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JEP - Resolución SAI AOI RC MGM 091 08 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC MGM 091 08 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 8 de marzo de 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-RC-MGM-091-2023

Expediente digital Legali: 1501885-95.2022.0.00.0001

Compareciente: MANUEL ANTONIO VALENCIA DELGADO

C.C. No. 17.610.369 de Valparaíso, Caquetá

Radicado Justicia Ordinaria: 860013107001-2017-0026700

Delitos: Desplazamiento forzado y hurto calificado y agravado Asunto: Remite conducta por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – Caso 10 - y avoca trámite de amnistía de sala

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para a Paz (JEP) resolverá lo relativo a la competencia de esta jurisdicción especial para conocer la situación jurídica del señor MANUEL ANTONIO VALENCIA DELGADO, y decidirá sobre la procedencia de beneficios de la justicia transicional y sobre el trámite procesal a seguir al interior de la JEP.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

2. Se trata del señor MANUEL ANTONIO VALENCIA DELGADO, alias “Mono Flojo”1, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.610.369 de Valparaíso, Caquetá, nacido el 28 de mayo de 1968 en Solita, Caquetá, de 54 años, e

hijo de Diógenes y Elcira2.

III. ANTECEDENTES 3.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA 1 JEP, Sistema de Información Judicial Legali, expediente digital No. 150188595.2022.0.00.0001, folio 97. 2 Ibidem, folio 12. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. El 05 de mayo de 2017 se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Putumayo, donde se acusó a VALENCIA DELGADO por los delitos de desplazamiento forzado, hurto calificado y agravado, y rebelión 3. Los hechos consignados en el escrito de acusación son como sigue: Para el día 14 de noviembre de 2.013, WILMAR FORERO OCAMPO, establece que fue

desplazado por el Frente 32 de las FARC comandados por alias CABALLO y al jefe de las milicias de ese frente ADOLFO FLOREZ, alias MUÑECO, con fundamento en los siguientes hechos; PRIMERO; El 21 de julio del año 2012, siendo las 7 a.m. salió de paseo con su familia y con un cuñado y de un concuñado de nombre HERNANDO FRANCO DELGADO, con destino a la vereda CACHAMATE, Vereda que es vecina con la de su residencia, el fin era reunirse con familiares de su esposa (…) y su concuñado (…). En el camino encontraron un retén del frente 32, dentro de los cuales reconoció a ADOLFO SUAREZ alias MUÑECO y alias MARTIN. ADOLFO SUAREZ le pregunto (sic) que quien (sic) iba en el bote y él le contesto (sic) que HERNANDO FRANCO, y dijo que a él era que necesitaban y los bajaron del bote y se subieron en la canoa de su propiedad y se fueron con HERNANDO, por el rio CAQUETA, rumbo a la vereda QUINORO. Trascurridos 10 días fue citado por la guerrilla, por ADOLFO SUAREZ, a la vereda QUINORO, quien lo interrogo (sic) sobre lo que supiera de HERNANDO FRANCO DELGADO, citación que se repitió en otra oportunidad. SEGUNDO; Para el día 5 de agosto de 2.012 llegaron a su finca ubicada en la VEREDA LOS ROSALES jurisdicción de PUERTO GUZMÁN, ADOLFO FLORES, alias MUÑECO, alias MARTIN, alias GARZA, alias MONO FLOJO y otros de los cuales no sabe ni nombre, ni alias.

Todos con armas pistola y de civil, informándole que le traían una orden del FRENTE 48 para fusilarlo, pero mejor lo sacarían de la zona y quitarle la finca y el ganado, preguntando la razón para esta decisión y le informan que por haber ayudado a HERNANDO FRANCO a huir. En su presencia los nombrados se llevaron de su finca 125 cabezas de ganado y 3 caballos. A los tres meses las veredas realizaron una reunión para solicitar a la guerrilla que lo dejara volverá (sic) a su finca y le devolvieran el ganado y las bestias y allí llegaron ADOLFO y MARTIN, reteniéndolo temporalmente y le dijeron que si volvía lo mataban. Con la información suministrada por la víctima los investigadores (…) establecen la identidad de (…) alias “MONO FLOJO” como MANUEL ANTONIO VALENCIA DELGADO C.C. 17.610.369 [y otros]. (…) En reconocimiento fotográfico el testigo WILMAR FORERO reconoce a (…) alias “MONO FLOJO” como MANUEL ANTONIO VALENCIA DELGADO [y a otros].4

4. En Auto No. 460 del 03 de noviembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Putumayo, le concedió la amnistía de iure a VALENCIA DELGADO por el delito de rebelión5, lo cual dio lugar a la ruptura de la unidad procesal y al cambio de número de radicado del proceso, para continuarlo por los delitos de desplazamiento forzado y hurto calificado y agravado6.

5. Finalmente, el mismo Juzgado, en Auto No. 39 del 1º de febrero de 2018,

concedió a favor del señor VALENCIA DELGADO la libertad condicionada por los delitos de desplazamiento forzado y hurto calificado y agravado. En la misma decisión, se dejó a VALENCIA DELGADO a disposición de esta Jurisdicción7. 3 Ibidem, folios 95-103 y 132 y 133. 4 Ibidem, folios 96 y 97. 5 Ibidem, folios 167-170. 6 Ibidem, folio 170. 7 Ibidem, folios 15-18. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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3.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

6. El 07 de octubre de 2022, el asunto del señor VALENCIA DELGADO fue asignado por reparto a este despacho de la SAI8. El trámite se originó en la remisión a la SAI, por parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, de un listado de las personas identificadas como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la

jurisdicción ordinaria, derivado del Inventario de Beneficios de que trata la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-02 del 9 de octubre de 20199.

7. Este despacho advirtió que en los sistemas de información de la JEP reposa un oficio de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) que acredita la pertenencia del señor VALENCIA DELGADO a las antiguas FARC-EP, así como la cartilla biográfica de este emitida por el EPMSC de Florencia, Caquetá, el 21 de diciembre de 2017; el Acta de Compromiso de libertad condicionada, y copia de la decisión mediante la cual se le concedió el beneficio liberatorio provisional. Con fundamento en dicha información, el 20 de octubre de 2022 el despacho ordenó ampliar información10.

8. La OACP confirmó que VALENCIA DELGADO había sido acreditado como miembro de las extintas FARC-EP11. La Fiscalía 01 Especializada de Mocoa, Putumayo remitió las piezas del proceso penal No. 860016107562-2013-812600012.

La Secretaría Ejecutiva de la JEP presentó informe sobre de la situación del interesado dentro del proceso de reincorporación13.

9. Asimismo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Putumayo, allegó copia del expediente del proceso penal con radicado Nro. 860013107001-2017-0026700 (derivado del rad. Nro. 860016107562-2013-8126000)14, y el EPMSC de Florencia, Caquetá, informó también que VALENCIA DELGADO

se encuentra en libertad desde el 03 de febrero de 201815. Finalmente, la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP, presentó concepto solicitando al despacho la concesión de la amnistía de sala a VALENCIA DELGADO por los delitos de desplazamiento forzado y hurto calificado y agravado16.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN

10. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión, corresponde a este despacho estudiar a continuación: (i) La competencia general de la JEP; (ii) la prohibición para conceder amnistías frente a 8 Ibidem, folio 9. 9 Ibidem, folios 3-5 y 7 y 8. 10 Ibidem, folios 19-22, Resolución SAI-AOI-AS-MGM-518-2022. 11 Ibidem, folios 45-47. 12 Ibidem, folios 56-66. 13 Ibidem, folios 68-73. 14 Ibidem, folios 74-175. 15 Ibidem, folio 178. 16 Ibidem folios 179-197. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO algunos delitos y la remisión a otros órganos de la JEP; y, a partir de estos presupuestos, analizar el caso concreto. 4.2. LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

11. Una de las funciones determinantes de la JEP es la definición, no solo provisional, de la situación jurídica de los comparecientes17. Para cumplir este objetivo la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP18, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.

12. De acuerdo con esa ruta, previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben dentro del ámbito de aplicación temporal, personal y material; es decir, si están dentro de la competencia preferente de la JEP. Lo anterior implica que la JEP solo puede otorgar beneficios cuando los asuntos sujetos a su estudio superen el cumplimiento concurrente de tres factores de competencia, a saber:

13. El ámbito de aplicación temporal establece un límite en la fecha de la comisión

de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final para la Paz), esto es, el 1° de diciembre de 2016, o si fueron cometidas con posterioridad a esta fecha, deben estar relacionadas con el proceso de dejación de armas19.

14. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas nacionales o extranjeras que cumplan con al menos uno de los siguientes supuestos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019, párr. 109-132; y Auto TP-SA-224 de 2019. 18 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 19 Constitución Política de Colombia, artículo 5° transitorio del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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15. Finalmente, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la JEP puede desplegar su competencia general. Se trata de conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado21. Por otra parte, en lo relacionado particularmente con la competencia funcional de la SAI, la concesión del beneficio de amnistía procederá cuando, habiéndose definido previamente la competencia general de la JEP, se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el delito político y cuya

conexidad no se encuentra dentro de aquellas que el legislador excluyó expresamente del beneficio de amnistía22. En este último caso, la SAI remitirá el asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)23.

16. La SA ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”24, y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado25. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [el] desarrollo [del conflicto]”26.

Asimismo, ha establecido también que para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado, debe examinarse el artículo 23 transitorio constitucional27. La SA se refiere a dos criterios auxiliares incorporados 20 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 21 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 (“entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta.”).

22 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 23 Inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 (“En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario”). 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018, párr. 11.13; JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41.4. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.15. 26 Ibidem, párrafo. 11.12; JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41.4. 27 Artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 (“a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya

influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”). JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41 y Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019, párr. 14. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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o indirecta del delito”28, y el criterio subjetivo, cuando la existencia del conflicto “influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la guerra”29. Finalmente, respecto a esta relación, la Corte Constitucional ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”30. 4.3. PROHIBICIÓN DE CONCEDER LA AMNISTÍA FRENTE A ALGUNOS DELITOS Y LA REMISIÓN A OTROS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

17. De acuerdo con el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto las siguientes conductas: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto

exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables; b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero. (énfasis añadido)

18. En ese sentido, el inciso 6º del artículo 25 de la misma ley, dispone que, si la SAI establece que no procede la aplicación del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la SDSJ para que decidan lo correspondiente en el marco de sus competencias, con base en la resolución proferida31. Sobre esta norma, la SA, en la Sentencia Interpretativa Senit 2 de 2019, estableció lo siguiente: En los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada corresponderá a la SAI, en la misma decisión y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiabilidad o indultabilidad del delito cuandoquiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquéllos enunciados en el literal a) [o b)] del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

Dicha declaración (…) constitu[ye] en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite del beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida –y como tal, susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional– (…).32

19. Lo anterior quiere decir entonces que, en caso de que las conductas “se adviertan[] de entrada[] como no amnistiables ni indultables, [la SAI] deberá abstenerse de avocar el conocimiento de (…) beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata [de] la actuación [al] órgano competente”33. Así pues, la SA ha señalado que, al advertir que el proceso analizado pueda enmarcarse en algún caso priorizado por la SRVR, la 28 Ibidem, párrs. 41.2 y 15, respectivamente. 29 Ibidem. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-253 A de 29 de marzo de 2012, párr. 6.3.3. 31 Véase también el inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. 32 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019, párr. 140. 33 Ibidem, párr. 133. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI debe remitir el expediente para que esa sala decida sobre su integración al mismo. Por el contrario, cuando se trate de un proceso que no corresponda con alguno de los casos priorizados, la SAI debe dirigir el expediente a la SDSJ para que adelante los trámites que le correspondan, en los términos de la Senit 1 de 201934.

20. En todo caso, “a la [SAI], antes de remitir un asunto a la [SRVR o a la SDSJ], le corresponde calificar si las conductas son o no amnistiables, lo que no impide que, bajo los principios de colaboración armónica, legalidad de la competencia, imparcialidad, independencia, autonomía y doble instancia se coordine con las otras Salas de Justicia para el cumplimiento de los fines de esta Jurisdicción.”35 4.4. LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ES COMPETENTE PARA AVOCAR CONOCIMIENTO

DEL TRÁMITE DE AMNISTÍA CUANDO ES PERTINENTE

21. La ley sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, y la ley que fija reglas de procedimiento para la JEP establecen que la SAI puede iniciar actuaciones (i) por remisión de otras salas de justicia o secciones de la JEP, (ii) de oficio o (iii) a solicitud de parte ante la autoridad judicial ordinaria o ante la JEP directamente36.

22. La jurisprudencia de la JEP se ha pronunciado respecto de la competencia de la SAI para tramitar solicitudes de libertad condicionada y de amnistía ante la JEP, particularmente sobre cómo deben entenderse cuando se trata de definir la

situación jurídica definitiva del solicitante37. En concreto aclaró que: a) La SAI es competente para conocer la libertad provisional del solicitante38. b) La competencia sobre libertades y amnistía debe ser unificada en función del trámite del tratamiento definitivo. Quien decide sobre el beneficio definitivo (amnistía), debe decidir también sobre el tratamiento provisional (libertad condicionada). c) La SAI debe resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo de amnistía. d) La SAI solo debe resolver libertades condicionadas una vez se advierta que no es procedente conceder la amnistía de iure. e) En la providencia en donde se decide el beneficio provisional de libertad condicionada se debe definir claramente el trámite procesal que seguirá la actuación, es decir, si se decide avocar o no avocar el trámite de amnistía. Lo anterior, atendiendo a que sólo en ese momento se establece la competencia de la JEP para continuar con el trámite39.

23. Así las cosas, la SAI deberá empezar por definir lo relacionado con los beneficios de menor entidad de amnistía de iure y libertad condicionada. Para el efecto, la Sala debe: (i) adelantar un trámite unificado en perspectiva de la solución definitiva de la situación jurídica del procesado; (ii) estudiar si la JEP podría tener competencia en el asunto; (iii) establecer si la JEP es competente para conceder la 34 Ibidem, párr. 142. 35 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1303 del 07 de diciembre de

2022, párr. 26. 36 Ley 1820 de 2016, artículo 25. Ley 1922 de 2018, artículo 45. 37 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 del 9 de octubre 2019, párrafos 104 a 136. 38 Ibidem, párr. 104. La libertad provisional prevista en el artículo 81 de la Ley Estatutaria de administración de justicia en la JEP (Ley 1957 de 2019), corresponde a la libertad condicionada prevista en la Ley sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales (Ley 1820 de 2016). 39 Ibidem, párr. 133 y 139. Ver también, JEP, Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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la amnistía.

V. CASO CONCRETO

24. De acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, el despacho procederá a analizar (i) la competencia de la JEP en el caso del señor VALENCIA DELGADO, (ii) la improcedencia de la amnistía en relación con la conducta de desplazamiento forzado; (iii) el procedimiento a seguir al interior de la JEP en relación con dicha conduta, y (iv) la competencia de la SAI para avocar conocimiento del trámite de amnistía de sala en relación con el delito de hurto calificado y agravado. 5.1. SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP EN EL CASO DEL SEÑOR VALENCIA

DELGADO

25. En lo que se refiere al ámbito de aplicación temporal, el despacho encuentra que se satisface, toda vez que los hechos por los cuales está siendo procesado el señor VALENCIA DELGADO por los delitos de desplazamiento forzado y hurto calificado y agravado, tuvieron lugar el día 05 de agosto de 2012, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz (1º de diciembre de 2016)40.

26. En cuanto al ámbito de aplicación personal, también se encuentra satisfecho, pues tanto en el Oficio No. OFI17-00098066/JMSC 112000 del 09 de agosto de 2017, como en el No. OFI22-00131846/GFPU 13020001 del 26 de octubre de 2022, la OACP confirmó que había aceptado a VALENCIA DELGADO como miembro integrante de las extintas FARC-EP mediante Resolución No. 18 del 09 de agosto de 2017, en

virtud de los listados entregados por el mencionado grupo armado41. En consecuencia, el asunto cumple con el supuesto contemplado en el numeral 2º del artículo 22 de la Ley 1820 de 201642.

27. Finalmente, el despacho también encuentra que el caso se circunscribe en el ámbito de aplicación material de competencia, toda vez que, según las investigaciones realizadas por la Fiscalía en el proceso contra VALENCIA DELGADO, la víctima, el señor Wilmar Forero Ocampo, manifestó ser desplazado por las FARC-EP. Este señaló que, el día 05 de agosto de 2012, llegó a su finca acompañado de otros sujetos, alias “Mono Flojo” (quien en el proceso penal se fue individualizado e identificado como MANUEL ANTONIO VALENCIA DELGADO), con armas y vestido de civil, “informándole que le traían una orden del FRENTE 48 para fusilarlo, pero que mejor lo sacarían de la zona y quitarle la finca y el 40 JEP, Sistema de Información Judicial Legali, expediente digital No. 150188595.2022.0.00.0001, folio 96. 41 Ibidem, folios 10 y 45-47. 42 “Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.

Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARCEP” 8 bew anigáp al a adecca

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28. En conclusión, el despacho encuentra que el presente asunto recae dentro de la competencia de la JEP, toda vez que se tiene una inferencia razonable44 de que la conducta fue cometida en relación con el conflicto armado, por quien para entonces era miembro de las FARC-EP, y con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz. 5.2. SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA AMNISTÍA POR EL DELITO DE DESPLAZAMIENTO

FORZADO

29. Como se mencionó anteriormente, una vez se estudie el primer nivel de análisis del factor material, esto es, si la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, corresponde al despacho analizar si esta se trata de un delito político o conexo, para efectos de identificar su

amnistiabilidad, siempre teniendo en cuenta las exclusiones expresas que hizo el legislador respecto de este beneficio.

30. Para el caso concreto, el despacho identifica de entrada, que la conducta de desplazamiento forzado, por la que está siendo procesado el señor VALENCIA DELGADO dent

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