JEP - Resolución SAI AOI RC MGM 114 16 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC MGM 114 16 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 16 de marzo de 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-RC-MGM-114-2023
Expediente Legali: 1501589-73.2022.0.00.0001
Compareciente: CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ HOLGUÍN
Identificación: 1.121.891.789 de Villavicencio, Meta
Radicado Justicia Ordinaria: 762486000173-2015-0016500
Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto: Remite a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, para revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para a Paz (JEP) a resolver acerca de su competencia para conocer la situación jurídica del señor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ HOLGUÍN,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.891.789, y a decidir el trámite a seguir al interior de la JEP.
II. ANTECEDENTES
2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA
2. El día 07 de marzo de 2015, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle del Cauca, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura,
formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, donde se le imputó al señor LÓPEZ HOLGUÍN, en calidad de autor, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del proceso penal No. 7624860001732015-00165001.
3. El 06 de mayo de 2015, la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito, Valle del Cauca, presentó escrito de acusación contra LÓPEZ HOLGUÍN, por el delito que se le imputó. Posteriormente, el 02 de junio de ese mismo año, presentó acta de preacuerdo, en la que LÓPEZ HOLGUÍN aceptó en calidad de cómplice el delito por el que fue acusado. En consecuencia, en sentencia del 22 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Palmira, Valle del Cauca, 1 Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital No. 1501589-73.2022.0.00.0001, folio 131, pág. 92.
1 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO condenó a LÓPEZ HOLGUÍN a la pena principal de 64 meses de prisión, al pago de una multa de 667 SMLMV y a la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal2. Los hechos allí consignados son como sigue: [Los hechos] acontecieron el día 06 de marzo de 2015, a eso de las 22:56 horas, cuando miembros de la policía nacional realizaban puesto de control en la vía que de Cali conduce a Andalucía kilómetro 45+500 metros, sentido sur-norte sitio conocido como las JOTAS de El
Cerrito, Valle, momento en que procedieron a registrar un vehículo tipo bus, placas UPR106, afiliado a la empresa flota Magdalena S.A., con ruta Palmira-Bogotá, hallando en dicho procedimiento una maleta en las últimas sillas del vehículo donde se encontraba el ciudadano CESAR AUGUSTO LÓPEZ HOLGUÍN quien manifiest[ó] ser el propietario, siendo que al verificar el contenido del equipaje encontraron en su interior 30 paquetes aforados en cinta adhesiva que contenía sustancia vegetal con tallos y semillas con características similares a la marihuana. La sustancia incautada al ser sometida a la prueba preliminar de PIPH, arrojó un peso bruto de 16.510.5 gramos y neto de 15.235 gramos, positivo para marihuana y sus derivados.
2.2. BENEFICIOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
4. El 10 de julio de 207, en Auto Interlocutorio No. 882, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, negó a LÓPEZ HOLGUÍN la concesión de la amnistía de iure, toda vez que, a su juicio, “el delito cometido no fue en razón del conflicto armado, ni con ocasión de éste y mucho menos
[podía] predicarse militancia del condenado en el grupo FARC-EP”3.
5. Posteriormente, el 09 de agosto de 2017, en Oficio No. OFI17-0023080-DOJ2300, el Ministro de Justicia y del Derecho informó al juzgado de ejecución de penas,
que LÓPEZ HOLGUÍN había sido designado como gestor o promotor de paz por un periodo de 3 meses4.
6. Finalmente, y en virtud de la negativa del despacho a concederle la amnistía de iure a LÓPEZ HOLGUÍN, su defensor interpuso recurso de reposición, el cual fue concedido por el mismo juez, quien, en Auto Interlocutorio No. 1001 del 17 de agosto de 2017, repuso el Auto No. 882 del 10 de julio de ese mismo año, concediendo dicho beneficio por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes5. En consecuencia, el Juzgado ordenó a LÓPEZ HOLGUÍN que firmara acta de compromiso, lo cual hizo el 23 de agosto de 20176 y, por tal razón, se emitió la boleta de libertad condicionada No. 154 de esa fecha, en la que se le
concedió “LA LIBERTAD CONDICIONADA (…) POR LA AMNISTÍA DE IURE”7.
2.3. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
7. El 19 de agosto de 2022, fue asignado a este despacho el asunto del señor LÓPEZ HOLGUÍN, proveniente de una serie de casos identificados en el Inventario de Beneficios remitidos por la Directora de Asuntos Jurídicos8. 2 Ibidem, págs. 91-97. 3 Ibidem, págs. 144 y 145. 4 Ibidem, págs. 162 y 163. 5 Ibidem, folios 11-15. 6 Ibidem, folio 18. 7 Ibidem, folio 17. Negrilla y mayúscula del original.
8 Ibidem, folios 1-8. 2
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8. En búsqueda realizada por este despacho en los sistemas de información de la JEP, se evidenció que obra copia del acta de compromiso por libertad condicional; copia del Auto No. 1001, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, el 17 de agosto de 2017; y copia de la boleta de libertad No. 154, emitida por el anterior juzgado.
9. Sin perjuicio de los anteriores documentos que obraban en este trámite, el despacho decidió ampliar información el 23 de agosto de 20229. Como respuesta a los requerimientos que se hicieron en la anterior resolución, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó que LÓPEZ HOLGUÍN había sido acreditado como exmiembro de las extintas FARC-EP, mediante Resolución No. 03 del 18 de abril de 201710; el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, remitió copia del expediente del proceso penal No. 762486000173-2015-001650011; el EPMSC de Villavicencio envió copia de la cartilla bibliográfica actualizada de LÓPEZ HOLGUÍN12; y, finalmente, la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE) remitió informe del proceso de reincorporación de LÓPEZ HOLGUÍN13.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
10. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, corresponde a este despacho estudiar a continuación: (i) la incompetencia de la SAI para conocer casos en los que ya exista decisión judicial en firme que conceda beneficios transicionales definitivos y (ii) el trámite a seguir al interior de la JEP en esos casos. 3.2. LA INCOMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO PARA CONOCER CASOS EN LOS QUE YA EXISTA DECISIÓN JUDICIAL EN FIRME QUE CONCEDA BENEFICIOS
TRANSICIONALES DEFINITIVOS
11. La Ley 1820 de 2016 dictó disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos especiales, entre ellos, la amnistía de iure y la libertad condicionada.
Por su parte, el Decreto-Ley 277 de 2017 reguló dicha ley, estableciendo el procedimiento para su efectiva implementación. Con ocasión del tránsito de la jurisdicción ordinaria a la transicional, el legislador estableció en cabeza de los jueces ordinarios una serie de poderes transitorios, para que estos materializaran los beneficios consagrados en las normativas anteriormente mencionadas14. 9 Ibidem, folios 92-96. Resolución SAI-AOI-AS-MGM-407-2022. 10 Ibidem, folios 103-117. 11 Ibidem, folios 118-131. 12 Ibidem, folios 136-140. 13 Ibidem, folios 153-157. 14 Al respecto, la Corte Constitucional, en el Auto 103/20 dijo: “el Legislador encargó provisionalmente a autoridades pertenecientes a una jurisdicción distinta a la transicional, por ejemplo a los
jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, el ejercicio de algunas funciones relacionadas con el marco jurídico derivado del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, sin que ello conllevara la transformación de estos funcionarios en jueces pertenecientes a –o titulares de– la jurisdicción transicional para la paz.” 3
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12. Por tal razón, ambas normativas cubrieron con la figura de la cosa juzgada las decisiones emitidas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus poderes transitorios. En efecto, el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 establece que “[l]as decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la presente ley tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera. [É]stas sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz.” En similares términos fue redactado el inciso 1º del artículo 3º del Decreto-Ley 277 de 201715.
13. Ahora, desde el Auto TP-SA No. 043 del 09 de octubre de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha venido establecido que, con la entrada en funcionamiento de la JEP el 15 de enero de 2018, la Jurisdicción Ordinaria perdió su competencia para revocar sus decisiones que hayan sido emitidas bajo los mentados poderes transitorios. Por esa razón, con base en la Ley 1820 de 2016 y el
Decreto-Ley 277 de 2017, “el juez competente llamado a confirmar, modificar o revocar aquella determinación que goza del estatus de cosa juzgada material inmutable, es el Tribunal para la Paz.”16
14. No obstante, en el Auto TP-SA No. 449 del 05 de febrero de 2020, la SA aclaró que, era “en principio[,] en el trámite del beneficio definitivo[] ante la respectiva Sala de Justicia, donde se debe decidir, conforme al ordenamiento transicional, si cuando ha habido un problema únicamente en la concesión indebida de beneficios provisionales en la justicia ordinaria, estos pueden retirarse o no.”17 Lo anterior pone de presente entonces, que la SAI está facultada para decidir acerca de la confirmación, modificación o revocatoria de beneficios transicionales de carácter provisional concedidos por la Jurisdicción Ordinaria, como lo es la libertad condicionada, pues esta no define de manera permanente la situación jurídica de los comparecientes.
15. No ocurre lo mismo con los beneficios transicionales de carácter definitivo, como la amnistía de iure, pues este beneficio está cubierto por la figura de la cosa juzgada, por haber sido concedido mediante decisión judicial en firme. Por consiguiente, la SAI no es la llamada a emitir pronunciamiento alguno respecto de las decisiones mediante las cuales el compareciente haya sido beneficiado de la amnistía de iure. La situación sería distinta si fuera beneficiario de la libertad condicionada, pues siendo uno de los objetivos y fines de esta Jurisdicción Especial la definición de la situación jurídica de los comparecientes, le corresponde dictar
pronunciamiento en los casos en los que la persona esté beneficiada temporalmente por un beneficio provisional, ya sea confirmándolo, revocándolo o modificándolo por un beneficio definitivo. 3.3. DEL TRÁMITE A SEGUIR AL INTERIOR DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
16. Para los casos en los que el beneficiario esté cubierto por la amnistía de iure u otro beneficio de carácter definitivo, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), luego de hacer un recuento jurisprudencial de las posturas asumidas por 15 “ARTÍCULO 3°. Seguridad Jurídica. Las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la Ley 1820 de 2016, una vez en firme, tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica, Las mismas serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera, sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz.” 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 043 del 09 de octubre de 2018, párr. 25. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 449 del 05 de febrero de 2020, párr. 10. Énfasis añadido.
4 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO las Salas y Secciones de la JEP, emitió el Auto No. SRT-RPBTD-001/2021 del 29 de abril de 2021, donde unificó jurisprudencia, concluyendo que era ella quien gozaba de la competencia para conocer de estos casos.
17. La SR, con base en una interpretación sistemática y teleológica de las normas
que regulan su competencia, así como en el principio kompetenz-kompetenz, concluyó que era la llamada a “’revisar la probidad’ de las decisiones contentivas de beneficios transicionales definitivos otorgados por la jurisdicción ordinaria en el marco de la Ley 1820 de 2016, con el propósito de velar por que estas se adecúen a las normas y principios del
SIVJRNR”18.
18. En el mencionado Auto, la SR determinó que esta revisión de probidad de los beneficios transicionales definitivos otorgados por la Jurisdicción Ordinaria debía “ser entendida como una competencia de carácter excepcional, que se activa ante la existencia de irregularidades de tal entidad que transgredan los fines del SIVJRNR, afectando los derechos fundamentales de las víctimas”19. Asimismo, estableció que se trata de “una atribución legal que solo puede ejercerse frente a decisiones judiciales que resolvieron otorgar algún beneficio definitivo previsto en la Ley 1820 de 2016”20. Y, finalmente, indicó las causales de procedencia21, el procedimiento aplicable22 y los legitimados para promoverla23, estando dentro de estos últimos, las Salas y Secciones de la JEP, quienes, “en el marco de los trámites que se adelantan a instancias de esta jurisdicción especial[,] (…) podrían advertir la existencia de irregularidades que ameriten examinar las respectivas providencias judiciales.”24
19. En conclusión, la SAI, dentro del ámbito de su competencia, podrá pronunciarse respecto de las decisiones mediante las cuales el compareciente fue destinatario de un beneficio transicional otorgado por la Jurisdicción Ordinaria para
confirmarlo, revocarlo o modificarlo por uno definitivo; mientras que la SR es quien tiene facultades para modificar o revocar un beneficio de carácter definitivo, como la amnistía de iure, en casos excepcionales, cuando la decisión de la Jurisdicción Ordinaria que lo concedió estuviera viciado de alguna irregularidad. Este último procedimiento es el llamado revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos.
IV. CASO CONCRETO
20. De acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, el despacho procederá a analizar la competencia de la SAI en el caso concreto y el procedimiento a seguir de este trámite al interior de la JEP.
21. Como se mencionó al inicio de esta providencia, el asunto del señor LÓPÉZ HOLGUÍN fue asignado a este despacho, como consecuencia de una serie de casos que fueron remitidos por la Directora de Asuntos Jurídicos de la JEP, que comprendían “las personas que a la fecha ha[bían] sido identificadas por el Inventario de Beneficios como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto No. SRT-RPBTD-001/2021 del 29 de abril de 2021, párr. 68. 19 Ibidem, párr. 73. 20 Ibidem, párr. 79. 21 Ibidem, párrs. 90-94. 22 Ibidem, párrs. 95-99. 23 Ibidem, párrs. 86-89. 24 Ibidem, párr. 89.
5 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN”25. Dicho Inventario de
Beneficios fue comisionado por la Senit 2 de 2019, mediante el cual, la SA ordenó a la SE realizar un listado de personas que fueran beneficiarias de beneficios provisionales, para que fuera resuelta de manera definitiva su situación jurídica26.
22. Ahora, extraña a este despacho que el señor LÓPEZ HOLGUÍN cuenta, de hecho, con un beneficio definitivo. En efecto, mediante Auto Interlocutorio No. 1001 del 17 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, le concedió la amnistía de iure por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, reponiendo el Auto No. 882 del 10 de julio de ese mismo año, mediante el cual ese mismo juzgado le había negado tal beneficio27.
23. Siendo la amnistía de iure un beneficio definitivo, a la SAI no le corresponde tomar ninguna determinación respecto de la probidad de esa decisión emitida por la Jurisdicción Ordinaria, pues no se trata de un beneficio provisional, el cual pueda ser confirmado, modificado o revocado por esta sala. La SAI no puede entrar a valorar nuevamente la situación jurídica de LÓPEZ HOLGUÍN, pues esta fue resuelta de manera definitiva, por una decisión inmutable y amparada por la figura de la cosa juzgada material.
24. Por las anteriores razones, el despacho encuentra que la SAI no tiene competencia en el asunto para pronunciarse respecto de la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, le concedió la amnistía de iure a LÓPEZ HOLGUÍN mediante Auto
Interlocutorio No. 1001 del 17 de agosto de 2017, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el que fue condenado dentro del proceso penal No. 762486000173-2015-0016500.
25. Sin embargo, lo anterior no implica que esta sala deba permanecer en un estado pasivo o de inacción, sin tomar determinación alguna en el asunto. Por el contrario, el despacho evidencia la existencia de unas posibles irregularidades que podrían ameritar la revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos concedidos al señor LÓPEZ HOLGUÍN por la Jurisdicción Ordinaria, por lo cual se ordenará la remisión por competencia de este caso a la SR, para que sea esta quien tome las decisiones a las que haya lugar.
26. Sin el propósito de ser exhaustivo, ni arrogándose competencias que no le corresponden, el despacho pasará a identificar las posibles irregularidades que evidencia en el presente caso, con el fin de fundamentar la remisión que hará a la SR, dejando siempre a su cargo las valoraciones pertinentes.
27. En un primer momento, el despacho recuerda que LÓPEZ HOLGUÍN fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual no está consagrado en la Ley 1820 de 2016 como un delito político o conexo, que pueda ser amnistiado de iure. 25 Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital No. 1501589-73.2022.0.00.0001, folio 5. 26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019, párrs. 159-165.
27 Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital No. 1501589-73.2022.0.00.0001, folios 11-15. 6
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
28. Asimismo, el despacho evidencia que, en el Auto Interlocutorio No. 882 del 10 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, negó a LÓPEZ HOLGUÍN la amnistía de iure, toda vez que, a su juicio, no se cumplía con el factor material ni personal para conceder el beneficio, porque la conducta no había sido cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, ni se había allegado prueba de la pertenencia de LÓPEZ HOLGUÍN a las extintas FARC-EP. Las consideraciones del despacho en su momento fueron como sigue:
[L]a conducta por la cual fue condenado en consonancia directa con la narración de los hechos nada tiene que ver con lo anteriormente referido [se refiere a los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016], no hay manera de predicar la conexidad deprecada y en virtud de esto tampoco considerar ninguna clase de favorabilidad; lo toral aquí es que el delito cometido no fue en razón del conflicto armado, ni con ocasión de éste y mucho menos puede predicarse militancia del condenado con el grupo FARC EP.28
29. Posteriormente, en el Auto Interlocutorio No. 1001 del 17 de agosto de 2017, el mismo juzgado repuso la anterior decisión, revocándola y, en su lugar,
concediendo la amnistía de iure a LÓPEZ HOLGUÍN por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin mencionar la relación entre la conducta y el conflicto armado, esto es, el factor material de concesión de beneficios. En dicha decisión, parece que el juzgado únicamente tuvo en cuenta la certificación que la OACP hizo a LÓPEZ HOLGUÍN como exmiembro de las extintas FARC-EP y su nombramiento como gestor o promotor de paz, para conceder el beneficio29.
30. Más aún, en el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto, el juzgado resolvió que, como “[c]onsecuencia de la amnistía de iure dispóngase la libertad condicional e inmediata a favor”30 de LÓPEZ HOLGUÍN. Por tal razón, en la boleta de libertad condicionada No. 154 del 23 de agosto de 2017, se dispuso “CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONADA EN VIRTUD DE LA LEY 1820 Y EL DECRETO
REGLAMENTARIO 277 DE 2017 POR LA AMNISTÍA DE IURE”31.
31. El despacho evidencia entonces, que parece haber irregularidades en la expedición de la decisión que concedió el beneficio definitivo de la amnistía de iure al señor LÓPEZ HOLGUÍN, pues no solo se concedió por un delito que no es en principio amnistiable de iure, sino que también se concedió sin hacerse un análisis de la relación de la conducta con el conflicto armado, la cual había sido descartada por ese mismo juez en una decisión previa, y se usaron términos de la justicia
transicional de manera indistinta. Sobre esto último, resalta que se hiciera referencia a la orden que dio el Ministerio de Justicia y del Derecho de “suspender la ejecución de la pena” de LÓPEZ HOLGUÍN al ser nombrado gestor y promotor de paz, como una de las razones para conceder el beneficio, así como la disposición de la “libertad condicional como consecuencia de la amnistía de iure” y la concesión de la “libertad condicionada por la amnistía de iure”.
32. En virtud de lo anterior, el despacho remitirá a la SR el caso del señor LÓPEZ HOLGUÍN, para que, en ejercicio de sus competencias y si lo considera, inicie y lleve a cabo una revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos. 28 Ibidem, folio 131, pág. 145. 29 Ibidem, folios 11-15. 30 Ibidem, folio 15. 31 Ibidem, folio 17. Negrilla y mayúscula del original.
7
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
RESUELVE PRIMERO. REMITIR POR COMPETENCIA a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz el asunto del señor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ HOLGUÍN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.891.789, para lo de su competencia en relación con la revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos concedidos a aquel mediante Auto Interlocutorio No. 1001 del 17 de agosto de 2017 expedido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Buga, Valle del Cauca. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor
CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ HOLGUÍN.
TERCERO. Por Secretaría Judicial, REQUERIR al señor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ HOLGUÍN para que, en el término de 10 (diez) días, informe si cuenta con un apoderado para que lo asesore en el presente trámite ante la JEP. De no contar con un apoderado o de cumplirse el anterior término sin que haya respuesta, ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que, en un término de 3 (tres) del designe al señor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ HOLGUÍN un apoderado adscrito al SAAD. CUARTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca. QUINTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a lo dispuesto en la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo establecido en la Sentencia Interpretativa Nro. 3 de la Sección de Apelación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARCELA GIRALDO MUÑOZ
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto 8