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JEP - Resolución SAI AOI RC MGM 244 de 2023 31 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC MGM 244 de 2023 31 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 31 DE MAYO DE 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-RC-MGM-244-2023

Radicado Legali: 9000346-83.2020.0.00.0001

Compareciente: GUILLERMO LEÓN CHANCI ESTRADA Cédula de ciudadanía: 71.936.060 de Apartadó, Antioquia Conductas objeto de la solicitud: Rebelión, homicidio con fines terroristas, homicidio agravado, homicidio en persona protegida, actos de terrorismo, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, y destrucción y apropiación de bienes protegidos1

Asunto: Resolución que remite por competencia al Caso 04 de la SRVR, concede libertad condicionada y reitera orden a la UIA.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a remitir múltiples procesos adelantados en contra del señor GUILLERMO LEÓN CHANCI ESTRADA a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) para que hagan parte del Caso 04 y como consecuencia de la referida remisión, a conceder el beneficio de libertad condicionada. Adicionalmente, se reiterará a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) y se asignará un apoderado judicial del SAAD a una de las víctimas.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

2. El señor GUILLERMO LEÓN CHANCI ESTRADA identificado con la cédula de ciudadanía 71.936.060 de Apartadó, Antioquia, nació el 3 de junio de 1964 en ese mismo municipio, hijo de Marta Inés Estrada y Pedro Luis Chanci.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Relacionadas con los expedientes de la jurisdicción ordinaria radicados 66696; 202010 o 406232; 11001606606420060038500; 05001600020720070597900; 23001600101520120171300; 05172600032820118030000; 05837600035320078020600; 2007-80278; 2007-80144; 2007-02990 y, 2007-80175.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 3.1. ACTUACIONES SURTIDAS EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA 3.1.1. PROCESO RADICADO 05837600035320078027800

3. La Fiscalía 25 Especializada de Antioquia investigó por línea de mando al señor

CHANCI ESTRADA por el delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 19 de octubre de 2007 en el municipio de Turbo, Antioquia, bajo el radicado

058376000353200780278. Las víctimas identificadas fueron los señores Manuel Gregorio Sibaja Salgado, Pedro Manuel López Morales (victimas indirectas Ledis Esther Varela Tuberquia, Manuel Varela Tuberquia). Los hechos fueron descritos por la Fiscalía de la siguiente manera: Un poco antes de las 8 am del pasado viernes 19 de octubre de 2007, llegó hasta la finca Miramar, ubicada en el sector casa verde de la Vereda Limón medio del corregimiento El Tres de Turbo, un grupo de hombres vestidos parcialmente de camuflado, pues tenían pantalones del ejército, camisetas oscuras y botas pantaneras, portando armas de fuego de corto y largo alcance.

Allí, unos inmovilizaron a quienes estaban ordeñando el ganado, Srs. Manuel Varela Tuberquia y Francisco Miguel Pacheco Anaya, otros. Fueron hasta las corralejas e inmovilizaron a quienes, a caballo, estaban recogiendo un ganado, Srs. Orlis Manuel González Baltazar, Pedro Manuel López Morales y Manuel Gregorio Sibaja Salgado. En un potrero cercano a la casa principal de la finca el grupo de hombres armados, recogió a los cinco trabajadores, los hizo sentar en el suelo, procedieron a identificárseles como integrantes del Frente 58 de las FARC, explicaron que estaban disgustados porque no les habían conseguido con sus patrones la contribución económica exigida desde días atrás. Los hicieron acostar a todos boca

abajo y le dispararon, primero a Manuel Gregorio (administrador principal de la finca) y luego a Pedro Manuel (segundo administrador de la, misma), hasta matarlos. A los otros tres los dejaron ir, lo mismo que a la esposa de Pedro Manuel, Sra. Ledis Esther Varela Tuberquia, a quien habían dejado en la casa esperando el desenlace de los acontecimientos, les explicaron que la cosa no era con ellos sino con los administradores de la finca por incumplir el pago del dinero exigido a sus patrones. Luego se fueron hacia la serranía de Abibe, no sin antes decirles que si el ejército o la fiscalía preguntaba quien los había matado, dijeran que fue chipichipi del Frente 58 de las FARC. Se destaca, según lo narrado por los trabajadores que quedaron vivos y por la esposa de uno de los muertos, que estas personas desde hacía unos dos meses venían visitando la finca en procura de que se les entregara dinero para las FARC. 3.1.2. PROCESO RADICADO 05837600035320078014400

4. La Fiscalía 25 Especializada de Antioquia investigó por línea de mando al señor CHANCI ESTRADA por el delito de homicidio agravado en relación con los hechos ocurridos el 16 de mayo de 2007 en el municipio de Turbo, Antioquia, bajo el radicado

05837600035320078014400. Las víctimas identificadas fueron los señores Edin Herve Álvarez Cano, María Oliva Cano de Álvarez, Humberto Álvarez Ramírez y Mariana Álvarez Duarte (victimas indirectas Ledys Omaira Duarte Londoño y Nayarlet Escobar Pérez). Los hechos fueron descritos por la Fiscalía de la siguiente manera:

A eso de las 08:30 horas del pasado miércoles 16 de mayo de 2007, el ganadero y bananero, sr. Edin Herve Álvarez Cano (de 37 años) salió del corregimiento El Tres de Turbo para su finca bananera El Porvenir, ubicada en la vereda La Arenera, corregimiento Currulao de Turbo, pues ese día tenía que supervisar la actividad bananera ya que había embarque para exportación. Para su finca se fue conduciendo su campero Mitsubishi color blanco de placa FAT-022. Acompañado de su Sra. madre doña Maria Oliva Cano Penagos (de 59 años) que viajaba adelante en el puesto del pasajero, de su hija Mariana Álvarez Duarte (de 3 años) que viajaba en la silla posterior detrás del conductor, y de su primo Humberto Álvarez Ramírez (de 45 años) que viajaba en la silla posterior detrás de doña Maria Oliva. Pá gina 2 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .b90fe4140b4f-616b-4734-31e5-ecb19f22

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de hombres que portaba armas de fuego de largo y corto alcance, los cuales quisieron hacerlo detener, pero como Edin Herve no lo hizo, abalearon el carro matando a sus cuatro ocupantes. Balacera que se escuchó por toda la zona. Los homicidas se dirigieron luego al caserío La Arenera y allí, a algunos pobladores, les dijeron que se disculpaban con la gente de la región porque ellos solo querían matar a Edin Herve y a Humberto por paramilitares, pero no a la señora ni a la niña, que los habían abaleado porque Edin Herve no quiso parar el carro; advirtieron que todo el que colaborara con las AUC tenía que abandonar la zona. Una vez inspeccionado el lugar de la masacre y sus alrededores, se encontró, cerca al carro, una bomba hecha con 5 kilos de r-1, lista para hacerla detonar mediante el sistema de llamada a un celular que tenía conectado para activar la explosión, pero que no exploto, según lo indica el técnico en explosivos, porque el celular se mojó con la lluvia, lo que nos permite inferir que lo que se pretendía era matar a los ocupantes del carro con la onda explosiva, pero que ante la falla de este sistema los abalearon. 3.1.3. PROCESO RADICADO 05045600032420078017500

5. La Fiscalía 21 Especializada de Medellín investigó por línea de mando al señor CHANCI ESTRADA por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonas, por hechos ocurridos el 1º de julio de 2007 en el municipio de Turbo, Antioquia, bajo el radicado

050456000324200780175. La víctima identificada fue el señor SLP. Luis Ismael Martínez Diaz. Los hechos fueron descritos por la Fiscalía de la siguiente manera: A eso de las 19:30 horas del pasado lunes 9 de julio de 2007, fue herido el soldado profesional Luis Ismael Martínez Diaz (de 25 años), cuando patrullaba en zona rural de la vereda La Esperanza, corregimiento Nueva Antioquia, municipio de Turbo, concretamente en las coordenadas N-7-59-4 y OC-76-29-55.

Patrullaje que ejecutaba como miembro del pelotón 1. De la compañía cazador, del batallón de infantería no. 46 “voltígeros” de la BR-17 del Ejercol, en desarrollo de la misión táctica no. 73 java, de la Operación Fénix. El herimiento lo sufrió al pisar una mina antipersonal que le afectó prácticamente todo el cuerpo, produciéndole una incapacidad provisional de 50 días y secuelas consistentes en: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, pérdida funcional de miembro de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de carácter permanente. 3.1.4. PROCESO RADICADO 11001600002820070299000

6. La Fiscalía 25 Especializada de Antioquia investigó por línea de mando al señor CHANCI ESTRADA por los delitos de homicidio agravado y empleo de minas antipersonal por hechos ocurridos el 26 de agosto de 2007 en el municipio de Turbo, Antioquia, bajo el radicado 11001600002820070299000. La víctima identificada fue el señor

SLP. Diego Jesús Marín Santiago (victima indirecta Irma María Santiago Torres). Los hechos fueron descritos por la Fiscalía de la siguiente manera: A eso de las 06:30 horas del pasado domingo 26 de agosto de 2007, fue herido el soldado profesional Diego Jesús Marín Santiago (de 20 años), cuando patrullaba en zona rural del cerro Castañeda corregimiento Nueva Antioquia, municipio de Turbo, concretamente en las coordenadas N-8-00-52 y OC-76-28-05. Patrullaje que ejecutaba como miembro del pelotón 4, de la compañía Bolívar del Batallón de Infantería no 4, "General Francisco de Paula Vélez" de la BR-17 del Ejercol en desarrollo de la misión táctica no. 152 Aragón, de la operación Fénix. El herimiento lo sufrió al pisar una mina antipersonal que le afectó prácticamente todo el cuerpo, produciéndole luego la muerte en Bogotá D.C. el miércoles 19 de septiembre de 2007, en el hospital militar. Pá gina 3 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .b90fe4140b4f-616b-4734-31e5-ecb19f22

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

3.2. ACTUACIONES SURTIDAS EN LA JEP

7. El 27 de junio de 2017, el señor CHANCI ESTRADA fue beneficiado por el presidente de la República con amnistía administrativa mediante el Decreto 1096 del 27 de junio de 2017, y de la suspensión de órdenes de captura mediante el Decreto 2125 de 18 de diciembre de 2017 respecto a los procesos penales radicados 05979, 200780278, 200780144, 200702990, 201180300 y 2007801752.

8. El 15 de julio de 2018, el señor CHANCI ESTRADA suscribió el Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica bajo el consecutivo 507.678, ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP3.

9. El 24 de enero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la solicitud de beneficios en el marco de la Ley 1820 de 2016 suscrita por el señor CHANCI ESTRADA, quien adujo “[...] ratific[ar] [la] voluntad de someterse al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y me comprometo a contribuir con los mecanismos del sistema y quedar a disposición de los órganos que lo componen [...]”.

Además, adjuntó a su solicitud fotocopia de la cédula de ciudadanía4.

10. El 6 de febrero de 2020, este Despacho requirió al solicitante para que informara

cuáles eran los procesos penales por los cuales solicitaba la aplicación de beneficios transicionales y mencionara cuáles eran las autoridades que habían conocido de la investigación, juzgamiento y vigilancia de la pena de los respectivos procesos5.

11. El 16 de septiembre de 2020, la abogada Paola Andrea Duque García en representación del señor CHANCI ESTRADA, allegó un escrito informando cuáles eran los procesos penales adelantados en contra de su representado en la Fiscalía General de la Nación según el reporte del SIJUF6.

12. El 14 de enero de 2021, este Despacho dispuso ampliar información, oficiando a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), para que indicara si el señor CHANCI ESTRADA había sido incluido en la lista de integrantes de las FARC-EP entregada por el representante de esta organización designado para el efecto; dispuso reconocerle personería jurídica a la abogada Paola Andrea Duque García para que asumiera la defensa técnica del solicitante7 y; ofició a diferentes fiscalías para que aportaran copia de los procesos penales adelantados en contra del solicitante bajo los radicados 202010, 406232, 11001606606420060038500, 66696, 230016001015201201713, 05172600032820118030000, 058376000353200780206 y 0500160002072007059798.

13. El 9 de julio de 2021, la OACP informó mediante oficio OFI21-00099826/IDM 13020000 que "el Alto Comisionado para la Paz, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, y de conformidad al principio de confianza legítima, aceptó mediante la

resolución 11 del 05 de junio de 2017 a GUILLERMO LEÓN CHANCI ESTRADA 2 Listado de la Policía Nacional, disponible en el Visor del Inventario de Beneficios de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. 3 En el Acta de Compromiso 507.678, se advierte que el compareciente se comprometió a: “Acogerme libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y quedar a disposición de esta, conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) aprobado por el Acto Legislativo 001 de 2017, para efectos de la Reincorporación política, social y económica”. 4 Ibid., folios 1-3. 5 Ibid., folios 4-7. Resolución SAI-LC-AOI-T-MGM-088-2020. 6 Ibid., folios 18-37. 7 Identificada con la cédula de ciudadanía 1.038.410.989 de Marinilla, Antioquia y tarjeta profesional 281.585 C.S.J. 8 Ibid., folios 38-43. Resolución SAI-AOI-T-MGM-015-2021. Pá gina 4 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .b90fe4140b4f-616b-4734-31e5-ecb19f22

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le y 1000.00.0.0202.38-6430009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO identificado con el número de cedula 71.936.060 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - (FARC-EP) y, por ende, se encuentra acreditado". Adicionalmente, indicó que "al señor CHANCI ESTRADA le fue concedida la Amnistía mediante Decreto 1096 del 27 de junio de 2017 por los delitos políticos y conexos cometidos antes de la entrada en vigencia del Acuerdo de Paz, conforme la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017".

14. En razón a que no se habían allegado la totalidad de piezas procesales requeridas, el 7 de septiembre de 2021 se comisionó a la UIA para que realizara una inspección judicial a los procesos penales con radicados 406232, 3850, 05001600020720070597900, 66696, 11001606606420060038500, 05172600032820118030000 y aportara copias de las diligencias9.

15. De igual forma, el 9 de noviembre de 2021 se comisionó a un funcionario de este Despacho para que realizara una inspección judicial a los expedientes con radicados 406232 y 3850 en las fiscalías respectivas y obtuviera copia de las diligencias10.

16. En atención a los anteriores requerimientos, las fiscalías oficiadas y la UIA, aportaron copia de los elementos materiales probatorios de los expedientes solicitados

incluyendo el radicado 66696, sin embargo, en los mismos no obraba el escrito de acusación, la sentencia o alguna otra diligencia que permitiera establecer en qué etapa estaba el proceso y a qué Juzgado había sido asignado.

17. En consecuencia, el 16 de febrero de 2022 se envió un oficio a la Fiscalía General de la Nación11 solicitando el envío de las diligencias radicadas bajo el consecutivo 66696. Al respecto, la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales mediante oficio DECOC-20120 del 17 de marzo de 2022, informó que dicho expediente fue enviado a las Fiscalías Especializadas de Montería, Córdoba, lo que le impedía enviar las piezas procesales solicitadas. El titular de ese despacho propuso un conflicto negativo de competencia12.

18. Con el fin de obtener información sobre los expedientes requeridos, el 16 de febrero de 2022 se ofició a la Dirección Nacional de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que informaran sobre la totalidad de procesos tramitados en contra del señor CHANCI ESTRADA y remitieran copia de las piezas procesales respectivas13.

19. En respuesta a lo anterior, mediante oficio UDAEO22-250 del 4 de marzo de 2022, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que dio traslado por competencia a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en razón a que esta dependencia era la que tenía a cargo la gestión de procesos y manejo documental a través de la herramienta Justicia XXI donde se contempla la información solicitada14.

20. Por su parte, la Dirección Nacional de Fiscalías corrió traslado de la solicitud de copia de piezas procesales a las diferentes dependencias que conocían de los procesos penales con radicados 202010, 141-406232, 11001606606420060038500, 308-66696, 23001600101520120171300, 05172600032820118030000, 05837600035320078020600 y 9 Sistema de gestión judicial LEGALi, radicado 9000346-83.2020.0.00.0001. Folios 841-866.

Resolución SAI-AOI-T-MGM-419-2021. 10 Ibid., folios 1847-1849. Resolución SAI-AOI-T-MGM-389-2021. 11 A los correos electrónicos notificaciones.jep@fiscalia.gov.co y dirsec.cordoba@fiscalia.gov.co. 12 Sistema de gestión judicial LEGALi, radicado 9000346-83.2020.0.00.0001. Folios 2839-2840. 13 Mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-095-2022. 14 Sistema de gestión judicial LEGALi, radicado 9000346-83.2020.0.00.0001. Folios 2532-2534. Pá gina 5 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .b90fe4140b4f-616b-4734-31e5-ecb19f22

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21. El 5 de agosto de 2022 este Despacho profirió la Resolución SAI-AOI-D-T-MGM361-2022 en la cual remitió los procesos 202010 o 406232, 11001606606420060038500, 05001600020720070597900, 23001600101520120171300, 05172600032820118030000 y 05837600035320078020600 al Caso 04 de la SRVR, ordenó la firma de Actas de compromiso de Libertad Condicionada y Amnistía de iure, ordenó el diligenciamiento y suscripción del formato F1, comisionó a la UIA para obtener información de contacto de víctimas, así como la obtención de expedientes judiciales y ordenó la notificación con pertinencia étnica16.

22. El 14 de octubre de 2022 y 13 de marzo de 2023 la UIA entregó dos informes parciales en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-D-T-MGM-361-2022. Sin embargo, se encuentra pendiente la remisión del proceso con radicado de la justicia ordinaria 308-66696 por el delito de rebelión, las respuestas del Ministerio de Defensa, Oficina Jurídica Cuarta Brigada y los datos que permitan contactar a los familiares de las 43 víctimas para luego

informar a la Secretaría Judicial de la SAI los datos de ubicación y contacto respectivos17.

23. En respuesta a la Resolución SAI-AOI-D-T-MGM-361-2022 el señor Alexander Cataño víctima dentro del proceso 202010 o 406232 solicitó que se le asigne un apoderado judicial del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP. Adicionalmente, allego la información para ser contactado18.

IV. CONSIDERACIONES

24. Este Despacho se referirá (i) al análisis de los ámbitos de competencia de la JEP, (ii) la remisión de los casos identificados a la SRVR por ser de su competencia y, en razón a la remisión del caso, habiéndose admitido la competencia de la JEP, (iii) otorgará la libertad condicionada19. Además, (iv) ordenará a la Secretaría Judicial nombrar un apoderado del SAAD a una de las víctimas. Finalmente, (v) reiterará a la UIA para que obtenga un expediente judicial y cumpla con lo ordenado en la resolución previa.

4.1. ANÁLISIS DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA DE LA JEP

25. En la JEP es determinante definir de manera definitiva y no solo provisionalla situación jurídica de los procesados20. Para cumplir este objetivo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP21, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el

15 Ibid., folios 2537-2541. 16 Ibid., folios 2899-2922. 17 Ibid., folios 3967-4109. 18 Sistema de gestión judicial LEGALi, radicado 9000346-83.2020.0.00.0001. Folios 4133-4146. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 2 del 9 de octubre de

2019. Párr. 102. “la norma [artículo 81 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP] prevé que en los casos de delitos sobre los que no proceda la amnistía, el indulto o la renuncia a la persecución penal –circunstancia cuya constatación requiere lógicamente un pronunciamiento judicial por parte de la SAI– debe estudiarse la concesión de una libertad que necesariamente será temporal en tanto sólo podrá permanecer vigente hasta que alguno de los órganos de la JEP resuelva de manera definitiva la situación jurídica del compareciente”. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-224 de 2019. 21 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017.

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26. Así las cosas, se procederá a evaluar la competencia de la JEP sobre los hechos y conductas por los cuales fue condenado el compareciente en los Procesos mencionados, para luego determinar, si la JEP es competente, la procedencia de los beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016.

27. El ámbito aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1° de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas22.

28. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos: (1) “Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o; (2) Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el

Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o; (3) Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o; Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”23.

29. Ahora bien. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La concesión del beneficio de amnistía se dará cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentra dentro de aquellas que el legislador excluyó del beneficio de amnistía24, caso en el cual la SAI remitirá el caso a la SRVR o a la SDSJ25.

30. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos,

que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si las conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si las conductas realizadas serían potencialmente amnistiables. 22 Artículos 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. 23 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 24 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 25 Inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario […]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado.” Pá gina 7 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

31. La SA ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”26, y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado27. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [el] desarrollo [del conflicto]”28. Respecto a esta relación, la Corte Constitucional ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”29.

32. Asimismo, ese órgano de la JEP ha indicado que para analizar si una conducta

punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debe examinarse el artículo 23 transitorio constitucional30. La SA refirió dos criterios auxiliares incorporados por dicha norma. Esto es, la causalidad, “si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito”31, y el criterio subjetivo, cuando la existencia del conflicto “influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la guerra”32.

33. Conforme las anteriores consideraciones, el Despacho hará un estudio de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material de los comparecientes frente a los hechos por los que fueron investigados o condenados en la jurisdicción ordinaria y poder así determinar no solo la competencia para conocerlos, sino también el cumplimiento de los requisitos legales para la concesión de beneficios transicionales.

4.1.1. ÁMBITO DE COMPETENCIA TEMPORAL

34. De acuerdo con la información aportada al proceso, los hechos por los cuales se investigó al señor CHANCI ESTRADA se cometieron antes del 1º de diciembre de 2016.

En efecto, dentro del radicado 058376000353200780278 la fecha de ocurrencia de los hechos fue el 19 de octubre del 2007, en el radicado 058376000353200780144 fue el 16 de mayo del 2007, en el radicado 050456000324200780175 fue el 1º de julio de 2007 y en el radicado 110016000028200702990 fue el 26 de agosto del 2007.

35. Por lo tanto, en los presentes asuntos se cumple con el factor de competencia

temporal establecido en el artículo transitorio

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