JEP - Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0550 01-diciembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0550 01-diciembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., OCTUBRE 01 DE 2020
Resolución SAI-AOI-RC-LRG-550-2020
Radicado Orfeo: 20181510071702, 20181510071932, 20181510078752 y 20181510078762
Expediente LEGALI: 9004669-68.2019.0.00.0001
Asunto: Resolución que remite por competencia Solicitante: GERMÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ Documento de identificación: C . C . 1 4 . 2 3 0 . 3 0 9
1. El despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) procede a remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) los expedientes en los que fue condenado el señor GERMÁN
RODRÍGUEZ LÓPEZ.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
2. El señor GERMÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ, identificado con C.C. 14.230.309 de Ibagué
(Tolima), nació el 19 de noviembre de 1959 en Ibagué. Según refiere en su solicitud de amnistía, “se le concedió la prisión domiciliaria en la Calle 41 #10a19 del Barrio Pijao de la ciudad de Ibagué – Tolima”.1 El señor RODRÍGUEZ LÓPEZ suscribió acta de compromiso nro. 105.321 el 13 de diciembre de 2019. No se encuentra acreditado como miembro del antiguo grupo guerrillero FARC-EP, según consta en oficio OFI1900042875 / IDM 1206000 del 11 de abril de 2019 allegado por la OACP.
II. ANTECEDENTES
3. En resolución nro. 1571 del 5 de octubre de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitió a la Sala de Amnistía o Indulto las solicitudes del señor GERMÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ, por considerar que era competente para tramitar las solicitudes de amnistía, en tanto “existen suficientes elementos para considerar prima facie, que el señor GERMÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ mantuvo una relación con las FARC-EP y que los delitos por los cuales fue condenado se encuentran relacionados con su actividad en dicha organización armada ilegal (…).”2
4. En cumplimiento de la decisión anterior, el 1 de febrero de 2019, a través de Secretaría Judicial, este Despacho recibió los radicados Orfeo nro. 20181510071702, 1 Radicados Orfeo nro. 20181510071702 (folio 4), 20181510071932 (folio 3), 20181510078752 (folio 3) y 20181510078762
(folio 2). 2 Radicado Orfeo 20191510106452. Página 1 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 20181510071932, 20181510078752 y 20181510078762, los cuales contienen las solicitudes de amnistía del señor GERMÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ.
5. En sus escritos el señor GERMÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ solicitó que “se estudie la posibilidad de concederme la amnistía por el delito de REBELION en el proceso no.
73001-3104-004-2010-00515-00 contra Germán Rodríguez funcionario del DAS, entidad dependiente de la Presidencia de la República por ser un Departamento Administrativo, colaborando con las FARC-EP, en el sentido de dar información a dicha organización (…)” y, además, relacionó los siguientes procesos penales por los cuales adelantados en su contra: • Radicado nro. 73001-31-07-002-2009-00088-00 (18942) por el delito de secuestro simple y porte ilegal de armas, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué (Tolima). • Radicado nro. 73001-31-07-001-2015-00137-00 por el delito de secuestro simple, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué (Tolima). • Radicado nro. 73001-31-04-004-2010-00515-00 por el delito de rebelión a cargo del “Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad Ibagué Tolima3”. Trámite surtido ante la SAI en relación con el señor GERMÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ.
6. Mediante resolución SAI-AOI-LRG-079-2019 del 18 de marzo de 20194 se avocó conocimiento de las solicitudes de amnistía del señor GERMÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ y requirió los procesos penales nro. 73001-31-07-002-2009-00088-00 (18942) y nro. 7300131-07-001-2015-00137-00 al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué
(Tolima) y el proceso de penal nro. 73001-31-04-004-2010-00515-00 al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad Ibagué (Tolima).
7. Posteriormente, en resolución SAI-AOI-LRG-132-2019 del 1 de agosto de 2019 se valoró como incompletos los expedientes remitidos y se ordenó la Unidad de Investigación y Acusación -UIA la inspección judicial de los expedientes nro. 73001-3107-002-2009-00088-00 y nro. 73001-31-04-004-2010-00515-00.
8. El 27 de septiembre de 2019, mediante resolución SAI-AOI-T-LRG-269-2019 se valoró la información remitida al trámite de amnistía y se ordenó las siguientes disposiciones: PRIMERO: Por despacho, oficiar al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad Ibagué, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué para que indiquen si el señor GERMÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ está privado de la libertad en razón al proceso penal nro. nro. 73001-31-04-004-2010-00515-00 3 Solicitudes de amnistía con radicados nro. 20181510071702, 20181510071932, 20181510078752 y 20181510078762.
4 Mediante resolución SAI-CR-LRG-001-2019 del 2 de abril de 2019 se hizo la corrección del número de la resolución de SAI-LC-LRG-079-2019 a SAI-AOI-LRG-079-2019.Ver radicado nro. 20193150135321. Página 2 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO en el que fue condenado por el delito de rebelión y que, en caso afirmativo indique que autoridad lo tiene a cargo.
SEGUNDO: A través de Secretaría Judicial, notificar y correr traslado de la resolución SAI-AOI-LRG-079-2019 del 18 de marzo de 2019, que avocó conocimiento del presente trámite de amnistía, a las víctimas referidas en el el acápite “(ii) De la notificación a las víctimas identificadas del auto que avocó conocimiento de las solicitudes de amnistía” de esta decisión, en los términos del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, así como comunicarlas de la presente resolución.
9. Ante la ausencia de respuesta al requerimiento anterior, el 16 de octubre de 2019 el Despacho adelantó diligencia de inspección judicial en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con Función de Conocimiento de Ibagué donde se certificó que “luego de remitidas las copias de la sentencia de primera y segunda instancia del proceso nro. 730013104004-2010-00515-00 en contra del señor GERMÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ a los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Ibagué, a la fecha no se ha
recibido el expediente del control de la pena”5.
10. Al no contarse con la información necesaria para decidir, mediante resolución SAI-AOI-T-LRG-286-2019 del 16 de octubre de 2019 se requirió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que indicara si era la autoridad judicial que tiene a cargo la vigilancia de la ejecución de la condena impuesta al señor GERMÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ dentro del proceso penal nro. 73001-31-04-004-2010-00515-00 por el delito de rebelión o si había sido cumplida en su totalidad por parte del señor RODRÍGUEZ LÓPEZ.
11. El 4 de diciembre de 2019, mediante resolución SAO-AOI-DF-LRG-412-2019, se resolvió avocar y conceder el beneficio de amnistía de iure al señor GERMÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ, en relación con la conducta de rebelión por la cual fue condenado en el proceso nro. 730013104004-2010-0051500. Adicionalmente, se avocó y concedió el beneficio de libertad condicionada al señor RODRÍGUEZ LÓPEZ respecto de los siguientes procesos, acumulados posteriormente por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué: • 73001-31-07-002-2009-00088-00 (NI 18942), por medio del cual el señor GERMÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ fue condenado como coautor de los delitos de
secuestro simple agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego o municiones de defensa personal, por el secuestro del señor Jhon Jairo Sánchez Garzón. • 73001-31-07-001-2015-00137-00, por el cual el señor GERMÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ fue condenado como coautor del delito de secuestro simple, por el secuestro de la señora Norma Constanza Sánchez.
12. En resolución SAI-AOI-DF-LRG-421A-2019 del 7 de febrero de 2020 se fijó fecha y hora para la suscripción del régimen de condicionalidad y el recaudo del 5 Cuaderno JEP, folio 83
Página 3 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO interrogatorio del señor GERMÁN RODRIGUEZ LÓPEZ. El 9 de febrero de 2020 se hizo la suscripción del régimen de condicionalidad y el recaudo del interrogatorio del señor
RODRIGUEZ LÓPEZ.
13. El 17 de febrero de 2020, mediante resolución SAI-AOI-T-LRG-201-2020 se prorrogó el término para decidir por 3 meses más, además se amplió información. En consecuencia, se comisionó a la UIA para (i) el recaudo de todos los medios digitales del expediente nro. 73001-31-07-002-2009-00088-00 y el (ii) recaudo del testimonio de los señores María Elcira Soto González y Walter Yimi Castro Silva. A la fecha la UIA
está en recudo de lo solicitado.
III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE
EMERGENCIA SANITARIA
14. En el presente caso debe tenerse en cuenta que los términos judiciales en la SAI estuvieron suspendidos desde el día 9 de marzo hasta el 21 de septiembre de 2020. En primero medida, mediante Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. Posteriormente, como consecuencia del estado de emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional a partir de la pandemia Covid 19, mediante Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020 del Órgano de Gobierno de la JEP, se suspendieron los términos judiciales desde el 16 hasta el 20 de marzo, suspensión que fue prorrogada ininterrumpidamente hasta el 21 de septiembre de 20206, con excepciones en materia de decisiones de fondo de trámites de libertad condicionada y decisiones que podían ser notificadas y cumplidas integralmente por medio digitales7.
IV. CONSIDERACIONES
15. Analizada la información disponible para decidir, este Despacho dispondrá la remisión por competencia a la Sala de Reconocimiento de las solicitudes con radicado Orfeo nro. 20181510071702, 20181510071932, 20181510078752 y 20181510078762, en
relación con los procesos penales nro. 73001-31-07-002-2009-00088-00 (NI 18942) y 73001-31-07-001-2015-00137-00, acumulados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y en los cuales fue condenado el señor GERMÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ por los delitos de secuestro simple agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, y secuestro simple, respectivamente. 6 Mediante circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, Acuerdo AOG 014 de 2020, Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo, No. 29 del 30 de junio, No. 32 del 13 de julio y 36 de 31 de agosto. 7 Contempladas en los artículos 2 y 4 del Acuerdo AOG 014 de 13 de abril de 2020. Página 4 de 13
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
16. El Despacho realizará un análisis conjunto de los dos procesos objeto de la remisión, en tanto ambos se fundan en las mismas circunstancias de tiempo, modo, y lugar, teniendo como única diferencia que la víctima sobre la que recae el hecho delictivo. Lo anterior, en razón a que en el proceso penal nro. 73001-31-07-002-200900088-00 (NI 18942) la víctima identificada es Jhon Jairo Sánchez Garzón, mientras que en el proceso penal nro. 73001-31-07-001-2015-00137-00, la víctima identificada es
Norma Constanza Sánchez, pero ambos fueron secuestrados al mismo tiempo. a) Remisión por competencia a la Sala de Reconocimiento de los procesos penales nro. 73001-31-07-002-2009-00088-00 (NI 18942) y 73001-31-07-001-201500137-00, acumulados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
17. La Ley 1820 de 2016, en el parágrafo único de su artículo 23, dispone que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que coincidan con las conductas
siguientes:
- Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores; y ii. Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión.
18. En igual sentido, el artículo 42 de la Ley 1957 de 2019, prohíbe la concesión de amnistías respecto de delitos de “lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad , la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del
reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido, en el Estatuto de Roma.”.
19. Estas conductas, por su gravedad, son de competencia de la Sala de Reconocimiento de la JEP, y en consecuencia deben ser remitidas a esa Sala para que se proceda con el tratamiento correspondiente. Es por esto que el artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 dispone que “[…]En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o a renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.”.
20. Esta normativa debe leerse en conjunto con la jurisprudencia, tanto de la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz como de la Sala de Amnistía o Indulto.
Página 5 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO La Sección de Apelación, en la decisión SENIT 28, estableció que “cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo […]”.
21. Igualmente, en resolución SAI-AOI-RC-011-2019, la Sala de Amnistía o Indulto en
pleno, tomando en consideración el auto 002 de 4 de julio de 2018 de la Sala de Reconocimiento que avocó conocimiento del Caso No. 0019, estableció que “es de vital importancia para el desarrollo del Caso No. 001 que la Sala de Reconocimiento conozca de los casos que adelanta la SAI sobre conductas que podrían adecuarse a las retenciones ilegales de personas por parte de las FARC-EP, y que han sido priorizadas por ella”. Así mismo precisó que “como consecuencia de lo anterior, esta Sala, en Sala Ordinaria de fecha 1° de Agosto de 2019, decidió que todos aquellos casos que han sido tipificados por la jurisdicción ordinaria como ‘Secuestro extorsivo’, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos, deberán ser remitidos a la Sala de Reconocimiento siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate de miembros o colaboradores de las FARC-EP y iii) que esta Sala haya establecido, prima facie, la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado”.
22. En el caso concreto, se encuentra que en el proceso 73001-31-07-002-2009-00088-00
(NI 18942) el señor GERMÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ fue condenado por el delito de secuestro simple agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de
fuego o municiones de defensa personal por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué. De igual forma, en el proceso 73001-31-07001-2015-00137-00, el señor GERMÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ fue condenado por el delito de secuestro simple por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, fundamentado en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar.
23. En sentencia del 29 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué realizó la siguiente relación de hechos: “El 18 de septiembre de 2005 los señores Jhon Jairo Sánchez Garzón, Norma Constanza Sánchez, María Elci Soto González y Walter Jimmy Castro Silva se encontraban departiendo en el establecimiento de comercio Don Berna que funcionaba en el sector de El Salado en la ciudad de Ibagué. Dicho grupo de personas salió del lugar y en el vehículo de propiedad de Jhon Jairo Sánchez Garzón, conducido por Walter Jimmy Castro, se dirigió al sector del barrio Musicalia; no obstante, antes de llegar a dicho sector la señora María Elci Soto González solicitó que la llevaran hasta su casa ubicada en el sector del Totumo y Walter 8 Párr. 142
9 Expedido a partir del Informe No. 2 de la Fiscalía General de la Nación denominado “retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP”, que incluye los hechos presuntamente cometidos por miembros de las FARCEP, en el periodo comprendido entre en el periodo entre 1993 y 2012, sin perjuicio que pueda conocerse de casos anteriores o
posteriores a dichas fechas. Página 6 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Jimmy, conociendo que dicha ciudadana no residía en dicho sector pues era su suegra, coadyuvó tal pedimento. Cuando se transportaban por el sector de la variante que conducía a dicha vereda, fueron interceptados por dos individuos que se transportaban en una motocicleta, uno de ellos exhibió un arma de fuego, se identificó como funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, abordó el vehículo y efectivamente llevaba una camiseta que tenía los distintivos de dicho organismo de seguridad. Tan pronto arribó al vehículo el sujeto intimidó a sus ocupantes con un arma de fuego, y en ese momento dijo que realmente era de un grupo paramilitar y que quería corroborar la presencia de miembros de las FARC, pero que, en caso de encontrar a la Policía Nacional, debían manifestar que se dirigían a visitar a su familia en el municipio de San Antonio – Tolima y que algunos de ellos tenían relaciones sentimentales. Además, durante el mismo el vehículo fue detenido en tres oportunidades y del mismo llegó a descender solamente el delincuente que los había interceptado. En vista de que iban a continuar con el recorrido, los ocupantes del vehículo y quien los interceptó, intentaron en el municipio de Rovira abastecer el vehículo de combustible. En dicho municipio y luego de ir a las dos bombas de gasolina, fueron requeridos por servidores de la Policía Nacional, con el fin de indagar su destino y practicar un registro personal o requisa. En ese momento y ante la grave situación que se estaba presentando Norma
Constanza Sánchez aprovechó y le manifestó a uno de los policías que habían sido secuestrados, situación que inmediatamente fue corroborada por Jhon Jairo Sánchez Garzón. Ante tal panorama, los policías aprehendieron al sujeto que había abordado el vehículo y de quien se conoció que era Juan Vicente Alba Ruiz y quien para ese momento ya no portaba el arma de fuego pues en una de las paradas del vehículo se la había entregado al conductor de la motocicleta. Adelantadas las labores investigativas, se pudo comprobar que dicho hechos (sic) correspondían al secuestro del Jhon Jairo Sánchez y que había sido planeado por María Elcira Soto Rodríguez, y que había sido planeado por María Elcira Soto Rodríguez, Walter Jimmy Castro Silva, Germán Rodríguez López (conductor de la motocicleta y servidor adscrito al DAS) y Juan Vicente Alba Ruiz. Este último manifestó que la finalidad del secuestro era entregar a Jhon Jairo Sánchez a las FARC y que a cambio de ello recibirían una fuerte suma de dinero. Adicionalmente se conocieron los vínculos que María Elcira Soto González y Germán Rodríguez López tenían con subversivos de las FARC. Además que Walter Jimmy Castro Silva intentó eludir su responsabilidad formulando denuncia penal en contra de Juan Vicente Alba Ruiz y que lo propio realizó Germán Rodríguez López quien el día 19 de septiembre de 2005 formuló denuncia por la pérdida de un celular, una camiseta y una goleana (Gorra) que tenían los distintivos del DAS.”10
24. En sentencia del 27 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué aclaró la decisión del a quo, precisando que “la responsabilidad de GERMÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ frente al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, lo es a título de determinador” y confirmó en lo demás la sentencia recurrida11. En la 10 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué. Sentencia del 29 de marzo de 2012. Folios 1 y 2. 11 Expediente nro. 73001310700220090008800 (NI. 18942), radicado Orfeo 20191510170692, cuaderno 3, folio 35 a 115. Página 7 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO misma decisión, se ordenó compulsar copias de la actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima con el objeto de que se iniciara la investigación respecto al secuestro simple de la señora Norma Constanza Sánchez.
25. En el caso del proceso penal nro. 73001-31-07-001-2015-00137-00, en la sentencia del 5 de junio de 2015, se trajeron a colación los mismos hechos del proceso nro. 73001-3107-002-2009-00088-00 (18942) pero para atribuirle responsabilidad al señor GERMÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ en relación con el secuestro de la señora Norma Constanza
Sánchez.
26. Como quedó señalado, cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido
a dicha Sala, siguiendo los criterios establecidos por la SAI. En este caso, este despacho encuentra que se cumplen los criterios de remisión, tal como pasa a explicarse. • Que la conducta haya sido cometida antes del 1 de diciembre de 2016, es decir, se cumple con el ámbito de competencia temporal de la JEP
27. Según las sentencias condenatorias, los hechos por los que fue condenado el señor GERMÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ ocurrieron el día 18 de septiembre de 2005. Así las cosas, se tiene que se cumple en el presente caso con el factor de competencia temporal establecido en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. • Que el solicitante del beneficio haya actuado como perteneciente o colaborador de las FARC-EP, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, es decir, se cumple con uno de los ámbitos de competencia personal de la JEP
28. En la sentencia de primera instancia del proceso nro. 73001-31-07-002-2009-0008800 (18942), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, se realizó la siguiente calificación de los hechos: “Adelantadas las labores investigativas, se pudo probar que dicho hechos (sic) correspondían al secuestro de Jhon Jairo Sánchez y que había sido planeado por María Elcira Soto González, Walter Jimmy Castro Silva, Germán Rodríguez López (Conductor de la motocicleta y servidor adscrito al DAS) y Juan Vicente Alba Ruiz. Este último manifestó que
la finalidad del secuestro era entregar a Jhon Jairo Sánchez a las FARC y que a cambio de ello recibirían una fuerte suma de dinero. // Adicionalmente se conocieron los vínculos que María Elcira Soto González y Germán Rodríguez López tenían con subversivos de las Farc. (…) 12”
29. De igual manera, en las “consideraciones del despacho” se indicó: 12 Expediente nro. 73001310700220090008800 (NI. 18942), radicado Orfeo 20191510170692, cuaderno 3, folio 2
Página 8 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO “Así mismo, en la diligencia de ampliación de declaración el testigo William Guerrero Lozano respecto a los hechos investigados manifiesta: “yo salgo de la cárcel en agosto 25 de 2005 estando en la cárcel tenía contacto con MARÍA ELCY SOTO, (…) y cuando estuve afuera, la información sobre el secuestro la obtuve al día siguiente de los hechos me cuenta todo GERMÁN subió preocupado por las prendas del DAS que le habían cogido a JUAN VICENTE y que iba a colocar una demanda por eso, MARIA me llama que se le había caído el personaje y nos vemos personalmente (…)13” (…) “En efecto dicho declarante a varias situaciones a las que difícilmente había podido acceder por un medio distinto al de las manifestaciones de los coautores del Secuestro dentro de las que deben descartarse i) La necesidad de aprovisionamiento de gasolina en el municipio de Rovira; ii) Que dicho suministro de combustible se debió a que le señor Jhon Jairo iba a ser llevado hasta un sector rural y alejado para ser entregado a miembros del frente XXI de las
Farc; (…); v) El liderazgo que María Elci Soto ejercía en el grupo delincuencial y sus vínculos permanentes y estrechos con los comandantes del frente XXI de las Farc. ”14 (…) “Destáquese incluso que dentro de esta actuación se realizó diligencia de inspección judicial en la que se constató que en el proceso adelantado por rebelión en contra de Germán Rodríguez López se logró constatar que éste sostenía conversaciones con mandos de grupos subversivos (Fol. 201) y les aportaba información a dichas organizaciones armadas y como ya se ha referenciado el secuestro aquí investigado tenía como finalidad entregar al plagiado al Frente XXI de las Farc. De esta manera, existen también elementos de carácter indirecto que fortalecen las aseveraciones relacionadas con la efectiva participación de Germán Rodríguez López.”15 (negrita fuera de texto original).
30. En desarrollo de la segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en su decisión del 27 de noviembre de 2013 hizo alusión a la colaboración que prestaba el señor GERMÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ a las FARC-EP, así: “Quiere decir lo anterior, que con antelación a los hechos que nos ocupan, existían lazos de amistad o “negocios” entre Germán y Juan Vicente Alba Ruiz, y entre éstos y María Elcira Soto, los que además aprovechaban en la actividad delincuencial, tal y como lo afirmó William Guerrero Lozano, ex miliciano de las FARC, quien asegura que conoció a Germán por intermedio de Juan Vicente y él comenzó a presentarlo (a Germán) ante la delincuencia,
al estimar que éste ya se había ganado la confianza de María Elcira Soto, quien “tiene voz y voto allá arriba”, refriéndose a la guerrilla (fl.187 C.2)16”. (…) “No hay duda que en el referido sector se aguardaba al plagiado por parte de algunos miembros de la guerrilla de las Farc; así se infiere de lo expuesto por el testigo de oídas William Guerrero Lozano, quien aseguró: “…MARÍA ELSY SOTO y ella como tiene voz y voto allá arriba, y se le cuenta también la película a ellos que se les cayó una vuelta de un secuestro por el lado del Totumo, se les cuenta a los comandantes, y que habían dejado una 13 Expediente nro. 73001310700220090008800 (NI. 18942), radicado Orfeo 20191510170692, cuaderno 3, folio18 14 Expediente nro. 73001310700220090008800 (NI. 18942), radicado Orfeo 20191510170692, cuaderno 3, folio19 15 Expediente nro. 73001310700220090008800 (NI. 18942), radicado Orfeo 20191510170692, cuaderno 3, folio 77 16 Expediente nro. 73001310700220090008800 (NI. 18942), radicado Orfeo 20191510170692, cuaderno 3, folio 77 Página 9 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO gente listas de PIPAS por el lado de Playa para recoger al secuestrado y si eso no funcionaba entonces iba por el lado de la Mazorca que allá los estaban esperando unos muchachos que
ayudaban a la comisión de Cajamarca, o sea ellos habían tenido dos opciones.17 Esa conexión de los procesados con la guerrilla de las Farc es evidente, al punto que por esa razón fue procesado y condenado como rebelde GERMÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ, como se extrae de las pruebas trasladadas a este proceso, que dan cuenta de sus estrechos vínculos con la guerrilla de las FARC.18”
31. En el caso del proceso penal nro. 73001-31-07-001-2015-00137-00, según la sentencia del 5 de junio de 2015 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el señor GERMÁN RODRIGUEZ LÓPEZ participó en el secuestro de la señora Norma Constanza Sánchez con otras personas que fueron cualificadas como integrantes de las FARC-EP en la decisión judicial, así: “Entonces, con base en la prueba acopiada que es contundente al señalar a los acusados
[Walter Jimmy Castro Silva y GERMÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ] como integrantes del grupo que tuvo secuestrados a JHON JAIRO SÁNCHEZ GARZÓN y a su novia NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ. En cuanto al señor WALTER JIMMY CASTRO SILVA se demostró que forma parte del grupo musical Los Emigrantes Norteños que es financiado por el grupo ilegal FARC y que en compañía de la señora MARÍA ELSY SOTO GONZÁLEZ quien forma parte de ese grupo insurgente, ya tenían acordado que ejecutarían la operación
ampliamente utilizada por la guerrilla cual es aprovechar los lugares donde la vigilancia de la policía y el ejército es escasa y retener a las personas para exigir dinero por su liberación, en este caso aprovechando el estado de embriaguez de la víctima para llevarlo fuera de la ciudad y allí entregarlo a los enlaces de la guerrilla quienes los ocultan en las montañas y los utilizan como mercancía que se puede vender o comprar19”.
32. De manera adicional, es pertinente poner de presente que se consultó al Grupo de Análisis de información de la JEP, quien informó el 25 de septiembre de 2020 y se encontró que la señora María Elcira Soto, quien participó de los hechos por los cuales se condenó al señor GERMÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ, se encuentra acreditada como integrante de las antiguas FARC-EP, según Resolución 11 del 5 de junio de 2017.
33. Así, se cumple, se cumple con el cuarto supuesto del ámbito de competencia personal de la JEP de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. • Que la conducta haya tenido relación con el conflicto armado no internacional, es decir, se cumple con el ámbito de competencia material de la JEP
34. A partir de los elementos prob
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