JEP - Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0703 07-diciembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0703 07-diciembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., DICIEMBRE 07 DE 2020
Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0703-2020
Expediente Legali: 9000980-79.2020.0.00.0001
Asunto: Resolución que remite por competencia y concede libertad provisional Solicitante: E SMERALDA HINESTROZA LONDOÑO Documento de identificación: C.C. 52.994.944
Radicado en la justicia ordinaria: 730013107001-2003-0043
Conductas: Secuestro extorsivo, homicidio agravado, terrorismo agravado, lesiones personales con fines terroristas, hurto calificado y agravado y daño en bien ajeno Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) procede a remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) el expediente del proceso penal nro. 730013107001-20030043 en el que fue condenada la señora ESMERALDA HINESTROZA LONDOÑO por las conductas de secuestro extorsivo, homicidio agravado, terrorismo agravado, lesiones personales con fines terroristas, hurto calificado y agravado y daño en bien ajeno.
I. IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE
1. La señora ESMERALDA HINESTROZA LONDOÑO, identificada con la C.C. 52.994.944, nacida el 11 de junio de 1980 en Rio Blanco, Tolima. Persona que cuenta con 1.52 metros de estatura, tez trigueña, contextura delgada y que cuenta como señal
particular con un tatuaje en el brazo derecho en forma de escorpión y una cicatriz de aproximadamente 15 centímetros con queloide en el talón del pie izquierdo.1
II. ANTECEDENTES
2. El 13 de julio de 2020, mediante resolución SAI-AOI-AS-LRG-0435-2020, este despacho de la SAI amplió información de la solicitud de amnistía presentada por el apoderado de la señora ESMERALDA HINESTROZA LONDOÑO, respecto de los hechos por los que fue condenada en los procesos penales nro. 730013107001-2003-0043 y 73001-31-07-002-2002-00267. Por lo que se requirió la remisión de copia integral de los mencionados procesos penales al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de 1 Sentencia de fecha 25 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima.
Página 1 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Ibagué, Tolima, y al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Ibagué, Tolima, respectivamente. En la misma resolución, se requirió al apoderado para que aportara poder conferido en debida forma y para que suministrara los datos de ubicación de la compareciente.
3. El 9 de noviembre de 2020, la Secretaria Judicial de la SAI rindió informe al despacho ingresando todo lo actuado en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-AS-LRG-04352020. Dentro de lo ingresado al despacho, se encuentra copia digital de los expedientes
requeridos, remitidos a la JEP por parte las autoridades judiciales ordinarias.
4. Obra también en los documentos ingresados al despacho, respuesta del apoderado judicial de la compareciente al requerimiento realizado en el resuelve cuarto de la resolución SAI-AOI-AS-LRG-0435-2020. En dicha respuesta, se indica que la solicitante se encuentra en libertad y se consignan sus datos de notificación electrónica y física.
Igualmente, se adjunta a dicho documento poder debidamente conferido por la compareciente al abogado Rubén Darío Avellaneda Rodríguez, identificado con la C.C. 1.030.522.626 y portador de la T.P. 313.853 del C. S. de la J.2
5. Por otra parte, se encontró en el Sistema de Gestión Documental Conti de la JEP, el documento de radicado nro. 20193230356321, el cual contiene copia digital del Auto No. 0086 de fecha 1 de agosto de 2019, mediante el cual la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR), reconoció como víctima a la señora ESMERALDA HINESTROZA LONDOÑO, dentro del Caso 007 denominado “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”, adelantado por dicha Sala. En esa misma decisión, se ordenó la remisión de la solicitud elevada por la solicitante al despacho de la Magistrada sustanciadora del Caso nro. 0001, denominado “Retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP”. Lo anterior, al considerar que:
9. Resulta claro, sin embargo, que la peticionaria fue condenada, entre otros delitos, por el de secuestro y
que según el relato que consignó su abogado, este hecho ocurrió antes de la firma del Acuerdo Final y, al parecer, mientras la señora HINESTROZA LONDOÑO era militante de las FARC.EP. (…)
11. En consecuencia con lo anterior, copia de la solicitud se remitirá al despacho de la Magistrada Julieta Lemaitre Ripoll para que, en el marco de sus competencias específicas dentro del Caso No. 01, resuelva si es procedente considerar a la señora ESMERALDA HINESTROZA LONDOÑO como compareciente, o si su situación debe ser resuelta por otra sala o sección de la Jurisdicción Especial para la Paz.
III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE
EMERGENCIA SANITARIA
6. En el presente caso debe tenerse en cuenta que los términos judiciales en la SAI estuvieron suspendidos desde el día 9 de marzo hasta el 21 de septiembre de 2020. En primero medida, mediante Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de 2 Poder obrante a folio 7 del documento con radicado Conti nro. 20191510264852.
Página 2 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Gobierno de la JEP, con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. Posteriormente, como consecuencia del estado de emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional a partir de la pandemia Covid 19, mediante Acuerdo AOG No. 009 del 16 de
marzo del 2020 del Órgano de Gobierno de la JEP, se suspendieron los términos judiciales desde el 16 hasta el 20 de marzo, suspensión que fue prorrogada ininterrumpidamente hasta el 21 de septiembre de 20203, con excepciones en materia de decisiones de fondo de trámites de libertad condicionada y decisiones que podían ser notificadas y cumplidas integralmente por medio digitales4. De otro lado, mediante Acuerdo AOG No. 042 del 16 de octubre de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP decretó la suspensión de términos judiciales los días 28, 29 y 30 de octubre de 2020 debido a la realización de jornadas académicas sobre justicia transicional en las que participaron todos los magistrados y magistradas de la jurisdicción.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO a) Sobre la ruptura de la unidad procesal en el caso concreto
7. Mediante escrito presentado ante la JEP, la señora ESMERALDA HINESTROZA LONDOÑO solicitó la aplicación en su favor de los tratamientos especiales establecidos en la Ley 1820 de 2016, respecto de los procesos penales de radicado nro. 7300131070012003-0043 y 73001-31-07-002-2002-00267. En atención a esa solicitud, se amplió información en un mismo trámite respecto de los dos procesos penales mencionados
(párrafo 2 supra)
8. No obstante, una vez analizada la información allegada al despacho (párrafo 3 supra),
este despacho advierte la necesidad de decretar la ruptura de la unidad procesal. Así las cosas, se tramitarán de forma separada las solicitudes de beneficios de los procesos penales de radicado nro. 730013107001-2003-0043 y 73001-31-07-002-2002-002670. Lo anterior, teniendo en cuenta que el primero de estos versa sobre el delito de secuestro extorsivo, situación que amerita, según los precedentes de la SAI, como se verá más adelante, un análisis especial respecto de la posible remisión por competencia a la SRVR.
9. En consecuencia, el trámite de la solicitud de beneficios transicionales respecto del proceso penal radicado nro. 730013107001-2003-0043 será remitido a la SRVR, para lo cual, por Secretaria Judicial y con el apoyo de Softplan, se creará un nuevo expediente Legali que contenga todo lo actuado hasta el momento en el trámite. 3 Mediante circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, Acuerdo AOG 014 de 2020, Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo, No. 29 del 30 de junio, No. 32 del 13 de julio y 36 de 31 de agosto. 4 Contempladas en los artículos 2 y 4 del Acuerdo AOG 014 de 13 de abril de 2020.
Página 3 de 18
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
10. Por otra parte, se advertirá que el trámite de beneficios transicionales respecto del proceso penal nro. 73001-31-07-002-2002-002670 continuará en este despacho bajo el
expediente Legai nro. 9000980-79.2020.0.00.0001. b) Remisión por competencia a la SRVR del proceso nro. 730013107001-2003-0043, en donde fue condenada la señora ESMERALDA HINESTROZA LONDOÑO por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado, terrorismo agravado, lesiones personales con fines terroristas, hurto calificado y agravado y daño en bien ajeno.
11. La Ley 1820 de 2016, en el parágrafo único de su artículo 23, dispone que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que coincidan con las
conductas siguientes:
- Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores; y ii. Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión.
12. En igual sentido, el artículo 42 de la Ley 1957 de 2019, prohíbe la concesión de amnistías respecto de delitos de “lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad , la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del
reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido, en el Estatuto de Roma.”.
13. Estas conductas, por su gravedad, son de competencia de la Sala de Reconocimiento de la JEP, y en consecuencia deben ser remitidas a esa Sala para que se proceda con el tratamiento correspondiente. Es por esto que el artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 dispone que “[…]En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o a renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.”.
14. Esta normativa debe leerse en conjunto con la jurisprudencia, tanto de la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz como de la Sala de Amnistía o Indulto. La Sección de Apelación, en la decisión SENIT 25, estableció que “cuandoquiera 5 Párr. 142
Página 4 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo […]”.
15. Igualmente, en resolución SAI-AOI-RC-011-2019, la Sala de Amnistía o Indulto
en pleno, tomando en consideración el auto 002 de 4 de julio de 2018 de la Sala de Reconocimiento que avocó conocimiento del Caso No. 0016, estableció que “es de vital importancia para el desarrollo del Caso No. 001 que la Sala de Reconocimiento conozca de los casos que adelanta la SAI sobre conductas que podrían adecuarse a las retenciones ilegales de personas por parte de las FARC-EP, y que han sido priorizadas por ella”. Así mismo precisó que “como consecuencia de lo anterior, esta Sala, en Sala Ordinaria de fecha 1° de Agosto de 2019, decidió que todos aquellos casos que han sido tipificados por la jurisdicción ordinaria como ‘Secuestro extorsivo’, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos, deberán ser remitidos a la Sala de Reconocimiento siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate de miembros o colaboradores de las FARC-EP y iii) que esta Sala haya establecido, prima facie, la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado”.
16. En relación con el caso concreto, se encuentra que la señora ESMERALDA HINESTROZA LONDOÑO fue condenada por los delios de secuestro extorsivo, homicidio agravado, terrorismo agravado, lesiones personales con fines terroristas, hurto calificado y agravado y daño en bien ajeno, por parte del Juzgado Primero Penal
del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, en el marco del proceso penal radicado nro. 730013107001-2003-0043, de conformidad con los siguientes hechos: (…) el día 4 de agosto de 1998, fue atacada la población de Natagaima, Tolima, por subversivos pertenecientes a los frentes 21 “Armando Ríos” y 25 “La Gaitana”, de las Fuerzas Armadas Revolucionarias “FARC”, ocasionando múltiples heridas producidas con arma de fuego fusil al policía JOSE HOLMES MOLANO VARGAS, quien murió el 19 de agosto de 1998, en las instalaciones de la Clínica Tolima de Ibagué, donde fue remitido y lesiones en los agentes CURZ MONTENEGRO RAIMUNDO, BENAVIDES GERMÁN, ORJUELA RAMIRO, RODRÍGUEZ NICOLAS, CULMA TRIANA ÁNGEL MARÍA, LÓPEZ NERY HUMBERTO y el civil RAFAEL GÓMEZ, además destruyeron establecimientos comerciales, tales como Cooperamos, la Caja de Crédito, Comercializadora Agropecuaria Natagaima Ltda., Inversiones Maricela, Surtidema, Droguería Amalfi, el cuartel de policía, la Registraduría municipal, y las viviendas de ROBERTO MOLANO y BLANCA AZUCENA FERREIRA. Apoderándose de armamento, elementos de oficina, dinero, enceres y comestibles que reposaban en las instalaciones que destruyeron. A lo anterior, se suma que en el cruento ataque privaron de la libertad al entonces alcalde
de la localidad, señor JUAN MANUEL ROJAS, quien mantuvo retenido por 3 días. 6 Expedido a partir del Informe No. 2 de la Fiscalía General de la Nación denominado “retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP”, que incluye los hechos presuntamente cometidos por miembros de las FARCEP, en el periodo comprendido entre en el periodo entre 1993 y 2012, sin perjuicio que pueda conocerse de casos anteriores o posteriores a dichas fechas. Página 5 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Las diferentes probanzas llevan a la evidencia que el aleve ataque se produjo mediante granadas de mortero, disparos de fusil, subametralladoras, cilindros, etc., por un número aproximado de 200 subversivos, quienes se dividieron por grupos con funciones específicas o definidas, para desarrollar con mejor éxito su cometido” (subraya fuera del texto original).
17. Como quedó señalado, cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los casos priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala, siguiendo los criterios establecidos por la SAI. En este caso, este despacho encuentra que se cumplen los criterios de remisión, tal como pasa a explicarse. • Que la conducta haya sido cometida antes del 1 de diciembre de 2016, es decir, se cumple con el ámbito de competencia temporal de la JEP
18. Según la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, en el marco del proceso penal radicado nro. 730013107001-2003-0043, los hechos por los que fue condenado el compareciente
ocurrieron el 4 de agosto de 1998. Así las cosas, se tiene que se cumple en el presente caso con el factor de competencia temporal establecido en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. • Que el solicitante del beneficio haya actuado como perteneciente o colaborador de las FARC-EP, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, es decir, se cumple con uno de los ámbitos de competencia personal de la JEP
19. En el presente caso, se tiene que, en la sentencia condenatoria proferida el 25 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, en el marco del proceso penal nro. 730013107001-2003-0043, se dio cuenta de la pertenencia de la señora ESMERALDA HINESTROZA LONDOÑO y de los demás procesados a las FARC-EP. Así, al describir la materialidad de las conductas objeto de condena, se califica a los autores como subversivos pertenecientes a las FARC-EP. Por ejemplo, al analizar la conducta de terrorismo, la autoridad judicial consignó lo siguiente: El delito de terrorismo tal y como se advierte con el estudio pormenorizado de las abundantes pruebas que reinan en el proceso, se presentó sin dubitación, pues claramente se advierte no sólo el propósito de los miembros de las FARC, en atacar las poblaciones, hurtar, etc., sino la capacidad de crear y mantener en zozobra e infundir temor en la población del Municipio de Natagaima (…)
20. La misma situación se presenta en el análisis de todos los delitos que fueron objeto de condena en la mencionada providencia judicial. Así las cosas, encuentra este despacho que en el presente asunto se encuentra cumplido el numeral tercero de verificación del ámbito de aplicación personal consagrado en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, consistente en que en la sentencia condenatoria indique la pertenencia del Página 6 de 18
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en la misma ley.
21. Luego, aunque en la sentencia condenatoria antes referida no se condenó a la solicitante por su pertenencia a las FARC-EP, sí se le condenó por hechos relacionados con el actuar de las FARC-EP y se indicó con claridad su pertenencia al mencionado grupo subversivo. • Que la conducta haya tenido relación con el conflicto armado no internacional, es decir, se cumple con el ámbito de competencia material de la JEP
22. Respecto de la relación de las conductas por las que fue condenada la compareciente en el proceso penal radicado nro. 730013107001-2003-0043 con el conflicto armado y, en particular, con el actuar de las FARC-EP, como ya se señaló previamente, este despacho encuentra que la misma fue establecida con toda claridad en la sentencia condenatoria, desde el apartado fáctico, hasta el estudio de la materialidad de las conductas delictivas de secuestro extorsivo, homicidio agravado,
terrorismo agravado, lesiones personales con fines terroristas, hurto calificado y agravado y daño en bien ajeno.
23. En ese orden de ideas, los hechos objeto de condena en el proceso penal nro. 730013107001-2003-0043, fueron desarrollados en lo que se conoció como “La Toma de Natagaima”, acción armada realizada por las FARC-EP el 4 de agosto de 1998, concretamente por los frentes 21 y 25, como se referencia en el mismo proceso. Luego, estos hechos se encuentran dentro del ámbito de competencia material de la JEP, al haber sido cometidos durante y con ocasión del conflicto armado interno entre el Estado y las FARC-EP.
24. Así las cosas, el análisis prima facie, de conformidad al estudio realizado por el despacho, arroja que la conducta de secuestro extorsivo agravado por la que fue condenada la solicitante fue cometida antes de la firma del Acuerdo Final por una persona que era miembro de las FARC-EP y tiene relación con el conflicto armado, cumpliendo entonces con los requisitos establecidos previamente.
25. Por lo anterior, en cumplimiento de los mandatos referidos, y de conformidad con el precedente fijado por la resolución SAI-AOI-RC-011-2019, proferida la Sala de Amnistía en pleno, en donde se establece la necesidad de remitir casos relacionados con el delito de secuestro extorsivo, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, se dispondrá la remisión a esa Sala del proceso penal nro. 730013107001-2003-0043 para que haga parte del Caso
001. Página 7 de 18
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
26. En todo caso, este despacho tiene conocimiento de que una solicitud de beneficios presentada ante la JEP por la señora ESMERALDA HINESTROZA LONDOÑO que tiene también por objeto los hechos del proceso penal nro. 730013107001-2003-0043 fue puesta ya en conocimiento de la SRVR, concretamente, del despacho sustanciador del referido Caso nro. 001, por parte de otro despacho de la misma Sala, atendiendo igualmente a que la conducta de secuestro extorsivo cometida por una exintegrante de las FARC-EP en hechos relacionados con las FARC-EP (párrafo 5 supra). c) Sobre la libertad provisional derivada de la remisión establecida en el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019
27. El beneficio de libertad provisional se encuentra descrito en el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, el cual señala que: ARTÍCULO 81. SALA DE AMNISTÍA O INDULTOS. LA Sala de Amnistía o indultos aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables de oficio o a petici6n de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía
verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e Indulto remitirá el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Concedida la amnistía, indulto o renuncia a la acción penal, la Sala de Amnistía dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el inciso 4° del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016. En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídica, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el Juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. A efectos de conceder amnistía, realizará la calificación de la relación de la conducta con relación al ejercicio de la rebelión y otros delitos políticos, conforme a lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y en esta ley. (Negrillas por fuera del texto original)
28. La norma establece que en el evento en que la petición sea remitida por la SAI a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídica, será procedente conceder el beneficio de la libertad provisional.
Este es un beneficio de carácter temporal, por cuanto se prolonga hasta el momento en que la nueva autoridad de conocimiento resuelva de fondo la situación jurídica del peticionario y supone, como ya se estudió, la relación de la conducta con el conflicto armado. El beneficiario, igualmente, -y hasta la definición definitiva de su situación jurídica-, quedará sometido a las obligaciones contempladas en el régimen de condicionalidad. Página 8 de 18
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
29. En el presente caso, no se cuenta dentro del expediente remitido a la SAI con información referente a la situación jurídica de libertad de la señora ESMERALDA HINESTROZA LONDOÑO. En relación esto, la respuesta remitida por el apoderado judicial al despacho, sólo se limita a afirmar que su cliente se encuentra en libertad y aporta los datos de ubicación, sin que informe en virtud de qué figura de libertad se encuentra en libertad.
30. Ante lo anterior, este despacho se comunicó telefónicamente con el abogado Rubén Darío Avellaneda Rodríguez quien manifestó no conocer la figura procesal por la cual la compareciente se encuentra en libertad material. Igualmente, el despacho se comunicó con la señora ESMERALDA HINESTROZA LONDOÑO, quien manifestó tampoco conocer con precisión la figura mediante la cual le dieron la libertad en el proceso penal nro. 730013107001-2003-0043. Después de esa comunicación, la compareciente remitió al despacho vía digital copia de un documento en el que se da cuenta de un beneficio de libertad propio del régimen procesal penal ordinario
concedido respecto del proceso penal nro. 73001-31-07-002-2002-00267 por órgano de la justicia ordinaria.
31. Revisado el Sistema de Gestión Documental Orfeo,7 se encuentra que la señora ESMERALDA HINESTROZA LONDOÑO, no ha suscrito ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la Ley 1820. Esta situación, le indica a este despacho que la compareciente no ha sido beneficiaria de la de libertad condicionada de la mencionada Ley, en la medida que dicha acta es requisito legal para la materialización del mencionado beneficio.
32. Teniendo en cuenta todo lo anterior, como garantía de libertad del SIVJRNR y para someter a la compareciente al Régimen de Condicionalidad en los términos que se especificarán más adelante, se concederá en esta decisión la libertad provisional a la señora ESMERALDA HINESTROZA LONDOÑO, respecto del proceso penal nro.
730013107001-2003-0043.
33. Consultado el registro de población privada de la libertad del INPEC, se encuentra que la compareciente no se encuentra a disposición de ningún establecimiento de reclusión del orden nacional.8 Igualmente, consultado el sistema de verificación de antecedentes penales de la Policía Nacional, se encuentra que la misma no es requerida actualmente por ninguna autoridad judicial.9
34. Teniendo en cuenta lo anterior, no se librará boleta de libertad, en tanto la persona no se encuentra privada de la libertad ni requerida por ninguna autoridad judicial por cuenta del proceso penal nro. 730013107001-2003-0043. No obstante, se
comunicará la decisión de libertad provisional aquí adoptada al Juzgado Primero Penal 7 Consulta realizada en el sistema de gestión documental Orfeo el 7 de diciembre de 2020. 8 Consulta realizada el 7 de diciembre de 2020 en https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad 9 Consulta realizada el 7 de diciembre de 2020, en https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/index.xhtml Página 9 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, autoridad judicial que profirió la sentencia condenatoria dentro del referido proceso penal; a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para los efectos que considere pertinentes.
V. ACTA DE COMPROMISO
35. El artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, establece que: Artículo 36. Acta formal de compromiso. El Acta de Compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las libertades previstas en este Capítulo, contendrá el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, la obligación de informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.
El Acta de Compromiso deberá ser suscrita ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.
36. Revisado el Sistema de Gestión Documental Orfeo,10 se encuentra que la señora ESMERALDA HINESTROZA LONDOÑO, no ha suscrito ante la Secretaría Ejecutiva
de la JEP el acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la Ley 1820. Así, teniendo en cuenta que este es un requisito para la materialización del beneficio concedido en esta decisión, se ordenará a la Secretaría Ejecutiva realizar las acciones correspondientes para que, de manera inmediata, proceda a la suscripción del Acta de Compromiso correspondiente en relación con la señora ESMERALDA HINESTROZA LONDOÑO, para lo cual deberá tener en cuenta los datos de contacto que obran en documento anexo del radicado Conti nro. 202001012616. Surtido lo anterior, la Secretaría Ejecutiva deberá remitir de manera inmediata copia del acta firmada a la Secretaría Judicial de la SAI.
37. Una vez recibida copia del acta de compromiso mencionada, por Secretaría Judicial se deberá comunicar la decisión aquí adoptada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para los efectos que considere pertinentes.
VI. RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
38. El Acto Legislativo 01 del 2017 establece que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”11. Así mismo
10 Consulta realizada en el sistema de gestión documental Orfeo el 7 de diciembre de 2020. 11 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°. Página 10 de 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición12.
39. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 del 2017, señaló que como el SIVJRNR: “[…] tiene su centro de gravedad en buscar una respuesta integral a las víctimas, es fundamental ente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.