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JEP - Resolución SAI-AOI-RC-MGM-247-2020 25-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RC-MGM-247-2020 25-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C.; 25 de mayo de 2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-RC-MGM-247-2020

Expediente: 1500335-36.2020.0.00.0001

Proceso(s) justicia ordinaria: 730016000000200900081

Solicitante: YURANI PAOLA MONTERO LOZANO

C.C. No. 1.110.512.630

Conductas objeto de la solicitud: Secuestro extorsivo agravado Asunto: Remite por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) decidirá sobre su competencia frente a la solicitud de beneficios jurídicos de la justicia transicional presentada por la señora YURANI PAOLA MONTERO LOZANO. Esto en relación con el proceso penal No. 730016000000200900081, dentro del cual fue condenada por el delito secuestro extorsivo agravado.

II. ANTECEDENTES

2.1. PROCESO PENAL NO. 730016000000200900081 ANTE EL JUZGADO PRIMERO PENAL

DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ

2. El 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado

en Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, profirió sentencia condenatoria contra YURANI PAOLA MONTERO LOZANO y otros a la pena principal de 37 años y seis meses de prisión, y multa de 7.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008, en calidad de coautores responsables del delito de secuestro extorsivo P ágin a 1 | 16 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CF3551 ogidóc le y 1000.00.0.0202.63-5330051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew agravado. Según lo indicado en dicha providencia1, la siguiente es la síntesis de los hechos2: El 21 de marzo de 2008 a las 22:00 horas en el condominio “El Pueblito” localizado en el margen de la represa Hidroprado, municipio de Prado Tolima fue secuestrado el señor CARLOS ARENAS CONTRERAS, por un grupo de hombres que portaban armas de fuego, quienes lo trasladaron a un lugar desconocido, luego de intimidar a los acompañantes de la víctima y apoderarse de sus teléfonos celulares. A partir del 2 de mayo de 2008 los familiares de la víctima recibieron llamadas telefónicas

de una persona que hablaba en nombre de la guerrilla de las FARC asegurando que lo tenían en su poder y necesitaban adelantar una negociación vía radioteléfono. El negociador se hacía llamar NICOLÁS VIDALES e hizo una exigencia de 12 millones de dólares para la liberación del secuestrado. Posteriormente, el 2 de octubre de 2008 en Bogotá en la residencia de ALFONSO ALBERTO NIETO BAQUERO se recibió llamada telefónica, en la que un negociador de nombre JORGE anunció que con él debían negociar la liberación del secuestrado. Por último el 24 de noviembre de 2008, se recibió nueva llamada telefónica la cual fue atendida por MARIA JOSÉ ARENAS. El interlocutor dijo llamarse ESTEBAN GUZMÁN de las FARC y preguntó si ya tenían reunidos los 2.000 millones de pesos. A la fecha de la acusación, la Fiscalía desconoce pruebas de supervivencia e ignoraba si CARLOS ARENAS CONTRERAS había sido liberado o rescatado. Debido a la información de desmovilizados de las FARC, se estableció que YURANI MONTERO LOZANO, JORGE ENRIQUE OYOLA Y HERMES MAURICIO OYOLA MANJARREZ participaron en el cuidado de dicho secuestrado.

3. El 24 de abril de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó íntegramente la sentencia aludida3. El 10 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió inadmitir la

demanda casacional presentado por la aquí solicitante mediante defensor4.

4. El 6 de junio de 2017, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá D.C. reconoció los efectos de la Ley 1820 de 2016 a la señora MONTERO LOZANO, ordenó su traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización de Buenavista, en el Municipio de Mesetas, Meta, donde debió mantenerse en condición de privada de la libertad5, y suspendió el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 277 de 20176.

5. El 18 de agosto de 2017, la misma autoridad judicial mencionada concedió oficiosamente la libertad condicional de que trata el artículo 3° del parágrafo único del 1 Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Auto del 03 de agosto de 2017.

En: Expediente físico recibido en la JEP. Cuaderno 1. Folio 64 (anverso y reverso). 2 Expediente digital JEP No. 1500335-36.2020.0.00.0001, fls. 123 a 124, síntesis de los hechos en sentencia condenatoria, proceso penal con radicado 730016000000200900081. 3 Ibidem, fls. 325 a 355. Sentencia de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 4 Ibidem, fls. 356 a 373. Sentencia de inadmisión de demanda casacional. 5 Ibidem, fls. 543 a 551. Decisión de traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización. 6 Esta disposición normativa establece que “[t]odos los procesos en los cuales se haya otorgado la

libertad condicionada o decidido el traslado a las ZVTN, de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el presente decreto, quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por aplicación de este Decreto quedarán a disposición de dicha Jurisdicción”. P ágin a 2 | 16 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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2.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP

6. El 27 de noviembre de 2020 fue radicada en la JEP, mediante apoderada, la solicitud de amnistía de la señora MONTERO LOZANO, en la que se hizo referencia al proceso con radicado número 730016000432200800461 del Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, por el delito de secuestro extorsivo, y a la investigación de la Fiscalía 13 Seccional de Ibagué con el radicado número 730016000432200901594 por el delito de rebelión. Solicitó subsidiariamente la remisión los procesos judiciales objeto de condena por los delitos de secuestro extorsivo a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, para lo de su competencia10. El 24 de diciembre de 2020 la Secretaría Judicial de la SAI asignó el asunto a este Despacho de la SAI.

7. El 16 de febrero de 2021, este despacho de la SAI decidió requerir la ampliación de información relacionada con la solicitud inicial. Requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) información actualizada sobre el estado de acreditación como integrante de las FARC-EP; a las autoridades judiciales mencionadas en la solicitud para que remitieran los respectivos expedientes, y a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP y a la Policía Nacional, para que informaran los registros, anotaciones y antecedentes penales de la interesada. También se requirió información a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la

Republica sobre el registro de eventuales sanciones disciplinarias y/o fiscales contra la interesada.

8. El 24 de febrero de 2021, la OACP otorgó respuesta. El 26 de febrero la Policía Nacional otorgó respuesta. El 19 de marzo de 2021 la abogada Margarita Rosa Sánchez Gualdrón, apoderada judicial de la interesada, sustituyó poder a la abogada Sara María Triana Lesmes, identificada con cédula de ciudadanía número 1.022.386.207 y tarjeta profesional No. 278.470 del Consejo Superior de la Judicatura, para que “funja como apoderada judicial de la compareciente […] en todos los trámites y requerimientos que se realicen en la Jurisdicción Especial para la Paz”11 y solicitó el reconocimiento de personería jurídica. El 14 de abril de 2021, el Grupo del Sistema de Información de 7 Esta disposición normativa establece que “[l]as personas trasladadas permanecerán en dichas ZVTN en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente”. 8 Expediente digital JEP No. 1500335-36.2020.0.00.0001, fls. 576 a 602, concesión de libertad condicional. 9 Ibidem, fl. 602, boleta de libertad. 10 Ibidem, fls. 1 a 9, solicitud. 11 Ibidem, fl. 107, sustitución de poder.

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9. Adicional a lo anterior, este despacho realizó las consultas en los sistemas de información de la JEP, incluidos el Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP12 y el Sistema de Gestión Documental Conti. Se hallaron copias de los autos interlocutorios del juzgado de ejecución de penas que concedió los beneficios liberatorios a la interesada a los que ya se hizo referencia (supra, párrafos 4 y 5), las actas de compromiso de reincorporación y de libertad condicional suscritas por la interesada ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, entre otros documentos. Es de resaltar el siguiente apartado, que hace parte de la decisión interlocutoria mediante la cual se concedió a la interesada el traslado a una ZVTN13 y que, para los efectos del presente trámite, aclara la situación jurídica de aquella en lo penal: Debe señalarse que según el informe de policía nacional 20170287635/ARAIC-GRUCI-1.9

allegado al proceso el 23 de mayo de 2017, la señora Yurani Montero Lozano registraba anotación relativa a otra presunta condena en su contra en el radicado único 730016000432200800461 en el que aparece como autoridad judicial el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento y Pequeñas Causas de Ibagué (Tolima), por lo que se solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de dicha ciudad […] información y remisión del proceso, para determinar una probable acumulación de procesos, pero como quiera que no se obtuvo respuesta escrita, se estableció comunicación telefónica con dicha entidad, […] donde indicaron que el radicado único 730016000432200800461 corresponde al originario del que derivó por ruptura procesal el radicado 730016000000200900081 en el que conoce este despacho contra Yurani Montero Lozano por el delito de secuestro extorsivo. Asimismo, respecto de la actuación penal con radicado único 730016000432200901594, se obtuvo información que el caso fue archivado el 8 de junio de 2010 por la Fiscalía 13 Seccional de Ibagué (Tolima) por conducta atípica (negrilla fuera de texto original).

10. Con base en el hallazgo que acaba de mencionarse, este despacho solicitó al

Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. la remisión del proceso 730016000000200900081, el único que en la actualidad compromete penalmente a la señora MONTERO LOZANO. El 14 de mayo de 2021, el

mismo fue remitido vía correo electrónico en archivo electrónico PDF.

III. CONSIDERACIONES

11. Este despacho dispondrá la remisión del presente caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) por ser de su competencia, para que allí se decida sobre su integración al Caso Priorizado No. 00114. En razón de la remisión del caso al órgano competente, habiéndose admitido la competencia de la JEP 12 JEP. Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP. Documento de circulación interna.

Bogotá. Este informe se basa en información entregada por: la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario de Colombia, el Ministerio de Defensa, la Justicia Penal Militar, el Consejo Superior de la Judicatura, la Misión de Verificación de la Organización de las Naciones Unidas, las actas de sometimiento y la información entregada por los sometidos a la JEP. 13 Expediente digital JEP No. 1500335-36.2020.0.00.0001, fls. 543 a 551. Decisión de traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización. 14 Caso priorizado denominado “Toma de rehenes y otras privaciones graves de la libertad”. P ágin a 4 | 16 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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3.1. REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL CASO A LA SRVR

12. La ley sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales dispone que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores16.

13. Dicha ley dispone además que si la SAI considera que no procede la aplicación del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias17. Así lo indica también la ley estatutaria de administración de justicia en la JEP18.

14. Esta normativa debe leerse en conjunto con la jurisprudencia de la JEP, que ha establecido que “cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”19.

15. En esa misma línea, la SAI en pleno estableció en decisión precedente que es de vital importancia para el desarrollo del Caso Priorizado No. 001, sobre Toma de rehenes y otras privaciones graves de la libertad20, que la SRVR conozca de los asuntos que adelanta la SAI sobre conductas que podrían adecuarse a ese caso priorizado, y que han sido priorizadas por ella21: como consecuencia de lo anterior, esta Sala, en Sala Ordinaria de fecha 1° de [a]gosto de 2019, decidió que todos aquellos casos que han sido tipificados por la jurisdicción

15 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 102. “la norma [artículo 81 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP] prevé que en los casos de delitos sobre los que no proceda la amnistía, el indulto o la renuncia a la persecución penal –circunstancia cuya constatación requiere lógicamente un pronunciamiento judicial por parte de la SAI– debe estudiarse la concesión de una libertad que necesariamente será temporal en tanto sólo podrá permanecer vigente hasta que alguno de los órganos de la JEP resuelva de manera definitiva la situación jurídica del compareciente”.

16 Ley 1820 de 2016, artículo 23, parágrafo único. 17 Misma ley citada, artículo 25, inciso sexto. 18 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 81, incisos segundo y tercero. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142. 20 En el Caso Priorizado 01 se utilizaba el término con el cual la Fiscalía General de la Nación designó su informe: “Retención ilegal de personas por parte de las Farc-EP". Su denominación fue variada en la JEP a la de “Toma de rehenes y otras privaciones graves de la libertad”. Con ello la JEP busca evitar acusaciones de prejuzgamiento al calificar jurídicamente la conducta antes del momento indicado por la ley. 21 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-RC-011-2019 del 26 de agosto de 2019. Tomando en consideración el Auto 002 de 4 de julio de 2018 de la SRVR que avocó conocimiento del Caso No. 001. P ágin a 5 | 16 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew ordinaria como ‘Secuestro extorsivo’, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos, deberán ser remitidos a la Sala de Reconocimiento siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate de miembros o colaboradores de las FARC-EP y iii) que esta Sala haya establecido, prima facie, la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado.

16. En el caso concreto, la señora MONTERO LOZANO fue condenada por el delito de secuestro extorsivo agravado. En principio, el asunto se enmarca en el caso 001 priorizado por la SRVR. Este Despacho considera que se cumplen los criterios de remisión señalados, tal como pasa a exponerse.

a. ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL

17. La Constitución Política establece que la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo”22. Esta disposición constitucional establece un límite temporal respecto de las conductas sobre las cuales esta jurisdicción puede ejercer su competencia.

18. De acuerdo a las actuaciones del proceso de la referencia, los hechos que configuraron el delito de secuestro extorsivo agravado por los que fue condenada la

señora MONTERO LOZANO, tuvieron inicio el 21 de marzo de 2008 hasta una fecha no determinada, pues la autoridad judicial falladora mencionó que a la fecha de la acusación (13 de octubre de 2009) “la Fiscalía desconoce pruebas de supervivencia e ignoraba si [la víctima] había sido libertado o rescatado” (Supra, párrafo 2). Pese a que se trata de un delito de ejecución continuada y no se establece la terminación de los actos de ejecución del mismo, sí se indica en el proceso penal que la señora MONTERO LOZANO fue capturada el 01 de septiembre de 2009. Así las cosas, el lapso comprendido entre la fecha de inicio de los hechos que configuraron el delito de secuestro extorsivo agravado y la fecha de captura de la nombrada señora, es anterior al 1 de diciembre de 2016, por lo que se encuentra acreditado el ámbito de competencia temporal de la JEP, según lo establecido por la Constitución Política y la ley sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales.

b. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL

12. El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 delimita el ámbito de competencia personal de esta jurisdicción al establecer las condiciones o supuestos jurídicos para determinar quiénes participaron en el conflicto armado y, por lo tanto, pueden ser destinatarios de 22 Constitución Política. Título Transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, denominado “De las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz

estable y duradera”. Artículo Transitorio 5°, Jurisdicción Especial para la Paz: “la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Así también, la Ley 1820 de 2016 establece en el artículo 3° que la misma se “aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. P ágin a 6 | 16 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP; iii) que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en la misma ley, o iv) quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.

19. En el presente trámite, se constató que mediante Resolución administrativa No. 05 del 08 de mayo de 2007, el Alto Comisionado para la Paz incluyó el nombre de la señora MONTERO LOZANO dentro del listado por esa autoridad aceptado, que la acredita como integrante de las FARC-EP. En consecuencia, cumple con el segundo suspuesto de la norma a la que acaba de hacers alusión, por lo que se encuentra satisfecho el ámbito de aplicación personal de conformidad con la ley23.

c. ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL

20. La norma constitucional ya referida (supra, párrafo 17) establece que “[l]a Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) […] conocerá […] de forma exclusiva de las

conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” (Negrillas fuera del texto). Esta disposición encuentra desarrollo en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, cuyo artículo 62 dispone que “la [JEP] es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. 23 Ley 1820 de 2016, artículo 22, numeral 2: “[…] Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras que, en grado de tentativa o consumación, sean autores o partícipes de los delitos conexos al político conforme a lo establecido en el artículo siguiente respecto a criterios de conexidad, siempre que se de alguno de los siguientes requisitos: […] 2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP”. P ágin a 7 | 16

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21. De la revisión de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal ordinario de la referencia, puede inferirse razonablemente que la conducta por la que fue condenada la señora MONTERO LOZANO fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado. La autoridad judicial falladora advierte que los hechos jurídicamente relevantes están debidamente establecidos en la acusación: los cuales se circunscriben a la privación de la libertad de una persona en la noche del 21 de marzo de 2008 en el municipio de Prado Tolima por miembros de las FARC […] Igualmente, que la Fiscalía hizo énfasis en que hubo una exigencia económica para liberar al secuestrado y quienes lo ejecutaron fueron miembros de las FARC24.

22. El juez fallador continúa con la fundamentación jurídica probatoria de la sentencia de condena haciendo referencia a las declaraciones de los investigadores quienes identificaron a los autores del ilícito, corroborando el dicho de las víctimas

[familiares de la víctima directa], “especialmente que se trataba de la organización de

las FARC a través del frente 25”25. Desarrolla una detallada valoración de las pruebas para establecer que los acusados, entre estos la señora MONTERO LOZANO, estuvieron dentro de las filas del Frente 25 de las FARC y, para determinar su responsabilidad frente al hecho concreto del secuestro extorsivo, se pudo establecer lo siguiente: se cuenta con el testimonio de JOSÉ EVARISTO SÁENZ BERNAL (cita omitida) alias EDGAR o EL CHINO EDGAR, quien fuera capturado el 4 de noviembre de 2008 y ubicó a los acusados en el Frente 25 de las FARC. Aclaró que el encargado de los secuestrados era el financiero, y se le nombraba comisión para su cuidado y traslados. Dijo que en tal comisión estaban los guerrilleros alias YINSON y JULIETH, valga decir, los señores

JORGE ENRIQUE OYOLA Y YURANI [MONTERO LOZANO], respectivamente.

Posteriormente se allegó el testimonio de LUIS EDUARDO NARVÁEZ NIETO (cita omitida) alias FABIÁN, quien afirmó que en el frente existía una comisión financiera comandada por alias GONZALO y encargada del cuido de secuestrados, pero que la mayoría de personas que la integraban eran guerrilleros rasos. Esta persona informó que en junio de 2008 cuando se encontraba en límites entre Huila y Cundinamarca […], observó cuando una compañía del Bloque Oriental llevaba un viejito con bordón y que un amigo suyo alias FERLEY le dijo que era CARLOS ARENAS. Dentro de esa compañía iban YINSON y JULIETH [Yurani Montero] (cita omitida).

23. En suma, la causa penal dentro de la que fue condenada la interesada es prolífica en las pruebas, cuyo análisis condujeron al fallador a la conclusión según la cual “los acusados participaron activamente y de manera dolosa en los hechos, pues, además de hacer parte del frente 25 de las FARC, cuidaban, transportaban y proveían de alimentos al plagiado, situación clara que permite imputarles la responsabilidad penal por el delito por el cual fueron acusados”26.

24. Valga resaltar que, como se expuso (supra, párrafos 4 y 5), el juez ejecutor de la pena concedió a MONTERO LOZANO el traslado a una ZTVN y, posteriormente, al libertad condicional de que trata la Ley 1820 de 2016, para lo cual estableció que “es claro que el delito de secuestro extorsivo agravado en que incurrió la condenada, se 24 Expediente digital JEP No. 1500335-36.2020.0.00.0001, fl. 132 sentencia condenatoria, fundamentación jurídico probatoria. 25 Ibidem. 26 Ibidem, fl. 136.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SALA DE AMNISTÍA O INDULTO circunscribió a las actividades del grupo guerrillero FARC-EP”27. En efecto, la lectura de la sentencia condenatoria contra la interesada no puede conducir a una conclusión diferente.

25. Por lo planteado en este acápite, esta Sala de justicia definirá el trámite procesal que seguirá la actuación contra la señora MONTERO LOZANO en el sentido de remitirlo a la SRVR para que allí se decida sobre su integración al Caso 001 priorizado, sobre “Toma de rehenes y otras privaciones graves de la libertad”. 3.2. SOBRE LA DISPOSICIÓN DE LA LIBERTAD PROVISIONAL Y LA CARENCIA DE OBJETO

PARA DECIDIR SOBRE LA MISMA

26. La regla estatutaria dispone que, cuando la SAI remita la actuación a otra de las salas de justicia por tratarse de delitos sobre los que no procede la

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