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JEP - Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0648 12-noviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0648 12-noviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., NOVIEMBRE 12 DE 2020

Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0648-2020

Radicado Orfeo: 20181510406362

Expediente Legali: 9005949-74.2019.0.00.0001

Asunto: Resolución que remite por competencia y concede libertad provisional Solicitante: ABEL PEDRAZA Documento de identificación: 7 7 . 1 4 9 . 4 0 9

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) procede a remitir por competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) el expediente radicado nro.

213476. Igualmente se procederá a concederle libertad condicionada por el mismo proceso penal. Como el señor PEDRAZA también solicitó los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal ordinario radicado nro. 209849, se decretará la ruptura de la unidad procesal y se continuará con el trámite ante la SAI de este último radicado.

I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. El señor ABEL PEDRAZA, identificado con C.C. 77.149.409, quien cuenta con certificación No. 1342-2011 del 22 de diciembre de 2011 del Comité Operativo de Dejación de las Armas (CODA)1.

II. ANTECEDENTES a) Antecedentes en relación con los trámites previamente surtidos ante la SAI

2. El 12 de julio de 2019 fueron repartidos a este despacho de la SAI los escritos presentados a la JEP el 3 de julio de 2018 y 17 de diciembre de 2018.2 El primero, suscrito

por el peticionario y el segundo, suscrito por el abogado Alfredo Rafael Levy Carrillo en representación del señor ABEL PEDRAZA, donde solicitó el sometimiento de su poderdante a esta jurisdicción y, adicionalmente, que se requiriera a la Fiscalía 28 Seccional Valledupar la remisión del expediente a la JEP.

3. Teniendo en cuenta que no se relacionó el beneficio solicitado ni la identificación de los procesos, el 2 de septiembre de 2019, mediante Resolución SAI-AOI-AS-LRG-178 de 2 de septiembre de 2019, este despacho ordenó requerir al señor ABEL PEDRAZA 1 Expediente digital del proceso penal nro. 213476, página 2667. Sistema de Gestión documental Legali, expediente nro. 9005949-74.2019.0.00.0001. 2 Sistema de Gestión Documental ORFEO radicados Nro. 20181510164722 y 20181510406362.

Página 1 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO para que informara “el número de radicado del(los) proceso(s) penal(es) por el cual(es) se encuentra privado de la libertad y la autoridad(es) judicial(es) ordinaria(s) que conoce actualmente de aquella(s) causa(s) penal(es)”.

4. El 5 de diciembre de 2019, el solicitante dio respuesta a la resolución anteriormente mencionada e informó que en su contra cursaban dos procesos en la jurisdicción ordinaria, el primero con radicado nro. 213476 adelantado en la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar, y el segundo radicado 209849 adelantado por la Fiscalía 5 Especializada de

Valledupar.

5. Por lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-T-LRG-012-2020 de 9 de enero de 2020, previo a considerar si se avoca conocimiento del asunto presentado por el señor ABEL PEDRAZA, este despacho resolvió decretar una inspección judicial en los procesos penales de radicado nro. 213476 adelantado en la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar, y radicado 209849 adelantado por la Fiscalía 5 Especializada de Valledupar, para lo cual, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación-UIApara realizar la inspección judicial. De igual forma, se solicitó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informar si el señor ABEL PEDRAZA, ha sido acreditado como exmiembro de las FARC-EP, y en caso afirmativo indicar el estado actual de la acreditación.

6. El 10 de enero de 2020, mediante correo electrónico, la UIA comunicó al despacho que para su cumplimiento fue designado al fiscal 9 apoyo I. El despacho verificó que el término de la comisión la UIA se encontraba cumplido y que, de hecho, se cumplió antes de que se decretara la suspensión de términos dentro de la JEP, por causa de la pandemia COVID-19, esto es, antes del 16 de marzo de 2020. En consecuencia, el 3 de agosto de 2020, mediante Resolución SAI-AOI-AS-LRG-0383-2020, este despacho requirió a la UIA y en particular al fiscal 9 apoyo I para que procediera a remitir por correo electrónico el informe de la comisión impartida con el cumplimiento de la orden

o todos los documentos que hubiera logrado recaudar.

7. El 21 de octubre de 2020 la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al despacho el expediente del señor ABEL PEDRAZA, en cumplimiento a lo ordenado en las resoluciones SAI-AOI-T-LRG-012-2020 y SAI-AOI-AS-LRG-0383-2020, dentro del cual obra informe parcial de la UIA, ingresado al Sistema de Gestión judicial Legali el 20 de octubre de 2020, donde se informa el cumplimiento parcial de la comisión decretada, se encuentra en el informe de investigador de campo que se llevó a cabo inspección judicial del expediente nro. 213476 el cual se encuentra actualmente en la Fiscalía 28

Seccional de Valledupar y se adjuntan las piezas procesales recolectadas, que constan de 9 cuadernos.

8. El 23 de octubre de 2020 mediante resolución SAI-AOI-T-LRG-0616-2020, este despacho concedió un nuevo término de quince (15) días hábiles a la UIA para que dé cumplimiento total a la comisión realizada en la resolución SAI-AOI-T-LRG-012-2020 de 9 de enero de 2020, respecto a la consecución del expediente nro. 209849 que obra en

Fiscalía 5ª Especializada de Valledupar. Página 2 de 18

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

9. El 6 de noviembre de 2020 la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al despacho el expediente del señor ABEL PEDRAZA, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución

SAI-AOI-T-LRG-0616-2020.

b) Estado de la investigación penal del proceso penal nro. 213476

10. El 7 de mayo de 2019 la Fiscalía Octava Especializada Delegada ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar en Apoyo de Jornada Descongestión de la Fiscalía 28 Seccional, declaró el cierre de investigación del proceso penal nro. 213476 en las diligencias seguidas contra ABEL PEDRAZA y otros, sindicados del delito de desplazamiento forzado en concurso homogéneo, sucesivo y simultaneo con desaparición forzada.

III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE

EMERGENCIA SANITARIA

11. En el presente caso debe tenerse en cuenta que los términos judiciales en la SAI estuvieron suspendidos desde el día 9 de marzo hasta el 21 de septiembre de 2020. En primera medida, mediante Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. Posteriormente, como consecuencia del estado de emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional a partir de la pandemia Covid-19, mediante Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020 del Órgano de Gobierno de la JEP, se suspendieron los términos judiciales desde el 16 hasta el 20 de marzo, suspensión que fue prorrogada

ininterrumpidamente hasta el 21 de septiembre de 2020, con excepciones en materia de decisiones de fondo de trámites de libertad condicionada y decisiones que podían ser notificadas y cumplidas integralmente por medio digitales. De otro lado, mediante Acuerdo AOG No. 042 del 16 de octubre de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP decretó la suspensión de términos judiciales los días 28, 29 y 30 de octubre de 2020 debido a la realización de jornadas académicas sobre justicia transicional en las que participaron todos los magistrados y magistradas de la jurisdicción.

IV. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,3 este despacho entiende que es determinante definir —de manera definitiva y no solo provisional— la situación jurídica del solicitante al interior de la JEP.4 Para ello, deberá: i) evaluar si la SAI podría tener competencia en el asunto o si, por el 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. 4 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 133.

Página 3 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO contrario, es ostensible que carece completamente de ella, para lo cual podrá decretar las pruebas que considere necesarias, y con fundamento en ellas decidir si avoca o no el conocimiento del asunto o rechaza de plano la solicitud, según proceda; ii) en caso

de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a obtener la solución definitiva de la situación jurídica del procesado, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuente con la totalidad de las piezas procesales que constituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; iii) examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y en los demás casos, decidir de oficio o a instancia de parte el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado, y iv) en caso de que se encuentre que hay conductas que excedan la competencia de esta Sala, pero las mimas sean de competencia de otra Sala de Justicia, se procederá a realizar la respectiva remisión y de ser el caso otorgar la libertad provisional.

13. Analizada la información disponible para decidir, este despacho encuentra que del examen del proceso nro. 213476 en el que el señor ABEL PEDRAZA está siendo investigado por el delito de desplazamiento forzado en concurso homogéneo, sucesivo y simultaneo con desaparición forzada, proceso frente al cual se dispondrá la remisión a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y de manera subsiguiente, se le otorgará la correspondiente libertad provisional.

14. Como el señor ABEL PEDRAZA también solicitó los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal radicado nro. 209849, respecto al cual aún la UIA

no ha recolectado la información del proceso solicitada, este despacho romperá la unidad procesal a efectos de adoptar en la presente resolución, la decisión de remisión y libertad provisional en lo atinente al proceso penal de radicado nro. 213476.

15. Respecto del proceso penal de radicado nro. 209849, se continuará con el trámite.

Para ese efecto, el 23 de octubre de 2020 mediante resolución SAI-AOI-T-LRG-06162020, este despacho concedió un nuevo término de quince (15) días hábiles a la UIA para la consecución del expediente nro. 209849 que obra en Fiscalía 5ª Especializada de Valledupar. a) Remisión por competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) del proceso penal nro. 213476 en donde ABEL PEDRAZA es investigado por el delito de desplazamiento forzado en concurso homogéneo, sucesivo y simultaneo con desaparición forzada.

16. La Ley 1820 de 2016, en el parágrafo único de su artículo 23, dispone que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que coincidan con las

conductas siguientes:

  1. Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones Página 4 de 18

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el

reclutamiento de menores; y ii. Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión.

17. En igual sentido, el artículo 42 de la Ley 1957 de 2019, prohíbe la concesión de amnistías respecto de delitos de “lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad , la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido, en el Estatuto de

Roma.”.

18. Estas conductas, por su gravedad, son de competencia de la Sala de Reconocimiento de la JEP, y en consecuencia deben ser remitidas a esa Sala para que se proceda con el tratamiento correspondiente. Es por esto que el artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 dispone que “[…]En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o a renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.”.

19. Esta normativa debe leerse en conjunto con la jurisprudencia, tanto de la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz como de la Sala de Amnistía o Indulto. La Sección de Apelación, en la decisión SENIT 25, estableció que “cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan”.

20. En relación con el caso concreto se encuentra que al señor ABEL PEDRAZA está siendo investigado por del delito de desplazamiento forzado en concurso homogéneo, sucesivo y simultaneo con desaparición forzada, dentro del proceso penal especial de Justicia y Paz nro. 2014-0110. Estos fueron los hechos imputados por el Fiscal 49

Delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz “Refieren los quejosos de autos, que, entre los años mil novecientos ochenta y dos (1982) y dos mil siente (2007) Minguillo; Los Encantos; Guaimaral; San José de Oriente; Vereda la Honda; Caqueño de Vela; Caño Padilla; el Coso; el Silencio; Sabana Rubio; Alto Cuna; La Bodega; Hondo del Rio; La Cabaña; Arroyo de Agua; Media Luna; 5 Párr. 142

Página 5 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Los Tupes; Los Brasiles; Llerasca ; Casacara; Verdecía ; la Duda; Duda Alta; Femambuco Alto; Fernambuco Bajo ; Europa; Caño Fria; El Milagro; La Esperanza; Loma Seca; Pozón Alto ; Coco Solo; Zorro Cuco; Guaraní; May usa; Siete de Agosto; Bajo Sicarare; Alto Sicarare; Medio Sicarare; El Paraíso; San Tropel; Candelaria; Loma Seca, Agua Bonita; Sierra del Perijá; El Milagro; Iberia; Machique; Carrizal; El Pozón ; San Jacinto; Ave María; Loma Seca; Agua Bonita; Maquencal; Iberia; Guamal; Las Vegas ; Los Manguitos; El Cañón de la Duda ; Platanal; Espíritu Santo; Nueve de Abril; Aguacatera; guardapolvo Alto; La Frontera; San Miguel; Buenos Aires; San Tropel ; San Jacinto; La Sonora; Media Luna; Estados Onidos; Vereda Socomba; Rondón ; Serranía del Perijá ; El Hatillo; Manantial; Remolino; El Once; Arroyo Seco; Corregimientos Veredas y Caseríos de los Municipios de Manaure; La Paz; San Diego; Codazzi y Becerril, adscritos al Departamento del Cesar, porque integrantes de una organización armada al margen de la ley de las Guerrillas de la Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC; ingresaron a sus poblaciones vistiendo uniformes similares a los utilizados por los integrantes de la Fuerza pública de

Colombia Policía y Ejército Nacional ; portando armas de fuego de manera intimidante a los pobladores, a quienes les hacían ciertas exigencias de colaboración con la organización, calificando a muchos de los residentes de sapos o colaboradores del ejército y la Policía Nacional; mientras que a otros les ocasionaron las muerte y muchos fueron desapareciéndose; manifestándole a algunos de aquellos pobladores, que abandonaran sus parcelas o predios o no respondían por sus vidas; y otros por miedo a resultar el blanco de los actos y acciones violentas de tales infractores, decidieron abandonar sus poblaciones donde tenían fijados sus domicilios y residencia y mantenían arraigo; acontecimientos y actitud que para la fecha de su ocurrencia no fueron colocados en conocimiento de autoridad alguna; dando cuenta de tales hechos y actos solo con el advenimiento o expedición de la ley de Justicia, Verdad y reparación, con la finalidad de lograr los beneficios programados en la ley y lograr la indemnización y/o resarcimiento de los perjuicios ocasionados con tales acciones; denuncias en las cuales narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dieron los hechos, la organización que agrupa a los responsables de aquellos y el alias utilizados por algunos de los actores o participes en los mismos; precisando que se identificaron y eran conocidos en la región como miembros del frente 41 de las Guerrillas de la FARC”.

21. Como quedó señalado, cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque en conductas estrechamente vinculadas a conductas no amnistiables y que las mismas no han sido objeto de priorización en los casos abiertos por la Sala de

Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas –SRVR, el expediente debe ser remitido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que, de conformidad a sus competencias, le definan su situación jurídica. En este caso, este despacho encuentra que se cumplen los criterios de remisión, tal como pasa a explicarse. • Que la conducta haya sido cometida antes del 1 de diciembre de 2016, es decir, se cumple con el ámbito de competencia temporal de la JEP Página 6 de 18

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

22. En el presente asunto, según la resolución del 8 de febrero de 2018 proferida por la Fiscalía 28 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, que resolvió la situación jurídica dentro del radicado 213476, del señor ABEL PEDRAZA y otros, los hechos por lo que está siendo investigado, presuntamente ocurrieron en los años 1982 y 20076. • Que el solicitante del beneficio haya actuado como perteneciente o colaborador de las FARC-EP, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, es decir, se cumple con uno de los ámbitos de competencia personal de la JEP En relación con el criterio personal, se advierte que el señor ABEL PEDRAZA cuenta con certificación nro. 1342-2011 del 22 de diciembre de 2011 expedida por el Comité Operativo de Dejación de las Armas (CODA). Así las cosas, se cumple el ámbito de aplicación personal contemplado en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en

atención a lo sostenido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en el Auto TP-SA-123 de 2019: [L]a verificación de una persona como exintegrante de las FARC-EP presupone el paso por un matiz estatal -el del Comité Técnico Interinstitucional-. Por eso, en principio, no es necesario cuando las situaciones ya han superado el filtro del Comité Operativo para la Dejación de las Armas. Para comprobar el factor personal de competencia en el marco del análisis para la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 es posible demostrar la pertenencia a las FARC-EP mediante certificado CODA, pues este en lo sustancial y por regla general es semejante a la acreditación OCAP. • Que la conducta haya tenido relación con el conflicto armado no internacional, es decir, se cumple con el ámbito de competencia material de la JEP

23. En el expediente bajo estudio, se señala en las diferentes piezas procesales, que las conductas de desplazamiento y desaparición forzada, por las cuales el señor ABEL PEDRAZA está siendo investigado dentro del proceso penal nro. 213476, presuntamente fueron cometidas en el marco de su pertenencia al antiguo grupo guerrillero FARC-EP.

24. Según las denuncias presentadas en el marco del proceso nro. 213476 se señala que las presuntas conductas de desplazamiento y desaparición forzada fueron realizadas por el frente 41 de las FARC-EP. En concreto se afirma: “El día 07 de Julio del año 2003, me encontraba trabajando en la finca conocida con el nombre de Centro América de Propiedad de los hermanos Díaz Arauja, ubicada en el corregimiento

de San Jacinto, Serranía del Perijá, jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi - Cesar. Guerrilleros del Frente 41 de las FARC-EP-José María Córdoba, llegaron a la finca 6 Expediente digital del proceso penal nro. 213476, página 2030-2036. Sistema de Gestión documental Legali, expediente nro. 9005949-74.2019.0.00.0001. Página 7 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO preguntando por mi sobrino Edwin Rafael Díaz Romero, a quien amarraron de las manos y se lo llevaron para investigarlo, después de varios días lo trajeron y en la entrada de los predios de la finca Centro América lo asesinaron, mi hermano Celso Rafael Díaz Bello lo recogió y lo llevo al hospital Agustín Codazzi - Cesar, a donde llegó la policía y la fiscalía, quienes realizaron el acta de levantamiento de cadáver y el médico legista le practicó el protocolo de necropsia. Debido a esos hechos me fui a trabajar de jornalero a otra finca conocida con el nombre Campo Marta, vereda Fernambuco, donde comencé una nueva vida laborar, haciendo contrato como jornalero, limpiando café, plátano etc.…”7 “En el año 2001 quien en ese entonces era mi compañero sentimental ARNO L CORTEZ BECERRA, mis hijos LEIDER, LUIS ALEJANDRO, YISEL PAOLA CORTEZ DE ARMAS, y yo nos fuimos para la Finca Damasco en el Vereda 7 de Agosto, de propiedad del señor MIGUEL CHANTRE, el cómo conocía bastante al papa de ARNOL, nos contrató para

trabajar en su finca, y nos dijo que podíamos sembrar café. Nos fuimos para allá y sembramos un café, ya llevábamos un año. El día 29 de Agosto de 2002 aproximadamente de 02:30 a 03:00 de la tarde llegó un grupo de hombres armados, que se identificaron como del Frente 41 de Las FARC, y nos comenzaron a sacar de los cafetales hacia un Jugar despejado, y les dijeron a todos los muchachos que estaban que si no salíamos de ahí nos mataban; como yo tenía mis hijos pequeños le dije a mi esposo que primero era la vida, dejando todo votado, y lo que habíamos conseguido en esa finca, nos desplazamos para la ciudad de Barranquilla. PREGUNTADO: Mencione a este ente investigativo como iban vestidas las personas que provocaron su desplazamiento: Con uniformes de manchitas color café, parecidas a la del ejército, había muchachas y hombres. PREGUNTADO: Diga si utilizaron algún tipo de arma, en caso afirmativo de que tipo. CONTESTO: Si todas las personas que llegaron llevaban armas, eran como fusil. PREGUNTADO: Recuerda usted el nombre de comandantes del grupo en la época. CONTESTO: No. PREGUNTADO: Mencione si usted retorno al lugar de donde fue desplazada. CONTESTO: No, porque yo me quedé sola con mis hijos, de Barranquilla me vine en el año 2008 Jara Codazzi. PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar o enmendar a la presente entrevista. CONTESTO: No.”8

25. En la resolución del 8 de febrero de 2018 proferida por la Fiscalía 28 delegada

ante los Jueces Penales del Circuito, que resolvió la situación jurídica dentro del radicado 213476, del señor ABEL PEDRAZA y otros, se señala que los hechos presuntamente cometidos por el solicitante y otros son atribuibles al frente 41 de las FARC. En particular se indica que: “…en desarrollo de tales diligencias, las ampliaciones de las denuncias de algunos de los quejosos de autos; quienes no solo se sostuvieron en sus dichos sino igualmente en los alias anunciados ; así mismo se trajo a los autos, informes suscritos por Investigadores Adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones de esta Seccional, donde se llevan registro de la presencia en el Departamento del Cesar, de fracciones de organizaciones armadas al margen de la ley, al igual que de los alias utilizados por sus integrantes y la identificación de algunas de las personas que utilizan aquellos alias; fue así como se logró establecer que para la fecha de los hechos en la zona teatro de tales acontecimiento hicieron presencia integrantes de fracciones del frente 41 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC; 7 Expediente digital del proceso penal nro. 213476, página 131 denuncia presentada por el señor Javier Díaz Lozano. Sistema de Gestión documental Legali, expediente nro. 9005949-74.2019.0.00.0001. 8 Ibid, folio 286 denuncia presentada por el señor Adalgisa de Armas Pineda. Página 8 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO señalando entre otros algunos alias y la identificación de las personas que utilizaban aquellos alias entre los que encontramos a alias Ricaurte o Ricaurte Medina Sánchez, alias Aldemar Altamiranda, alias Solís Almeida, alias Matio Beltrán, alias Julio Gaviria, alias Sonia y

muchos otros; de quienes se afirma, hicieron presencia en lugar teatro de tales acontecimientos, en algunas fracciones de tiempo, durante la ocurrencia de aquellos; a1ias que no solo venían enunciados en los informes de policía judicial; sino que igualmente venían identificadas las personas que utilizaban aquellos como nombre de guerra en la organización; personajes contra quienes se profirió resolución de apertura de instrucción y se ordenó captura y ante la imposibilidad de materializar aquella por los integrantes de los Organismos de Seguridad del Estado, para su legal vinculación a la investigación , se les declaro persona ausente y se les designo defensor de oficio, a quien se le dio la debida posesión en el cargo, para garantizarles el derecho a la defensa técnica”9.

26. Por todo lo anterior, este despacho de la SAI concluye de manera preliminar que las conductas de desplazamiento forzado y desaparición forzada por las que está siendo investigado el señor ABEL PEDRAZA y por las que le decretaron medida de aseguramiento de detención preventiva dentro del proceso penal nro. 213476, fueron cometidas presuntamente por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y, en particular, con el actuar de las FARC-EP.

27. Así, analizadas las conductas atribuidas al señor ABEL PEDRAZA se advierte que las mismas corresponden a conductas penales referidas como no amnistiables en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, esto es, el desplazamiento forzado y la desaparición forzada de las que fueron presuntamente víctimas los habitantes de varios municipios

del departamento del Cesar. Así las cosas, al advertirse que las conductas no han sido objeto de priorización en los casos abiertos por la SRVR, el trámite del señor ABEL PEDRAZA en relación con el proceso penal nro. 213476 debe ser remitido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que, de conformidad a sus competencias, le sea definida su situación jurídica.

28. De otra parte, este despacho continuará adelantado el trámite de solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor PEDRAZA en relación con el proceso penal nro. 209849. b) Sobre la libertad provisional derivada de la remisión establecida en el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, en relación con el proceso penal nro. 213476

29. El beneficio de libertad provisional se encuentra descrito en el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, el cual señala que: ARTÍCULO 81. SALA DE AMNISTÍA O INDULTOS. LA Sala de Amnistía o indultos aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas 9 Ibid, folio 2030-2036

Página 9 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables de oficio o a petici6n de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no

indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e Indulto remitirá el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Concedida la amnistía, indulto o renuncia a la acción penal, la Sala de Amnistía dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el inciso 4° del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016. En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídica, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. A efectos de conceder amnistía, realizará la calificación de la relación de la conducta con relación al ejercicio de la rebelión y otros delitos políticos, conforme a lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y en esta ley.

30. La norma es clara al establecer que en el evento en que la petición sea remitida por la SAI a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídica, será procedente conceder el beneficio de la libertad provisional. Este es un beneficio de carácter temporal, por cuanto se prolonga hasta el

momento en que la nueva autoridad de conocimiento resuelva de fondo la situación jurídica del peticionario y supone, como ya se estudió, la relación de la conducta con el conflicto armado. El beneficiario, igualmente, -y hasta la definición definitiva de su situación jurídica-, quedará sometido a las obligaciones contempladas en el régimen de condicionalidad.

31. El señor ABEL PEDRAZA de conformidad con la información allegada al Despacho no se encuentra privado de la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta que en esta decisión se ordena la remisión del expediente nro. nro. 213476, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, es preciso disponer su liberta

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