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JEP - Resolución SAI-AOI-RC-MGM-164 de 2021 17-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RC-MGM-164 de 2021 17-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ, DIECISIETE (17) DE MARZO DE DOS MIL

VEINTIUNO (2021)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-RC-MGM-164-2021

Expediente LEGALI: 9001957-42.2018.0.00.0001/0000

Solicitante: LIZARDO VALDERRAMA ROJAS Cédula de ciudadanía 79.837.062

Asunto: Resolución que decide sobre la competencia de la SAI

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la competencia de esta Sala para decidir sobre la definición de situación jurídica del señor LIZARDO VALDERRAMA ROJAS con respecto de los hechos y conductas investigados en el expediente penal de radicado No. 11001-31-07-005-2005-0066-00 y fijar el trámite a seguir.

II. ANTECEDENTES

2.1. ANTECEDENTES PROCESALES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

2. Los hechos que dieron origen a las condenas proferidas por la jurisdicción ordinaria contra el solicitante fueron los siguientes: (…)Sobre las 10:30 de la noche del 15 de noviembre de 2003, fueron lanzadas dos granadas de fragmentación en los establecimientos públicos de razón soial BOGOTÁ BEER

COMPANY, ubicado en la Carrera 12 No. 83-33 y PALOS DE MOGUER CASA

CERVECERA, en la Calle 82 No. 12-19 que, al detonar, la onda expansica causó daños materiales a los inmuebles mencionados, al vehículo taxi de placas SIQ-839; así como la muerte de quien en vida respondía al nombre de PAOLA MARTÍNEZ RAMÍREZ y lesiones a 74 personas que se encontraban en el lugar de los hechos departiendo o trabajando. (…) la investigación continuó atendiendo que el acto terrorista fue ordenado y planeado desde la Columna Móvil Teófilo Forero de las Fuerzas Armadas Revolucionarias [de Colombia], logrando identificar a varios de sus participantes (…) fueron vinculadas varias personas entre las cuales se encuentra LIZARDO VALDERRAMA ROJAS, quien fue capturado y P ágin a 1 | 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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3. Luego de ser acusados por estos hechos y las conductas delictivas derivadas, el solicitante se acogió a la figura de sentencia anticipada. En consecuencia, el señor

VALDERRAMA ROJAS fue condenado a treinta y ocho (38) años de prisión como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, terrorismo y daño en bien ajeno, cometidos en concurso material, homogéneo y simultáneo de tiempo2.

4. En decisión del 10 de mayo de 2017, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió otorgar al señor VALDERRAMA ROJAS el beneficio de amnistía de la Ley 1820 de 2016 por el delito de daño en bien ajeno y el provisional de libertad codicionada por los de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa y terrorismo3.

2.2. ANTECEDENTES PROCESALES EN LA JEP

5. El 27 de febrero de 2020, la Secretaría Judicial repartió a este despacho de la SAI la solicitud de aplicación de beneficios judiciales derivados de la Ley 1820 de 201 impetrada por el solicitante. El 03 de marzo del mismo año se profirió resolución4 por la cual se inadmitió por incompetencia la solicitud con respecto a los hechos y conductas investigados en el expediente penal de radicado No. 15176-60-00-112-2013-00079-00 y avocó conocimiento sobre los expedientes de radicados No. 11001-31-07-005-2005-00044-00 y 11001-31-07-005-2005-0066-00. Igualmente, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que entrevistara al peticionario.

6. Dado que los expedientes sobre los que se avocó conocimiento versan sobre conductas y hechos diferentes, este despacho ha decidido estudiarlos de manera separada, aun cuando hacen parte del mismo trámite ante la SAI. En ese sentido, se continúa con el acopio de elementos probatorios para determinar la procedencia del beneficio definitivo de amnistía para efectos del expediente No. 11001-31-07-005-2005-00044-00. En cuanto al 11001-31-07-005-2005-0066-00, este despacho considera que ya se cuentan con elementos de juicio suficientes para decidir sobre la competencia de esta Sala para continuar con su análisis, como pasará a explicarse.

III. CONSIDERACIONES 3.1. SOBRE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR CON LAS SOLICITUDES PRESENTADAS ANTE LA

SAI

7. En la Sentencia Interpretativa 02 de 2019, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz indicó que al recibir una solicitud, lo primero que debe hacer la SAI es verificar 1 Expediente penal No. 1100131070052005006600, sentencia anticipada contra el sindicado Lizardo Valderrama Rojas, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 28 de octubre de 2005.

2 Ibid. 3 Expediente 11001-31-07-005-2005-00044-00, Cuaderno Original No. 1, pág. 84. 4 Resolución SAI-LC-AOI-D-MGM-192-2020 P ágin a 2 | 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP

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8. El ámbito de competencia temporal exige que las conductas cuyo análisis se pretende hayan ocurrido antes del 01 dediciembre de 2016, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz. El personal, se refiere a aquellas personas que pueden ser acreedoras de los beneficios transicionales. Deben haber participado en el conflicto armado, ya fuera como miembro de la fuerza pública, tercero o miembro de una organización armada al margen de la ley que hubiese celebrado un acuerdo final con el Estado colombiano. Finalmente, el ámbito material requiere que las conductas materia de análisis hayan sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

9. De encontrar que la JEP es competente para conocer de un caso, la SAI deberá proceder a “decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no

amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente–”6.

10. En los casos en los que el delito sea manifiestamente no amnistiable o se observe prima facie que puede no serlo, la SA indicó que la actuación debe ser “remitida inmediatamente al órgano de la JEP habilitado para continuar con el proceso de definición de la situación jurídica del compareciente”7. Para determinar el órgano habilitado para continuar el proceso, la SENIT establece que “cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan”8.

11. Cabe resaltar que la SA interpretó la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP entendiendo que esta le entregó a la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz la competencia para supervisar y revisar todos los beneficios provisionales otorgados a los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, incluyendo el de libertad condicionada concedido por la jurisdicción ordinaria9. En el mismo sentido, el órgano de cierre señaló que esta competencia debe ser ejercida con especial cuidado frente a aquellas personas que fueron condenadas por delitos no amnistiables, indicando que es labor de la

SR establecer y supervisar las condicionalidades especiales que deben cumplir para mantener el beneficio provisional10.

12. En consecuencia, cuando la SAI conceda un beneficio de libertad provisional o cuando advierta que este fue otorgado por la jurisdicción ordinaria, deberá remitir copias de las actuaciones a la SR con el fin de que ejerza las mencionadas competencias de supervisión y revisión del Régimen de Condicionalidad correspondiente. Esto, sin perjuicio de los demás trámites que se adelanten ante la misma SAI (en caso de que la conducta sea 5 Artículo transitorio 05 del Acto Legislativo 01 de 2017. 6 Ibid. En el mismo sentido, Sentencia Interpretativa 2 de 2019, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. 7 Ibid. Pár. 138. 8 Ibid. Pár. 142. 9 Ibid. Párs. 148 y 149. 10 Ibid. Pár. 157.

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de recibir el beneficio de amnistía. 3.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 3.2.1. Sobre la competencia de la JEP en el caso concreto

13. Procede entonces dar aplicación a las reglas establecidas por la SA en el caso concreto del señor VALDERRAMA ROJAS. Lo primero que debe establecer este despacho es si la JEP tiene competencia sobre el asunto de referencia. En cuanto al ámbito de competencia temporal, se tiene que los hechos por los que fueron condenados los interesados datan del 15 de noviembre de 2003, con lo cual es claro que se cumple el requisito de que las conductas hayan tenido lugar antes del 01 de diciembre de 2016.

14. Frente al ámbito de competencia personal, se tiene probado que el solicitante perteneció a las FARC-EP. En efecto, la sentencia condenatoria indica que recibía órdenes de la Columna Teófilo Forero de la ex guerrilla. En ese sentido, el solicitante se encuentra dentro del supuesto contemplado en el numeral 1 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 según el cual se considerará acreditado el factor personal de competencia cuando “la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las

FARC-EP”11.

15. Finalmente, en lo que atañe al ámbito de competencia material, este despacho considera que el caso de referencia es de competencia de la JEP, pero no de la Sala de Amnitía o Indulto, como se explica a continuación. Lo primero es recordar que los delitos endilgados a los comparecientes fueron los de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, terrorismo y daño en bien ajeno, cometidos en concurso material,

homogéneo y simultáneo de tiempo. Como se indicó en el apartado de antecedentes, el delito de “daño en bien ajeno” ya fue amnistiado por la jurisdicción ordinaria, por lo que este despacho no se pronunciará sobre este.

16. De los hechos consignados por la jurisdicción ordinaria, se tiene que los atentados con granadas tuvieron como objetivo causar daños a civiles que se encontraban departiendo en lugares igualmente civiles que no se encontraban tomando parte en las hostilidades propias del conflicto armado interno. Esto queda demostrado por el hecho de que los lugares afectados eran bares y restaurantes y de que una de las víctimas mortales era una trabajadora de uno de esos establecimientos. Las circunstancias del caso sugieren, entonces, que el comando de las FARC-EP violó el principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario (DIH), según el cual las partes en conflicto están en la obligación de distinguir entre combatientes y civiles que no participan en las hostilidades y evitar atacar a estos últimos.

17. En efecto, estaba claro que los locales comerciales atacados no eran objetivos militares. Al ser restaurantes y bares ubicados en una zona de la ciudad de Bogotá conocida por ser lugar de reunión de personas y en la que no se ubican instalaciones militares, no se observa que el ataque haya contribuido eficazmente a la acción militar de las FARC-EP, y 11 Expediente penal No. 1100131070052005006600, sentencia anticipada contra el sindicado Lizardo Valderrama Rojas, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 28 de octubre de 2005.

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18. Por otra parte, los afectados en el atentado eran civiles que no hacían parte de las fuerzas en conflicto y tampoco estaban tomando parte en las hostilidades. Al contrario, eran personas que se encontraban departiendo en un establecimiento de comercio al público, sin que exista constancia de que se encontraban realizando labores relacionadas con el conflicto armado interno o con las hostilidades. Para este despacho, entonces, las víctimas de las explosiones deben ser consideradas como civiles protegidos por el DIH.

19. En ese sentido, este despacho considera que las conductas cometidas por el compareciente pueden constituir violaciones al DIH. Con todo, cabe recordar que no toda violación del DIH es inamnistiable. De hecho, a la luz del parágrafo del artículo 23 de la

Ley 1820 de 2016, solo las violaciones más graves no pueden ser cobijadas con el beneficio definitivo de amnistía12.

20. Dado que las conductas por las cuales fueron condenados los comparecientes no se encuentran, prima facie, en el listado de aquellas cuya amnistiabilidad fue prohibida expresamente por el legislador en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, se requiere realizar un análisis preliminar de los hechos a la luz del DIH en el marco de conflictos armados no internacionales (CANI) para determinar si pueden constituir crímenes de guerra, dadas las circunstancias de su ocurrencia.

21. El Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra prohíbe “los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal”13. En ese mismo sentido lo reglamenta el DIH consuetudinario14. Por su parte, el artículo 8 c) 2) i) del Estatuto de Roma califica como crimen de guerra, aquellas conductas que c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por

enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa: 12 ARTÍCULO 23. CRITERIOS DE CONEXIDAD. (…) PARÁGRAFO. En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto únicamente los delitos que correspondan a las conductas siguientes: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables (…). 13 Artículo 4(2) (a) del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra. 14 HENCKAERTS Jean-Marie Y Louise Doswald-Beck. El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario Volumen I Normas. Comité Internacional de la Cruz Roja. Ginebra 2007. Norma 89.

Disponible en: https://www.icrc.org/es/doc/assets/files/other/icrc_003_pcustom.pdf (consultado el 05 de febrero de 2020).

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22. Según los Elementos de los Crímenes, el crimen de guerra de homicidio en CANIs está conformado por los siguientes elementos: 1) Que el autor haya dado muerte a una o más personas. 2) Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido personas civiles o miembros del personal sanitario o religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades. 3) Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa condición. 4). Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él. 5) Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado15.

23. El Estatuto también indica que serán crímenes de guerra para CANIs: e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:

  1. Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;

24. Los elementos del crimen de guerra de dirigir ataques contra la población civil en CANIs son los siguientes: 1) Que el autor haya lanzado un ataque. 2) Que el objeto del ataque haya sido una población civil en cuanto tal o personas civiles que no participaban directamente en las hostilidades. 3) Que el autor haya tenido la intención de dirigir el ataque contra la población civil en cuanto a tal o contra personas civiles que no participaban directamente en las hostilidades. 4) Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él. 5) Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado16.

25. A partir de estas reglas, el despacho procederá a verificar si en el caso concreto se puede determinar, prima facie, que se cumplen los elementos para considerar que se pueden configurar crímenes de guerra en los hechos y conductas mencionados. Para esto, es necesario diferenciar entre dos situaciones: por un lado, el ataque mismo perpetrado contra los establecimientos y que causó graves heridas y daños materiales. Por otro, el homicidio de la señora PAOLA MARTÍNEZ RAMÍREZ, como consecuencia de los mismos ataques.

Estudio sobre el ataque con material explosivo.

26. La sentencia condenatoria señala que el ataque con explosivos tuvo como resultado graves daños en los inmuebles afectados y dejó a 74 personas lesionadas. El ataque se

produjo con dos granadas de fragmentación que los procesados detonaron en dichos inmuebles, sin consideración por los eventuales daños o heridos que una explosión de este 15 Elementos de los Crímenes. Documentos Oficiales de la Asamblea de los Estados Partes en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. https://www.icc-cpi.int/NR/rdonlyres/A851490E-65144E91-BD45-AD9A216CF47E/283786/ElementsOfCrimesSPAWeb.pdf Pág. 39. 16 Ibid., pág. 42. P ágin a 6 | 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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1. Que el autor haya lanzado un ataque. Quedó demostrado en el proceso penal que el compareciente hizo parte de un comando guerrillero que tenía por objetivo atentar contra la vida de tres ciudadanos norteamericanos. Dicho

ataque se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2003 en la llamada “Zona Rosa” de la ciudad de Bogotá. Los involucrados declararon, en el proceso penal y ante la JEP, que el objetivo del ataque era atentar contra la vida de tres norteamericanos relacionados con la embajada de los Estados 2 Que el objeto del ataque haya sido una Unidos en Colombia. Está claro que tanto esas población civil en cuanto tal o personas personas como quienes resultaron afectados por civiles que no participaban directamente las explosiones eran civiles que no participaban en las hostilidades. directamente en las hostilidades, pues se encontraban departiendo en restaurantes de la ciudad. En ese sentido, puede afirmarse que el objetivo del ataque fueron miembros de la población civil. Los autores fueron conscientes de que el ataque se dirigía contra miembros de la población civil

3. Que el autor haya tenido la intención porque i) debían saber que la zona atacada no de dirigir el ataque contra la población correspondía a una ubicación militar de ningún civil en cuanto a tal o contra personas tipo y ii) el plan fue, desde el principio atacar civiles que no participaban directamente dichos establecimientos porque se conocía que en las hostilidades. allí se reunían las personas de nacionalidad estadounidense que eran el objetivo principal del ataque.

Los autores eran miembros de la ex guerrilla de

4. Que la conducta haya tenido lugar en las FARC-EP y actuaron en cumplimiento de el contexto de un conflicto armado que órdenes adoptadas por dicha organización con el no era de índole internacional y haya propósito de avanzar en sus objetivos y vengar la

estado relacionada con él. muerte de otro de sus miembros17.

5. Que el autor haya sido consciente de Los autores eran conscientes de la existencia del circunstancias de hecho que establecían conflicto, por cuanto actuaba de forma activa la existencia de un conflicto armado para una de las partes enfrentadas en él. 17 En diligencia de entrevista ante la UIA, el señor VALDERRAMA ROJAS indicó que “(…) Como lo mencione antes en la reunión que sostuvimos con el camarada Oscar el objetivo era vengar la muerte del camarada el mocho Cesar, atentando en contra del personal que asistía dicho lugar en la zona rosa (…)”. Informe UIA-GETIJ Nro. 2428 de 18 de noviembre de 2020.

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27. Dado que las circunstancias de hecho y de derecho muestran que en el caso concreto se cumplen los elementos del crimen de guerra de dirigir ataques contra la población civil en CANIs, este despacho considera que sobre estas conductas no es posible aplicar el beneficio de amnistía y, por ende, el caso deberá ser remitido a la Sala de la JEP competente.

Estudio sobre el homicidio de la señora PAOLA MARTÍNEZ RAMÍREZ

28. En lo que respecta al homicidio de la señora PAOLA MARTÍNEZ RAMÍREZ, se procede a establecer si en esta oportunidad se cumple con los elementos propios del crimen de homicidio: Elementos del crimen de guerra de dirigir ataques contra la población Verificación en el caso concreto civil en CANIs.

1. Que el autor haya dado muerte a una Quedó demostrado en el proceso penal que la o más personas señora PAOLA MARTÍNEZ RAMÍREZ murió como consecuencia del ataque con explosivos perpetrado por el comando de las FARC-EP del que hacía parte el compareciente. En ese sentido, los actos del interesado fueron determinantes para que se produjera dicho resultado. 2 Que esa persona o personas hayan Como se ha indicado, la víctima era una de las estado fuera de combate o hayan sido trabajadoras de los establecimientos comerciales personas civiles o miembros del personal afectados. En ese sentido, es claro que la señora sanitario o religioso que no tomaban MARTÍNEZ RAMÍREZ era una civil que no parte activa en las hostilidades tomaba parte activa en las hostilidades.

Los atacantes sabían que en el lugar de los hechos departían y trabajaban civiles y que los establecimientos atacados no tenían carácter

3. Que el autor haya sido consciente de militar. En ese sentido, puede asumirse que eran las circunstancias de hecho que conscientes de las circunstancias de hechos que establecían esa condición. hacían que personas como MARTINEZ RAMÍREZ fueran civiles que no tomaban parte en las hostilidades.

4. Que la conducta haya tenido lugar en Los autores eran miembros de la ex guerrilla de el contexto de un conflicto armado que las FARC-EP y actuaron en cumplimiento de no era de índole internacional y haya órdenes adoptadas por dicha organización para estado relacionada con él. apoyar su actuar rebelde en el marco del CANI.

5. Que el autor haya sido consciente de Los autores eran conscientes de la existencia del circunstancias de hecho que establecían conflicto, por cuanto actuaba de forma activa la existencia de un conflicto armado para una de las partes enfrentadas en él.

29. Así pues, este despacho considera que el homicidio de la señora PAOLA MARTÍNEZ RAMÍREZ también pueden configurar un crimen de guerra no susceptible de amnistía. De este modo, siguiendo las reglas definidas por la Sección de Apelación en la citada sentencia SENIT 2 y dado que las conductas aquí estudiadas no se enmarcan en aquellas que han sido priorizadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR), el asunto de referencia se enviará a la Sala de Definición de P ágin a 8 | 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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bew SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Situaciones Jurídicas, para que sea esta se pronuncie el respecto en el marco de sus competencias18. 3.2.2. Sobre la libertad condicionada – Artículo 81 de la Ley Estatutaria de la JEP

30. Establecido que la JEP puede conocer del caso de referencia, se debe determinar si el peticionario tiene derecho al beneficio provisional de libertad condicionada, según lo indicado por la SENIT 2. Sin embargo, este despacho entiende que no es necesario hacer un nuevo pronunciamiento ya que el compareciente ya ha sido cobijado con este beneficio por la jurisdicción ordinaria, salvo para indicar que se ordenará la remisión de copias del trámite a la Sección de Revisión para que ejerza sus competencias supervisión y revisión del Régimen de Condicionalidad que deberán seguir los interesados, según lo ha dispuesto la Sección de Apelación en la ya referida Sentencia Interpretativa 2.

31. Finalmente, considerando que en este caso existen víctimas determinadas, resulta necesario garantizar sus derechos poniendoles en conocimiento la presente decisión. Dado que no se conocen los datos de notificación o ubicación de estas personas, se ordenará su emplazamiento por intermedio de la Secretaría Judicial.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la competencia de la JEP sobre los hechos y conductas investigados por la justicia ordinaria en el marco del expediente penal de radicado No. 11001-31-07-005-2005-0066-00 en los que resultó condenado el señor LIZARDO

VALDERRAMA ROJAS.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, y una vez esta decisión quede en firme, REMITIR POR COMPETENCIA las actuaciones de referencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que estudie lo atinente a las conductas por las que fue condenado el compareciente en el expediente penal de radicado No. 11001-31-07-005-2005-0066-00 y que pueden constituir crímenes de guerra.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, DECLARAR la ruptura procesal para efectos de que la SAI siga conociendo de la solicitud del beneficio de amnistía por los otros expedientes donde fue condenado el compareciente por la jurisdicción ordinaria.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, REMITIR copia de todo lo actuado dentro del radicado LEGALI de referencia con respecto al expediente penal de radicado No. 11001-31-07-0052005-0066-00 a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, (incluyendo copia digital 18 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, SENIT 2 de 2019: “142. (2) En cuanto al trámite procesal a seguir debe advertirsequecuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de lospriorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan. En ambos casos copia electrónica

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