JEP - Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0586 01-diciembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0586 01-diciembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., OCTUBRE 01 DE 2020
Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0586-2020
Radicado Orfeo: 20181510075492
Expediente Legali: 0002350-52.2020.0.00.0001
Asunto: Resolución que concede amnistía de iure y remite por competencia
Solicitante: JOHN JAIRO ORTIZ SÁNCHEZ Documento de identificación: 86.065.320
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) procede a conceder la amnistía de iure al señor JOHN JAIRO ORTIZ SÁNCHEZ, únicamente por el delito de rebelión, imputado en el proceso penal especial de Justicia y Paz, radicado nro. 2014-00110. Igualmente, remite a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) el resto del expediente radicado nro. 2014-00110. Así mismo el expediente del proceso penal ordinario radicado nro. 52001310700120070010600 se remite a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El señor JOHN JAIRO ORTIZ SÁNCHEZ, identificado con C.C. 86.065.320, quien cuenta con certificación No. 0014-10 del 19 de febrero de 2010 del Comité Operativo de Dejación de las Armas (CODA)1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá le otorgó la libertad condicionada por los procesos de radicado nro. 2014-00110
y el expediente del proceso penal ordinario radicado nro. 52001310700120070010600 el 15 de junio de 2017. El señor ORTIZ SÁNCHEZ suscribió el Acta de Compromiso nro. 102.307 del anexo III del Decreto-Ley 277 de 20172.
II. ANTECEDENTES a) Antecedentes en relación con los trámites previamente surtidos ante la SAI
2. En resolución SAI-AOI-LRG-031-2018 del 3 de septiembre de 2018, este despacho resolvió avocar de oficio el trámite de amnistía o indulto del señor JHON JAIRO ORTIZ 1 Según indicó el Tribunal Superior del Distrito Judicial Salas de Justicia y Paz de Bogotá, en el auto que decretó la conexidad de las causas y concedió libertad condicionada. Sistema de Gestión documental Legali, expediente nro. 0002350-52.2020.0.00.0001. 2 Cuaderno 2 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, radicado nro. 2014-00110, folios 93-111.
Página 1 de 23 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SÁNCHEZ, en relación con los procesos radicados bajo el nro. 2014-00110, tramitado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, y el nro. 52001310700120070010600 que se encuentra ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué. Como los expedientes estaban incompletos, en la misma resolución se amplió información y se solicitó a las autoridades que conocían de los procesos para
que remitieran copia integral de los expedientes.
3. El 9 de septiembre de 2019 mediante resolución SAI-AOI-T-LRG-210-2019 este despacho decretó inspección judicial para recolectar la totalidad de los expedientes a efectos de incorporarlos al presente trámite. Para lo anterior comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA).
4. El 25 de octubre de 2019 la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al despacho informe al despacho con oficio nro. 20110-737 de la Fiscalía General de la Nación mediante la cual remitió 3 DVDs con “información del postulado FARC-EPbloque occidental del proceso adelantado en contra del señor JHON JAIRO ORTIZ SÁNCHEZ”, al cual se le asignó el radicado Orfeo nro. 20191510521802. b) Estado de la investigación penal en la jurisdicción ordinaria
5. En relación con el proceso penal nro. 52001310700120070010600, se encuentra que el 22 de abril de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto condenó a JHON JAIRO ORTIZ SÁNCHEZ como responsable de los delitos de homicidio agravado en concursos con tentativa de homicidio agravado. Esta sentencia fue confirmada el 25 de mayo del 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto.
6. Sobre el proceso penal especial de Justicia y Paz nro. 2014-00110, el 8 de agosto de 2013 le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva al señor ORTIZ
SÁNCHEZ por un Magistrado de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil, homicidio agravado, incendio y terrorismo.
7. El 15 de junio de 2017, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá a efectos de aplicar los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, i) decretó la conexidad del proceso radicado nro. 52001310700120070010600 con el proceso especial de Justicia y Paz radicado nro. 2014-00110 y le concedió la libertad condicionada por los procesos acumulados.
8. El 2 de abril de 2018, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió un auto de trámite en el que señaló que el artículo 22 del Decreto Ley 277 de 2017 establece que “una vez entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, las personas sometidas a libertad condicionada quedarán a disposición de dicha jurisdicción, presupuesto que se cumplió el 15 de enero de 2018”. En consecuencia, precisó que se dejaba a disposición de la JEP a JOHN JAIRO ORTIZ SÁNCHEZ, junto Página 2 de 23
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO con otras 5 personas. En consecuencia, remitió a esta jurisdicción especial dos cuadernos físicos denominados “LIBERTAD CONDICIONADA LEY 1820 30 DIC 2016”.
9. Este asunto fue repartido a este despacho el 15 de junio de 2018, como una libertad
condicionada y una amnistía bajo el radicado Orfeo nro. 20181510075492. Sin embargo, este despacho verificó que en los cuadernos remitidos no obra solicitud alguna de libertad condicionada o amnistía, dirigida a la SAI o a la JEP.
III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE
EMERGENCIA SANITARIA
10. En el presente caso debe tenerse en cuenta que los términos judiciales en la SAI estuvieron suspendidos desde el día 9 de marzo hasta el 21 de septiembre de 2020. En primero medida, mediante Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. Posteriormente, como consecuencia del estado de emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional a partir de la pandemia Covid 19, mediante Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020 del Órgano de Gobierno de la JEP, se suspendieron los términos judiciales desde el 16 hasta el 20 de marzo, suspensión que fue prorrogada ininterrumpidamente hasta el 21 de septiembre de 20203, con excepciones en materia de decisiones de fondo de trámites de libertad condicionada y decisiones que podían ser notificadas y cumplidas integralmente por medio digitales4.
IV. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal
para la Paz,5 este despacho entiende que es determinante definir —de manera definitiva y no solo provisional— la situación jurídica del solicitante al interior de la JEP.6 Para ello, deberá: i) evaluar si la SAI podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, para lo cual podrá decretar las pruebas que considere necesarias, y con fundamento en ellas decidir si avoca o no el conocimiento del asunto o rechaza de plano la solicitud, según proceda; ii) en caso de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a obtener la solución definitiva de la situación jurídica del procesado, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuente con la totalidad de las piezas procesales que constituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; iii) examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente 3 Mediante circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, Acuerdo AOG 014 de 2020, Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo, No. 29 del 30 de junio, No. 32 del 13 de julio y 36 de 31 de agosto. 4 Contempladas en los artículos 2 y 4 del Acuerdo AOG 014 de 13 de abril de 2020. 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 133.
Página 3 de 23 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO posible, y en los demás casos, decidir de oficio o a instancia de parte el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado, y iv) en caso de que se encuentre que hay conductas que excedan la competencia de esta Sala, pero las mimas sean de competencia de otra Sala de Justicia, se procederá a realizar la respectiva remisión y de ser el caso a conceder la libertad provisional.
12. Analizada la información disponible para decidir, este despacho encuentra que del examen del proceso nro. 52001310700120070010600 en el que fue condenado por los delitos de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado se dispondrá la remisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). Adicionalmente, se desprende del proceso penal especial de Justicia y Paz 2014-0110 la procedencia del beneficio de amnistía de iure a favor del solicitante únicamente por el delito de rebelión. En relación con los demás delitos atribuidos se dispondrá la remisión por competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). a) Remisión por competencia a la SRVR del proceso nro. 52001310700120070010600, en donde JHON JAIRO ORTIZ SÁNCHEZ fue condenado por los delitos de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado
13. En relación con el trámite procesal que debe seguir el proceso radicado nro.
52001310700120070010600, en el que el señor ORTIZ SÁNCHEZ fue condenado por los delitos de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado por hechos ocurridos en Tumaco en el año 2005 por miembros de la columna Daniel Aldana de las FARC7, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 de fecha 9 de octubre de 2019, se indicó que “(...) cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”.
14. Así las cosas, verificado el sistema de gestión documental Orfeo de la JEP se encontró el radicado Orfeo nro. 20181510299232, mediante el cual fue asignado el expediente físico del proceso penal nro. 52001310700120070010600 el 12 de febrero de 2019 a la Magistrada Belkis Izquierdo “conforme a los lineamientos de reparto priorizado”, por ser de relevancia en el caso 002 mediante el cual la SRVR avocó “conocimiento de la situación en los municipios de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas del departamento de Nariño, que incluye los hechos victimizantes presuntamente cometidos por miembros de las FARC.EP durante los años 1990 a 2016”8. En consecuencia, se dispondrá la remisión del trámite respecto a este proceso, a la cual se 7 Copia de la sentencia condenatoria proferida el 22 de abril de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Pasto contra el señor OTIZ SPANCHEZ incorporada en los dvd nro. 1 remitido por la Fiscalía General de la Nación folios 57-92 8 Auto 004 de 10 de julio de 2018 de la SRVR Página 4 de 23 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO le asignó el radicado Orfeo nro. 20191510521802 y corresponde al expediente legali nro. 0002350-52.2020.0.00.0001 a la SRVR. b) Competencia de la SAI para decidir solicitudes de amnistía de iure y determinación de la procedencia del beneficio respecto al delito de rebelión dentro del proceso penal nro. 2014-0110
15. La Sección de Apelación ha indicado que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada,”9. Posteriormente, en auto TP-SA-045 de 2018,10 dicha Sección estableció que la SAI es competente para tramitar amnistías de iure. En el referido auto indicó que “cuando el juez está ante una solicitud de amnistía de iure y verifica que la conducta está enlistada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, es razonable que, bajo el procedimiento sumario que al respecto establece la ley, defina de forma inmediata si es procedente su concesión, de forma tal que cumpla con la obligación que el ordenamiento internacional le impone de decidir si es posible otorgar
la amnistía más amplia posible, de forma célere.”
16. Al efecto, se tiene que el Capítulo I del Título II de la Ley 1820 de 2016 reguló el beneficio de amnistía iure como un beneficio por ministerio de la ley, el cual puede concederse a aquellas personas que hubiesen cometido las conductas referidas en los artículos 15 y 16 de esa norma y que, además, cumplan con el ámbito de aplicación personal establecido en el artículo 17, ámbito que es aplicable a la libertad condicionada y a la libertad provisional. Dicho beneficio fue definido por la Corte Constitucional como un beneficio de mayor entidad que se concede sin perjuicio de cumplir las obligaciones de contribución a la reparación y a la verdad que les impone el SVJRNR,
en los siguientes términos:
660. En el caso de los beneficios de mayor entidad, en función de la responsabilidad, denominados amnistías e indultos de iure (conferidos por el Presidente de la República o por autoridades de la jurisdicción penal ordinaria): son predicables de unas conductas que se enmarcan dentro de la categoría de delitos políticos y conexos, previamente definidas en la Ley, y que son el resultado de una valoración política en las condiciones de transición a una paz estable y duradera. Se trata, además, de conductas que, si bien implican la infracción a normas de conducta adoptadas institucionalmente por la sociedad, al punto de ser llevadas al campo de los delitos, lesionan de manera menos intensa los bienes jurídicos más relevantes para la comunidad, si se las compara con el núcleo de lo no amnistiable. Estos beneficios, finalmente, se conceden sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones para con el sistema,
en términos de contribución a la reparación y a la verdad. 9 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018. 10 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 045 del 9 de octubre de 2018 determinó la competencia de la SAI para tramitar de forma prevalentemente la solicitud de amnistías de iure, por encima de la solicitud de libertad condicionada, así: “[L]a SAI ha debido pronunciarse sobre la amnistía de iure solicitada y no sobre la libertad condicionada, institución ajena al marco normativo propio de la amnistía de iure que, de concederse, comporta la inmediata puesta en libertad en libertad definitiva de sus beneficiarios.” Página 5 de 23
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17. Es así como, al regular la amnistía de iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 determinó que “[s]e concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”. Además, en el artículo 16 ibídem se relacionó una lista taxativa de delitos conexos con los delitos políticos, respecto de los cuales procede igualmente la amnistía de iure, extendiendo sus efectos a las circunstancias de agravación punitiva o dispositivo amplificador, siempre que no constituyan crímenes de guerra o de lesa humanidad.
18. La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley
1820, en Sentencia C-007 de 2018, precisó lo siguiente sobre la amnistía de iure: Como estas deben operar con relativa sencillez, en la Ley 1820 de 2016, las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas, previa y taxativamente, por el Congreso de la República en el artículo 16, lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio. En segundo lugar, el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales (subrayado fuera del texto original).
19. En consonancia con lo anterior, la Sección de Apelación indicó en Auto TP-SA 081 el 4 de diciembre de 2018, que, “la amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de Sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado de controversia amplio como el que opera en los procedimientos judiciales para la concesión de las denominadas amnistías de Sala regulas en los artículos 21 a 27 de la Ley 1820 de 2016”.
20. La Sección de Apelación también consideró que “la valoración del nexo de la conducta con el conflicto armado en los casos de la amnistía de iure, es decir, los eventos contemplados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, fue prevista de manera previa y anticipada por el legislador al determinar, con criterios taxativos, los casos en los cuales aquella procede”11. De igual manera, la Corte Constitucional ha sostenido
que el mencionado listado de conductas opera “como criterio orientador para la Sala de Amnistías e Indultos”. Es decir, frente a las conductas mencionadas en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, se debe presumir, iuris tantum, un nexo con el delito político y en ese sentido, salvo que obre prueba en contrario la presunción se debe mantener incólume. En consecuencia, es posible concluir que, para aplicar el beneficio de amnistía de iure se debe acreditar: (i) que la conducta esté relacionada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, (ii) que se cumple con el ámbito temporal y personal establecido en el artículo 17 de la misma norma (iii) determinar si existe prueba en contrario de la relación del delito con el delito político, con la suficiente fortaleza argumentativa para desvirtuar la presunción. Entonces se procederá a analizar estos elementos en el caso concreto. 11 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018. Página 6 de 23 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO • Correspondencia de las conductas por las que fue condenado el compareciente con el listado de delitos por los que procede la amnistía de iure
21. El artículo 15 de la Ley 1820 señala que se concederá amnistía de iure por los “delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de
conformidad con esta ley”. A su vez, el artículo 16 consagra un listado de delitos que, por ministerio de esta ley, se consideran conexos con el delito político, en el cual se encuentra la “fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”, conducta que tiempo atrás era conocida con otros nombres, verbo y gracia “porte ilegal de armas de fuego para la defensa personal”.
22. De esta forma, teniendo en cuenta que al señor JHON JAIRO ORTIZ SÁNCHEZ le fue impuesta medida de aseguramiento por los delitos de rebelión, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil, homicidio agravado, incendio y terrorismo, se tiene respecto a la rebelión, que es una conducta susceptible del beneficio de amnistía de iure, en virtud del artículo 15 de la Ley 1820, tal como fue referido. Sin embargo, no sucede lo mismo con los demás delitos, motivo por el cual se estudiará posteriormente su remisión por competencia. • Ámbito de aplicación temporal del beneficio de amnistía de iure
23. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.” Así las cosas, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, día en que entró en vigor el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre del
mismo año.
24. En el presente asunto se encuentra que, según la audiencia conjunta de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento realizada entre el 8 de julio de 2013 y el 8 de agosto de 2013 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la rebelión imputada al señor ORTIZ SÁNCHEZ dentro del proceso penal especial de Justicia y Paz 2014-0110 presuntamente ocurrió entre el año 1997 al
200612. Así las cosas, se tiene que se cumple en el presente caso con el factor de competencia temporal establecido en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. Por tanto, se continuará con el estudio del ámbito personal. • Ámbito de aplicación personal del beneficio de amnistía de iure 12 Audiencia de imputación incorporada en el DVD nro. 3, archivo denominado “11 de julio 2013-2”, record 57.27 remitido por la Fiscalía General de la Nación.
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25. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, las siguientes personas podrían acceder a la amnistía de iure ante la SAI: • Personas a quienes una providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016), o • Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo
establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o • Personas condenadas, en cuya sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o • Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016).
26. Los requisitos descritos son alternativos, es decir, si uno de ellos se encuentra cumplido se satisface adecuadamente el ámbito de aplicación personal del beneficio en cuestión. Del expediente allegado por el Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra que el señor JHON JAIRO ORTIZ SÁNCHEZ cuenta con certificación CODA No. 0014-10 del 19 de febrero de 2010. Aunado a lo anterior y, frente al cumplimiento del ámbito de aplicación personal, para ser acreedor de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 resulta imperioso traer a colación lo sostenido por la Sección de
Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en el Auto TP-SA-123 de 2019: [L]a verificación de una persona como exintegrante de las FARC-EP presupone el paso por un matiz estatal -el del Comité Técnico Interinstitucional-. Por eso, en principio, no es necesario cuando las situaciones ya han superado el filtro del Comité Operativo para la Dejación de las Armas. Para comprobar el factor personal de competencia en el marco del análisis para la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 es posible demostrar la pertenencia a las FARC-EP mediante certificado CODA, pues este en lo sustancial y por regla general es semejante a la acreditación OCAP.
27. Así, el señor SÁNCHEZ ORTIZ se encuentra inmerso en el supuesto de hecho señalado por la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz como idóneo para comprobar el ámbito de aplicación personal, adicional a los señalados taxativamente por la Ley 1820 de 2016, es decir, está reconocido por el CODA dentro del grupo de ex miembros de las FARC-EP. En ese orden de ideas, el señor SÁNCHEZ ORTIZ acredita el cumplimiento del ámbito de competencia personal. • Ámbito de aplicación material del beneficio de amnistía de iure Página 8 de 23
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28. La Sección de Apelación consideró que “la valoración del nexo de la conducta con el conflicto armado en los casos de la amnistía de iure, es decir, los eventos contemplados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, fue prevista de manera
previa y anticipada por el legislador al determinar, con criterios taxativos, los casos en los cuales aquella procede”. De igual manera, la Corte Constitucional ha sostenido que el mencionado listado de conductas opera “como criterio orientador para la Sala de Amnistías e Indultos”. Es decir, frente a las conductas mencionadas en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, se debe presumir, iuris tantum, un nexo con el delito político y en ese sentido, salvo que obre prueba en contrario la presunción se debe mantener incólume. En consecuencia, es posible concluir que, para aplicar el beneficio de amnistía de iure se debe acreditar: (i) que la conducta esté relacionada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, (ii) que se cumple con el ámbito temporal y personal establecido en el artículo 17 de la misma norma (iii) determinar si existe prueba en contrario de la relación del delito con el delito político, con la suficiente fortaleza argumentativa para desvirtuar la presunción.
29. Revisado el expediente, no se encuentra ninguna prueba o información que desvirtúe la presunción legal de relación con el conflicto de la conducta de rebelión, que le fue imputada al señor JHON JAIRO ORTIZ SÁNCHEZ dentro del proceso penal especial de Justicia y Paz, en su calidad de miembro del frente 16 de las FARC-EP. De hecho, en la audiencia de imputación señaló el Fiscal 49 Delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz que se le imputaba al señor JHON JAIRO ORTIZ SÁNCHEZ “la conducta penal de Rebelión por haber pertenecido al frente 16 de las FARC a partir del año
1997 (…) hasta el mes de septiembre de 2006 en que fue privado de la libertad”13
30. De igual manera en diligencia de versión libre rendida en sesiones de 30 junio de 2011 y 15 de mayo de 2013 dentro del proceso penal especial de Justicia y Paz nro. 2014-0110, el señor ORTIZ SÁNCHEZ indicó que “Ingresó a la guerrilla (frente 16 de las FARC) a inicios del año 1997, a la edad de 16 años, estuvo en la Columna Móvil Daniel Aldana desde el año 1999 hasta octubre de 2006, lo envían para Cali donde deserta del GAOML y luego fue capturado (..) en el 2006”14
31. De acuerdo con lo anterior, este Despacho de la SAI concluye de manera preliminar que la conducta de rebelión, por la que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá le decretó medida de aseguramiento al señor JHON JAIRO ORTIZ SÁNCHEZ dentro del proceso penal especial de Justicia y Paz nro. 2014-0110 fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y, en particular, con el actuar de las FARC-EP. 13 Ibídem 14 DVD nro. 2 remitido por la Fiscalía General de la Nación, Carpeta denominada JHON JAIRO ORTIZ SANCHEZ incorporada, dentro de la carpeta denominada CARPETAS ESCANEADAS, archivo denominado AUDIENCIAS POSTULADO folio 11.
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32. En consecuencia, el Despacho encuentra que el señor JHON JAIRO ORTIZ
SÁNCHEZ cumple con el ámbito material requerido por la Ley 1820 para acceder al beneficio de amnistía de iure únicamente por la conducta de rebelión, teniendo en cuenta la información obrante en el proceso penal especial de Justicia y Paz. En consecuencia, el Despacho concederá el beneficio de amnistía de iure únicamente por el delito de rebelión al compareciente dentro de proceso penal especial de Justicia y Paz nro. 2014-0110. • Materialización de los efectos de la amnistía de iure
33. El inciso cuarto del artículo 25 de la Ley 1820, establece que “(u)na vez proferida la resolución que otorgue la amnistía o el indulto, será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a lo decidido por la Sala de Amnistía e Indulto y materialice los efectos de extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda”. A su vez, el artículo 34 de la Ley 1820 consagra que “La concesión de la amnistía y de la renuncia a la persecución penal de que trata la presente ley, tendrá como efecto la puesta en libertad inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de la libertad hayan sido beneficiados por las anteriores medidas.” Respecto de este último artículo, la Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 sostuvo: “822. Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal-.
Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados.”
34. En relación con el señor JHON JAIRO ORTIZ SÁNCHEZ, debe advertirse que no procede la expedición de boleta de libertad, en tanto la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto proferido el 15 de junio de 2017 dentro del proceso radica
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