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JEP - Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0701 07-diciembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0701 07-diciembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., DICIEMBRE 7 DE 2020

Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0701-2020

Expediente Legali: 1500240-06.2020.0.00.0001

Asunto: Remisión por competencia

Solicitante: LEONIDAS LEMUS NUÑEZ Documento de identificación: C.C. 79.543.983

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

1. El señor LEONIDAS LEMUS NUÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.543.983, quien suscribió acta de compromiso nro. 104.6051, afirma ser ex-integrante de la extinta guerrilla de las FARC-EP2 y actualmente es beneficiario de libertad condicionada concedida por la jurisdicción ordinaria.

II. ANTECEDENTES

2. El 20 de noviembre de 2020 fue repartida a este Despacho la solicitud del abogado David Alejandro Delgado por medio de la cual solicita “la aplicación del beneficio de amnistía de iure y en sala (sic)”3 al señor LEONIDAS LEMUS NUÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.543.983, quien “fue integrante de la extinta guerrilla de las FARC-EP”4 y “está vinculado a los mismos hechos por los que fueron condenados mis representados” quienes son los señores ALBEIRO RAMÍREZ, con cédula de ciudadanía número 14.277.623, JOHAN FERNEY CASTAÑEDA con cédula de ciudadanía número 1.110.488.026, EDWIN DANEY

MARIN con cédula de ciudadanía número 1.110.539.306 y YECID MARIN RODRÍGUEZ con cédula de ciudadanía número 14.278.487.

3. Atendiendo a la información aportada en la petición, se encontró que en Resolución SAIAOI-RC-LRG-400-2020 del 12 de junio de 2020, este despacho remitió por competencia a la Sala de Reconocimiento Verdad Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR) la solicitud de los señores ALBEIRO RAMÍREZ, JOHAN FERNEY CASTAÑEDA, EDWIN DANEY MARIN y YECID MARIN RODRÍGUEZ, quienes fueron condenados en el proceso penal nro. 11001-60-00-000-2015-01892-00 por los delitos de secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada, hurto calificado y rebelión, de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Dentro de este proceso también fue condenado el señor LEONIDAS LEMUS NUÑEZ, alias LEO5. Lo 1 Radicado Orfeo nro. 20201510069992. 2 Radicado Legali nro. 1500240-06.2020.0.00.0001, solicitud radicada, página 2. Poder adjunto a la solicitud, pág. 3-4. 3 Radicado Legali nro. 1500240-06.2020.0.00.0001, página 2. 4 Radicado Legali nro. 1500240-06.2020.0.00.0001, página 2.

5 Radicado Orfeo nro. 20191510218852, archivo 20191510218852_00009, página 11, documentación que contiene copia digital del expediente 11001-60-00-000-2015-01892-00, en el cual reposa la sentencia condenatoria proferida el 28 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué, Página 1 de 7 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO anterior, en tanto estas conductas se relacionan con el Caso 001 que se adelanta en el despacho de la magistrada Lemaitre Ripoll.

IV. CONSIDERACIONES

4. El despacho encuentra que el presente asunto se debe remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento y Verdad, atendiendo a su relación con el caso 001 que se adelanta en el despacho de la magistrada Lemaitre Ripoll. Igualmente, se advierte que, en primer lugar, al señor LEONIDAS LEMUS NUÑEZ le fue concedida la libertad condicionada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en relación con los hechos por los cuales se adelantó el proceso penal nro. 11001-60-00-000-2015-01892-00. En el mismo sentido, se observa que los hechos por los cuales se elevó la solicitud que dio origen al presente asunto, de conformidad con la Resolución SAI-AOI-RC-LRG-400-2020 del 12 de junio de 2020, fueron remitidos a la SRVR, junto con el expediente penal nro. 11001-60-00-000-2015-01892-00,

por tratarse de “delitos de secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada, hurto calificado y rebelión”.

5. Finalmente, como quiera que se cuentan con elementos probatorios para inferir que el solicitante fue condenado en el marco del mismo proceso, se tomarán en cuenta los medios de convicción consignados en el expediente Orfeo nro. 20201510069992, que contiene copia digital de aquellos documentos remitidos a la SRVR. Lo anterior, atendiendo a que los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de economía procesal y de estricta temporalidad de la JEP implican evitar trámites meramente formales, como sería obtener copia de documentos a los que se puede acceder fácilmente el despacho por haberlos tenido en una oportunidad anterior a su disposición. Esto, especialmente cuando se trata de dar celeridad al trámite aportando elementos de convicción que sirvan para esclarecer la competencia de la SAI o, como en este caso, la necesidad de remitir el asunto a otra Sala de Justicia. • Remisión por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas

5. El parágrafo único del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto aquellos conductas que constituyan: i) “delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento

forzado” y, ii) los delitos comunes que carezcan de relación con el delito de rebelión.

6. De la misma manera, el artículo 42 de la Ley 1957 de 2019, prohíbe la concesión de amnistías respecto de delitos de “lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad , la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido, en el Estatuto de Roma.”.

7. Las mencionadas conductas, por su gravedad, son de competencia de la Sala de Reconocimiento de la JEP, en virtud de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 que señala: Página 2 de 7

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO “[…]En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o a renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.”. 8.Esta normativa debe leerse en conjunto con la jurisprudencia, tanto de la Sección de Apelación

de la Jurisdicción Especial para la Paz como de la Sala de Amnistía o Indulto. La Sección de Apelación, en la decisión SENIT 2 de 2019, señaló que “cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo […]”6.

9. Igualmente, en resolución SAI-AOI-RC-011-2019, la Sala de Amnistía o Indulto en pleno, tomando en consideración el auto 002 de 4 de julio de 2018 de la Sala de Reconocimiento que avocó conocimiento del Caso No. 001, estableció que: “es de vital importancia para el desarrollo del Caso No. 001 que la Sala de Reconocimiento conozca de los casos que adelanta la SAI sobre conductas que podrían adecuarse a las retenciones ilegales de personas por parte de las FARCEP, y que han sido priorizadas por ella”. Así mismo precisó que “como consecuencia de lo anterior, esta Sala, en Sala Ordinaria de fecha 1° de Agosto de 2019, decidió que todos aquellos casos que han sido tipificados por la jurisdicción ordinaria como ‘Secuestro extorsivo’, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos, deberán ser remitidos a la Sala de Reconocimiento siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate de miembros o colaboradores de las FARC-EP y iii) que esta Sala haya establecido, prima

facie, la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado” 7.

10. En el caso concreto, una vez se consultaron las piezas procesales allegadas al trámite que fue asignado al despacho de la magistrada Julieta Lemaitre Ripoll -digitalizadas en el Orfeo nro. 20191510218852-, se encontró que los señores ALBEIRO RAMIREZ, JOHAN FERNEY CASTAÑEDA RAMIREZ, EDWIN DANEY MARIN MORALES, YECID MARIN RODRIGUEZ y LEONIDAS LEMUS NUÑEZ fueron condenados por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, dentro del proceso penal nro. 11001-6000-000-201501892-00 NI 27991. Así, de conformidad con los hechos expuestos en la sentencia condenatoria: “(…) A través de las labores investigativas se pudo constatar que el grupo de personas relacionados de las FARC efectuaron el secuestro referido y pidieron el pago de una extorsión de 500 millones, siguiendo las órdenes de ALMIN RADA RADA, alias MOTOR, quien a su vez daba las órdenes, para llevar a cabo dichas actividades al señor FREDY HERNÁN RODRÍGUEZ LOZANO, alias BURRO FREDY. Así mismo, que dicho grupo también hacían parte los señores YECID MARÍN, alias RELLENA, JOHAN FERNEY CASTAÑEDA alias CUSCUS, ALBEIRO RAMIREZ alias PUÑALADA y EDWIN DANEY MARIN MORALES alias CHORIZO y

LEONARDO LEMUS alias LEO. 6 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz. Sentencia interpretativa TP–SA–SENIT 2 de 2019, del 9 de octubre. Fundamento 142. 7 Expedido a partir del Informe No. 2 de la Fiscalía General de la Nación denominado “retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP”, que incluye los hechos presuntamente cometidos por miembros de las FARCEP, en el periodo comprendido entre en el periodo entre 1993 y 2012, sin perjuicio que pueda conocerse de casos anteriores o posteriores a dichas fechas. Página 3 de 7 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Es así que se comprobó que estas personas el pasado 17 de enero de 2015 ingresaron al colegio NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES de propiedad de la víctima MARÍA DEL ROSARIO BOSA VASCO previo a haber realizado labores de inteligencia por parte de LEONIDAS LEMUS, alias LEO y JOHAN FERNEY CASTAÑEDA RAMÍREZ alias CUSCUS y ALBEIRO RAMÍREZ alias PUÑALADAS y que posterior a dichas labores ingresaron a dicho colegio JOHAN FERNEY CASTAÑEDA alias CUSCUS, EDWIN DANEY MARÍN MORALES alias CHORIZO, FREDY HERNÁN RODRÍGUEZ LOZANO, alias FREDY BURRO y YECÍD MARÍN alias RELLENA y secuestraron al vigilante HUMBERTO OLAYA SABOGAL, a su hijo de 9 años JCOG y a la señora MARÍA DEL ROSARIO BOSA VASCO, a quien le exigieron la suma de 500 millones de pesos,

así mismo, en dicha incursión hurtaron una planta de sonido, una Tablet, una USB, celulares y dinero en efectivo”8. (Negrillas fuera del texto)

11. En virtud de lo anterior, dado que la solicitud recibida por este Despacho de la SAI se enmarca dentro de los priorizados por la SRVR, el expediente Legali 1500240-06.2020.0.00.0001 deberá ser remitido a dicha Sala, siguiendo los criterios establecidos por la SAI. En este caso, este despacho encuentra que se cumplen los criterios de remisión, tal como pasa a explicarse a continuación. • Que la conducta haya sido cometida antes del 1 de diciembre de 2016, es decir, se cumpla con el ámbito de competencia temporal de la JEP

12. Según la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué, los hechos por los que fue condenado el señor LEONIDAS LEMUS, junto con los señores ALBEIRO RAMIREZ, JOHAN FERNEY CASTAÑEDA RAMIREZ, EDWIN DANEY MARIN MORALES y YECID MARIN RODRIGUEZ, ocurrieron entre los meses de enero y febrero de 20159. Por lo tanto, se cumple en el presente caso con el factor de competencia temporal establecido en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. • Que el solicitante del beneficio haya actuado como perteneciente o colaborador de las FARC-EP, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, es decir, se cumpla

con uno de los ámbitos de competencia personal de la JEP

13. En el presente caso los señores LEONIDAS LEMUS, ALBEIRO RAMIREZ, JOHAN FERNEY CASTAÑEDA RAMIREZ, EDWIN DANEY MARIN MORALES y YECID MARIN RODRIGUEZ fueron condenados en el proceso penal nro. 11001-60-00-000-2015-01892-00 NI 27991 por el delito de rebelión. Al analizar la tipicidad de las conductas objeto de condena, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Funciona de Conocimiento de Ibagué respecto de la configuración del delito de rebelión lo siguiente, manifestó lo siguiente: “Por último, debe advertirse que se les atribuye el delito de REBELIÓN, en razón a que pertenecían a un grupo al margen de la Ley, pues, cometieron las conductas delictivas bajo órdenes impartidas por un cabecilla de la comisión financiera Manuelita Sáenz de las FARC, según refieren en entrevistas que alias EL BURRO era encomendado directo de dicho grupo al 8 Expediente 11001-60-00-000-2015-01892-00 NI 27991 digital, sentencia de condena del 28 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué, radicado Orfeo nro. 20191510218852, archivo 20191510218852_00009, folios 5 y 6. 9 4 Expediente 11001-60-00-000-2015-01892-00 NI 27991 digital, sentencia de condena del 28 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué, radicado

Orfeo nro. 20191510218852, archivo 20191510218852_00009, folio 4. Página 4 de 7 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO margen de la Ley, así como también que la idea de cometer las conductas antes descritas fueron planeadas en el distrito del Tolima, específicamente en el municipio Rioblanco TolimaLa Herrera. En ese contexto, se encuentra demostrada la existencia de los hechos que mencionó la fiscalía y la responsabilidad de los señores LEONIDAS LEMUS NUÑEZ, YECID MARÍN RODRIGUEZ, EDWIN DANEY MARÍN MORALES, ALBEIRO RAMÍREZ Y JOHAN FERNEY CASTAÑEDA RAMÍREZ”10. (Negrillas fuera del texto)

14. Así las cosas, al haber sido condenado por el delito de rebelión por su pertenencia a las FARC-EP, se cumple con el primer supuesto de verificación del ámbito de aplicación personal establecido en el numeral 1 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, que indica: “que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP”. • Que la conducta haya tenido relación con el conflicto armado no internacional, es decir, se cumpla con el ámbito de competencia material de la JEP

15. A partir del análisis de las pruebas realizadas en el proceso penal radicado nro. 11001-6000-000-201501892-00 NI 27991, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué, en la sentencia del 28 de marzo de 2016 refirió que los hechos por

los cuales se estableció la responsabilidad del solicitante, fueron cometidos con ocasión del conflicto armado interno y en razón de su pertenencia a las FARC-EP. Para lo cual mencionó lo siguiente: “(…) sin duda alguna y en análisis de los elementos de prueba traídos a colación, se estableció que los señores LEONIDAS LEMUS NUÑEZ, YECID MARÍN RODRÍGUEZ, EDWIN DANEY MARÍN MORALES, ALBEIRO RAMÍREZ Y JOHAN FERNEY CASTALEDA RAMÍREZ, quienes se encuentran plenamente identificados, de manera dolosa perpetraron el secuestro extorsivo agravado del que fuere víctima un menor de edad y el señor HUMBERTO OLAYA, quien se desempeñaba como celador del colegio Nuestra Señora del Rosario en el municipio de COTA Cundinamarca, lugar en el que se pretendía ejecutar la extorsión a la señora MARIA DEL ROSARIO BOSA VASCO, pues, según determinó de los interrogatorios que rindieron los encausados su actuar ilícito emanaba de órdenes impartidas por las FARC.”11 “Dígase igualmente, que los sentenciados perpetraron las conductas punibles de manera dolosa, pues, itérese se trata de comportamientos que exigen el cumplimiento de la pena impuesta, de modo que, los procesados, atentaron contra la libertad de locomoción de unas personas, entre ellos; la de un menor de edad, sujetos que no tenían nada que ver con el desarrollo de su designio criminal, por cuanto, pretendían ejecutar extorsión en calidad de subversivo de las FARC a la

señora MARIA DEL ROSARIO BOSA VASCO, (…)”12

16. Es necesario precisar que aunque en los hechos se hizo referencia a que los comparecientes se identificaron como miembros de las “Águilas Negras”, de los elementos recaudos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué se probó que el actuar de los señores ALBEIRO RAMIREZ, JOHAN FERNEY CASTAÑEDA 10 Expediente 11001-60-00-000-2015-01892-00 NI 27991 digital, sentencia de condena del 28 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué, radicado Orfeo nro. 20191510218852, archivo 20191510218852_00009, folio 11. 11 Ibíd., folio 10. 12 Expediente 11001-60-00-000-2015-01892-00 NI 27991 digital, sentencia de condena del 28 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué, radicado Orfeo nro. 20191510218852, archivo 20191510218852_00009, folio 14.

Página 5 de 7 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RAMIREZ, EDWIN DANEY MARIN MORALES, YECID MARIN RODRIGUEZ y LEONIDAS LEMUS se encontraba atado a su pertenencia a las FARC-EP, pues se precisó que: “De las labores investigativas efectuadas por los miembros de Policía Judicial Crimen Organizado se constató: 1) Que alias “ANDRES MARÍN” había ordenado efectuar un cobro de

500 millones de pesos a la dueña del colegio NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO CAMPESTRE, ubicado en el kilómetro 2 de la vía CotaSiberia, indicando la participación en estos hechos de alias FREDY BURRO, CHORIZO, alias CUSCUS, LEO, PUÑALADA y RELLENA. 2) A través de interrogatorio del señor FREDY HERNÁN RODRÍGUEZ LOZANO, presunto hombre de confianza del comandante ANDRES MARÍN, comandante financiero de la compañía de seguridad Jerónimo Galeano del frente 21 de las FARC (…)”13 (negrilla fuera del texto original).

17. Por todo lo anterior, este despacho de la SAI concluye de manera preliminar que la conducta de secuestro extorsivo agravado por la que fue condenado el señor LEONIDAS LEMUS en el proceso penal radicado nro. 11001-60-00-000-2015-0189200, fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y, en particular, con el actuar de las FARC-EP.

18. Por lo cual, del análisis prima facie, se concluye que la conducta de secuestro extorsivo agravado por la que fue condenado el solicitante dentro del proceso penal nro. 11001-60-00-0002015-01892-00, fue cometida antes de la firma del Acuerdo Final por un miembro o colaborador de las FARC-EP y tiene relación con el conflicto armado, cumpliendo entonces con los requisitos establecidos previamente.

19. Por lo anterior, en cumplimiento de los mandatos referidos, y de conformidad con el precedente fijado por la resolución SAI-AOI-RC-011-2019, proferida la Sala de Amnistía en

pleno, en donde se establece la necesidad de remitir casos relacionados con el delito de secuestro extorsivo, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, se dispondrá la remisión del expediente Legali nro. 150024006.2020.0.00.0001 en relación con el proceso penal nro. 11001-60-00-000-2015-01892-00, a esa Sala para que haga parte del Caso 001. Así mismo se advertirá que en la Resolución SAI-AOIRC-LRG-400-2020, del 12 de junio de 2020, se remitió al despacho de la magistrada Julieta Lemaitre Ripoll el proceso penal referido, en el cual fueron condenados por los mismos hechos, los señores ALBEIRO RAMIREZ, JOHAN FERNEY CASTAÑEDA RAMIREZ, EDWIN DANEY MARIN MORALES, YECID MARIN RODRIGUEZ y LEONIDAS LEMUS, aquí solicitante.

20. Vale la pena advertir que, de conformidad con el auto nro. 1382 de julio 26 de 2017 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el señor LEONIDAS LEMUS cuenta con el beneficio de libertad condicionada 14.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE 13 Ibídem, folio 5. 14 De acuerdo con la información disponible en el Sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.

Página 6 de 7 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO PRIMERO. REMITIR por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) el expediente con radiado Legali nro. 1500240-06.2020.0.00.0001 para que haga parte del Caso 001. Advirtiendo que el 12 de junio de 2020, en la Resolución SAI-AOI-RC-LRG-400-2020, se dispuso remitir por competencia al despacho de la magistrada Julieta Lemaitre Ripoll, el proceso penal de radicado nro. 11001-60-00-000-2015-01892-00, en el cual fueron condenados, además del señor

LEONIDAS LEMUS NUÑEZ, los señores ALBEIRO RAMIREZ, JOHAN FERNEY

CASTAÑEDA RAMIREZ, EDWIN DANEY MARIN MORALES y YECID MARIN

RODRIGUEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión al señor LEONIDAS LEMUS NUÑEZ y a su apoderado. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz. CUARTO. ADVERTIR que contra esta decisión proceden los recursos de ley. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto Página 7 de 7

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