JEP - Resolución SAI AOI RC MGM 046 de 2023 30 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC MGM 046 de 2023 30 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-RC-MGM-046-2023
Radicación: 9002262-26.2018.0.00.0001
Solicitante: JHON JAIRO GARCÍA URIBE
SERGIO FERNANDO ESPINOSA VÁSQUEZ Cédulas de identificación: 98.502.233 3.556.233
Asunto: Remite por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas – caso priorizado nro. 10
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) decidirá sobre su competencia para resolver sobre la competencia para conocer de las situaciones jurídicas de los señores JHON JAIRO GARCÍA URIBE y SERGIO FERNANDO ESPINOSA VÁSQUEZ, identificados con las cédulas de ciudadanía No. 98.502.233 y 3.556.233, respectivamente.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. ANTECEDENTES PROCESALES ANTE LA JEP
2. El 13 de agosto de 20181, este despacho avocó conocimiento de oficio del trámite de amnistía a favor de los comparecientes, con respecto a la condena que les fue
impuesta dentro del proceso penal No. 05001310100920150000701 por el delito de homicidio en persona protegida. Del estudio del expediente se identificó que el señor ESPINOSA VÁSQUEZ también fue procesado dentro del expediente penal No. 05361318900120130002100, en el que fue condenado en segunda instancia por los delitos 1 Resolución SAI-AOI-MGM-003-2018. P ágin a 1 | 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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3. El 17 de junio de 2019, se ordenó la acumulación de los trámites de ambos comparecientes. Luego de surtidos los trámites correspondientes y mediante Resolución del 02 de octubre de 20203 la Subsala A de la SAI resolvió: PRIMERO: RECALIFICAR, de manera preliminar y a efectos de determinar la competencia de la SAI, como crimen de guerra de homicidio en persona protegida, a la luz
del artículo 8.2.c.i del Estatuto de la Corte Penal Internacional, y como crimen de guerra de dirigir intencionalmente ataques contra la población civil, a la luz del artículo 8.2.e.i del mismo Estatuto según corresponda en cada caso y, por tanto, como conductas excluidas del beneficio de amnistía (…) los hechos referidos a las siguientes personas y procesos (…): (…) xiii) SERGIO FERNANDO ESPINOZA VÁSQUEZ y JHON JAIRO GARCÍA URIBE, (…) en relación con la conducta de homicidio en persona protegida, por la cual ambos fueron condenados en la jurisdicción ordinaria en el marco del proceso penal de radicado No. 05001310100920150000701. xiv) SERGIO FERNANDO ESPINOZA VÁSQUEZ (…) en relación con la conducta de doble homicidio en persona protegida por la cual fue condenado en la jurisdicción ordinaria en el marco del proceso penal de radicado No. 05361318900120130002100.
SEGUNDO: Declarar la no amnistiabilidad y, por Secretaría Judicial, remitir a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas los casos referidos en el resuelve anterior para lo de competencia, tanto por las conductas recalificadas como crímenes de guerra, como por las conductas asociadas que no han sido objeto de amnistía de iure, como se analizó en cada caso, en los términos descritos en la parte motiva de esta decisión. (…) QUINTO: Decretar la ruptura procesal del expediente Legali No. 900226226.2018.0.00.0001 y remitir por competencia al despacho sustanciador del caso 001
de la SRVR, copia digital del expediente judicial de radicado No. 05-361-31-89001-201300021-00 referido al señor ESPINOSA VÁSQUEZ y respecto del delito de secuestro en circunstancia de agravación, por el que fue condenado en esa actuación.
SEXTO: Por Secretaría Judicial, enviar copia de esta resolución a la Sección de Revisión para que realice la supervisión del régimen de condicionalidad de la libertad condicionada de la que gozan los comparecientes objeto de esta decisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
(…)
4. El 27 de septiembre de 20224, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP, profirió resolución por la cual resolvió “NO AVOCAR conocimiento” del
2 Resolución SAI-AOI-MGM-002-2018. 3 Resolución SAI-SUBA-AOI-D.075-2020. 4 Resolución No. 3522 de 27 de septiembre de 2022. P ágin a 2 | 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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bew SALA DE AMNISTÍA O INDULTO asunto relacionado con los mencionados comparecientes y devolver el expediente Legali de referencia a la SAI. La SDSJ justificó su decisión argumentando que el caso de los señores GARCÍA URIBE y ESPINOSA VÁSQUEZ se encuentra en una etapa en la que debe ser conocido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) y no por la SDSJ. El asunto fue devuelto a este despacho por informe secretarial del 14 de octubre de 2022.
5. El 28 de diciembre de 2022, la abogada Victoria Eugenia Ayala Franco, apoderada del señor GARCÍA URIBE, remitió memorial a la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz por el cual solicitó que “(…) se impulsen las actuaciones necesarias para la cancelación de la orden de captura que pesa en contra de mi representado, en tanto se le resuelve su situación individual”. Esta solicitud motivó un pronunciamiento de la SR mediante Auto del 10 de enero de 20235, por el cual indicó que no se tenía constancia de que el compareciente hubiese sido cobijado con algún beneficio provisional de carácter transicional. Por tanto, ordenó requerir a las autoridades judiciales ordinarias que informaran si se habían proferido este tipo de beneficios a favor del compareciente y remitir la solicitud de la abogada a la SAI.
2.2 ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA
6. Para efectos de resolver las cuestiones planteadas por la SDSJ y la SR, es
importante señalar ciertos antecedentes procesales relevante ocurridos ante la justicia ordinaria en el caso de los señores GARCÍA URIBE y ESPINOSA VÁSQUEZ.
7. Con respecto del señor ESPINOSA VÁSQUEZ, se tiene que el 29 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le concedió el beneficio de libertad condicionada dentro del radicado penal No. 201300021. El 02 de noviembre de 2017, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín le concedió el mismo beneficio por el delito de homicidio en persona protegida6.
8. En lo que atañe al señor GARCÍA URIBE, se cuenta con que el fue absuelto en primera instancia dentro del proceso penal de radicado No. 2015-0007 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín. Posteriormente, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión y condenó al compareciente.
Esta decisión fue objeto de recurso extraordinario de casación. La providencia condenatoria motivó la orden de captura proferida contra el compareciente, sobre la que versa la solicitud interpuesta por su abogada7.
III. CONSIDERACIONES
9. Dados los antecedentes descritos y considerando que la SAI ya se ha pronunciado sobre la competencia general de la JEP para conocer del caso de los señores GARCÍA URIBE y ESPINOSA VÁSQUEZ, los problemas jurídicos que deberá 5 Sección de Revisión, Auto de Sustanciación No. 028 de 10 de enero de 2023. 6 Resolución SAI-SUBA-AOI-D.075-2020, pár. 15.
7 Sección de Revisión, Auto de Sustanciación No. 028 de 10 de enero de 2023. P ágin a 3 | 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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10. Para resolver sobre la primera cuestión, el despacho procederá a realizar consideraciones sobre i) las diferentes competencias de la SDSJ y la SRVR a la luz de la Sentencia Interpretativa 01 de la Sección de Apelación, así como las diferencias entre el escenario en que se adoptó la Resolución por la cual se remitieron los casos a la SDSJ y la situación actual de la SRVR y iii) la ruta procesal a adoptar en el caso concreto.
11. Sobre el segundo problema, el despacho realizará consideraciones sobre la suspensión de órdenes de captura de los comparecientes ante la JEP y del beneficio de
libertad provisional como resultado de la declaratoria de inamnistiabilidad de una conducta y de la remisión del asunto a la Sala competente. 3.1 SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS DE LAS SALAS DE JUSTICIA SEGÚN
LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN
12. En la JEP es determinante resolver de manera definitiva, no solo provisional, la situación jurídica de los procesados8. Para cumplir con este objetivo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción en relación con las solicitudes de amnistía y libertad condicionada presentadas ante la SAI, en la Sentencia Interpretativa 2 de 2019 (SENIT 2): una vez verificada la competencia de la JEP9, lo procedente es conceder la Amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala, según la naturaleza del delito. Esto, en aplicación del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 81 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP10. 8 JEP - Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también JEP - Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019. 9 De acuerdo con lo contenido en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 10 La norma en cita dispone: “ARTÍCULO 81. SALA DE AMNISTÍA O INDULTOS. La Sala de
amnistía o indultos aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. […] En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o a renuncia al acción penal (sic), la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 […]”. P ágin a 4 | 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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13. Siguiendo la ruta de acción de la SENIT 2 “es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, (la SAI) deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente“11. Para determinar el órgano habilitado para continuar el proceso, la Senit 2 de la SA establece que “cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan”12.
14. En resumen, cuando en un caso puesto bajo su consideración, la SAI advierte que este versa sobre conductas que no son susceptibles del beneficio de amnistía, deberá remitirlo a la SRVR o a la SDSJ. La remisión a la SRVR procederá cuando el asunto analizado se enmarque en alguno de los casos priorizados por dicha Sala. De lo contrario, el expediente deberá ser enviado a la SDSJ.
15. Estas reglas implican, entonces, que la SAI deberá tener en cuenta los casos que existan en la SRVR al momento de adoptar la decisión de remisión con el fin de
determinar a qué Sala enviará el asunto. Para el año 2020 – en el que la SAI decidió sobre la Sala competente para conocer del asunto de los señores GARCÍA URIBE y ESPINOSA VÁSQUEZ - la SRVR solo tenía priorizados los siguientes casos relacionados con las FARC-EP: - Caso 01: Toma de Rehenes y otras privaciones graves de la libertad cometidas por las FARC-EP. - Caso 02: Situación territorial de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas. - Caso 03 Situación territorial de la región de Urabá. - Caso 05: Situación territorial en la región del norte del Cauca y sur del Valle del Cauca. - Caso 07: Reclutamiento y utilización de niñas, niños y adolescentes en el conflicto armado.
46. Esta situación se mantuvo hasta el año 2022, cuando la Sala ordenó la priorización de nuevos hechos y con ello, la apertura de tres nuevos macrocasos. Para efectos del presente asunto, es relevante señalar la puesta en marcha del Caso No. 10 denominado “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”13. En este macrocaso la Sala identificó tres patrones a partir de los cuales concentrará su investigación y agrupará el universo de hechos que pretende abordar, así: i) Patrón de conductas no amnistiables cometidas en ejercicio del control social y territorial: Según el auto, este patrón “agrupa conductas no amnistiables cometidas para controlar a la población civil en un territorio, sea de
11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 2 de 2019. 12 Ibidem, Pár. 142. 13 Auto SRVR No. 102 de 2022. P ágin a 5 | 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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poblaciones, ataques contra personas que han quedado fuera de combate, destrucción de bienes civiles, entre otras que constituirían graves infracciones al DIH”18, además de “hechos de violencia sexual, masacres y otros que ocurran en el contexto de un ataque”19. iii) Patrón de conductas no amnistiables agrupadas como ataques a bienes y personas civiles en contextos urbanos: Este patrón agrupa “homicidios selectivos y atentados civiles cometidos por o con el apoyo de redes urbanas de las FARCEP”20
1.1. SOBRE LA SALA COMPETENTE PARA CONOCER EL CASO CONCRETO.
16. La Subsala A de la SAI resolvió, en 2020, la remisión del asunto de referencia a la SDSJ en aplicación de las reglas sobre competencia señaladas en el acápite anterior.
Esta remisión se justificó en el hecho de que, para ese momento, no existía en la SRVR un macrocaso que abarcara el estudio de las conductas y hechos por las que fueron condenados los señores GARCÍA URIBE y ESPINOSA VÁSQUEZ.
17. Como puede verse en el acápite de antecedentes procesales, el expediente fue efectivamente enviado a la SDSJ. Esta, sin embargo, se pronunció sobre su propia competencia cuando el escenario en la SRVR ya había cambiado. En efecto, la decisión de la SDSJ es de 27 de septiembre de 2022, cuando el mencionado Caso No. 10 ya había sido abierto por la SRVR. De ese modo, la SDSJ ha argumentado que es la Sala de Reconocimiento la llamada a conocer del caso de referencia, por cuanto ya existe un
macrocaso que ha priorizado el tipo de conductas cometidas por los comparecientes.
18. Este despacho comparte el razonamiento expuesto por la SDSJ advirtiendo, sin embargo, que la decisión original de la SAI no fue errada pues, como se reitera, se adoptó cuando la SRVR no había priorizado ese tipo de conductas. Ahora que ya lo ha 14 Ibidem, párrafo 112. 15 Ibidem. 16 Ibidem, párrafo 113.
17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Ibidem, párrafo 114. P ágin a 6 | 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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mencionado Patrón de conductas no amnistiables cometidas en ejercicio del control social y territorial del Caso No. 10.
19. Así las cosas, no se vislumbra la existencia de un conflicto negativo de competencia con la SDSJ por cuanto la competente en este caso es una tercera Sala. En consecuencia, dado que el caso se repartió nuevamente a este despacho, se dispondrá la remisión por competencia del expediente de referencia al Caso No. 10 de la SRVR. 3.3 SOBRE LA SUSPENSIÓN DE ÓRDENES DE CAPTURA Y LOS BENEFICIOS PROVISIONALES
DE LIBERTAD.
47. Los Decretos 900 de 29 de mayo de 2017 y 2125 de 18 de diciembre de 2017, proferidos con ocasión de la implementación del Acuerdo Final de Paz, ordenaron la suspensión de órdenes de captura de los ex miembros de las FARC-EP y reglamentaron el procedimiento para materializar esa medida. Estas mismas normas indicaron que la competencia para resolver sobre este asunto recaía sobre las autoridades penales ordinarias que conocieran de cada caso, pero no establecieron competencias para la JEP en ese sentido.
48. Por otra parte, la Ley 1820 de 2016 no contempló la suspensión de órdenes de captura como un beneficio transicional autónomo a ser aplicado por las Salas y Secciones de la JEP. Sin embargo, la suspensión de estas puede ocurrir como consecuencia natural de la concesión de los beneficios transicionales provisionales
(libertad condicionada o provisional), que sí es competencia de la SAI según lo ha definido la jurisprudencia de la SA21. La cancelación de las órdenes, por otra parte, sería
resultado de la concesión de un beneficio definitivo tal como la amnistía o la renuncia a la persecución penal.
49. Así, para resolver sobre una solicitud de suspensión de órdenes de captura, la SAI debe determinar si procede la concesión de algún beneficio provisional que sean competencia de esta Jurisdicción. Para efectos de los ex miembros de las FARC-EP, estos beneficios pueden ser la libertad condicionada o la libertad provisional, según lo regulado por la Ley 1820 de 2016 y el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), respectivamente.
50. La SA, en la Sentencia Interpretativa 02 de 2019, señaló que ambas modalidades de libertad son asimilables en cuanto a sus requisitos, efectos y naturaleza jurídica:
103. Adicionalmente, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de este artículo, dicha libertad provisional no es distinta a los beneficios provisionales de libertad condicionada y condicional consagrados en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 al punto que, de manera similar a estos últimos, su concesión o mantenimiento debería 21 Ver Sección de Apelación, Senit 2 de 2019, pár. 53.
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le y 1000.00.0.8102.62-2622009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew estar supeditada al cumplimiento de condiciones especiales de supervisión en los casos de delitos no amnistiables ni indultables.
104. Así pues, aunque bajo el nombre de libertad provisional, el artículo 81 de la LEJEP se refiere a la misma realidad: el beneficio provisional de libertad convenido desde el AFP, implementado en la Ley 1820 de 2016 bajo dos modalidades distintas –libertad condicionada y condicional– y, después de la terminación de las ZVTN y por virtud del Decreto 900 de 2017, unificado y denominado única y exclusivamente libertad condicionada22.
51. En ese sentido, la concesión del beneficio transicional de libertad para los ex miembros de las FARC-EP, en cualquiera de sus denominaciones, es de competencia de la SAI. La única diferencia advertida por la SENIT 2 entre “libertad condicionada”
(artículo 35 de la Ley 1820 de 2016) y “libertad provisional” (artículo 81 de la LEJEP), se refiere a que esta última se concederá de forma directa a los a los comparecientes que hubiesen cometido delitos graves, no amnistiables, cuya situación jurídica debe ser definida por la SRVR o la SRVR y para quienes el régimen de condicionalidad estará supervisado por la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz23.
52. En conclusión, cuando un compareciente solicita ante la JEP la suspensión de órdenes de captura proferidas por autoridades de la jurisdicción ordinaria, la SAI no
podría resolver directamente sobre esa solicitud, pues no es de su competencia, pero sí podría pronunciarse sobre la procedencia de la libertad condicionada (o provisional, según el caso) a fin de verificar si la suspensión solicitada podría ocurrir como consecuencia de la concesión de dicho beneficio. 3.4 SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE ÓRDENES DE CAPTURA
EN EL CASO CONCRETO.
53. Al aplicar estas consideraciones al caso de los señores GARCÍA URIBE y ESPINOSA VÁSQUEZ, se tiene lo siguiente: en lo que respecta al señor ESPINOSA VÁSQUEZ, este fue beneficiado con la libertad condicionada por la justicia ordinaria y no existe información sobre que en su contra pesen órdenes de captura. Por su parte, como lo resaltaron su apoderada y la Sección de Revisión, contra el señor GARCÍA URIBE sí pesan este tipo de órdenes.
54. Como se ha indicado en las consideraciones precedentes, la SAI no podría ordenar, sin más, esa suspensión de la orden de captura sin verificar antes si el señor GARCÍA URIBE fue beneficiado con libertad condicionada o tiene derecho a esta. Al respecto, se tiene que no consta en el expediente de referencia que la jurisdicción ordinaria le hubiese concedido esa medida transicional al compareciente. Por otra parte, la Subsala A no se pronunció sobre el estado de libertad del señor GARCÍA URIBE, ni 22 Ibíd. 23 ARTÍCULO 81 LEJEP. SALA DE AMNISTÍA O INDULTOS. (…) En caso de que, por tratarse de
delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o a renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. P ágin a 8 | 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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55. Este despacho considera necesario, entonces, pronunciarse de oficio sobre el asunto de la libertad del compareciente para determinar si procede o no. En caso de que proceda, esto tendrá como consecuencia la suspensión de la orden de captura que pesa
sobre el señor GARCÍA URIBE, según se ha explicado en párrafos precedentes.
56. Al respecto, debe recordarse que el artículo 81 LEJEP establece que, en lo casos no susceptibles de amnistía, la SAI “dispondrá la libertad provisional del beneficiario” antes de remitir el asunto a la Sala competente (ver párr. 51 supra). En el caso del señor GARCÍA URIBE no es necesario hacer más consideraciones, por cuanto la Subsala A de la SAI ya ha determinado que los delitos cometidos por el compareciente no son amnistiables y, ahora, este despacho ha establecido que la Sala competente es la SRVR.
Por tanto, en aplicación del mencionado artículo, solo queda decretar la libertad provisional a favor del señor GARCÍA URIBE con respecto a la condena proferida en su contra dentro del expediente penal mencionado. Este beneficio acarreará, como consecuencia, la suspensión de las órdenes de captura. Igualmente, se dispondrá la comunicación de esta decisión a la SR, con el fin de que esta asuma la supervisión del Régimen de Condicionalidad del compareciente, en el marco de sus competencias. 3.5 EL SEÑOR JHON JAIRO GARCÍA URIBE ESTÁ SUJETO AL CUMPLIMIENTO DEL
RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
57. La Constitución Política establece que existe una relación de condicionalidad y de incentivos para que los comparecientes accedan y mantengan cualquier tratamiento especial que ofrezca el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR)24. De allí se deriva la existencia de un Régimen de Condicionalidad al que
están sujetos los comparecientes y cuyo cumplimiento es verificado por la JEP25. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones descritas en dicho Régimen implicaría la apertura de un incidente de verificación de tal incumplimiento. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá tomar correctivos graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso negar el acceso a los tratamientos especiales o la pérdida de los ya concedidos, incluyendo la expulsión del compareciente del SIVJRNR26.
58. Este Régimen es igualmente exigible a quienes se les concedan amnistías de iure, libertades condicionadas y amnistías de Sala por ser todos ellos beneficios propios del SIVJRNR. Conforme a lo precisado por la Corte Constitucional, el acceso y mantenimiento de los tratamientos especiales de justicia transicional derivados de las 24 Constitución Política, Título Transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, denominado “De las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”, artículo transitorio 1°, Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 25 Artículo Transitorio 1° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017. 26 Artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 01 de marzo de 2018, núm. 701 y Resuelve Sexto.
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- Dejación de armas; ii. Contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; iii. Aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; iv. Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del 1º de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados;
- Contribuir a la reparación de las ví
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