JEP - Resolución SAI AOI RC MGM 239 de 2022 24 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC MGM 239 de 2022 24 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 24 de mayo de 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-RC-MGM-239-2022
Radicación: 9004228-87.2019.0.00.0001
Proceso Justicia Ordinaria: 73001310700220040005900
Solicitante: ERMES RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Cédula de ciudadanía: 93.461.118
Conducta objeto del trámite: Terrorismo agravado Asunto: Remite por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) decidirá sobre su competencia para resolver sobre la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor ERMES RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 93.461.118.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. PROCESO PENAL CON RADICADO NRO. 730013107002-2004-00059-00
2. El señor RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ fue declarado penalmente responsable por los delitos de terrorismo agravado, daño en bien ajeno y rebelión en sentencia del 28 de febrero de 2006 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué, dentro del proceso radicado con el número 73001310700220040-0059-00. En sede de ejecución de la pena, le fueron amnistiados los dos últimos delitos mencionados1 y le fue concedida la libertad condicionada en aplicación de las normas de justicia transicional derivadas del Acuerdo Final de Paz. 1 Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), providencia del 11 de agosto de 2017, mediante el cual se amnistía de iure los delitos de rebelión y daño en bien ajeno.
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3. El siguiente es parte del relato de los hechos que fundamentaron la decisión de
condena contra el compareciente2: [El] 24 de mayo de 1998, al sitio denominado “Cerro Perico”, vereda “Las Mesas”, en jurisdicción de “Purificación (Tolima)”, arribó un nutrido grupo de guerrilleros, de varios frentes, en su mayoría el XXV de las autodenominadas “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército Popular” “FARC-EP”, para con el uso de armamento pesado como morteros, lanza granadas, bazucas, granadas de fragmentación, explosivos caseros y fusiles M-60, atacar el puesto de Policía, y aunque en el transcurso de la noche, los uniformados recibieron el apoyo del “avión fantasma”, la arremetida terrorista se prolongó hasta las 5:30 de la mañana del 25 de mayo, con la consecuente destrucción de las instalaciones del puesto de Policía y de “Telecom”, causando además daños, no solo a los elementos del Estado, sino también, a algunos de uso personal de los policiales y de unos particulares. En el desarrollo de los acontecimientos, varios
de los policías que repelieron el ataque, sufrieron lesiones personales. En desarrollo del enfrentamiento bélico, un insurgente fue enviado con la misión de instalar una carga de dinamita cerca de las instalaciones del cuartel para doblegar la resistencia de los policiales, quienes, en el legítimo ejercicio de la defensa de la base, le dieron de baja, impidiendo, de esa forma, que cumpliera su acometido. […] Por su parte, el señor Edgar Enrique Guifo Rios, empleado de “Telecom” narró que […] a las 5:50 de la tarde escuchó unas detonaciones seguidas de tiros, por lo que se resguardó debajo de una cama, saliendo solo hasta el día siguiente […]. Afirmó que durante el ataque escuchó una voz que les decía a los policías “entréguense que no los queremos matar”.
2.2. TRÁMITE ANTE LA JEP
4. El 12 de abril de 2019, la Secretaría Judicial de la JEP asignó a este despacho una petición del señor RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, trasladada por competencia por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en la que se consigna lo siguiente: “les pido el grande favor de [informarme] cuáles son los pasos a seguir ya que yo cuento con libertad condicionada”3.
5. Mediante resolución del 9 de mayo de 2019, el despacho avocó conocimiento del asunto4 y requirió ampliar información al solicitante y a distintas autoridades del poder público; en particular se requirió a las autoridades de la justicia penal ordinaria remitir los expedientes de los procesos dentro de los que fue condenado el solicitante.
6. En decisión del 26 de agosto de 2019, el despacho remitió a la Sala de
Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) el proceso penal No. 73001310700120040029100, dentro del cual el compareciente fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado5. Quedó activo en la SAI, el trámite en relación con el proceso No. 73001310700220040005900 dentro del cual el compareciente fue condenado por el delito de terrorismo agravado6, 2 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué (Tolima), sentencia condenatoria, 28 de febrero de 2006. En: Expediente físico proceso No. 73001310700220040005900, cuaderno 9, fls. 15 a 17. 3 JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital nro. 9004228-87.2019.0.00.0001, folios 1 – 9. 4 Resolución SAI-AOI-A-MGM-006-2019. 5 Resolución SAI-AOI-RC-011-2019. 6 En providencia del 11 de agosto de 2017, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedió la amnistía de iure y la libertad condicionada al señor Rodríguez Hernández P ágin a 2 | 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO por lo cual se continuó la sustanciación del trámite. El 28 de agosto de 2019, el despacho requirió el expediente de esta última causa penal7.
7. Con base en la información obrante en el expediente de este trámite, en decisión del 11 de octubre de 20198, este despacho requirió al Grupo de Análisis de Información
(GRAI) de la JEP un informe contextual sobre las actividades del Frente 25 de las FARCEP en Purificación, Tolima, particularmente en materia de ataques y enfrentamientos con la Policía Nacional entre 1997 y 1998; comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para la realización de entrevista al compareciente para ampliación de información y aporte a la verdad, y ordenó el emplazamiento a las víctimas determinadas e indeterminadas por los hechos ocurridos en la Vereda Las Mesas, Purificación, Tolima, entre el 24 y el 25 de mayo de 1998, por los que fue condenado el compareciente RODRÍGUEZ HERNANDEZ.
8. Habiendo obtenido el expediente del proceso penal al que hace alusión este trámite9, se verificó el cumplimiento de las demás órdenes impartidas puestas al despacho por informe secretarial del 2 de enero de 2020. Así, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que el compareciente fue acreditado como integrante de las extintas FARC-EP mediante Resolución 01 del 27 de febrero de 201710; la UIA presentó informe contentivo de entrevista realizada al compareciente con informe de verificación de la información recaudada, y el GRAI allegó el informe contextual requerido. El 11 de febrero de 2020 se designó defensor técnico al compareciente11.
9. Mediante resolución del 20 de diciembre de 2020, este requirió nuevamente ampliar información sobre los hechos y conductas por las que se juzgó y condenó al señor RODRÍGUEZ. Particularmente, requirió a la Policía Nacional, al Ejército Nacional y a la Fuerza Aérea absolver una serie de interrogantes planteados por el despacho sobre las circunstancias contextuales, así como de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos objeto de dicha condena, así como sobre su eventual conocimiento y participación en operativos policiales o militares para enfrentar el ataque guerrillero del 24 y 25 de mayo de 1998, al sitio denominado “Cerro Perico”, en la Vereda “Las Mesas”, en el Municipio de Purificación, Tolima.
10. El 16 de marzo de 2021, la Secretaría Judicial puso a disposición del despacho el expediente, con incorporación de las respuestas de la Fuerza Aérea y de la Policía Nacional. Obra comunicación del 3 de mayo y del 3 de agosto de 2021 con incorporación de la respuesta del Ejército Nacional.
11. El 17 de febrero de 2022, la Delegada del Ministerio Público para seguimiento al Acuerdo de Paz allegó solicitud de actualización de antecedentes judiciales del por los delitos de rebelión y daño en bien ajeno, por los cuales fue condenado dentro del mismo proceso, quedando vigente la pena únicamente por el delito de terrorismo agravado que actualmente conoce la SAI para efectos de decidir sobre la procedencia o no de la amnistía.
7 JEP, SAI, Resolución SAI-AOI-T-MGM-099-2019.
8 JEP, SAI, Resolución SAI-AOI-T-MGM-174-2019. 9 Informe Secretarial al despacho del 2 de enero de 2020. 10 Comunicación OFI19-00076385/ IDM1206000. 11 JEP, Secretaria Ejecutiva, Oficio 20206130038853, 11 de febrero de 2020. P ágin a 3 | 13 compareciente, registrados por la Policía Nacional. No obra concepto de la Delegada para la Intervención ante la JEP en este trámite.
III. CONSIDERACIONES
12. Obran en este trámite los elementos de convicción suficientes para emitir una decisión sobre la revisión de la competencia de la JEP, así como para definir el trámite procesal a seguir en este caso. Para tal efecto, estudiará: i) la competencia de la JEP; ii) el deber de la SAI de evaluar permanentemente la competencia de la jurisdicción; iii) la fijación del trámite procesal a seguir, y iv) el deber de aporte a la verdad.
3.1. LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
13. La JEP solo puede otorgar beneficios jurídicos cuando los asuntos sujetos a su estudio, superen el cumplimiento concurrente de tres factores de competencia: (i) temporal, que reclama que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y, si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas12; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional
para ser destinatario de esta Jurisdicción13; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado14. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto la solicitud no podría seguir su trámite en esta Jurisdicción especial. 14. la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP15, lo procedente es conceder la Amnistía de Iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito. 12 Constitución Política de Colombia, artículo 5° transitorio del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 13 Constitución Política de Colombia, artículos 5°, 16, 17 y 21 transitorios del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Son destinatarios de la JEP, entre otros, los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. 14 Según la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, art. 62, el factor material implica “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de [la] comisión [del delito], o
haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. 15 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. P ágin a 4 | 13
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 3.2. LA SAI DEBE EVALUAR LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JEP PERMANENTEMENTE
PARA DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
15. La Jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA) de la JEP ha aclarado que la “verificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases de los trámites transicionales”16. También ha reiterado que el “examen de la competencia general de la JEP es, en todos los casos, un deber jurídico insoslayable porque su definición está dada normativamente en términos abstractos, por lo que no puede darse por sentada frente a casos concretos”17. Tanto la verificación de competencia funcional de la SAI como el otorgamiento de los beneficios provisionales y definitivos deben tener como presupuesto necesario la definición de competencia de la JEP18; de allí que sea deber de la Sala o Sección a la que le haya correspondido el asunto para su conocimiento, verificar de manera permanente, en cada fase del trámite, la concurrencia de los factores que determinan la competencia general de la JEP.
16. También ha decantado la SA en su jurisprudencia que la revisión competencial
no está reservada a la fase de aceptación del sometimiento, sino que, por el contrario, esa revisión es permanente durante todo el trámite, dado que la competencia es el presupuesto para la toma de cualquier decisión judicial19.
17. Así, el estudio de la relación con el conflicto está presente a lo largo de todo el trámite transicional y admite distintas intensidades, según el momento procesal y también acorde con los elementos de prueba disponibles. La definición de la situación jurídica del compareciente, no solo provisional, es un objetivo de la JEP20.
18. Así las cosas, se procederá a evaluar la competencia de la JEP sobre los hechos y conductas por los cuales fue condenado el compareciente en el proceso penal mencionado. Esto con el fin de determinar si la JEP es competente y, de serlo, la definición de la situación jurídica o la ruta procesal que corresponda en este caso.
A. Ámbito de aplicación temporal
19. De acuerdo con la actuación penal, los hechos que dieron lugar a la condena contra el señor RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ tuvieron ocurrencia el 24 y 25 de mayo de 1998 (supra, acápite 2.1.), es decir, antes del 1 de diciembre de 2016, fecha en la que 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-738 del 24 de febrero de 2021, párr. 13. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-717 de 03 de febrero de 2021, párr. 15; sentencia interpretativa Senit 1 de 2019, párr. 94; en el mismo sentido, autos TP-SA 073 de 2018 y TPSA 099 de 2018. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-717 de 03 de febrero de 2021, párr, 15. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-717 de 03 de febrero de 2021, párr.
21. Al respecto, también sentencia interpretativa Senit 1 de 2019, párrafo 89; sentencia TP-SA 140 de 2019, párr. 45, y el auto TP-SA 540 de 2020, párr. 11.7. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224 de
2019. P ágin a 5 | 13 se firmó el Acuerdo Final de Paz, con lo cual el despacho encuentra acreditado el ámbito de aplicación temporal.
B. Ámbito de aplicación personal
20. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:
- Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o ii. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene,
procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o iii. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o iv. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP21.
21. Como ya se ha verificado con suficiencia en el caso del compareciente durante la sustanciación de este trámite, indudablemente su condición es la de integrante de las extintas FARC-EP, según la acreditación otorgada por el Gobierno Nacional en los términos del Acuerdo Final de Paz22 (supra, párrafo 8). Además, tal como se extrae del fundamento fáctico que soportó la sentencia condenatoria en su contra (supra, párrafo 3), también resulta palmario que el compareciente hizo parte del ataque armado por el que se le juzgó como integrante de las FARC-EP. Por estas razones, se encuentra satisfecho el ámbito de aplicación personal en este caso.
C. Ámbito de aplicación material
22. De acuerdo con la Constitución Política (artículo transitorio 23 incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), el ámbito material define la naturaleza de las conductas sobre las que la JEP puede desplegar su competencia, aquellas
cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Por otra parte, la competencia funcional de la SAI está determinada por la Ley 1820 de 2016, según la cual la concesión del beneficio de amnistía se dará cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el político (artículo 23). Queda proscrita la concesión de dicho beneficio cuando se trate de aquellas conductas que la 21 Art. 17 de la Ley 1820 de 2016. 22 Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. P ágin a 6 | 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO misma ley establece (artículo 23, parágrafo)23, caso en el cual la SAI remitirá el caso a la SRVR o a la SDSJ24.
23. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si las conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si las conductas realizadas serían potencialmente amnistiables.
24. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”25, y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado26. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [el] desarrollo [del conflicto]”27. Respecto a esta relación, la Corte Constitucional ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”28.
25. La SA ha establecido que para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debe examinarse el artículo 23 transitorio constitucional29. La SA se refiere a dos criterios auxiliares incorporados por dicha norma. Esto es, la causalidad, “si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito”30, y el criterio subjetivo, cuando la existencia del conflicto “influyó en el autor, 23 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de
2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 24 Inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario […]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado.” 25 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018. Párr. 11.13; JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 26 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.15. 27 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 21 de agosto de 2018. Párrafo. 11.12; JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4.
28 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-253 A de 29 de marzo de 2012, párr. 6.3.3. 29 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41 y JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 14. 30 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.2, y JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 15. P ágin a 7 | 13 partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la guerra”31.
26. En el caso concreto del señor RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, y para efectos de este ámbito de competencia, se tiene por cierto que el proceso penal que aquí se evalúa tuvo una relación directa con el conflicto armado por cuanto se trató de un ataque directo de varios frente de las FARC-EP, principalmente del Frente 25, contra una antena de la empresa de telecomunicaciones “Telecom”, siendo este un bien civil, y contra un puesto de policía que, precisamente, protegía esa infraestructura civil, en el Municipio de Purificación, Tolima. Estos elementos bastan para encontrar, en el primer nivel de análisis, acreditado el factor material de competencia de la JEP en relación con dicho proceso penal, que dio lugar a la condena contra el compareciente. 3.3. SOBRE LA FIJACIÓN DEL TRÁMITE PROCESAL A SEGUIR AL INTERIOR DE LA JEP
27. Según la jurisprudencia de la SA, al encontrar que la JEP es competente para conocer de un caso concreto, la SAI deberá proceder a “decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente–“32.
28. En los casos en los que el delito sea manifiestamente no amnistiable o se observe prima facie que puede no serlo, la SA indicó que la actuación debe ser “remitida inmediatamente al órgano de la JEP habilitado para continuar con el proceso de definición de la situación jurídica del compareciente”33. Para determinar el órgano habilitado para continuar el proceso, la SENIT establece que “cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan”34.
29. En el caso bajo estudio se ha determinado que en el proceso penal que culminó en sentencia condenatoria contra el señor RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, la JEP tiene
competencia sobre los hechos y conductas allí conocidas. Según las directrices de la SA, lo procedente sería establecer si frente a este proceso se debe conceder el beneficio de libertad condicional. Sin embargo, dado que esta ya ha sido concedida en ese proceso, por la justicia ordinaria, este despacho se limitará a reiterar que esta se encuentra vigente. 31 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.2, y JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 15. 32 Sentencia Interpretativa 2 de 2019, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. 33 Ibid. Pár. 138. 34 Ibid. Pár. 142. P ágin a 8 | 13
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
30. Como se conoce en estas diligencias, dicho proceso penal trata sobre una acción armada adelantada por miembros de varios frentes de las FARC-EP, principalmente del Frente 25, entre los que se encontraba el compareciente contra un bien civil y contra efectivos de la Policía Nacional, en el municipio de Purificación, Tolima, en el año 1998.
De las piezas procesales se observa que el ataque fue repelido por los integrantes del puesto de Policía asentado en el lugar de los hechos, sin que existieran víctimas fatales por parte de estos. Por el contrario, pese a la superioridad numérica de los guerrilleros atacantes, los policiales atacados dieron de baja a uno de aquellos, quien pretendía activar un explosivo. Lograron contener el ataque por un periodo aproximado de doce
horas, especialmente durante la noche.
31. Respecto de los hechos, cabe mencionar que el compareciente refirió, en diligencia de entrevista, que el objetivo del ataque era “copar el cuartel, apoderarse de todo lo que había en el cuartel de la policía tanto de personas como de material y si se dejaban capturar los policías también llevárnoslos”35. Indicó, además, que imaginaba que la empresa “Telecom” se atrasó en el pago del impuesto de guerra (extorsión) “y por eso fue que la tumbaron, porque esa era la retaliación de la FARC el que no paga pagaba a las malas”36. A lo anterior se suma que, de la información contextual allegada dentro del presente trámite por el Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de esta jurisdicción especial, desde principios de la década de los noventa, la actividad armada de las FARC-EP se caracterizó por ataques como el que dio lugar al juzgamiento del señor RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, justamente en municipios del oriente del Tolima: “los frentes más combativos del Tolima para la década de los noventa fueron el 21 y el 25, cuyo principal blanco en la mayoría de las ocasiones estuvo puesto sobre integrantes del Ejército y la Policía”37. De las acciones recurrentes del Frente 25 de las FARC-EP en el departamento del Tolima, con principal afectación en el oriente, que incluyeron ataques sistemáticos a estaciones de Policía, se infiere que no era desconocido para ningún ente de la Fuerza Pública el objetivo de control territorial de ese grupo guerrillero38 y los métodos para conseguirlo.
32. El informe del GRAI es coincidente con los datos contenidos en la matriz de hechos registrados de la línea de investigación de medios y métodos ilícitos de guerra
(LIMM), con miras a una eventual priorización por parte de la Sala de Reconocimiento (SRVR). En efecto, dicha matriz registra ataques perpetrados por el Frente 25 de las FARC contra la Policía Nacional en el período comprendido entre 1997 y 1999, entre los cuales se extraen los siguientes, a manera de muestra: 35 JEP, Unidad de Investigación y Acusación, OPJ No. 13879 del 2019-10-16, Informe No. UIAGETIJ. 4555. 36 Ibidem. 37 JEP, Grupo de Análisis de la Información, Contexto sobre la dinámica del conflicto armado en el municipio de Purificación (Tolima) -Frente 25 de las FARC-EP, Bogotá D.C., noviembre de 2019, fl. 15. 38 Ibidem. El informe da cuenta de la “ofensiva de control territorial, en el oriente del Tolima por dos motivos fundamentales: por un lado, extremar las medidas de control territorial sobre las zonas de dominio histórico y por el otro, “(…) consolidar el corredor estratégico que permitía el paso del bloque Oriental del sur al centro del país por medio del páramo en la cordillera Oriental” [cita omitida]. Fl. 20. P ágin a 9 | 13 - Fecha de los hechos: 21 de diciembre de 1997. Lugar: Dolores, Tolima. Tipo de hecho: Ataque a unidad policial. Descripción: “El 21 de octubre de 1997 nuevamene el frente 25 intenta atacar la
estación de policía de Dolores pero su ataque fue frustrado por los agentes. Robaron el dinero que se transportaba en un helicóptero para el municipio”. - Fecha de los hechos: 7 de noviembre de 1997. Lugar: Icononzo, Tolima. Tipo de hecho: Ataque a unidad policial. Descripción: “El 07 de noviembre en el municipio de Icononzo departamento de Tolima, guerrilleros del Frente 25 de las Farc-Ep, atacaron sorpresivamente con armas de fuego de corto alcance, al Agente de la policía Pedro […], quien salía de su vivienda, cuando la víctima utilizó el revólver que portaba para reaccionar, recibió dos granadas de fragmentación que le ocasionaron graves lesiones personales; los victimarios se acercaron al Agente y después de percatarse que aún se encontraba vivo, lo remataron con un disparo en la cabeza que causo se deceso inmediato”. - Fecha de los hechos: 30 de marzo de 1998. Lugar: San Juan de la Chi
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