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JEP - Resolución SAI-AOI-RC-MGM-034 de 2024 24-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RC-MGM-034 de 2024 24-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 24 DE ENERO DE 2023

BOGOTÁ D.C., MAYO 12 DE 2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-RC-MGM-034-2024

Expediente Legali: 0001306-27.2022.0.00.0001

Radicados Justicia Ordinaria: 73001310700220140050000

73001310700220120037500

Solicitante: ELVER PENAGOS TABERA Cédula de ciudadanía: 86.013.445

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la amnistiabilidad de las conductas atribuidas al señor ELVER PENAGOS TABERA, conforme a lo ordenado por la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz mediante Auto TP-SA 1470 de 2023. Esta decisión se estructurará en tres partes: la primera se referirá a los antecedentes principales del presente caso; la segunda contendrá las consideraciones del Despacho respecto de los ámbitos competenciales contenidos en la Ley y el análisis de la amnistiabilidad o no de las conductas endilgadas, y la tercera, se ocupará de las determinaciones por adoptar en relación con la remisión por competencia a otra Sala de la JEP y la emisión de otras órdenes que se deriven de las particularidades del caso concreto.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. ANTECEDENTES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

2.1.1. PROCESO PENAL RADICADO 73001310700220140050000

2. El 27 de mayo de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima condenó al señor PENAGOS TABERA por los delitos de terrorismo, homicidio agravado, homicidio agravado en modalidad de tentativa, lesiones personales en persona protegida, hurto calificado y agravado y utilización de métodos de guerra ilícitos1, con fundamento en los siguientes hechos: 1 Expediente digital Legali No. 0001306-27.2022.0.00.0001, folios 3573-3614.

Pá gina 1 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .90BCD3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.72-6031000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO […] el 3 de mayo de 2002, cuando un grupo de integrantes del Frente XXI de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, utilizando armas de fuego de corto y largo alcance, granadas, morteros, y cargas explosivas contenidos en cilindros bomba, incursionaron en el municipio de Rovira-Tolima, con el propósito de apropiarse del dinero que se encontraba en la

entidad bancaria BANCAFE. Para lograr su objetivo atacaron la Estación de Policía, la entidad bancaria y financiera Bancafé, ocasionándole daños a la edificación, así como a las viviendas aledañas. Los subversivos se apropiaron del dinero que se encontraba en una de las cajas de seguridad de la entidad bancaria BANCAFE, en una cantidad de doscientos treinta millones treinta y nueve mil pesos ($230.039.000) y los daños ocasionados a esta entidad bancaria se avaluaron en ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000). Durante la incursión armada, resultaron lesionados de alguna gravedad la civil ROSA RODRÍGUEZ, quien por ser ajena al conflicto que vive el país, está amparada por el Derecho Internacional Humanitario. Así mismo, resultaron muertos el cabo primero SERGIO ALEJANDRO AMAYA CARVAJAL y el soldado voluntario JHON FREDY BONILLA GONZALEZ, y lesionado WEIMAR RUBIEL MUÑOZ ALVAREZ, RICARDO A. JAIMES VASQUEZ, OSCAR ARNULFO RENGIFO y LEONEL OCHOA SANTO, al haberse activado un campo minado dejado por los subversivos a la altura de la Vereda Martínez, cuando se dirigían a repeler el atentado contra Rovira – Huila2.

3. El 06 de julio de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Tunja, le concedió al señor PENAGOS TABERA el beneficio de libertad condicionada, por la totalidad de las condenas proferidas en su contra,

conforme a lo previsto en la Ley 1820 de 20163.

2.1.2. PROCESO PENAL RADICADO 73001310700220120037500

4. El 7 de enero de 2010, la Fiscalía 58 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario estudió la vinculación a la investigación bajo radicado 895 del señor PENAGOS TABERA y otras personas por la incursión armada realizada el 1 de abril de 2000 en el Corregimiento de Puerto Saldaña, librando órdenes de captura en contra de las personas investigadas y vinculándolas a dicha investigación.

5. El 28 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, Tolima, condenó al señor PENAGOS TABERA por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, terrorismo, desplazamiento forzado y hurto calificado y agravado4, con base en los siguientes hechos: Sucedieron el 1 y 2 de abril de 2000 en horas de la madrugada cuando numerosos integrantes de las columnas Héroes de Marquetalia, Joselo Lozada Cepeda y Jacobo Prias Alape del frente XXI de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, irrumpieron en el casco urbano del corregimiento Puerto Saldaña, del municipio de Rioblanco-Tolima, utilizando gran cantidad de armamento de corto y largo alcance, cilindros bomba, todo con el propósito de contrarrestar al también grupo armado ilegal, denominado Autodefensas Unidas de Colombia, que operaban en dicho lugar.

Como consecuencia de la arremetida Guerrillera resultaron muertos los civiles Fernando Cruz

Bonilla, José Audoro Galicia Cabrera, Misael Leyton Palomino, José Lidimo Bernate Cárdenas, 2 Expediente digital Legali No. 0001306-27.2022.0.00.0001, folio 3574. 3 Cuaderno 3 copia 20140050000, páginas 37 a 53. En comprimido contenido a folio 5159 del expediente digital Legali No. 0001306-27.2022.0.00.0001. 4 Cuaderno único para la vigilancia y el control de la pena impuesta, páginas 79-108. En comprimido contenido a folio 5159 del expediente digital Legali No. 0001306-27.2022.0.00.0001. Pá gina 2 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .90BCD3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.72-6031000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Nilson Rocha Caicedo. Así mismo resultaron lesionados gravemente José Eider Mosquera, Nelson Aldibey Mendoza, Colmes Galicia Ortiz, Ferney Wilmer Mendoza, Yilder Daniel Mendoza Javela, Bernardo Mendoza Cabrera y Millar Cazaya Ramírez. A pesar de haberse culminado la toma guerrillera, los pobladores del lugar dado el terror y la

zozobra que los albergaba decidieron abandonar sus casas y propiedades, desplazándose forzosamente del corregimiento, toma guerrillera en la cual a varios de sus habitantes les fue hurtados bienes de su propiedad.

6. El 7 de abril de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió la acción de revisión promovida en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, decretando la nulidad de todo lo actuado a partir de la Resolución del 7 de enero de 2010, y, por consiguiente, dejando sin efectos la condena proferida y ordenando la libertad inmediata del señor PENAGOS TABERA, considerando que: […] se puede concluir sin hesitación alguna, que según la fecha de nacimiento del señor ELVER PENAGOS TABERA -23 de enero de 1983y la fecha de comisión de los hechos por los que fuera condenado -1 y 2 de abril del 2000la edad que tenía al momento de incurrir en las conductas punibles por las que se procesó era de 17 años 2 meses 10 días de edad, lo que no fue tenido en cuenta por el fallador ni las partes, a pesar de conocer plenamente las dos fechas ya referidas y haber hecho la plena individualización del condenado en la sentencia objeto de revisión.

Esta situación constituye una variación dentro del proceso, pues si bien se conoció el Registro Civil de Nacimiento de manera formal, este no fue valorado en debida forma -materialmentelo que instituye este documento en una prueba novedosa y trascendental ya que de haberse valorado en su contexto, el operador jurídico que dirigió el proceso no hubiese podido continuar con la

actuación, ya que carecía de competencia para ello y debía remitirla al sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Por tanto, para la Sala debe prosperar la causal de revisión deprecada por el apoderado judicial del señor ELVER PENAGOS TABERA, pues como viene de verse, se desconoció un factor transcendental dentro del proceso como fue su minoría de edad al momento de los hechos que a la postre constituyeron la calificación jurídica de su conducta, lo cual da un giro transcendental a la decisión adoptada, pues no era la justicia ordinaria la encargada de resolver la litis y, menos aún, podía imponérsele una pena de prisión al condenado pues las sanciones dispuestas para los menores de edad infractores de la ley penal son diferentes -formativas y de inclusión a la familia y a la comunidad, artículo 167 del derogado Código del Menor-. En consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado, a partir de la Resolución de fecha 7 de enero de 20105.

2.2. ANTECEDENTES ANTE LA JEP

7. El 21 de febrero de 2020, este Despacho requirió al señor PENAGOS TABERA para que informara frente a cuáles procesos penales solicitaba los beneficios transicionales, le reconoció personería jurídica a la abogada Sandra Mónica Herrera Gaviria para que representara sus intereses y amplió información a diferentes autoridades administrativas y judiciales, previo a avocar conocimiento del presente asunto6.

8. El 23 de octubre de 2020, este Despacho avocó conocimiento del presente trámite de beneficios, inicialmente, en relación con los procesos identificados bajo los radicados No.

730013107002201400500 y No. 730013107002201500212, adelantados en el Juzgado Segundo 5 Cuaderno 6 original -1, páginas 209 y 210. En comprimido contenido a folio 5159 del expediente digital Legali No. 0001306-27.2022.0.00.0001. 6 Expediente digital Legali No. 0001306-27.2022.0.00.0001, folios 30-37 Pá gina 3 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .90BCD3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.72-6031000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima; el proceso No. 730016000432201000412, adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima; el proceso No. 730013107001200700090, adelantado en la Fiscalía 58 Especializada de Derechos Humanos de Neiva, Huila; y la investigación No. 91335, adelantada en la Fiscalía Seccional Unidad Primera de Vida 49 de Ibagué, Tolima7.

9. El 22 de octubre de 2021, este Despacho le concedió el beneficio de amnistía de iure

al señor PENAGOS TABERA por los delitos de rebelión y falsedad en documento público dentro del proceso penal No. 730013107001200700090, y por el delito de amenaza a testigos dentro del proceso penal No. 7300160004322010004128.

10. El 6 de abril de 2022, este Despacho reasignó por conocimiento previo el proceso penal No. 730013107001200700090 a la Magistrada Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra, para que hiciera parte de las diligencias que había adelantado dicho despacho sobre el particular9.

11. El 3 de noviembre de 2022, este Despacho profirió la resolución SAI-AOI-RC-DLCMGM-501-2022 en la que, entre otras determinaciones, resolvió remitir por competencia al macrocaso No. 10 de la SRVR el proceso penal No. 730013107002201400500 y No. 73001310700220120037500 adelantados en contra del señor PENAGOS TABERA10.

12. El 16 de mayo de 2023, este Despacho mediante la resolución SAI-AOI-T-MGM2016-2023, reiteró a través de la Secretaría Judicial de la SAI las órdenes proferidas previamente en el sentido de ordenar al señor PENAGOS TABERA la suscripción del Régimen de Condicionalidad y el Formato F-1, así como la comisión dada a la UIA para la obtención de los expedientes penales pendientes11.

13. El 26 de julio de 2023, la SA mediante el Auto TP-SA 1470 de 2023 resolvió revocar la resolución SAI-AOI-RC-DLC-MGM-501 proferida por este Despacho y, como

consecuencia de ello, ordenó que se resolviera en torno a la amnistiabilidad de las conductas atribuidas de cada uno los comparecientes allí mencionados12.

14. El 16 de octubre de 2023, la apoderada judicial del señor PENAGOS TABERA le manifestó a este Despacho que su poderdante, junto con su núcleo familiar, se encontraban en situación de riesgo a raíz de una nota periodística que habría generado problemas de seguridad en su contra13.

III. CONSIDERACIONES

15. Teniendo en cuenta la decisión proferida por la SA y que obran en el plenario elementos suficientes para adoptar una decisión de fondo respecto del asunto de referencia, corresponde ahora a este Despacho estudiar: i) la prohibición para conceder amnistías 7 Ibid., folios 318-330. 8 Expediente digital Legali No. 0001306-27.2022.0.00.0001, folios 4770-4800. 9 Ibid., folios 5177-5180. 10 Expediente digital Legali No. 1500770-73.2021.0.00.0001, folios 275-328. 11 Expediente digital Legali No. 0001306-27.2022.0.00.0001, folio 6081. 12 Expediente digital Legali No 0000838-97.2021.0.00.0001, folios 1423-1431. 13 Expediente digital Legali No. 0001306-27.2022.0.00.0001, folios 6082-6111 y 6124-6126.

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LA REMISIÓN A OTROS ÓRGANOS DE LA JEP

16. De acuerdo con el parágrafo único del artículo 23 de Ley 1820 de 2016, en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto las conductas descritas a continuación:

  1. Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores; y ii. Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión.

17. Bajo ese entendido, en el inciso sexto del artículo 25 de la norma citada, dispone que, si la SAI establece que no procede la aplicación del beneficio de amnistía o indulto, debe

remitir el caso a la SRVR o a la SDSJ para que con base en la resolución proferida decidan lo correspondiente en el marco de sus competencias, como se indicó previamente.

18. Asimismo, la SA señaló que al advertir que el proceso analizado pueda enmarcarse en algún caso priorizado por la SRVR, la SAI debe remitir el expediente para que esa sala decida sobre su integración al mismo. Cuando se trate de un proceso que no corresponda con alguno de los casos priorizados, la SAI debe dirigir el expediente a la SDSJ para que adelante los trámites que le correspondan “[…] en los términos de la Senit 1 de 2019”14.

19. Así las cosas, en el presente caso se deben examinar si las conductas investigadas en los procesos penales 73001310700220140050000 y 73001310700220120037500 en relación con el señor PENAGOS TABERA son crímenes de guerra, en cuyo caso se declarará su no amnistiabilidad.

20. En términos generales, un crimen de guerra es toda conducta que vulnere de forma grave las normas, usos y principios del derecho internacional humanitario15. Por tal razón, este supone la existencia de dos elementos concurrentes. Por un lado, debe verificarse un elemento contextual (que ya fue objeto de análisis en el acápite anterior) y, por otro lado, la presencia de dos factores adicionales, a saber, la existencia de una infracción al DIH y la valoración de la gravedad de dicha infracción. A parte del elemento contextual, sólo cuando confluyen estos dos últimos factores: i) infracción y ii) gravedad, existe un crimen de guerra.

21. Sin embargo, en el derecho internacional no existe un único criterio para valorar la gravedad de una infracción al DIH, pues puede ser evaluada a la luz del Estatuto de Roma

(ER), del derecho consuetudinario y de la jurisprudencia penal internacional. En el caso del Estatuto de Roma, esta Sala ha establecido que los elementos de los delitos de dicho estatuto son fuente indicativa de la gravedad de una infracción al DIH. Por su parte, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha reconocido que el derecho consuetudinario y la 14 Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa SENIT 2, párr. 142. 15 Cabe agregar que de acuerdo con la norma consuetudinaria número 156 del derecho internacional humanitario (DIH), las graves violaciones a éste constituyen crímenes de Guerra. Pá gina 5 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. La SA en las sentencias TP-SAAM-168 de 18 de junio de 2020 y TP-SA-AM-203 de

27 de octubre 2020, indicó los siguientes criterios “concurrentes” y “orientadores” para calificar un acto como crimen de guerra: i) Que se trate de un acto cometido en el contexto de un conflicto armado de carácter internacional o no internacional en los términos del inciso 1º del artículo 62 de la LEJEP. ii) Que el acto constituya una violación de una norma del derecho internacional humanitario aplicable al respectivo conflicto. iii) Que se trate de una vulneración de una entidad significativa, de manera que supere el umbral de seriedad o gravedad necesario, esto implica que se afecten intereses fundamentales para las víctimas-individuos, colectivos o sociedad-, produciendo una lesión o puesta en peligro con significado social de sus derechos fundamentales17.

23. En cuanto al primer criterio mencionado, si bien ya se había analizado los ámbitos de competencia de la jurisdicción en la resolución SAI-AOI-RC-DLC-MGM-501-2022, este despacho considera pertinente volver a traer a colación lo señalado en dicha providencia respecto al ámbito de aplicación material, pues esto permite establecer claramente la relación de las conductas objeto de estudio con el conflicto armado. Particularmente, se

señaló que: Radicado No. 73001310700220140050000 […] el Despacho advierte que el asunto cumple con el ámbito de aplicación material pues de conformidad con los elementos de prueba analizados por el ente fallador, se trató de una toma guerrillera realizada por miembros del Frente XXI de las otrora FARC-EP que tuvo como finalidad apoderarse del dinero de la sede bancaria Bancafé del municipio, atacar la estación de policía y

producir bajas durante “la emboscada realizada en contra de unidades del Ejército Nacional en inmediaciones de la Vereda Martínez, cercana al pueblo asediado por los insurgentes”, actividades que se vinculan con el conflicto armado no internacional suscitado entre el gobierno nacional y este grupo armado.18 Radicado No. 73001310700220120037500 […] la suscrita advierte que el asunto bajo estudio cumple con el ámbito de aplicación material en tanto la sentencia condenatoria estableció que la toma del corregimiento de Puerto Saldaña fue perpetrada por miembros del frente XXI del extinto grupo insurgente “con el pretexto que en esa población se le prestaba colaboración a las Autodefensas Unidas de Colombia que operaban en la región”. La sentencia y otras piezas del expediente dan cuenta de la incursión armada que duró más de veinticuatro horas, del uso de armamento de corto y largo alcance, del uso de cilindros bomba que produjeron afectaciones no solo en la integridad de las personas sino en la infraestructura de la región. Además, de acuerdo con el juez de conocimiento, estos hechos “y las amenazas que los guerrilleros emitieron” en contra de los pobladores antes de retirarse del corregimiento, generó el desplazamiento forzado de varios de sus habitantes “hacia los municipios de Rioblanco, Chaparral, Ibagué, entre otros”19. 16 Resolución SAI-AOI-D-XBM-019-2022 del 9 de septiembre de 2022, párr. 64. 17 Ibid., párr. 65. 18 Expediente digital Legali No. 1500770-73.2021.0.00.0001, folio 5207. 19 Ibid., folio 5262.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

24. Ahora bien, a pesar de que se dejó sin efectos la condena proferida en contra del señor PENAGOS TABERA dentro del proceso penal radicado 73001310700220120037500, es importante resaltar que el análisis que llevó a cabo el juez ordinario respecto a los hechos que dieron origen a la investigación penal, y en especial la relación de estos con el conflicto armado interno colombiano, encuentran sustento en la evidencia física que fue recopilada al interior del proceso, por lo que los argumentos esgrimidos para determinar la relación de las conductas investigadas bajo este radicado con el conflicto armado no se encuentran desvirtuados y permiten acreditar el cumplimiento del factor de competencia material en este caso particular.

25. Habiendo superado así el primer criterio, este despacho debe analizar si las conductas aquí estudiadas cumplen con los otros dos criterios señalados para ser considerados como crímenes de guerra.

26. En este sentido, respecto a la protección sobre las personas civiles en el marco internacional, el IV Convenio de Ginebra, así como el Protocolos Adicional I y II contienen

las principales normas para proteger a los civiles en tiempo de guerra. El Protocolo II Adicional de 1977 particularmente menciona la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional en su artículo 13.

27. Por su parte, el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, establece (i) que, en conflictos armados no internacionales, como mínimo, se deberá respetar a “las personas que no participen directamente en las hostilidades”; (ii) que, en todo tiempo y lugar, están prohibidas frente a estas, “los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios (…)”.

28. De igual manera, las normas consuetudinarias del DIH No. 1 y 2 respectivamente señalan que los “ataques sólo podrán dirigirse contra combatientes. Los civiles no deben ser atacados” y “Quedan prohibidos los actos o las amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil”. En el mismo sentido, la norma consuetudinaria No. 89 prohibió el homicidio de las personas civiles o fuera del combate, siendo así claro que las conductas examinadas constituyen una violación de las disposiciones del DIH reseñadas.

29. Aunado a lo anterior, la utilización de cilindros bomba y de campos minados constituyen violaciones al principio de distinción y a disposiciones del DIH que prohíben taxativamente la realización de ataques indiscriminados y la utilización de este tipo de medios de guerra, como el Protocolo II enmendado de la Convención sobre ciertas armas

convencionales (1996) y las normas consuetudinarias del DIH No. 70 “Métodos y medios de guerra de tal índole que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios”; No. 71 “Armas de efectos indiscriminados”; No. 81 “Reducción de los efectos de las minas terrestres” y No. 82 “Registro de la ubicación de las minas terrestres”.

30. Por último, también vale la pena traer a colación la norma consuetudinaria No. 52 y el artículo 4.2g del Protocolo Adicional II de 1977, que prohíben expresamente el pillaje en el marco de los conflictos armados no internacionales.

31. Siendo claro que estamos en presencia de conductas prohibidas en la normatividad internacional aplicable al momento de los hechos, sólo resta analizar si estas conductas gozan de la gravedad necesaria para llegar a ser considerados como crímenes de guerra, Pá gina 7 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. Al respecto, la Sección de Apelación ha reconocido que la gravedad de la infracción

al DIH debe calificarse en cada caso. Sin embargo, ha afirmado igualmente que hay eventos en los que […] no cabe duda de que se trata de un crimen de guerra por cuanto versa[n] sobre actos cuya gravedad es tan clara que no son susceptibles de un mecanismo jurídico de amnistía. El homicidio en persona protegida y la violencia sexual cometida con ocasión y en desarrollo del conflicto armado son de aquellos casos en los cuales no es necesario hacer un test de gravedad, pues el derecho penal internacional y la jurisprudencia doméstica e internacional los consideran como actos de suficiente entidad para constituir crímenes de guerra21.

33. Así las cosas, en el caso sub examine el homicidio en persona protegida y el desplazamiento forzado cometidos en el marco de los hechos investigados en el proceso penal radicado 73001310700220120037500 corresponden a crímenes de guerra que no pueden ser objeto de amnistía, de conformidad con la prohibición expresa establecida en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

34. En cuanto a las conductas cometidas por el señor PENAGOS TABERA, en el marco del proceso penal radicado 73001310700220140050000, basta con traer a colación el Auto SRVR No. 102 de 2022 de la SRVR, mediante el cual se decidió avocar conocimiento del Caso No. 10 “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”, en donde la Sala identificó tres patrones a partir de los cuales concentrará su investigación y agrupará

el universo de hechos que pretende abordar.

35. Particularmente, dentro de este macrocaso se estudia el Patrón de conductas no amnistiables cometidas en el desarrollo de las hostilidades, el cual examina conductas relacionadas con los medios y métodos de guerra empleados por las extintas FARC-EP, como: “la perfidia, los actos de terrorismo, los ataques indiscriminados, ordenar que no se dé cuartel”22 y también incluirá “las conductas relacionadas con tomas a poblaciones, ataques contra personas que han quedado fuera de combate, destrucción de bienes civiles, entre otras que constituirían graves infracciones al DIH”23, además de “hechos de violencia sexual, masacres y otros que ocurran en el contexto de un ataque”24. (Negrillas fuera de texto)

36. En este sentido, dado que las conductas cometidas por el señor PENAGOS TABERA dentro del proceso penal 73001310700220140050000 se enmarcan en este patrón de conductas no amnistiables cometidas en el desarrollo del conflicto, este Despacho encuentra que, prima facie, las conductas de terrorismo, homicidio agravado, homicidio agravado en modalidad de tentativa, lesiones personales en persona protegida, hurto 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA-888 de 2021, párr. 36 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-18 de 18 de junio de 2020, párr.

54 22 Ibid. 23 Ibid. 24 Ibid. Pá gina 8 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al

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37. Igual análisis puede llevarse a cabo respecto a las conductas relacionadas en el proceso penal radicado 73001310700220120037500 y que no se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, pues el ataque perpetrado en el corregimiento de Puerto Saldaña hace parte prima facie de un patrón de conductas no amnistiables cometidas en el desarrollo del conflicto.

38. En este punto, es menester precisar que este Despacho no realiza un juicio de responsabilidad respecto a las conductas presuntamente cometidas por el señor PENAGOS TABERA, pues la SAI no es competente para atribuir o examinar responsabilidades penales. La función principal de esta Sala es (a grandes rasgos) decidir sobre la amnistiabilidad de las conductas cometidas en el marco del conflicto y conceder los beneficios transicionales dispuestos en la Ley 1820 de 2016 y demás normas aplicables25.

39. Así las cosas, dado que este pronunciamiento no implica una atribución de

responsabilidad al señor PENAGOS TABERA, en relación con aquellas conductas presuntamente cometidas el 1 y el 2 de abril del 2000, en el corregimiento Puerto Saldaña del municipio de Rioblanco-Tolima, (las cuales se encuentran en etapa de investigación ante la nulidad decretada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué), este Despacho declarará que ninguna de las conductas aquí estudiadas puede ser objeto del beneficio definitivo de amnistía establecidos en el ordenamiento jurídico al tratarse , prima facie de crímenes de guerra, y por lo tanto, deberán remitirse a la S

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