JEP - Resolución SAI-AOI-RC-MGM-177-2026 del 13 de mayo de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-RC-MGM-177-2026 del 13 de mayo de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 47
S AL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
Bogotá D.C., 13 de mayo de 202 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-RC-MGM-177-2026
Expediente digital: 9004850-69.2019.0.00.0001
Solicitante: MARCO ELIÉCER QUINTÍN BAQUERO Identificación: C.C. n.° 349.122 de Cabrera, Cundinamarca
Radicado Justicia Ordinaria: 25290-31-04-002-1196-03731-00
Delitos: Homicidio 73449-31-04-001-2005-00012-00
Homicidio agravado 73001-31-07-002-2006-00269-00 Homicidio agravado y extorsión Asunto: Recalifica conductas y remite por competencia
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a emitir órdenes en el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 adelantado a favor del señor MARCO ELIÉCER QUINTÍN BAQUERO, identificado con cédula de ciudadanía n.° 349.122 de Cabrera,
Cundinamarca.
II. ANTECEDENTES
2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA
BAQUERO, identificado con cédula de ciudadanía n.° 349.122 de Cabrera, Cundinamarca.
II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA 2.1.1. Proceso penal con radicado No. 25290-31-04-002-1196-03731-00
2. El 26 de abril de 1996, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, condenó al señor QUINTÍN BAQUERO a la pena de 25 años y seis meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, de acuerdo con los siguientes hechos: A eso de las nueve de la noche del 8 de diciembre de 1994, en la tienda de propiedad de Heraldo Ider Díaz Rey, localizada en la vereda Canadá del municipio de Cabrera
(Cund.), departían varios vecinos entre ellos el hoy procesado MARCO ELIÉCER Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004850-69.2019.0.00.0001 y el código 850F72.Página 2 de 47 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O QUINTÍN BAQUERO , quien disparó repetidamente un arma de fuego en contra de Dionel Cifuentes González ocasionándole la muerte 1
3. En sentencia proferida el 29 de julio de 1996, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión emitida por el referido Juzgado de
Conocimiento2.
3. En sentencia proferida el 29 de julio de 1996, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión emitida por el referido Juzgado de
Conocimiento2.
4. De acuerdo con la información que registra en el expediente, el señor QUINTÍN BAQUERO se fugó del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota en hechos ocurridos el 23 de junio del 20013; posteriormente fue capturado y continuó cumpliendo su pena.
5. En Auto del 25 de mayo de 2017, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. le concedió el beneficio de amnistía de iure respecto al delito de porte ilegal de armas y el beneficio de libertad condicionada por el delito de homicidio4. 2.1.2. Proceso penal con radicado No. 73449-31-04-001-2005-00012-00
6. El 9 de diciembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima , condenó al señor QUINTÍN BAQUERO por el delito de homicidio agravado en concurso con el delito de rebelión, a la pena principal de 32 años de prisión y a una multa de 100 SMLMV, por los siguientes hechos: Sucedió que el 30 de Abril de 2004, aproximadamente a las 9 de la mañana, en el sector de la Vereda de Mundo Nuevo, jurisdicción del Municipio de Icononzo Tolima, la señora Martha Amelia Méndez Acosta, quien habitaba allí con su esposo e hijos, acompañada para entonces por su progenitora María Olinda Acosta Vda. De Méndez,
señora Martha Amelia Méndez Acosta, quien habitaba allí con su esposo e hijos, acompañada para entonces por su progenitora María Olinda Acosta Vda. De Méndez, es visitada por dos individuos que se movilizaban en motocicletas, integrantes del grupo rebelde, Frente XXV de las FARC, entre ellos MARCO ELIÉCER QUINTÍN BAQUERO, quien viajaba como pas ajero, quienes luego de solicitar les vendiera dos maltas, pues allí hay una tienda, le informan que es requerida por parte del Comandante, para una reunión, y aunque les dice que lo que tienen que decirle, se lo digan ahí mismo, es compelida a acompañarlo s escuchándose a cuadra o cuadra y media cinco o seis detonaciones de arma de fuego, pereciendo Martha Amelia debido a shock neurogénico y shock hipovolémico, "secundario a laceración cerebral y lesión de aurícula derecha" causadas con arma de fuego, según se describe en el protocolo de necropsia. Según se anuncia en la foliatura inicialmente, en horas de la mañana, pasaron por el sector donde habitaba la víctima cuatro individuos en motocicleta, dos en cada una, entre ellos QUINTÍN BAQUERO, según así fuera visto, luego media hora antes de los hechos, pasaron hacia el sector de la vereda Balcones, y ya para el momento en que es ultimada la víctima solamente arribaron a la tienda dos individuos, entre ellos Marco Eliécer, quienes exigen a la víctima les acompañe a una supuesta reunión con el Comandante, y cuando caminaban una cuadra aproximadamente, le propinan los disparos que le ocasionan su deceso, señalándose como móvil del fatídico suceso el no
Comandante, y cuando caminaban una cuadra aproximadamente, le propinan los disparos que le ocasionan su deceso, señalándose como móvil del fatídico suceso el no pago de una cuota de dinero que previamente estos le habían requerido para el movimiento insurgente, pues a más que ello se ha constituido en una costumbre en esa región, ya a la víctima desde tiempo atrás le venían haciendo exigencias de tal naturaleza y como finalmente se negara a hacerlo, es ultimada 5.
1 Expediente digital 9004850-69.2019.0.00.0001, folios 1.507-1.528. 2 Ver fuente anterior, folios 864-881. 3 Cabe advertir que la causa penal iniciada por dicha fuga fue precluida. 4 Expediente digital 9004850-69.2019.0.00.0001, folios 2.187-2.203. 5 Ver fuente anterior, folios 665-715. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004850-69.2019.0.00.0001 y el código 850F72.Página 3 de 47
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7. La decisión no fue apelada, quedando en firme el 1° de marzo del 20066.
8. El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,
D.C., en providencia del 19 de mayo del 2017, le concedió el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión 7, y en Auto del 25 de mayo del mismo año le
asesinada por estos sujetos, a unas cuadras de su casa: Según se anuncia en la foliatura inicialmente, en horas de la mañana, pasaron por el sector donde habitaba la víctima cuatro individuos en motocicleta, dos en cada una, entre ellos QUINTÍN BAQUERO, según así fuera visto, luego media hora antes de los hechos, pasaron hacia el sector de la vereda Balcones, y ya para el momento en que es ultimada la víctima solamente arribaron a la tienda dos individuos, entre ellos Marco Eliécer, quienes exigen a la víctima les acompañe a una supuesta reunión con el Comandante, y cuando caminaban una cuadra aproximadamente, le propinan los disparos que le ocasionan su deceso, señalándose como móvil del fatídico suceso el no pago de una cuota de dinero que previamente estos le habían requerido para el movimiento insurgente, pues a más que ello se ha constituido en una costumbre en esa región, ya a la víctima desde tiempo atrás le venían haciendo exigencias de tal naturaleza y como finalmente se negara a hacerlo, es ultimada 123.
123 Expediente digital 9004850-69.2019.0.00.0001, folios 665-715. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004850-69.2019.0.00.0001 y el código 850F72.Página 26 de 47
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100. A esta conclusión llegó la JPO luego de contrastar los testimonios de los
D.C., en providencia del 19 de mayo del 2017, le concedió el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión 7, y en Auto del 25 de mayo del mismo año le concedió el beneficio de libertad condicionada por el delito de homicidio agravado8. 2.1.3. Proceso penal con radicado No. 73001-31-07-002-2006-00269-00
9. El 15 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Especializado de Ibagué, Tolima absolvió al señor QUINTÍN BAQUERO de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con extorsión por los que había sido acusado por la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué, Tolima . Los hechos fueron narrados en la sentencia absolutoria, en los siguientes términos: El día 20 de abril de 2004, a las 7 pm, la señora LUZ MARINA ORJUELA CASTAÑEDA fue sorprendida en su vivienda ubicada en la Vereda Mundo Nuevo, Jurisdicción del Municipio de Icononzo por dos sujetos que le propinaron varios disparos que le cegaron la vida. La señora LUZ MARINA ORJUELA se encontraba con el señor RIGOBERTO GORDILLO, a quien los asesinos antes de disparar hicieron retirar hacia un baño que quedaba en el lugar. La causa de la muerte de LUZ MARINA, fue natural y directa de shock neurológico y sh ock hipervolémico secundario a laceración cerebral y lesión de grandes vasos, ocasionada por heridas por arma de fuego.
Se dice que la muerte de la mencionada dama obedeció a que no pagó una multa por
shock neurológico y sh ock hipervolémico secundario a laceración cerebral y lesión de grandes vasos, ocasionada por heridas por arma de fuego. Se dice que la muerte de la mencionada dama obedeció a que no pagó una multa por valor de ciento cincuenta mil pesos que días antes le había exigido la guerrilla por haber cerrado su establecimiento público más tarde de la hora límite señalada por ese grup o armado9.
10. La decisión no fue apelada, quedando ejecutoriada el 25 de junio del 2009 10 y, por tanto, el señor QUINTÍN BAQUERO se encuentra en libertad respecto a esta causa penal.
2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
11. El 1° de junio de 2018 , el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá, D.C., remitió a esta Jurisdicción los radicados penales n.° 73449-31-04-001-2005-00012-00 y 25290-31-04-002-1196-03731-00-5653, condenas que habían sido acumuladas mediante Auto del 25 de mayo de 201711.
12. Paralelamente, el 18 de diciembre de 2018, el señor QUINTÍN BAQUERO remitió solicitud de beneficios, requiriendo que le fueran eliminadas las anotaciones judiciales en su contra, respecto a los procesos penales por los que fue condenado en la justicia penal ordinaria (JPO) y por los cuales ya gozaba del beneficio de
6 Ver fuente anterior, folios 715-716. 7 Consulta realizada el 17 de marzo de 2026 en la página de Consulta Unificada de la Rama
Judicial:
6 Ver fuente anterior, folios 715-716. 7 Consulta realizada el 17 de marzo de 2026 en la página de Consulta Unificada de la Rama
Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=73449310400120050001200& fecha_r=3/17/2026_6:01:18%20PM. 8 Expediente digital 9004850-69.2019.0.00.0001, folios 2.187-2.203. 9 Ver fuente anterior, folios 3.898-3.929. 10 Ver fuente anterior, folio 4.119. 11 Ver fuente anterior, folios 4-6.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004850-69.2019.0.00.0001 y el código 850F72.Página 4 de 47 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O libertad condicionada12. El expediente fue repartido al Despacho el 22 de marzo de 201913.
13. En decisión del 8 de abril de 2019 14 se avocó conocimiento respecto a los radicados penales n.° 73449-31-04-001-2005-00012-00 y 25290-31-04-002-1196-0373100-5653 y se amplió información en el trámite , requiriendo a las autoridades judiciales que estuvieron a cargo del trámite, para remitir las piezas procesales, así como a otras entidades para verificar la situación jurídica del solicitante.
21 Resolución SAI-AOI-T-MGM-270-2021. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004850-69.2019.0.00.0001 y el código 850F72.Página 5 de 47
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19. El 26 de julio de 2021 fueron incorporadas al Despacho las piezas procesales digitalizadas de los radicados penales n.° 73449 -31-04-001-2005-00012-00 y 2529031-04-002-1196-03731-00-565322.
20. En informe del 21 de junio de 2021, la UIA remitió la información de los familiares de la señora Martha Amelia Méndez Acosta, víctima dentro del radicado 73449-31-04-001-2005-00012-00, quienes manifestaron su intención de participar en la JEP23. La entrevista al señor QUINTÍN BAQUERO fue realizada el 24 de agosto de 202124.
21. En decisión del 11 de noviembre de 2021 25 se reiteró a la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué, Tolima, para que remitiera el expediente n.° 73001 -31-07002-2006-00269-00, en el que estuvo vinculado el compareciente. La Fiscalía dio respuesta el 22 de noviembre del mismo año, aclarando que las diligencias habían sido remitidas a los Juzgados competentes 26. Sin embargo, la solicitud fue remitida a las autoridades pertinentes, quienes remitieron el expediente el 4 de abril de
202227.
00-5653 y se amplió información en el trámite , requiriendo a las autoridades judiciales que estuvieron a cargo del trámite, para remitir las piezas procesales, así como a otras entidades para verificar la situación jurídica del solicitante.
14. El 27 de septiembre de 2019 15 se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para obtener copia íntegra de las causas penales adelantadas contra el compareciente. En informe del 30 de octubre del mismo año , se aclaró al Despacho que los expedientes habían sido recibidos por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
(SRVR)16; en este informe igualmente fueron identificadas las víctimas indirectas de los radicados requeridos.
15. El 18 de junio de 202017 se requirió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, y a la Fiscalía Séptima Especializada de la misma ciudad para que remitieran la causa penal adelantada en contra del señor QUINTÍN BAQUERO, que luego fue identificada con el radicado n.° 73001-31-07-002-200600269-00. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados dio respuesta el 6 de julio de 2020, informando que el interesado había sido absuelto en esta causa penal, sin remitir las piezas procesales requeridas18.
16. En resolución del 21 de octubre de 2020 19, el Despacho requirió a la SRVR para que remitiera los radicados a su cargo , e igualmente se ordenó su digitalización.
17. El 23 de febrero de 2021, el señor QUINTÍN BAQUERO envió una nueva
para que remitiera los radicados a su cargo , e igualmente se ordenó su digitalización.
17. El 23 de febrero de 2021, el señor QUINTÍN BAQUERO envió una nueva solicitud de beneficios, para que le fueran eliminados sus antecedentes penales, comoquiera que esto afectada su acceso a trabajos formales20.
18. En providencia del 4 de junio de 2021 21, se convocó al señor QUINTÍN BAQUERO y a su apoderado judicial a diligencia de entrevista para ampliación de información e igualmente se requirió a la UIA para ubicar los datos de información y contacto de las víctimas relacionadas en el radicado 73449 -31-04-001-2005-0001200.
12 Ver fuente anterior, folios 7-11. 13 Ver fuente anterior, folio 12. 14 Resolución SAI-AOI-A-MGM-002-2019. 15 Resolución SAI-AOI-T-MGM-148-2019. 16 Expediente digital 9004850-69.2019.0.00.0001, folios 51-103. 17 Resolución SAI-AOI-T-MGM-301-2020. 18 Expediente digital 9004850-69.2019.0.00.0001, folios 358-359. 19 Resolución SAI-AOI-T-MGM-495-2020. 20 Expediente digital 9004850-69.2019.0.00.0001, folios 377-378. 21 Resolución SAI-AOI-T-MGM-270-2021. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/,
sido remitidas a los Juzgados competentes 26. Sin embargo, la solicitud fue remitida a las autoridades pertinentes, quienes remitieron el expediente el 4 de abril de 202227.
22. El 21 de abril de 202228 se ordenó la ubicación de los familiares de las víctimas Luz Marina Orjuela Castañeda y Dionel Cifuentes González, así como la designación de apoderado a los familiares de la señora Martha Amelia Méndez Acosta. La asistencia legal fue otorgada mediante informe del 2 de mayo de 202229.
23. En informe allegado al Despacho el 16 de junio de 2022 30, la UIA allegó la información de contacto de las víctimas indirectas, informando que las familiares del señor Dionel Cifuentes González manifestaron no querer participar del presente trámite. Por su parte, de los familiares de la señora Luz Marina Orjuela Castañeda, únicamente su hijo Duván Alfonso Rodríguez Orjuela quiso participar del trámite; no fue posible ubicar al señor Rigoberto Gordillo León, su compañero permanente.
24. El 10 de abril de 2023, el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) remitió “Informe gestión de asesoría e imposibilidad de continuar con representación de víctimas” en el que informó de la desvinculación de la abogada Ana María Leyton López en el trámite. La profesional en derecho representaba a los familiares de la señora Martha Amelia Méndez Acosta, pero le fue informado que no deseaban continuar con su participación ante la JEP31.
25. El 18 de agosto de 202332, se requirió nuevamente a la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué, Tolima, para que informara si se adelantaron otras causas
no deseaban continuar con su participación ante la JEP31.
25. El 18 de agosto de 202332, se requirió nuevamente a la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué, Tolima, para que informara si se adelantaron otras causas penales contra otros responsables, frente a los hechos en los que falleció la señora Luz Marina Orjuela Castañeda. Igualmente, se requirió el apoyo del entonces Departamento de Atención a Víctimas (DAV) y a l Sistema Autónomo de Asesoría
22 Expediente digital 9004850-69.2019.0.00.0001, folios 396-3.716. 23 Ver fuente anterior, folios 3.752-3.756. 24 Ver fuente anterior, archivos adjuntos a los folios 4.139-4.140. 25 Resolución SAI-AOI-T-MGM-531-2021. 26 Expediente digital 9004850-69.2019.0.00.0001, folios 3.727-3.731. 27 Ver fuente anterior, folios 3.757-4.137. 28 Resolución SAI-AOI-T-MGM-175-2022. 29 Expediente digital 9004850-69.2019.0.00.0001, folios 4.153-4.166. 30 Ver fuente anterior, folios 4.567-4.621. 31 Ver fuente anterior, folios 4.638-4.649. 32 Resolución SAI-AOI-T-MGM-371-2023. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/,
informe el proceso 9004850-69.2019.0.00.0001 y el código 850F72.Página 6 de 47 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O y Defensa (SAAD) para prestar el apoyo de asesoría y representación judicial a los familiares de la señora Orjuela Castañeda. El informe fue presentado el 17 de noviembre de 202333.
26. El 8 de octubre de 2024 34 se corrió traslado de la entrevista del señor QUINTÍN BAQUERO a la familia de la señora Orjuela para que, si así lo consideraran, se pronunciaran sobre sus aportes de verdad. Posteriormente, el apoderado de las víctimas reconocidas en el presente trámite, abogado Rudy Sigifredo López Rentería, presentó memorial donde allegó las demandas de verdad requeridas por la familia de la señora Orjuela Castañeda35.
27. En decisión del 23 de septiembre de 2025 se ordenó la trascripción de la entrevista realizada por el compareciente y una contrastación de lo allí afirmado, a través del Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) de la UIA. La transcripción se allegó el 27 de octubre de 202536, la contrastación el 10 de noviembre del mismo año37. Asimismo, se ordenó emplazar al señor Rigoberto Gordillo León, víctima determinada dentro del proceso penal con radicado n.° 73001 -31-07-0022006-00269-00, comoquiera que no había sido posible su ubicación38.
28. En resolución del 17 de marzo de 2026 39 el Despacho surtió el proceso de
2006-00269-00, comoquiera que no había sido posible su ubicación38.
28. En resolución del 17 de marzo de 2026 39 el Despacho surtió el proceso de intercambio dialógico con la víctima interesada en participar; se ordenó entonces al solicitante complementar sus aportes de verdad con las nuevas demandas allegadas.
29. El señor QUINTÍN BAQUERO allegó su declaración el 6 de abril de 2026, a través de su apoderado judicial 40 y las mismas fueron trasladadas por la Secretaría Judicial a los intervinientes el 22 de abril del mismo año41.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
30. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, corresponde a este despacho estudiar a continuación: i) la competencia de la JEP y la facultad de la SAI para conceder beneficios transicionales; ii) la facultad extraordinaria de recalificar jurídicamente algunas conductas; iii) los hechos adicionales reconocidos por exintegrantes de las FARC-EP en el marco del Régimen de Condicionalidad (RC) ; iv) finalmente, se analizará el caso concreto.
3.2. SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP
33 Expediente digital 9004850-69.2019.0.00.0001, folios 4.716-4.733. 34 Resolución SAI-AOI-T-MGM-780-2024. 35 Expediente digital 9004850-69.2019.0.00.0001, folios 4.751-4.755.
34 Resolución SAI-AOI-T-MGM-780-2024. 35 Expediente digital 9004850-69.2019.0.00.0001, folios 4.751-4.755. 36 Expediente digital 9004850-69.2019.0.00.0001, folios 5.231-5.299. 37 Ver fuente anterior, folios 5.301-5.309. 38 Ver fuente anterior, folio 5.230. 39 Resolución SAI-AOI-T-MGM-142-2026. 40 Expediente digital 9004850-69.2019.0.00.0001, folios 5.347-5.351. 41 Ver fuente anterior, folios 5.356. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004850-69.2019.0.00.0001 y el código 850F72.Página 7 de 47
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
31. En la JEP es determinante definir la situación jurídica de los comparecientes42.
Para cumplir este objetivo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP, delimitada de conformidad con los criterios temporal, personal y material43, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad
verificada la competencia de la JEP, delimitada de conformidad con los criterios temporal, personal y material43, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la natu raleza del delito.
32. De acuerdo con lo consagrado en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto, la solicitud no podría seguir su trámite en esta jurisdicción especial44. 3.2.1. Factor de competencia temporal
33. El ámbito de aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1º de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas45. 3.2.2. Factor de competencia personal
34. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que se encuentren en al menos uno de los siguientes supuestos, de conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o;
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o;
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o;
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC -EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o;
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales
42 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también: Auto TP-SA-224 de 2019. 43 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 44 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 del 9 de octubre de 2019 y autos TP-SA-199 de 2019, TPSA073 del 13 de diciembre de 2018, entre muchos otros. 45 Ley 1820 de 2016, artículos 3 y 17.
TP-SA-SENIT 2 del 9 de octubre de 2019 y autos TP-SA-199 de 2019, TPSA073 del 13 de diciembre de 2018, entre muchos otros. 45 Ley 1820 de 2016, artículos 3 y 17. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004850-69.2019.0.00.0001 y el código 850F72.Página 8 de 47 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.46
35. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada y consolidada de la SA, las vías para acreditar el factor personal de la JEP “son las expresamente definidas por la ley”47, por lo que, “al ser hipótesis taxativas, los medios probatorios por los cuales estas se acreditan se agotan en los supuestos ya referidos, y no pueden ser convalidados ni homologados por otras tipologías”48. 3.2.3. Factor material de competencia
36. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1957 de 2019, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, a aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Al respecto, la SA ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por
sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, a aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Al respecto, la SA ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo orig en o no en el conflicto” 49, y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado 50. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [su] desarrollo”51.
37. Asimismo, ha establecido también que para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado, debe examinarse el artículo 23 transitorio constitucional 52. La SA se refiere a dos criterios auxiliares incorporados por dicha norma. Esto es, la causalidad, o sea “si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito” 53, y el criterio subjetivo, cuando la existencia del conflicto “influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la
46 Ley 1820 de 2016, artículos 17 y 22. 47 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 368 del 4 de diciembre de 2019, párr. 11. 48 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 368 del 4 de diciembre de 2019,
párr. 11. 48 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 368 del 4 de diciembre de 2019, párr. 11. Véase también: Sentencia TP-SA-AM 099 del 14 de agosto de 2019, párr. 15. 49 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 19 del 21 de agosto de 2018, párr. 11.13; y Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41.4. 50 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.15. 51 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12; y Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41.4. 52 Artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 (“a) Que el conf