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JEP - Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0700 07-diciembre2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0700 07-diciembre2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., DICIEMBRE 4 DE 2020

SAI-AOI-RC-LRG-0700-2020

Expediente: 1500220-15.2020.0.00.0001.

Asunto: Resolución que remite por competencia Solicitante: ARNULFO MALAGON HERRERA Documento de identificación: 1 . 1 0 4 . 6 9 6 . 4 3 0

Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) remite a la Sección de Revisión, por considerarla competente el expediente Legali 1500220-15.2020.0.00.0001, en el cual se encuentra una petición de amparo de “derechos constitucionales”.

I. ANTECEDENTES

1. Este despacho profirió la resolución SAI-LC-LRG-168-2019 el 6 de junio de 2019 en la cual negó el beneficio de libertad condicionada en relación con el proceso penal de radicado nro. 730016000000201500024, donde fue el señor ARNULFO MALAGON HERRERA condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada, utilización de uniformes e insignias y por último fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. En esa providencia se decidió no avocar el conocimiento del proceso de amnistía. Todo ello, por cuanto no se acreditó el ámbito de aplicación personal de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, que es equivalente al factor personal de competencia de la SAI. Al respecto se precisa que contra aquella decisión no se

interpuso recurso alguno.

2. El 16 de junio de 2020, fue repartida a este mismo despacho una petición en los mismos términos que aquella que fuera resuelta de fondo en la resolución SAI-LC-LRG-168-2019. Por tal motivo, ese mismo día, se profirió la Resolución SAI-AOI-D-LRG-0409-2020 en la cual se decidió estarse a lo resuelto en la decisión SAI-LC-LRG-168-2019.

3. El 27 de octubre de 2020, a este despacho se le comunicó el auto SRT-AT-ZCH017 mediante el cual la Sección de Revisión avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor MALAGON HERRERA. Al día siguiente, fue puesto en conocimiento de este despacho un escrito del solicitante en el cual, entre otras precisiones, indicaba que “sentía” vulnerados sus derechos constitucionales. Posteriormente en la sentencia SRT-ST-265/2020, se declaró Página 1 de 3

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO “LA IMPROCEDENCIA del amparo solicitado a los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso, por su presunta vulneración como consecuencia de la decisión adoptada por la SAI, por no satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, referidos a la subsidiariedad e inmediatez, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.”

4. El 20 de noviembre de 2020 fue repartido a este despacho el asunto de radicado Legali 1500220-15.2020.0.00.0001. En aquel expediente se encuentra una petición del señor ARNULFO

MALAGÓN HERRERA radicada ante la JEP el 6 de noviembre de 2020 con registro

2020010320239. En aquel documento el peticionario precisa que “mis pretensiones a mis derechos constitucionales, me siento vulnerado por no haber sido aceptado en la JEP (sic)”.

5. Aquel documento se encontraba dirigido a la magistrada Zoraida Ayul Chalela Romano. En este el peticionario indicó que “mis pretensiones a mis derechos constitucionales, me siento vulnerado por no haber sido aceptado en la JEP (sic)”.

6. Una vez se comparó el documento repartido a este despacho, con aquel que se arrimó a la acción de tutela que diera lugar al auto SRT-AT-ZCH017, se encontró que ambos documentos tienen el mismo contenido.

II. CONSIDERACIONES

7. En tanto la petición repartida a este despacho el 20 de noviembre de 2020 tiene como finalidad que se reestablezcan los derechos constitucionales que el señor MALAGON HERRERA considera trasgredidos con la no aceptación en la JEP, este despacho considera que el trámite que debe dársele a la misma es el de la acción de tutela.

8. Por tanto, será preciso remitir por competencia la actuación a la Sección de Revisión del Tribual para la Paz, pues de conformidad con el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y con el artículo 97 K de la Ley 1952 de 2019, aquella Sección es la competente para conocer de acciones de tutela contra decisiones de otras Salas y Secciones de la JEP.

9. Adicionalmente, se advierte a la Secretaría Judicial de la SAI que esta acción constitucional debe tramitarse con prelación sobre cualquier otro asunto atendiendo a lo dispuesto en el

artículo 15 del Decreto 2591 de 1991. Por lo cual deberá guardar la máxima diligencia con el fin de que la respectiva remisión se realice a la brevedad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, Página 2 de 3

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESUELVE PRIMERO: Remitir por competencia a la Sección de Revisión el expediente Legali 150022015.2020.0.00.0001. Se advertirá que este documento tiene el mismo contenido que aquel que dio lugar al auto SRT-AT-ZCH017 y a la sentencia de tutela SRT-ST-265/2020.

SEGUNDO: Advertir a la Secretaría Judicial de la SAI debe dar prelación a esta remisión sobre cualquier otra actuación que esté desarrollando.

TERCERO: Notificar de esta decisión al solicitante y al Ministerio Público.

CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de Ley

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE

LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 3 de 3

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