JEP - Resolución SAI-AOI-RC-MGM-220 de 2021 30-junio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-RC-MGM-220 de 2021 30-junio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., JUNIO 30 DE 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-RC-MGM-220-2021
Expediente digital LEGALi: 9001074-27.2020.0.00.0001
Expediente de la Justicia Ordinaria: 810013107001201600028
Solicitante: OTONIEL BONILLA GRANADOS
Cédula de ciudadanía: C.C. No. 1.116.492.502 de Arauquita - Arauca Conductas objeto de la remisión: Rebelión, terrorismo, homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo, homicidio en persona protegida en grado de tentativa y homicidio en persona protegida.
Asunto: Resolución que remite por competencia a la
SDSJ
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a pronunciarse respecto de la aplicación de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 en favor del señor OTONIEL BONILLA
GRANADOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.492.502 de Arauquita, Arauca.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. DEL PROCESO PENAL SURTIDO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
2. El 8 de julio de 2016, la Fiscalía Especializada EDA de Arauca, Arauca, formuló
acusación en contra del señor OTONIEL BONILLA GRANADOS por los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo, homicidio en persona protegida en grado de tentativa y homicidio en persona protegida, en calidad de coautor dentro del proceso penal de radicado1 No. 810013107001201600282. 1 Radicado de Fiscalía Especializada EDA de Arauca, Arauca: C.U.I.810016001137201400425. 2 Expediente digital LEGALi 9001074-27.2020.0.00.0001, folio 1655-1657. P ágin a 1 | 22 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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3. Según el relato del escrito de acusación presentado por parte de la Fiscalía Especializada EDA de Arauca, Arauca, los hechos fueron descritos de la siguiente manera: [….] ocurrieron el pasado 19 de julio de 2014 en la ciudad de Arauca, cuando el CAI móvil que se encontraba instalado en la redoma del Caballo Blanco identificado con el número 33-0190 y placa
OZC-917 al mando del intendente JUAN CARLOS PEREZ BEJARANO y del patrullero RONALD RUIZ JIMENEZ, de la Policía Nacional, fua atacado con una granada de fragmentación lanzada por dos personas que se movilizaban en una motocicleta aproximadamente a las 18:43 p.m., aproximadamente, causando lesiones a los policiales, a la esposa del patrullero, señora DEIVY JACQUELINE HIGUITA RIOS y la muerte de su menor hija MIRH3 de tan solo 3 años de edad quienes se encontraban en una motocicleta llevando los alimentos a su señor padre y esposo4.
4. El 16 de mayo de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Arauca, Arauca dentro del radicado penal No. 810013107001201600028 concedió la amnistía de iure y decreta la preclusión de la investigación respecto del delito de rebelión, y como consecuencia la extinción de la acción penal y la suspensión del proceso respecto de los delitos no amnistiables de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo, homicidio en persona protegida en grado de tentativa y homicidio en persona protegida, por los cuales fue acusado el señor BONILLA GRANADOS; igualmente ordenó el traslado del señor BONILLA a la Zona
Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) de Buenavista de Mesetas, Meta5.
5. El 29 de julio de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Arauca, Arauca concedió el beneficio de libertad condicionada al señor BONILLA
GRANADOS, libró la correspondiente boleta de libertad dentro del radicado penal No. 81001310700120160028 y ordenó la remisión de esta providencia a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para lo de su competencia6.
2.2. DEL PROCESO PENAL SURTIDO EN LA JEP
6. El 05 de septiembre de 2019 el abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP, FRANCISCO JAVIER GÓMEZ AYALA, solicitó se avocara conocimiento de la solicitud de amnistía en favor del señor BONILLA GRANADOS y que “se libre comunicación con la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y los entes de control del orden Nacional a fin de que estos le informen si [al interesado] en mención se le adelant[ó] o se le adelanta algún Proceso Penal, Disciplinario O Fiscal, que se haya enmarcado con la antelación al primero de Diciembre del año 2016 y lo concerniente con el Proceso de Dejación de Armas”. Anexó a la solicitud copia los siguientes documentos7: i) Cédula de ciudadanía del señor BONILLA GRANADOS. 3 En la presente providencia se omite escribir los nombres de la víctima menor de edad en protección de los derechos fundamentales a su dignidad y preservación de su identidad, conforme lo disponen los artículos 15, 44 y 45 de la Constitución Nacional y 33, 47 – 8, 192 y 193 – 7 de la ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia). 4 Ibid., folio 1590-1591. 5 Ibid., folio 1833 – 1834.
6 Consultado en: https://elinforme.jep.gov.co/ 7 Ibid., folios 1532-1543. P ágin a 2 | 22 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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condicionadas de que trata el artículo 14 del Decreto 277 de 2017, identificado con el número
100041. Es ilegible su diligenciamiento y firma.
7. El 14 de febrero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI asignó a este despacho judicial el referido asunto conforme a las reglas de reparto establecidas en el
Reglamento General de la JEP8.
8. El 26 de febrero de 2020 este despacho emitió la Resolución SAI-LC-AOI-TMGM-178-2020, mediante la cual, entre otras disposiciones, (i) reconoció personería jurídica al abogado del solicitante para que represente sus intereses en el presente trámite ante la SAI; (ii) ordenó al interesado y a su abogado ampliar información concreta sobre las investigaciones y/o condenas sobre las que pretende la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, y (iii) ordenó oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que se sirviera informar si el interesado fue incluido como integrante y reconocido en los listados entregados por las FARC - EP y si está o no actualmente acreditado por esa oficina9.
9. Por decisiones del Órgano de Gobierno de la JEP, entre el 09 de marzo y las cero horas (00:00 A.M.) del 21 de septiembre de 2020 se mantuvo la suspensión de audiencias y términos judiciales en esta jurisdicción especial10. Esta suspensión se levantó a partir 8 El Acuerdo No. 001 del 2020, por el cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz, establece en su artículo 67 lo siguiente: “Reglas de reparto: Recibidos los
documentos, la Secretaría General Judicial procederá a su reparto a la respectiva Sala o Sección, la cual los repartirá entre las magistradas o magistrados a ella adscritos atendiendo los principios de equidad, imparcialidad y transparencia, de conformidad con las competencias establecidas por la Constitución, la Ley Estatutaria y demás leyes”. Esta norma subrogó el artículo 66 del Acuerdo 001 de 2018 que establecía el Reglamento General de la JEP. 9 Ibid., folios 68 a 73. 10 En Acuerdo AOG No. 007 del 28 de febrero de 2020 se ordenó la suspensión de los términos judiciales en la SAI entre el 9 y el 14 de marzo de 2020 debido al proceso de implementación del nuevo sistema de Gestión Judicial de la JEP. Luego, la Resolución MinSalud 385 del 12 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19. Se expidieron decretos nacionales y distritales que ordenaron el aislamiento social obligatorio. El Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional y adoptó decretos legislativos para conjurar la crisis causada por la pandemia del COVID-19. En el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP ordenó la suspensión de términos judiciales hasta el 20 de marzo de 2020. La JEP prorrogó la suspensión en sucesivas oportunidades hasta el 13 de abril de 2020 (Circulares 014 y 015 del 19 y 22 de marzo de 2020, respectivamente), fecha en la
que, además de prorrogar de nuevo la suspensión, se establecieron algunas excepciones a la misma (Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, modificado por los Acuerdos AOG 029 del 23 de junio de 2020 y AOG No. 26 del 18 de mayo de 2020). La suspensión se continuó prorrogando (Circulares Nos. P ágin a 3 | 22 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP12.
10. El 19 de agosto de 2020, el abogado del señor BONILLA GRANADOS informó el proceso penal que cursa en contra del solicitante y aportó ficha bibliográfica del solicitante, ratificación de poder, fotocopia de la cédula de ciudadanía, acta de la Secretaría Ejecutiva de la JEP No.500506, boleta de libertad con fecha 11 de septiembre de 2017, formato manual de ampliación de información suscrito por el señor BONILLA
GRANADOS13.
11. El 22 de octubre de 2020, este Despacho avocó conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor BONILLA GRANADOS y ordenó: i) requerir a la Secretaría General Judicial de la JEP para que informara sobre el envío que hizo el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca el 15 de mayo de 2018 del proceso No. 810013107001 20160002; ii) requerir a la Fiscalía Especializada EDA de Arauca, para que remita el expediente con todo lo actuado dentro de la investigación en el proceso con C.U.I. 810016001137 201400425 y para que notifique el contenido de la presente resolución a las señoras DELBIA JAQUELINE HIGUITA RIOS y MARIA ISABELA RUIZ HIGUITA y a las demás víctimas determinadas dentro del proceso con Código Único de Investigación 810016001137 201400425 contra OTONIEL BONILLA GRANADOS; y iii) oficiar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP
para verificar registros, anotaciones y antecedentes de OTONIEL BONILLA GRANADOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.116.492.502, que obren en los sistemas SPOA, SIJUF, SIJYP y en el Centro de Información Sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación14.
12. El 30 de octubre de 2020, la OACP contestó indicando “…que OTONIEL
BONILLA GRANADOS identificado con C.C No. 1.116.492.502, se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución 02 de 23 de marzo de 2017, que lo acredita como miembro de las FARC-EP”15. 019, 022, 024, 026, 029, 032 y 036 de 25 de abril, 7, 23 y 29 de mayo, 30 de junio, 13 de julio y 31 de agosto de 2020) hasta las cero horas (00:00) del 21 de septiembre de 2020. 11 JEP. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020. El artículo 3 de este Acuerdo dispone que “[l]a reactivación de los términos judiciales y la modalidad de trabajo presencial como excepcionalidad se implementarán a partir del 21 de septiembre de 2020, en los términos previstos por el Acuerdo AOG No. 036 del 31 de agosto de 2020. Las Salas y Secciones, conforme a los lineamientos dispuestos en el citado Acuerdo […], continuarán sesionando de forma virtual” 12 Ibidem, artículo 6. 13 Expediente digital LEGALi 9001074-27.2020.0.00.0001, folios 87-101.
14 Ibid., folios 102-111. 15 Ibid., folios 150-151. P ágin a 4 | 22 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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13. El día 30 de octubre de 2020, la Contraloría General de la República respondió que: “Una vez recibido el requerimiento por parte de su despacho, me permito informarle que se revisó la base de datos del Sistema de Información de Responsabilidad Fiscal - SIREF, en donde se observa que contra el señor Otoniel BONILLA GRANADOS, identificado con cédula de ciudadanía 1.116.492.502, no se encuentran registros de Antecedentes, Indagaciones Preliminares, ni Procesos de Responsabilidad Fiscal en trámite o archivados”16.
14. El día 31 de octubre de 2020, la Fiscalía 117 Especializada DECOC-EDA de Arauca, remitió las diligencias dentro del NUNC 810016001137201400425 adelantado por ese despacho en contra del señor BONILLA GRANADOS17.Se incluyen seis (6) carpetas de la actuación principal, contentivas de 1.695 folios y 01 DVD Y 09 CD-ROM.
15. El día 17 de noviembre de 2020, la Procuraduría General de la Nación indicó que: “…se procedió a verificar la información en el sistema SIRI del ciudadano por usted consultado y a la fecha no se detectan sanciones registradas”, información relacionada con el señor BONILLA GRANADOS18.
16. El día 14 de diciembre de 2020, la UIA remitió informe parcial sobre “los registros, anotaciones y antecedentes de OTONIEL BONILLA GRANADOS, que obran en los sistemas SPOA, SIJUF, SIJYP, se indicó igualmente que se realizó solicitud a la Dirección de Políticas Públicas y Estrategias Institucionales de la Fiscalía General de la Nación, sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta”19.
III. CONSIDERACIONES
17. Teniendo en cuenta que obran en el plenario los elementos suficientes para adoptar una decisión de fondo respecto del radicado penal No. 810013107001 20160002, corresponde ahora a este Despacho estudiar: i) la competencia de la JEP; ii) la prohibición para conceder amnistías frente a algunos delitos y la remisión a otros órganos de la JEP; y, iii) el caso concreto.
18. El Despacho debe indicar que dentro del despliegue probatorio realizado se ordenó a la UIA consulta de registros, anotaciones y antecedentes del compareciente, como fue indicado en el acápite anterior. En esa línea la UIA realizó el rastreo en los sistemas de información SJYP, SPOA, SIJUF, SIAN, CISAD e informó que la Dirección de Políticas Públicas y Estrategias Institucionales de la Fiscalía General de la Nación a
la fecha no había contestado20. Sin embargo, ello no impide a esta autoridad adoptar una decisión de fondo en el asunto que nos ocupa teniendo en cuenta que el expediente y demás elementos relacionados con el proceso de radicado No. 810013107001 20160002 se encuentran completos y que las fuentes consultadas por la UIA son las idóneas para arrojar la información referida en cuanto registros, anotaciones y otras causas penales 16 Ibid., folio 158. 17 Ibid., folios 167-1882. 18 Ibid., folios 1974-1975. 19 Ibid., 1976-1980. 20 Expediente digital LEGALi 9001074-27.2020.0.00.0001, folio 1976-1990. P ágin a 5 | 22 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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3.1. LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
19. Previo a al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones
de la JEP deben verificar si estos cumplen con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si estuviesen dentro de la competencia preferente de la JEP. El ámbito personal implica que la conducta fue cometida por quien participó en el conflicto armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen de la ley, “solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. El temporal que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.
20. El cumplimiento del ámbito material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”21. Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”22. 3.2. LA PROHIBICIÓN PARA CONCEDER AMNISTÍAS FRENTE ALGUNOS DELITOS Y LA
REMISIÓN A OTROS ÓRGANOS DE LA JEP
21. De acuerdo con el parágrafo único del artículo 23 de Ley 1820 de 2016, en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto las conductas descritas a continuación:
- Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el
acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores; y ii. Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión.
22. Bajo ese entendido, en el inciso sexto del artículo 25 de la norma citada, dispone que, si la SAI establece que no procede la aplicación del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) para que con base en la resolución proferida decidan lo correspondiente en el marco de sus competencias23.
23. La Sección de Apelación (SA), en la decisión SENIT 2, párrafo 140, estableció que “[e]n los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada, corresponderá a la SAI, en la misma decisión, y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiablidad o indultabilidad del delito cuando quiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquellos enunciados en el literal a) del parágrafo
21 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 22 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 23 Así lo indica también el inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. P ágin a 6 | 22 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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24. Así mismo, la SA señala que al advertir que el proceso analizado pueda enmarcarse en algún caso priorizado por la SRVR, la SAI debe remitir el expediente para que esa sala decida sobre su integración al mismo. Cuando se trate de un proceso que no corresponda con alguno de los casos priorizados, la SAI debe dirigir el expediente a la SDSJ para que adelante los trámites que le correspondan “[…] en los términos de la Senit 1 de 201924”
3.3. EL CASO CONCRETO
25. Revisadas las piezas procesales contenidas en la actuación, el Despacho procederá a analizar los ámbitos de aplicación temporal, personal y material respecto del proceso penal de radicado No. 81001310700120140182 adelantado en contra del
señor BONILLA GRANADOS.
26. De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Especializada
EDA de Arauca, Arauca, los hechos sucedieron el 19 de julio de 201425., es decir, antes del 1 de diciembre de 2016 fecha en la que se firmó el Acuerdo Final de Paz, con lo cual, el Despacho encuentra acreditado el ámbito de aplicación temporal.
27. Con respecto al ámbito de aplicación personal, la OACP informó que el señor BONILLA GRANADOS se encuentra acreditado como miembro de las extintas FARC - EP mediante Resolución 02 de 23 de marzo de 201726. Así las cosas, el solicitante satisface el supuesto contemplado en el numeral segundo del artículo 22 de la Ley 1820 de 201627.
28. Sobre el ámbito de aplicación material, el Despacho procederá a constatar si el asunto bajo estudio tiene relación con el conflicto armado no internacional con las FARC-EP. En primer término, se pone de presente que los hechos por los cuales fue acusado el señor OTONIEL BONILLA GRANADOS se relacionan con el ataque realizado el día 19 de abril de 2014 a las 18:43 pm contra el CAI móvil número 33-0190 instalado en la redoma del Caballo Blanco de la ciudad de Arauca, Arauca al cual fue lanzada una granada de fragmentación. Producto de estos hechos resultaron lesionados dos integrantes de la Policía Nacional, el intendente JUAN CARLOS PEREZ BEJARANO, el patrullero RONALD RUIZ JIMENEZ. Así mismo resultó herida la 24 Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa SENIT 2, párr. 142. 25 Expediente digital LEGALi 9001074-27.2020.0.00.0001, folio 1590-1591.
26 Ibid., folios 150-151 27 Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. P ágin a 7 | 22 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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29. De acuerdo con la investigación adelantada para identificar a las personas responsables de los hechos ocurridos el 19 de julio de 2014, el ente investigador realizó inspecciones judiciales a diferentes noticias criminales que se tramitan en la Estructura de Apoyo de Arauca – Fiscalía Octava Especializada y logró determinar que para la fecha de los hechos se encontraba interceptado el abonado telefónico del cabecilla del
Frente Décimo de las FARC, alias GILBERTO o EL PERRO, a quien se la habría reportado información sobre la acción ejecutada por parte de milicianos de la ciudad de Arauca30.
30. A partir de la información recaudada por el ente acusador se determinó que el ataque con una granada de fragmentación lanzada al CAI móvil número 33-0190 instalado en la redoma del Caballo Blanco de la ciudad de Arauca, Arauca fue planeado y ejecutado por miembros del Frente Décimo de las extintas FARC-EP como parte de las acciones llevadas a cabo por el extinto grupo insurgente en esta región.
31. Habida cuenta de todo lo anterior, se concluye que el señor BONILLA GRANADOS, fue acusado de la realización de un ataque cometido en el marco del conflicto armado no internacional como parte activa del grupo insurgente FARC-EP enfrentado con el Estado y por ello le fueron atribuidas las conductas de tentativa de homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, terrorismo y rebelión.
32. Según lo advertido en los párrafos precedentes, el ente investigador de la jurisdicción ordinaria determinó que las conductas por las cuales fue acusado el señor OTONIEL BONILLA GRANADOS fueron coordinadas por alias GILBERTO o EL PERRO, comandante del Frente Décimo de las FARC-EP y que esta estructura desplegó su accionar delictivo en el Departamento de Arauca para el momento de los hechos. A
partir de la información obrante en la actuación remitida la suscrita autoridad encontró establecida la relación directa del caso concreto con el conflicto armado no internacional.
33. Corresponde ahora establecer si la conducta constituyó una infracción al DIH convencional o consuetudinario aplicable a los conflictos armados no internacionales y si tal infracción puede ser considerada crimen de guerra. Bajo ese escenario, el Despacho procederá a analizar el hecho en cuestión a partir del marco normativo aplicable y poder determinar el tratamiento jurídico que debe darse. 3.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO BAJO LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO (DIH) 28 En la presente providencia se omite escribir los nombres de la víctima menor de edad en protección de los derechos fundamentales a su dignidad y preservación de su identidad, conforme lo disponen los artículos 15, 44 y 45 de la Constitución Nacional y 33, 47 – 8, 192 y 193 – 7 de la ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia). 29 Expediente digital LEGALi 9001074-27.2020.0.00.0001, folio 1590-1591.
30 Ibid. P ágin a 8 | 22 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
34. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que “el homicidio en persona protegida y la violencia sexual cometida con ocasión y en desarrollo del conflicto armado son de aquellos casos en los cuales no es necesario hacer un test de gravedad, pues el derecho penal internacional y la jurisprudencia doméstica e internacional los consideran como actos de suficiente entidad para constituir crímenes de guerra y no ser objeto de amnistía o indulto”31, pues se trata de conductas “cuya gravedad es tan clara que no son susceptibles de un mecanismo jurídico de amnistía”32.
Por su parte, en los casos donde haya duda, la SAI debe identificar cuál es la norma o valor vulnerado para poder calificar la infracción como grave o seria33.
35. El asunto que nos ocupa tiene su origen en los hechos ocurridos el 19 de julio de 2014, por los cuales la Fiscalía Especializada EDA de Arauca, Arauca, formuló acusación en contra del señor OTONIEL BONILLA GRANADOS por los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo, homicidio en persona protegida en grado de tentativa y homicidio en persona protegida, en calidad de coautor dentro del proceso penal de radicado34 No.
8100131070012016002835.
36. Pese a que en la jurisdicción ordinaria el compareciente fue acusado por el delito
de homicidio en persona protegida, los hechos tuvieron que ver con un ataque en contra de un CAI móvil de la Policía Nacional la que, como se verá más adelante (infra, párr. 43 y ss.), se encuentra en una zona gris que amerita un análisis más profundo sobre su rol en los hechos concretos con el fin de discernir si la conducta objeto de análisis puede o no ser amnistiada.
37. Según el relato del escrito de acusación presentado por parte de la Fiscalía Especializada EDA de Arauca, Arauca, los hechos fueron descritos de la siguiente manera: [….] ocurrieron el pasado 19 de julio de 2014 en la ciudad de Arauca, cuando el CAI móvil que se encontraba instalado en la redoma del Caballo Blanco identificado con el número 33-0190 y placa OZC-917 al mando del intendente JUAN CARLOS PEREZ BEJARANO y del patrullero RONALD RUIZ JIMENEZ, de la Policía Nacional, fua atacado con una granada de fragmentación lanzada por dos personas que se movilizaban en una motocicleta aproximadamente a las 18:43 p.m., aproximadamente, causando lesiones a los policiales, a la esposa del patrullero, señora DEIVY JACQUELINE HIGUITA RIOS y la muerte de su menor hija MIRH36 de tan solo 3 años de edad quienes se encontraban en una motocicleta llevando los alimentos a su señor padre y esposo37.
38. Corresponde ahora determinar si los delitos de tentativa de homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio
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