JEP - Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0589 02-octubre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0589 02-octubre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., OCTUBRE 02 DE 2020
Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0589-2020
Radicado Orfeo: 20181510159482-2018151025085220181510260052
Expediente legali: 9001754-80.2018.0.00.0001
Asunto: Resolución que remite por competencia Solicitante: CARLOS MARIO CARDONA LEÓN Documento de identificación: C . C . 1 6 . 3 6 0 . 1 1 2
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) procede a remitir a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) los expedientes de los procesos penales de radicados nro. 11001600000020070135000, 1001600013220070877100 y
7611131070022018000010. Así mismo se declarará la carencia de objeto de la solicitud de amnistía respecto del proceso penal nro. 76111310400220110006700.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
1. El señor CARLOS MARIO CARDONA LEÓN, identificado con C.C. 16.360.112 está acreditado como antiguo miembro de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz 1 . Adicionalmente, el señor CARDONA LEÓN suscribió Acta de Compromiso nro. 100285 del anexo III del Decreto 277 de 2017 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP2.
II. ANTECEDENTES a) Antecedentes en relación con los trámites previamente surtidos ante la SAI
2. El 12 de diciembre de 2018, fueron asignados a este despacho tres radicados de
Orfeo (20181510159482, 20181510250852 y 20181510260052) que contenían una solicitud de libertad condicionada. En este caso, la apoderada del señor CARLOS MARIO CARDONA LEÓN solicitó la libertad condicionada en atención a los procesos que tiene el solicitante en la jurisdicción ordinaria identificados con los radicados nro. 11001600013220110006700, 7611131040022011, y 11001600000020070135003.
3. Una vez revisado el servicio de Consulta de Procesos Judiciales de la Rama Judicial, se verificó que el señor CARDONA LEON tiene 4 condenas vigiladas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que corresponden a 1 Solicitud de libertad condicionada de CARLOS MARIO CARDONA LEÓN. Radicado Orfeo nro. 20181510159482. 2 Consulta realizada al sistema de gestión documental Orfeo de la JEP el 13 de abril de 2020. 3 Ibidem Página 1 de 18
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO los siguientes radicados: i) 11001600000020070135000 por los delitos de hurto calificado y agravado, homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado; ii) 11001600013220070877100 por los delitos de extorsión agravada y desplazamiento forzado; iii) 76001600019920110110200 por el delito de desplazamiento forzado; y iv) 76111310400220110006700 por el delito de rebelión.
4. En atención a que solo el radicado nro. 11001600000020070135000 de los tres
enlistados en la solicitud de libertad, coincidía con alguno de los procesos reportados en el servicio de Consulta de Procesos Judiciales de la Rama Judicial, mediante resolución SAI-LC-LRG-182-2018 del 27 de diciembre de 2018, este despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad del señor CARLOS MARIO CARDONA LEÓN presentada por la apoderada del señor CARDONA LEÓN respecto del expediente radicado nro. 11001600000020070135000. En la misma resolución se requirió a la apoderada del solicitante para que aclarara la información respecto de los demás radicados.
5. El 01 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI rindió informe a este despacho y, en consecuencia, ingresó las actuaciones surtidas en cumplimiento de la resolución SAI-LC-LRG-182-2018, entre ellas, un correo electrónico remitido por la apoderada del señor CARDONA LEÓN en el que aclara los procesos de la justicia ordinaria correspondientes al solicitante, radicados nro. 11001600000020070135000, 1001600013220070877100 y 76111310400220110006700. y por los cuales se solicita los beneficios de la Ley 1820 de 2016.
6. En consecuencia, el 12 de marzo de 2019, mediante resolución SAI-LC-LRG-0742019, este despacho valoró la información recibida y amplió información dentro del trámite de libertad condicionada. En concreto, ofició al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que remita de manera urgente e
inmediata copia de la totalidad de los expedientes radicados nro. 11001600000020070135000, 1001600013220070877100 y 76111310400220110006700.
7. El 18 de marzo de 2019 mediante resolución SAI-AOI-LRG-075-2019 este despacho avocó conocimiento de la petición de amnistía presentada ante la JEP mediante apoderada, por el señor CARLOS MARIO CARDONA LEÓN, en relación con las conductas de los procesos penales radicados nro. 11001600000020070135000, 1001600013220070877100 y 76111310400220110006700.
8. El 26 de mayo de 2019, la SJ-SAI ingresó al despacho el radicado Orfeo nro. 20191510114432 que contiene oficio del 6 de marzo de 2019 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante el cual remite copia del auto interlocutorio nro. 247 de fecha 14 de marzo del 2018 en el que resolvió acumular jurídicamente las penas de que tratan los asuntos distinguidos con los números de radicación 11001600000020070135000 (NI. 23527), 11001600013220070877100 (NI. 24442) y 76111310400220110006700 (NI24714), así como aplicar la amnistía de iure por el delito de rebelión del proceso radicado nro. 76111310400220110006700 al señor Página 2 de 18
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO CARLOS MARIO CARDONA LEON y otorgarle la libertad condicionada por las demás conductas y procesos acumulados. El juez ordinario anexó igualmente copia de
la boleta de libertad 021 del 15 de marzo de 2018, ordenada como consecuencia de su decisión.
9. El 8 de julio de 2019, este despacho, mediante Resolución SAI-LC-LRG-209-2019 resolvió declarar la carencia actual de objeto de la solicitud de libertad condicionada presentada ante la JEP por el señor CARLOS MARIO CARDONA LEÓN. En la misma resolución se requirió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que remitiera de manera urgente e inmediata copia de la totalidad de los expedientes radicados nro. 11001600000020070135000, 1001600013220070877100 y 76111310400220110006700, y que una vez allegados se trasladaran inmediatamente al trámite de amnistía que está adelantando este despacho respecto del señor CARDONA LEÓN.
10. El 24 de enero de 2020 fueron asignados al despacho los radicados Orfeo nro. 20191510551802 y 20201510025302 que contienen una nueva solicitud del señor CARDONA LEÓN presentada a través de apoderada en la que solicita que se le otorgue la libertad condicionada en relación con el proceso penal nro. 76111310700220160005000 que se encuentra ante el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el proceso penal nro. 7611131070022018000010 que se encuentra ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga. A la solicitud fue anexada copia del auto nro. 062 del 29 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Buga mediante el cual el juzgado se declara incompetente para seguir conociendo del proceso penal nro. 7611131070022018000010 y pone a disposición de la Sala de Reconocimiento, de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP el presente caso para su competencia.
11. Adicionalmente solicita el señor CARDONA LEÓN que una vez otorgada la libertad condicionada “Ordenar a quien corresponda, REMITIR TODA LA ACTUACIÓN del ORFEO de la referencia, a la SALA DE RECONOCIMIENTO DE
VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS, a la Honorable Magistrada doctora JULIETA LEMAITRE RIPOLL, quien Avocó conocimiento del Caso 005 por medio del Auto 078 de 8 de noviembre de 2018 y del Caso 001 a partir del informe No. 2 denominado "RETENCION ILEGAL DE PERSONAS POR PARTE DE LAS PARC E-P." por los cuales está llamado mi representado.
12. Mediante resolución SAI-AOI-T-LRG-0106-2020 este despacho amplió información y decretó la inspección judicial de los expedientes nro. 76111310700220160005000 y 7611131070022018000010, a través de la UIA a efectos de que se incorporen al presente trámite copia de todos los elementos y actuaciones adelantados en dichos procesos penales.
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13. El 26 de febrero de 2020 ingresó al despacho copia digital de los expedientes de ejecución de penas de radicado nro. 11001600000020070135000,
1001600013220070877100 y 76111310400220110006700 remitidos por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dentro del trámite del señor
CARLOS MARIO CARDONA LEON.
14. El 14 de abril de 2020 fue asignado al Despacho el radicado Orfeo 20181510159482, que contiene el presente trámite, dentro del cual se encuentra incorporado el informe parcial de la UIA correspondiente al proceso nro. 76111310700220160005000. El mismo día mediante resolución SAI-AOI-RC-LRG-0304-2020 este despacho resolvió remitir por competencia a la SRVR el proceso radicado nro. 76111310700220160005000 en contra del señor CARLOS MARIO CARDONA LEÓN y disponer la libertad provisional por ese mismo proceso. Adicionalmente, se dispuso la libertad condicionada por los hechos por los cuales es procesado dentro del radicado nro. 7611131070022018000010.
15. El 1 de octubre de 2020 la Secretaría Judicial de la SAI, ingreso el expediente legali nro. 9001754-80.2018.0.00.0001 al despacho. b) Estado de los procesos penales en la jurisdicción ordinaria
16. En relación con el proceso penal ordinario nro. 1001600013220070877100, se tiene que El 1 de julio de 2016 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Buga condenó al señor CARLOS MARIO CARDONA LÉON como responsable de los delitos de extorsión agravada y desplazamiento forzado.
17. En relación con el proceso penal ordinario nro. 11001600000020070135000, se tiene
que el 8 de marzo de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga condenó al señor CARDONA LÉON por los delitos de delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado de población civil y hurto agravado y calificado.
18. En relación con el proceso penal ordinario nro. 76111310400220110006700, se tiene que el 8 de marzo de 2012 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Buga condenó al señor CARLOS MARIO CARDONA LEÓN por el delito de rebelión. Esta conducta fue amnistiada en aplicación de la ley 1820 de 2016 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto interlocutorio nro. 247 de fecha 14 de marzo del 2018.
19. En relación con el proceso penal ordinario nro. 7611131070022018000010, se tiene que el señor CARLOS MARIO CARDONA LEÓN está siendo procesado por el delito de homicidio en persona protegida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga.
Esta autoridad judicial mediante auto nro. 062 del 29 de octubre de 2019 se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso penal nro. 7611131070022018000010 y puso a disposición de la JEO el presente caso para su competencia. Página 4 de 18
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III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE
EMERGENCIA SANITARIA
20. En el presente caso debe tenerse en cuenta que los términos judiciales en la SAI estuvieron suspendidos desde el día 9 de marzo hasta el 21 de septiembre de 2020. En
primero medida, mediante Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. Posteriormente, como consecuencia del estado de emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional a partir de la pandemia Covid 19, mediante Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020 del Órgano de Gobierno de la JEP, se suspendieron los términos judiciales desde el 16 hasta el 20 de marzo, suspensión que fue prorrogada ininterrumpidamente hasta el 21 de septiembre de 20204, con excepciones en materia de decisiones de fondo de trámites de libertad condicionada y decisiones que podían ser notificadas y cumplidas integralmente por medio digitales5.
IV. CONSIDERACIONES
21. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,6 este despacho entiende que es determinante definir —de manera definitiva y no solo provisional— la situación jurídica del solicitante al interior de la JEP.7 Para ello, deberá: i) evaluar si la SAI podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, para lo cual podrá decretar las pruebas que considere necesarias, y con fundamento en ellas decidir si avoca o no el conocimiento del asunto o rechaza de plano la solicitud, según proceda; ii) en caso de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a obtener
la solución definitiva de la situación jurídica del procesado, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuente con la totalidad de las piezas procesales que constituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; iii) examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y en los demás casos, decidir de oficio o a instancia de parte el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado, y iv) en caso de que se encuentre que hay conductas que excedan la competencia de esta Sala, pero las mimas sean de competencia de otra Sala de Justicia, se procederá a realizar la respectiva remisión y de ser el caso a conceder la libertad provisional. 4 Mediante circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, Acuerdo AOG 014 de 2020, Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo, No. 29 del 30 de junio, No. 32 del 13 de julio y 36 de 31 de agosto. 5 Contempladas en los artículos 2 y 4 del Acuerdo AOG 014 de 13 de abril de 2020. 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 133.
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22. Analizada la información disponible para decidir, este despacho encuentra que los procesos nro. 11001600000020070135000, 1001600013220070877100 y 7611131070022018000010, en los que fue condenado por los delitos de extorsión agravada, desplazamiento forzado, homicidio en persona protegida, hurto agravado y calificado y procesado por el delito de homicidio en persona protegida, deben ser remitidos a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). Adicionalmente, se declarará la carencia de objeto de la solicitud de amnistía respecto del proceso penal nro. 11001600013220110006700 en el que fue condenado por el delito de rebelión. Lo anterior, por cuanto esta conducta fue amnistiada en aplicación de la Ley 1820 de 2016, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto interlocutorio nro. 247 de fecha 14 de marzo del 2018
23. A continuación, se analizan en relación con cada uno de los procesos, los criterios temporal y material que justifican que los casos sean de competencia de la JEP. En relación con el criterio personal, se advierte que el señor CARLOS MARIO CARDONA LÉON fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembro del antiguo grupo guerrillero FARC-EP, mediante Resolución 001 de fecha 27 de febrero de 2017. Así las cosas, en todos los casos, se cumple con el segundo supuesto de verificación del ámbito de aplicación personal contemplado en los artículos 17 y 22 de
la Ley 1820 de 2016: “Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)”. Posteriormente, se explica por qué estos casos, a pesar de ser de competencia de la JEP, no le corresponden a la SAI sino a la SDSJ. a) Competencia de la JEP sobro el proceso penal nro. 1001600013220070877100, adelantado por los delitos de extorsión agravada y desplazamiento forzado
24. En relación con el proceso penal nro. 1001600013220070877100, se encuentra que el señor CARLOS MARIO CARDONA LEÓN fue condenado por los delitos de de extorsión agravada y desplazamiento forzado. Estos fueron los hechos relacionados en la sentencia: “Se extracta de los EMP que ha corrido traslado la Fiscalía: Que para el año 2006 época en que se encontraba el señor CARLOS MARIO CARDONA LEÓN vinculado al sexto frente de las Farc como comandante segundo de la Columna Móvil Alonso Cortes tenía su operación delincuencial en la zona rural del municipio de Palmira veredas La Nevera, Cocuana, La Tigrera, La Esperanza, caseríos Teatino, Cabuyal, corregimiento Toche, Combia; en el municipio de El Cerrito corregimientos de Tenerife, Moral, Carrizal, Santa Luisa, veredas El regadero, Albecia, Aují o Care Palo, entre otros.
De acuerdo a las declaraciones vertidas por quienes fungieron como víctimas dentro de esta investigación se conoce que CARLOS MARIO CARDONA LEÓN
como comandante de la columna Alonso Cortes perteneciente al grupo Página 6 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO subversivo FARC se le relaciona con el desplazamiento y extorsión del cual fue objeto la familia de la señora Nubia María Ramírez Manrique, era ese grupo guerrillero de las FARC sexto frente compañía Alonso Cortes, a la cual este pertenecía y era su segundo comandante, además era coordinador logístico, decidían la suerte de los habitantes de la zona, hacia presencia delinquiendo, se imponía la autoridad de las FARC y se da a conocer el desplazamiento de que fue víctima de la señora Nubia María Ramírez Manrique y las exigencias de dinero por parte de las FARC como colaboración a la causa guerrillera que se le hacía no solamente a esas personas sino también a finqueros de la región, se daban directrices a los demás miembros del grupo subversivo como subalternos, les indicaban cómo actuar, con que personas, a quienes consideraba entregarles las sumas de dinero exigidas, como sucedió con la familia de Nubia María Ramírez Manrique. Ese accionar de Cardona León como comandante de una célula del grupo subversivo llevaron al desplazamiento de Nubia María Ramírez Manrique y su núcleo familiar, convirtiéndolas en victimas del desplazamiento forzado contra su voluntad, dejaron su residencia habitual que tenían en la finca ubicada en la vereda Regaderas corregimiento el Carrizal del municipio de el Cerrito del Valle del Cauca, en cuya propiedad ejercían las actividades de las cuales derivaban para sí y su
familia el sustento material, se les ocasionaron perjuicios considerables, pues el desplazamiento no solo sobreviene el desarraigo de la vivienda y del lugar de trabajo sino además el desarraigo social, familia, cultural, haciendo que se genera en las personas miedo, intranquilidad, resentimiento zozobra por haber dejado sus pertenencias materiales y su entorno socio cultural, pues no tenían la tranquilidad de regresar a las mismas. Lograda la individualización e identificación de CARLOS MARIO CARDONA LEÓN La Fiscalía le imputó las conductas punibles de DESPLAZAMIENTO FORZADO articulo 159 y EXTORSIÓN AGRAVADA articulo 244 y 245 del Código Penal, al momento de la imputación el señor CARLOS MARIO CARDONA LEÓN se allanó a los cargos, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva”8.
25. Sobre el factor temporal, se debe verificar que la conducta haya sido cometida antes del 1 de diciembre de 2016. En este caso, según la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Buga, los hechos por los que fue condenado el señor CARDONA LÉON ocurrieron en el año 2006. Por lo que, en relación con este factor, se advierte la competencia de la JEP.
26. Ahora, sobre el factor material, se debe determinar que la conducta haya tenido relación con el conflicto armado no internacional. En este caso, a partir de las piezas procesales recopiladas, se tiene que el solicitante actuó como segundo comandante de
la columna Alonso Cortes de las FARC-EP. En el interrogatorio realizado dentro del proceso penal nro. 1001600013220070877100, el señor CARDONA LEÓN indicó: 8 Expediente digital del proceso penal ordinario nro. 1001600013220070877100, cuaderno 2, folio 14-23. Página 7 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO PREGUNTADO: conforme hechos que investiga esta Fiscalía en investigación con registro SPOA -.110016000132200708771 se afirma por parte de la denunciante NUBIA MARÍA RAMÍREZ , MANRIQUE, quien ha manifestado en su denuncia que debió desplazarse del lugar de su residencia, finca de su propiedad de nombre “La Cabaña” ubicada en la vereda El Regadero, corregimiento El Tenerife y hace responsable a integrantes de la guerrilla y refiere a Arbey, Orejas, Jairo y El Paisa, la circunstancia que la obligó a salir del sitio indicado fue por una amenaza directa que recibió vía telefónica el 8 de agosto de 2007 a la cual había antecedido una visita del comandante Jairo y la guerrillera Lorena, donde le habían amenazado con revólver y le habían dado 24 horas para salir del lugar, hechos que habían ocurrido el 6 de diciembre de 2006. Qué conoce de estos hechos. CONTESTÓ: no recuerdo ese hecho, pero eso sí fue de las FARC, porque esos nombres que usted me dice corresponden a integrantes de la compañía ALONSO CORTÉS, ya que alias “Jairo o Tantica" era segundo comandante de la Unidad y alias “Lorena” como que era la novia de él. Conozco que alias “Jairo o Tantica" fue muerto en el
mismo operativo en que murió alias “Arbey”. En ese año 2007, yo me desempeñaba como comandante de escuadra de la compañía Alonso Cortés. Esa zona del corregimiento El Tenerife, vereda El Regadero era del dominio de la escuadra que yo comandaba”. b) Competencia de la JEP sobre el proceso penal nro. 11001600000020070135000, adelantado por los delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado de población civil y hurto agravado y calificado
27. En relación con el proceso penal nro. 11001600000020070135000, en el expediente de ejecución de penas allegado no se incorporó la sentencia y tampoco se aportaron las audiencias del proceso. Sin embargo, se cuenta con el auto interlocutorio nro. 247 de fecha 14 de marzo del 2018, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvió acumular jurídicamente las penas de los procesos penales nro. 11001600013220070877100, 76111310400220110006700 y 11001600000020070135000 y le otorgó la libertad condicionada por los procesos acumulados al señor CARDONA LEÓN.
28. Sobre el factor temporal, en este caso el que el señor CARDONA LEÓN fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga los hechos ocurrieron el 9 de junio de 20079. Por lo que, en relación con este factor, se advierte la competencia de la
JEP.
29. Ahora, sobre el factor material, se debe determinar que la conducta haya tenido relación con el conflicto armado no internacional. En este caso, en el auto interlocutorio nro. 247 de fecha 14 de marzo del 2018 que se mencionó, se señaló respecto al radicado nro. 11001600000020070135000 que: “Se hizo mención en el fallo que el sentenciado Carlos Mario Cardona León (alias “William” o “El paisa” pertenecía a la Columna Móvil Alonso Cortés de las FARC, en la que se desempeñaba 9 Radicado Orfeo nro. 20191510114432. auto interlocutorio nro. 247 de fecha 14 de marzo del 2018 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Página 8 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO como segundo comandante del Frente Sexto(récord 5:36), que tenía entre sus funciones coordinar y decidir la suerte de los habitantes de la zona. De acuerdo con lo anotado en precedencia y con las decisiones tomadas dentro de la presente actuación, es dable asegurar que los delitos cometidos por el sentenciado ocurrieron en el marco y con ocasión del conflicto armado y no perseguían sus autores la obtención de un provecho lícito persona sino que se hizo en función de las actividades planeadas y ejecutadas por el grupo armado al margen de la ley para beneficio del mismo, configurándose así el ingrediente subjetivo negativo(sin ánimo de lucro personal).
30. Por todo lo anterior, se concluye de manera preliminar que las conductas de
desplazamiento forzado, homicidio en persona protegida, hurto agravado y calificado atribuidas al señor CARDONA LEÓN, tienen relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y, en particular, con el actuar de las FARC-EP. c) Competencia de la JEP sobre el proceso penal nro. 611131070022018000010, adelantado por el delito de homicidio en persona protegida
31. Respecto al proceso penal ordinario nro. 7611131070022018000010, de conformidad con el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga en el auto nro. 62 del 29 de octubre de 2019-, mediante el cual se declara incompetente para continuar el proceso y lo pone a disposición de la SRVR, este caso presenta los siguientes hechos relevantes: “Mediante providencia del 25 de julio de 2017 la Fiscalía 38 especializada de la ciudad de Cali, dispuso calificar el mérito del sumario con resolución de acusación dentro de la actuación seguida en contra de CARLOS MARIO CARDONA LEON, llamándolo, a responder a título de autor del delito de homicidio en persona protegida, siendo la víctima FRANCISCO ANTONIO CUCHILLO BALTASAR, gobernador del resguardo indígena de la etnia Lili, con sede en el Municipio de
Ginebra. Los referidos hechos tuvieron ocurrencia el día 11 de octubre de 2005, en la vereda las Juntas del Municipio de Ginebra cuando varias personas ultimaron a la aludida persona, motivado en su presunta colaboración con las autoridades publicadas, siendo atribuido al acusado CARLOS MARIO CARDONA LEÓN, alias
“Paisa William”, segundo comandante de la columna Alonso Cortes de las Fuerzas Armadas revolucionarias de las “farc”, quien dispuso la orden de asesinato ejecutado por alias diego, Geovanny y José Luis. (…) Llevada a cabo la audiencia preparatoria e iniciada la audiencia de juzgamiento el día 3 de julio de 2019 el acusado decide acogerse a sentencia anticipada, disponiéndose la emisión de la respectiva sentencia”
32. En relación el factor temporal sobre este proceso, de conformidad con el auto nro. 62 del 29 de octubre proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, los hechos presuntamente sucedieron el 11 de octubre de 2005.
33. Por lo que, en relación con este factor, se advierte la competencia de la JEP.
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34. Ahora, sobre el factor material, este despacho advierte que la conducta efectivamente tuvo relación con el conflicto armado no internacional. Se cuenta con al auto nro. 62 del 29 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. En el auto se señala que correspondería emitir sentencia anticipada por la conducta de homicidio agravado en persona protegida contra el señor CARDONA LEÓN, pero que se advierte la falta de competencia en atención a lo dispuesto en el artículo 62 de la ley estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz. Al respecto señala que: “A este respecto surge indiscutible que el citado acusado en virtud de la citada
resolución de acusación fue convocado al presente juicio en su condición de segundo al mando de la columna ALONSO CORTEZ DE LAS FARC, y en esa condición ordenar el homicidio del civil FRANCISCO ANTONIO CUCHILLO BALTASAR, en su condición de gobernador del resguardo indígena de la etnia LILI del municipio de Ginebra Valle del Cauca, por considerarlo colaborador de las autoridades; calificado como homicidio en persona protegida. En consecuencia, es una conducta causada en relación directa con el conflicto por parte de un miembro FARC, quien respecto de otras condenas ha sido beneficiario de la libertad condicionada y de amnistía de iure de que trata la Ley 1820 de 2016. (…) en consecuencia es claro que le corresponde a la JEP conocer del presente asunto por tratarse de una conducta cometida antes del 1 de diciembre de 2016, acaecida por causa, con ocasión, o en relación del conflicto armado, cometida por un combatiente de las farc, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas en el aparte inicial de esta providencia.” d) Exclusión de la competencia de la SAI por la imposibilidad legal de amnistiar crímenes graves, en particular, desplazamiento forzado y el homicidio en persona protegida, en relación con los procesos radicado nro. 11001600000020070135000, 1001600013220070877100 y 7611131070022018000010: remisión de los casos a la SDSJ
35. La Ley 1820 de 2016, en el parágrafo único de su artículo 23, dispone que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que coincidan con las conductas
siguientes:
- Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores; y ii. Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión.
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36. En igual sentido, el artículo 42 de la Ley 1957 de 2019, prohíbe la concesión de amnistías respecto de delitos de “lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad , la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido, en el Estatuto de
Roma.”.
37. Estas conductas, por su g
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