflicto armado no internacional y que los hechos estuvieron relacionados con el “actuar propio del grupo alzado en armas”, Esto de conformidad con el nivel intermedio que demanda el estudio del beneficio provisional de libertad condicionada.
45. La anterior afirmación encuentra su sustento, en primer lugar, en lo señalado por la Fiscalía en el Escrito de Acusación, al referirse al proceso de negociación entre los secuestradores y los familiares de la víctima que, “[a]nte LUZ MARINA HENAO CUERVO, el sujeto alias ‘Manotas’ – se identificó, al igual que ‘EL ZARCO’ como miembros del FRENTE NOVENO DE LAS FARC -, se negó a suministrar ‘prueba de la supervivencia’ o bienestar de ANA BEIBA CUERVO DE HENAO, manifestándole que él había estado presente cuando la habían arrebatado de la casa
(…)”[33]. (negrita fuera del texto original). (…).
47. En segundo lugar, de las pruebas aportadas al trámite en virtud de la inspección judicial efectuada por la UIA, este Despacho encontró que, en la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia en el proceso penal radicado No. 056156000702201000008 (2012-1553-2), dicha autoridad judicial, a partir de la valoración probatoria y, en particular, de los testimonios practicados en el juicio oral, destacó lo siguiente: Página 7 de 14
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48. El testigo José Dorancé Jiménez Marín, padre de uno de los menores secuestrados en los hechos, manifestó que “entró una llamada a su celular contestando su esposa la misma, y le pasó el celular en ese instante lo llamó una persona que se identificaba como parte de la guerrilla informando que tenían en su poder a su hijo JHONATAN y al menor JUAN ESTEBAN, quienes habían sido retenidos cuando se encontraban en compañía de la señora ANA BEIBA, le dijeron que iban a soltar a los niños y que debía guardar silencio que si decía algo los mataban (…).
(…)
50. Destaca del testimonio de la señora Luz Marina Henao Cuervo, hija de la señora ANA BEIBA, que “una vez llegan a Rionegro MARELY recibe una llamada de los secuestradores donde le exigen la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000); después MARELY le dijo a ellos que sólo tenía la suma de
OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000), pero debido a lo afectada que se encontraba su hermana MARELY, le pasa el teléfono donde le informa a los secuestradores que en adelante sería la negociadora del rescate su madre, donde la persona que los llamó se identificó como alias EL ZARCO, perteneciente al 9º Frente de las FARC-EP” (negrilla fuera del texto).
51. Por su parte, de los testimonios de los investigadores judiciales en el caso, resalta lo señalado por Leonel Antonio Mora Beltrán, quien informó que: “Se realiza la búsqueda selectiva en base de datos en la empresa COMCEL, en relación con el abonado 3115460447, el cual pertenece al señor JOSÉ DORANCÉ, donde se logró establecer una llamada proveniente en la misma noche del secuestro del abonado celular 3146975655, quienes se identificaron como miembros de la guerrilla e informaron que tenían a los menores JHONATAN Y JUAN ESTEBAN retenidos. // Igualmente, del número celular 3146975655 conocido como el número N.N. de la guerrilla, los días 21, 22 y 28 de enero de 2010 se realizaron 6 llamadas a RAMÓN CUERVO a su celular 3133673930. A su vez entre RAMÓN (3133673930) y DUBIÁN DE JESÚS (3207097333), hay dos llamadas los días 14 y 20 de enero de 2010.”
52. Con lo anterior, concluye el Tribunal Superior de Antioquia que: “De acuerdo a lo relatado en los testimonios de los servidores de Policía Judicial, se establece en forma certera y contundente cómo de los abonados
celulares de los procesados se logra determinar que los mismos tuvieron comunicación directa entre ellos mismos, y comunicación directa e indirecta con los abonados celulares de donde alias EL ZARCO y alias MANOTAS realizaban la exigencia de la entrega de dinero a los familiares de la secuestrada y hoy occisa ANA BEIBA CUERVO DE HENAO, lo que a todas luces se traduce en su participación a título de coautoría en el secuestro, y en la posterior muerte de la señora ANA BEIBA CUERVO DE HENAO, así como en el doble secuestro de los menores JHONATAN Y JUAN ESTEBAN (negrilla fuera de texto). Página 8 de 14
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53. En tercer lugar, teniendo en cuenta que el solicitante se encuentra acreditado por la OACP como ex integrante de la extinta guerrilla de las FARC-EP, siendo reconocido además por dicha organización bajo la figura de “Gestor de Paz”, y en consonancia con lo sostenido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, esta circunstancia “podría considerarse […] un hecho indicador de que el provecho que pudiera obtenerse del ilícito se dirigía a apoyar la causa del grupo armado; indicio este que, aunado a otros medios de prueba, podría eventualmente dar cuenta del presupuesto material
[…]”[36]. (…)
56. Esta jurisprudencia es relevante para el caso en cuestión, en donde, si bien por parte de las autoridades judiciales no se tuvo como hipótesis explicativa de la situación criminal, exclusivamente la pertenencia de los implicados a las FARC-EP,
este Despacho sí encuentra elementos para inferir razonablemente que los delitos fueron cometidos en relación con el conflicto armado que se sostenía con ese grupo. En esta medida, la jurisprudencia de la Sección de Apelación habilita al juez transicional a aplicar una visión de conflicto, especialmente en aquellos casos en donde el juez ordinario no lo hizo explícitamente.
57. Así las cosas, para este Despacho es dable inferir razonable y preliminarmente que las conductas de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y secuestro simple agravado por las que fue condenado el señor DUBIAN DE JESÚS CUERVO OCHOA tuvieron lugar en relación con el conflicto armado y las mismas fueron desarrolladas bajo su pertenencia la grupo armado FARC-EP, con lo que se satisface el nivel intermedio de análisis exigido por la jurisprudencia transicional respecto del ámbito de aplicación material8.
24. Por lo anterior, el análisis prima facie, de conformidad al estudio realizado por el despacho en movilidad en la SAI al resolver la libertad condicionada del señor DUBIAN DE JESÚS CUERVO OCHOA arroja que las conductas de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple y homicidio agravado, por las que fue condenado el señor DUBIAN DE JESÚS CUERVO OCHOA dentro del proceso penal nro. 05615-60-00-702-2010-00008 fueron cometidas antes de la firma del Acuerdo Final, por un miembro de las FARCEP, y tienen relación con el conflicto armado, cumpliendo entonces con los requisitos establecidos previamente.
25. Así, en cumplimiento de los mandatos referidos, y de conformidad con el
precedente fijado por la Resolución SAI-AOI-RC-011-2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto en pleno, en donde se establece la necesidad de remitir casos relacionados con el delito de secuestro extorsivo, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, se dispondrá la remisión de las solicitudes con radicado Orfeo nro. 20181510224132 y 20191510040702 y el trámite en relación con el proceso penal nro. 05615-60-00-702-2010-00008, a esa Sala 8 Resolución SAI-LC-D-ZCH-029/2019 del 27 de diciembre de 2019 [33] Ver Escrito de Acusación en CD, p.6, C.O.,f.20 [36] JEP, Sección de Apelación, Auto TP-SA-162 de 26 de junio de 2019 Página 9 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO para que haga parte del Caso 001 que adelanta esa Sala, advirtiéndole que, el mediante resolución SAI-LC-D-ZCH-029/2019 del 17 de diciembre de 2019 se le otorgó el beneficio de libertad al señor DUBIAN DE JESÚS CUERVO OCHOA. b) Suscripción del régimen de condicionalidad
26. En el numeral tercero la resolución SAI-LC-D-ZCH-029/2019 del 27 de diciembre de 2019 se advirtió al señor DUBIAN DE JESUS CUERVO OCHOA que por ministerio de la Ley al haber recibido el beneficio de libertad condicionada está sometido al
régimen de condicionalidad.
27. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la libertad condicional, al ingresar a la JEP y, en consecuencia, al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener los beneficios recibidos. Esas obligaciones y compromisos buscan dar respuesta integral a las víctimas, asegurando sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, conforme lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2017. En relación con esta exigencia, la Corte Constitucional señaló que, […] tiene su centro de gravedad en buscar una respuesta integral a las víctimas, es fundamental entender que los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, consagrados en el AL 01/17, no pueden entenderse de manera absoluta, sino que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades (en adelante, el “Régimen de Condicionalidad”):
(i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución
permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final.9
28. A su vez, la Corte Constitucional añadió que “el incumplimiento por parte de los excombatientes a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de Página 10 de 14
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO conformidad con el A.L. 01 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso.”10
29. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1820 señala que la concesión de los beneficios previstos en ella, incluida la libertad condicional, “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz.” Sobre esa disposición, la Corte Constitucional señaló respecto de los beneficios que, […] implican un compromiso por parte de sus beneficiarios de contribuir al esclarecimiento de la verdad, específicamente tras los llamados eventuales que pueda efectuar la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No Repetición
o la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desparecidas,
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