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JEP - Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0560 30-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0560 30-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., SEPTIEMBRE 30 DE 2020

Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0560-2020

Expediente Legali: 9005049-91.2019.0.00.0001

Asunto: Resolución que remite por competencia

Solicitante: O LIMPO ROJAS AGUDELO Documento de identificación: C.C. 96.187.907

Radicado en la justicia ordinaria: 81001310700-2008-0005300

Conductas: secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, rebelión y hurto calificado y agravado.

Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) procede a remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) el expediente del proceso penal nro. 81001310700-20080005300 en el que fue condenado el señor OLIMPO ROJAS AGUDELO por las conductas de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, rebelión y hurto calificado y agravado.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

1. El señor OLIMPO ROJAS AGUDELO, identificado con C.C. 96.187.907, quien suscribió el Acta de Compromiso nro. 101.746 ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y que se encuentra en libertad en virtud de la libertad condicionada que le fue concedida por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá.

II. ANTECEDENTES

2. El 7 de noviembre de 2019, mediante resolución SAI-AOI-AS-LRG-342-2019, este despacho de la SAI decidió ampliar información de la solicitud de beneficios presentada ante la JEP por el señor OLIMPO ROJAS AGUDELO, respecto de los procesos penales de radicado nro. 81001310700-2008-0005300 y 810013107001-2016-0014900 que se encontraban en conocimiento del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá. En esa resolución se ordenó: TERCERO: De oficio, decretar la inspección judicial los expedientes radicado nro. 81001310700-2008-0005300 y 810013107001-2016-0014900 que reposan en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, a efectos de que se incorporen a las presentes diligencias copia integral de los dos procesos Página 1 de 10

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO penales. Lo anterior, en los términos señalados en la parte considerativa de la decisión.

CUARTO: Para la práctica de la prueba decretada en los ordinales anteriores, comisionar al director de la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde esta jurisdicción quien, dentro de los 15 días siguientes a la comunicación de la presente decisión, conformará un equipo idóneo para llevar a cabo la inspección judicial, recolectará las piezas procesales requeridas en esta decisión y rendirá un informe al despacho con los resultados de su gestión.

3. El 15 de enero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al despacho el informe final presentado por la UIA, el cual contiene los elementos y actuaciones obtenidos mediante la diligencia de inspección judicial ordenada.

III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE

EMERGENCIA SANITARIA

4. Por Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de

abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.

5. En el marco de esta situación, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020. Ese mismo día, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP, así como en el artículo 2, la expedición de decisiones que pueden ser notificadas y cumplidas integralmente por medio digitales. Posteriormente mediante Circulares No. 019 del 25

Página 2 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo, No. 29 del 30 de junio, No. 32 del 13 de julio y 36 de 31 de agosto, la Presidenta y la Secretaria

Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta el 21 de septiembre de 2020.

6. Finalmente, el 17 de septiembre de 2020 mediante Acuerdo AOG No. 039 de 2020 el Órgano de Gobierno de la JEP levantó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP a partir de las cero horas del 21 de septiembre de 2020, y derogó las excepciones que en materia de expedición de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, modificado por los Acuerdos AOG No. 026 del 18 de mayo de 2020 y AOG No. 029 del 23 de junio de 2020.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO a) Sobre la ruptura de la unidad procesal en el caso concreto

7. Mediante escrito de radicado Orfeo nro. 20191510207022, el señor OLIMPO ROJAS AGUDELO solicitó la aplicación en su favor de los tratamientos especiales establecidos en la Ley 1820 de 2016, respecto de los procesos penales de radicado nro. 810013107002008-0005300 y 810013107001-2016-0014900. En atención a esa solicitud, amplió información en un mismo trámite de la solicitud de beneficios respecto de los dos procesos penales mencionados (párrafo 2 supra)

8. No obstante, una vez analizada la información allegada al despacho por parte de la UIA (párrafo 3 supra), este despacho advierte la necesidad de decretar la ruptura de la unidad procesal. Así las cosas, se tramitarán de forma separada las solicitudes de

beneficios de los procesos penales de radicado nro. 81001310700-2008-0005300 y 810013107001-2016-0014900. Lo anterior, teniendo en cuenta que el primero de estos versa sobre el delito de secuestro extorsivo, situación que amerita, según los precedentes de la SAI, como se verá más adelante, un análisis especial respecto de la posible remisión por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR). Lo que será objeto de pronunciamiento en esta resolución.

9. En consecuencia, el trámite de la solicitud de beneficios transicionales respecto del proceso penal radicado nro. 810013107001-2016-0014900 continuará en este despacho bajo otro expediente. b) Remisión por competencia a la SRVR del proceso nro. 81001310700-20080005300, en donde fue condenado el señor OLIMPO ROJAS AGUDELO por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, rebelión y hurto calificado y agravado.

10. La Ley 1820 de 2016, en el parágrafo único de su artículo 23, dispone que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que coincidan con las conductas siguientes: Página 3 de 10

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

  1. Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el

reclutamiento de menores; y ii. Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión.

11. En igual sentido, el artículo 42 de la Ley 1957 de 2019, prohíbe la concesión de amnistías respecto de delitos de “lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad , la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido, en el Estatuto de

Roma.”.

12. Estas conductas, por su gravedad, son de competencia de la Sala de Reconocimiento de la JEP, y en consecuencia deben ser remitidas a esa Sala para que se proceda con el tratamiento correspondiente. Es por esto que el artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 dispone que “[…]En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o a renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.”.

13. Esta normativa debe leerse en conjunto con la jurisprudencia, tanto de la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz como de la Sala de Amnistía o Indulto. La Sección de Apelación, en la decisión SENIT 21, estableció que “cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo […]”.

14. Igualmente, en resolución SAI-AOI-RC-011-2019, la Sala de Amnistía o Indulto en pleno, tomando en consideración el auto 002 de 4 de julio de 2018 de la Sala de Reconocimiento que avocó conocimiento del Caso No. 0012, estableció que “es de vital importancia para el desarrollo del Caso No. 001 que la Sala de Reconocimiento conozca de los casos que adelanta la SAI sobre conductas que podrían adecuarse a las retenciones ilegales de personas por parte de las FARC-EP, y que han sido priorizadas por ella”. Así mismo precisó que “como consecuencia de lo anterior, esta Sala, en Sala Ordinaria de fecha 1° de Agosto de 2019, decidió que todos aquellos casos que han sido 1 Párr. 142

2 Expedido a partir del Informe No. 2 de la Fiscalía General de la Nación denominado “retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP”, que incluye los hechos presuntamente cometidos por miembros de las FARCEP, en el periodo comprendido entre en el periodo entre 1993 y 2012, sin perjuicio que pueda conocerse de casos anteriores o posteriores a dichas fechas.

Página 4 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO tipificados por la jurisdicción ordinaria como ‘Secuestro extorsivo’, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos, deberán ser remitidos a la Sala de Reconocimiento siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate de miembros o colaboradores de las FARC-EP y iii) que esta Sala haya establecido, prima facie, la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado”.

15. En relación con el caso concreto se encuentra que el señor OLIMPO ROJAS AGUDELO fue condenado por los delios de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, rebelión y hurto calificado y agravado por parte de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en el marco del proceso penal radicado nro. 81001310700-2008-0005300, de conformidad con los siguientes hechos: (…) Que el día jueves 25 de febrero de 1.999, aproximadamente a las nueve y media de la mañana, fueron secuestrados por integrantes del frente 45 de las FARC, los ciudadanos norteamericanos TERENCE FREITAS, INGRID WASHINAWATOK y LARRY GAY LAHEENAE, cuando cubrían el trayecto entre la localidad boyacense Cubará y el municipio de Saravena, en el departamento de Arauca, en compañía de cuatro miembros de la etnia de los Uwas, señores ROBERTO AFANADOR

COBARÍA, CARLOS TEGRÍA UNCARÍA, SERAFÍN CARREÑO ROTARBARÍA y BUTRUNU ROTARBARÍA ROTARBARÍA. Los ciudadanos norteamericanos y los cuatro miembros de la comunidad de los Uwas, se movilizaban de Cubará con destino a Saravena en un vehúculo tipo camioneta conducido por CARLOS TEGRÍA UNCARÍA, cuando fueron interceptados por dos miembros de las FARC a la altura de la quebrada Royota, quienes por la fuerza de las armas hicieron bajar del automotor a los señores ROBERTO AFANADOR COBARÍA, SERAFÍN CARREÑO ROTARBARÍA y BUTRUNU ROTARBARÍA ROTARBARÍA, continuando en el mismo rodante con los tres ciudadanos norteamericanos y con el conductor del mencionado vehículo automotor. Aproximadamente quinientos metros más adelante subieron a otro integrante de las FARC, hasta llegar al rio Bojabá, sitio en donde hicieron parar un taxi conducido por el señor JOSE HARLEY NARVAEZ CUARTAS que tría la ruta contraria, es decir de Saravena hacía Curubará y luego de anjar a los pasajeros del taxi, embarcaron en dicho vehículo a los tres ciudadanos norteamericanos y continuaron hasta interceptar un tercer vehículo un campero Willis o Toyota, al que nuevamente transbordaron a los tres indigenistas norteamericanos, perdiéndose desde ese instante todo rastro de los plagiados y sus captores. Se volvió a tener conocimiento de los tres ciudadanos norteamericanos secuestrados cuando el día 4 de marzo de ese mismo año en curso fueron encontrados los cadáveres de TERENCE FREITAS, INGRID WASHINAWATOK y

LARRY GAY LAHEENAE, amordazados, atados de pies y manos, con los rostros cubiertos con capuchas negras y con varios impactos de arma de fuego cada uno de ellos, a la altura del kilómetro 56 a treinta metros del margen del rio Arauca en la República de Venezuela, en el sitio Los Pájaros, vía la Victoria.

16. Como quedó señalado, cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá Página 5 de 10

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ser remitido a dicha sala, siguiendo los criterios establecidos por la SAI. En este caso, este despacho encuentra que se cumplen los criterios de remisión, tal como pasa a explicarse. • Que la conducta haya sido cometida antes del 1 de diciembre de 2016, es decir, se cumple con el ámbito de competencia temporal de la JEP

17. Según la sentencia condenatoria proferida por de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en el marco del proceso penal radicado nro. 81001310700-2008-0005300, los hechos por los que fue condenado el compareciente ocurrieron entre el 25 de febrero y el 5 de marzo de 1999. Así las cosas, se tiene que se cumple en el presente caso con el factor de competencia temporal establecido en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. • Que el solicitante del beneficio haya actuado como perteneciente o colaborador de las FARC-EP, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1820

de 2016, es decir, se cumple con uno de los ámbitos de competencia personal de la JEP

18. En el presente caso, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante comunicación de radicado nro. OFI20-00004327/IDM1206000 de fecha 20 de enero de 202, informó que: “(…) OLIMPO ROJAS AGUDELO, identificado con C.C. No. 96.187.907, se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución 03 de 18 de abril de 2017, que lo acredita como miembro de las FARC-EP.”

19. Así las cosas, en el presente caso se cumple con el segundo supuesto de verificación del ámbito de aplicación personal contemplado en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016: “Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.”. • Que la conducta haya tenido relación con el conflicto armado no internacional, es decir, se cumple con el ámbito de competencia material de la JEP

20. Respecto de la relación de las conductas por las que fue condenado el compareciente en el proceso penal radicado nro. 81001310700-2008-0005300 con el conflicto armado y, en particular, con el actuar de las FARC-EP, este despacho encuentra que la misma fue establecida con toda claridad en las sentencias de primera

y segunda instancia en los siguientes términos: Página 6 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO “En cuanto a la materialidad de los ilícitos, el Despacho considera acreditada la misma y comparte lo referido por el ente acusador tendiente a demostrar la ocurrencia de los estos hechos que hoy ocupan nuestra atención, pues se refirió al comunicado de prensa visto a folio 34 del cuaderno original 1 de instrucción, expedido por el Estado Mayor del Bloque Oriental de las FARC-EP, y leído ante los medios de comunicación nacionales y extranjeros el 10 de marzo de 1999 por su vocero principal, el señor LUIS EDGAR DEVIA SILVA, alias RAUL REYES y documento expedido por el Estado Mayor de Guerra Oriental de las FARC-EP, suscrito por Jorge Suárez Briceño alias MONO JOJOY, en el cual este grupo subversivo se hicieron responsable y reconocieron haber cometido estos punibles, evidenciándose en tal sentido que tan desastrosos hechos fueron perpetrados por insurgentes, rebeldes pertenecientes a grupo delincuencial que solo buscan desestabilizar el gobierno nacional alzándose en armas en contra de indefensos e inocentes. Como cierto es, que los indigenistas fueron asesinados por miembros del Décimo Frente de las FARC, por orden de su comandante el hoy extinto JORGE BRICEÑO SUAREZ, alias EL MONO JOJOY, quien delegó esta misión a sus subalternos (…)”3 “3.3. El informe No. 00156 BR 18 GMREB-S2-Int-252, del grupo mecanizado No. 18 REVEIS PIZARRO del Ejército Nacional (SaravenaArauca) de marzo 12 de 1999,

indica que una vez retenidos los tres indigenistas, el frente 45 de las FARC inadgó por la situación económica de estos comprobado que era precaria, por lo que alias GRANNOBLES ordenó asesinarlos en territorio venezolano; allí el frente 45 de las FARC nombró una comisión para que embarcaran a los secuestrados en canoa hasta llegar a Puerto Salcedo, donde los recibió alias GILDARDO o MARRANO, quien llevó a los plagiados a una casa donde permanecieron un día y una noche, para que luego el 5 de marzo de 1999 el antes mencionado junto con otros integrantes de las FARC, desplazaran a los secuestrados a territorio venezolano por medio de una canoa conducida por alias CHITA, integrante de la comisión de fronteras de las FARC, quien participó en el asesinato de los tres norteamericanos indigenistas.”4

21. Así las cosas, quedó plenamente establecido en el proceso penal radicado nro. 81001310700-2008-0005300 que el secuestro y posterior homicidio de los tres ciudadanos norteamericanos se trató de una acción realizada por las FARC-EP. En consecuencia, este despacho de la SAI concluye de manera preliminar que la conducta de secuestro extorsivo agravado por la que fue condenado el señor OLIMPO ROJAS AGUDELO en el proceso penal nro. 81001310700-2008-0005300 fue cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y, en particular, con el actuar de las FARC-EP. Así las cosas, se cumple con el factor de competencia material

estudiado.

22. Así las cosas, el análisis prima facie, de conformidad al estudio realizado por el despacho arroja que la conducta de secuestro extorsivo agravado por la que fue condenado el solicitante dentro del proceso penal nro. 81001310700-2008-0005300, fue 3 Sentencia de primera instancia, folio 16. 4 Sentencia de segunda instancia, folios 19 y 20.

Página 7 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO cometida antes de la firma del Acuerdo Final por un miembro o colaborador de las FARC-EP y tiene relación con el conflicto armado, cumpliendo entonces con los requisitos establecidos previamente.

23. Por anterior, en cumplimiento de los mandatos referidos, y de conformidad con el precedente fijado por la resolución SAI-AOI-RC-011-2019, proferida la Sala de Amnistía en pleno, en donde se establece la necesidad de remitir casos relacionados con el delito de secuestro extorsivo, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, se dispondrá la remisión del proceso penal nro. 81001310700-2008-0005300, a esa Sala para que haga parte del Caso 001 que adelanta esa Sala. c) Sobre la libertad provisional derivada de la remisión establecida en el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019

24. El beneficio de libertad provisional se encuentra descrito en el artículo 81 de la

Ley 1957 de 2019, el cual señala que:

ARTÍCULO 81. SALA DE AMNISTÍA O INDULTOS. LA Sala de Amnistía o indultos aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables de oficio o a petici6n de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e Indulto remitirá el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Concedida la amnistía, indulto o renuncia a la acción penal, la Sala de Amnistía dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el inciso 4° del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016. En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídica, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el

párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. A efectos de conceder amnistía, realizará la calificación de la relación de la conducta con relación al ejercicio de la rebelión y otros delitos políticos, conforme a lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y en esta ley. (Negrillas por fuera del texto original) Página 8 de 10

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

25. La norma es clara al establecer que en el evento en que la petición sea remitida por la SAI a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídica, será procedente conceder el beneficio de la libertad provisional. Este es un beneficio de carácter temporal, por cuanto se prolonga hasta el momento en que la nueva autoridad de conocimiento resuelva de fondo la situación jurídica del peticionario y supone, como ya se estudió, la relación de la conducta con el conflicto armado. El beneficiario, igualmente, -y hasta la definición definitiva de su situación jurídica-, quedará sometido a las obligaciones contempladas en el régimen de condicionalidad.

26. En el presente caso, se tiene que el señor OLIMPO ROJAS AGUDELO se encuentra en libertad en virtud de la libertad condicionada que le fue concedida por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá. Por lo anterior, se tiene que el solicitante ya cuenta con beneficio provisional de libertad hasta tanto se resuelva de manera definitiva su situación jurídica ante la JEP, por lo que no resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley

1957 de 2019.

V. CONSIDERACIÓN ADICIONAL SOBRE LA REPRESENTACIÓN

JUDICIAL DEL COMPARECIENTE

27. Mediante memorial, la abogada Carmen Elisa Bonilla, manifiesta que no puede continuar adelantando la defensa técnica del compareciente, teniendo en cuenta que finalizó su vinculo contractual con el SAAD. Por lo anterior, se requerirá a la Secretaria Ejecutiva para que le asigne un nuevo apoderado del SAAD al señor OLIMPO ROJAS

AGUDELO.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL de las dos solicitudes de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentadas por el señor OLIMPO ROJAS AGUDELO mediante escrito de radicado Orfeo nro. 20191510207022, sobre los procesos penales de radicado nro. 81001310700-2008-0005300 y 810013107001-20160014900, que se tramitaban conjuntamente en el expediente Legali nro. 900504991.2019.0.00.0001, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO: ADVERTIR que, como consecuencia de la anterior determinación, el trámite de la amnistía respecto del proceso penal nro. 810013107001-2016-0014900 continuará en el despacho bajo el expediente Legali nro. 9005049-91.2019.0.00.0001, Página 9 de 10

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO mientras que el proceso de radicado nro. 81001310700-2008-0005300, objeto de remisión

en esta decisión, será remitido en otro expediente Legali que se creará para tal efecto.

TERCERO: Por el despacho y con apoyo de la Secretaria Ejecutiva y de Softplan, REALIZAR las labores logísticas necesarias para crear un expediente Legali nuevo al cual se traslade copia de todo lo actuado en el expediente Legali nro. 900504991.2019.0.00.0001. Expediente nuevo que será objeto de remisión a la SRVR.

CUARTO: Una vez surtido lo anterior, por Secretaría Judicial, REMITIR a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), el radicado Legali nuevo que contenga copia de todo lo actuado bajo el expediente Legali nro. 9005049-91.2019.0.00.0001.

QUINTO: Por Secretaria Judicial, COMUNICAR esta decisión al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, y al Juzgado Penal del

Circuito Especializado de Arauca.

SEXTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor OLIMPO ROJAS AGUDELO, identificado con C.C. 96.187.907, para lo que se deberá tener en cuenta el correo electrónico oliroa69@hotmail.com, y a su apoderada por la misma vía, al correo electrónico elisaabogada@hotmail.com.

SÉPTIMO: Por Secretaria Judicial, REQUERIR a la Secretaria Ejecutiva de la JEP para que asigne un nuevo apoderado judicial al señor OLIMPO ROJAS AGUDELO.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 10 de 10

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